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TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00303-00-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00303-00-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: No. 73001-23-33-000-2019-00303-00

Demandante: ALICIA PRADA DE SABOGAL Y OTRO.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: Sentencia de primera instancia

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

ALICIA PRADA DE SABOGAL y ÁNGEL ANTONIO SABOGAL LOZANO obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , promovieron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin que se hagan las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS

Conforme a lo determinado en la fijación del litigio1 se concreta en: II.1. Que se declare la nulidad del Oficio No. S-2012197611DIPON del 11 de julio de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes en calidad de padres del causante Manuel Alberto Sabogal Prada.

II.2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Policía N acional – Secretaría General - Grupo de Pensionados, el

Manuel Alberto Sabogal Prada.

II.2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Policía N acional – Secretaría General - Grupo de Pensionados, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del señor Manuel Alberto Sabogal Prada desde el 28 de mayo de 2005 hasta la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta las partidas computables de acuerdo a su grado.

II.3. Que se condene a la entidad demandada a cancelar al extremo demandante las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del índice de precios al consumidor, generadas entre el 28 de mayo de 2005 y la fecha en que se cancele la sustitución mensual de la pensión de sobrevivientes.

II.4. Que las sumas a favor de los demandantes sean actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A, tomando como base el I.P.C., más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar.

1 Ver folios 241 del expedienteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ÁNGEL ANTONIO SABOGAL LOZANO Y OTRO VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 2019-00303-00 2

II.5. Que se condene en costas a la demandada.

III. HECHOS

Como sustento fáctico más relevante, la parte accionante indicó2:

III.1. Que el señor MANUEL ALBERTO SABOGAL PRADA laboró para la Policía Nacional y falleció el 28 de mayo de 2005 en actos especiales del servicio, siendo la última unidad en la que prestó sus servicios como Subintendente póstumo el

III.1. Que el señor MANUEL ALBERTO SABOGAL PRADA laboró para la Policía Nacional y falleció el 28 de mayo de 2005 en actos especiales del servicio, siendo la última unidad en la que prestó sus servicios como Subintendente póstumo el Departamento de Tolima.

III.2. Que el causante Manuel Alberto Sabogal Prada es hijo de los señores Alicia Prada Méndez y Ángel Antonio Sabogal Lozano.

III.3. Que el 23 de abril de 2013 los demandantes solicitaron a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiaros del PT. MANUEL ALBERTO SABOGAL PRADA.

III.4. Que la anterior solicitud fue resuelta desfavorablemente por la entidad demandada mediante el oficio No. S-2012197611DIPON del 11 de julio de 2013.

III.5. Que los demandantes dependían económicamente del señor Sabogal Prada.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El apoderado judicial de l a parte demandante indica que el acto administrativo demandado trasgrede lo dispuesto en los artículos 35, 46, 47, 48, 288 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, y 48, de la Constitución Política; 36, 84, 85 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y el Decreto 4433 de 2004. Como concepto de violación señaló que3: “La entidad no tuvo en cuenta los principios constitucionales al momento de negar el derecho que le asiste a mi poderdante y aplicó de manera errónea los

Como concepto de violación señaló que3: “La entidad no tuvo en cuenta los principios constitucionales al momento de negar el derecho que le asiste a mi poderdante y aplicó de manera errónea los artículos 53 y 13 de la Carta Política, incurriendo en una injusticia al excluir a un grupo de pensionados de un beneficio que se le otorga a la mayoría. Los regímenes pensionales especiales, como los contemplados en el Decreto 1211, 1212, 1213 de 1990 y Decreto 4433 del 2004; deberían garantizar a los trabajadores amparados, una mayor protección y no un trato discriminatorio en cuyo caso es necesario aplicar por lo menos la reglamentación general. En la disposición 48 ibidem se consagra como un servicio público de carácter obligatorio la seguridad social, la cual se prestará bajo la dirección del Estado y como privilegio irrenunciable de todos los habitantes. El Art. 53 prevé la “situación más favorable al trabajado r en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” y la “garantía a la seguridad

2 Ver folio 241 del expediente 3 Ver folios 13-14 del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ÁNGEL ANTONIO SABOGAL LOZANO Y OTRO VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 2019-00303-00 3

social” como principios mínimos fundamentales que, entre otros, deben integrar el estatuto del trabajo. Al normalizarse la SUSTITUCIÓN MENSUAL PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN SU CALIDAD DE PADRES exclusivamente para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes en servicio activo y con

el estatuto del trabajo. Al normalizarse la SUSTITUCIÓN MENSUAL PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN SU CALIDAD DE PADRES exclusivamente para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes en servicio activo y con SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN de Sobreviviente no solo se está desconociendo una norma legal vigente de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de demandada (sic) encargada de aplicar la normatividad especial que regula el régimen de sus afiliados , sino las pautas de la hermenéutica jurídica sobre interpretación de la Ley y varios principios como: DERECHO A LA IGUALDAD La H. Corte Constitucional, de manera singular y general en repetidas ocasiones se ha pronunciado como lo fue en la sentencia C-221 DE 1992, donde el máximo Ente señala que este principio de igualdad es objetivo y no formal. “El principio de igualdad de op ortunidades para los trabajadores es una especie del principio de igualdad genérico consagrado en el artículo 13 de la Constitución”. Es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera a sí el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. DE LA SEGURIDAD SOCIAL El Art. 48 de la Carta Magna, garantiza para todos los habitantes el derecho irrenunciable de la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable que se prestara bajo la dirección, coordinación y

DE LA SEGURIDAD SOCIAL El Art. 48 de la Carta Magna, garantiza para todos los habitantes el derecho irrenunciable de la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable que se prestara bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de obediencia, universalidad y solidaridad en los términos que establece la Ley. La pensión de vejez, jubilación o retiro es parte fundamental de la seguridad social que tutela la Constitución Nacional, como un servicio público a cargo del Estado social de derecho y no puede ni debe el mismo Estado propiciar la misma violación de este derecho y que el mismo dice favorecer y preservar dictando actos administrativos contrarios a la Constitución. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD (…) El Articulo 53 de la Constitución, resuelve el problema que se pueda presentar al Juez en cuando nazca la duda a favor de un trabajador, en especial cuando de la norma que s (sic) deba aplicar, cuando las disposiciones de los regímenes especiales son menos favorables q ue la establecida en el régimen especial. La H CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-168 del 20 de abril de 1995, el Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, con relación al Art. 53 “…En el inciso final, que es el precepto del cual deduce el actor la existencia de la denom inada “condición más beneficiosa” para el trabajador, concretamente de la parte que resaltara, prescribe: “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. De otra parte, considera la Corte que la “condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante

no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. De otra parte, considera la Corte que la “condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino tam bién legal, y a quien correspondeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ÁNGEL ANTONIO SABOGAL LOZANO Y OTRO VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 2019-00303-00 4

determinar en cada caso concreto cual norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador, es a quien ha de aplicar la o interpretarla. En nuestro ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en lo s siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso”. Igualmente el Código Sustan tivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador la norma que se adopte debe aplicarse en su integrida d”; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio digi ere del “in dubio pro operario” según el cual toda duda ha de resolverse a favor del trabajador; porque en este caso tan solo existe un precepto que reglamenta la situación que

resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio digi ere del “in dubio pro operario” según el cual toda duda ha de resolverse a favor del trabajador; porque en este caso tan solo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador.”

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Así mismo señaló que el acto administrativo acusado cumple con los requisitos exigidos por las normas especiales para su expedición, por lo que está embestido de la presunción de legalidad. Refiere que no le asiste razón al accionante frente a la presunta trasgresión del principio de igualdad y favorabilidad, como quiera que existe un régimen especial aplicable al causante , que corresponde al contenido en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 reglamentario de la Ley 923 de 2004, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de fuerza pública, por lo que no resulta n aplicables los postulados de la Ley 100 de 1993. De otra parte, señala que al revisar la hoja de servicios del extinto Subintendente Sabogal Prada Manuel Alberto, se logra advertir que prestó sus servicios como alumno un total de 6 meses y 22 días y en el nivel ejecutivo un periodo de 26 días, de manera que no cumplió con el requisito exigido por el artículo 46 de la Ley 1 00

Sabogal Prada Manuel Alberto, se logra advertir que prestó sus servicios como alumno un total de 6 meses y 22 días y en el nivel ejecutivo un periodo de 26 días, de manera que no cumplió con el requisito exigido por el artículo 46 de la Ley 1 00 de 1993 de una cotización mínima de 50 semanas. Finalmente señaló que el requisito para que los padres sean beneficiarios es que dependan económicamente del causante, no obstante, el señor Ángel Antonio Sabogal Lozano (padre) es titular de una pensión m ensual pagadera por CAPRECOM y su señora esposa, madre del extinto uniformado Manuel Sabogal, es la beneficiaria de dicha prestación, por lo que se descarta de plano la dependencia económica de éstos frente a su hijo.

4 Folios 88-105 del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ÁNGEL ANTONIO SABOGAL LOZANO Y OTRO VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 2019-00303-00 5

V. TRÁMITE PROCESAL

La demanda inicialmente fue conocida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta5, autoridad judicial que mediante providencia del 13 de julio de 2015 la admitió (Fol. 72-73); vencido el término de traslado6, con providencia del 9 de mayo de 2017 fijó fecha para audiencia inicial (Fol. 179-180), la cual se llevó a cabo el 14 de junio de 2017 y allí se decretó una prueba para determinar la última unidad en la que prestó sus servicios el Subintendente Manuel Alberto Sabogal Prada (Fol.

de junio de 2017 y allí se decretó una prueba para determinar la última unidad en la que prestó sus servicios el Subintendente Manuel Alberto Sabogal Prada (Fol. 182). Posteriormente, el 27 de noviembre de 2017 se reanudó la audiencia inicial declarándose la falta de competencia por el factor territorial, ordenando la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué 7, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo de este Distrito, quien mediante providencia de 1º de marzo de 2018 declaró igualmente la falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado (Fol. 202203).

Con providencia fechada 25 de abril de 2019, el H. Consejo de Estado – Sección Segunda declaró que la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda era esta Corporación judicial motivo por el cual remitió las diligencias8; en razón a ello, con proveído del 5 de agosto de 2019 se fijó fecha para la continuación de la audiencia inicial, la cual tuvo lugar el 10 de septiembre de 2019, y en ella se surtió el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, la resolución de excepciones previas propu estas, la fijación del liti gio, la etapa de conciliación y finalmente el decreto de pruebas (Fol. 238-244). Una vez reposó en el plenario la prueba documental decretada, se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión 9, derecho del que hizo uso el extremo demandante (folios 306-320) y el extremo demandado (folios 321-324).

VI. CONSIDERACIONES

VI.1. Competencia

hizo uso el extremo demandante (folios 306-320) y el extremo demandado (folios 321-324).

VI. CONSIDERACIONES

VI.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º y 156 numeral 3º ibídem.

VI.2. Problema jurídico a resolver: Consiste en determinar si los señores ALICIA PRADA MÉNDEZ y ÁNGEL ANTONIO SABOGAL LOZANO , en calidad de padres del fallecido Subintendente MANUEL ALBERTO SABOGAL PRADA, tienen derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, le reconozcan y paguen una pensión de sobrevivientes en la aplicación del régimen general de seguridad social previsto en

6 Ver folio 178. 7 Ver folio 198. 8 Ver folios 216-219. 99 Ver folio 305 vto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ÁNGEL ANTONIO SABOGAL LOZANO Y OTRO VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 2019-00303-00 6

la Ley 100 de 1993 por resultar más favorable ; es decir, se establecerá si el acto administrativo acusado contenido el oficio S-2012197611DIPON del 11 de julio de 2013, se encuentra o no ajustado a derecho.

VI.3. De los hechos probados

administrativo acusado contenido el oficio S-2012197611DIPON del 11 de julio de 2013, se encuentra o no ajustado a derecho.

VI.3. De los hechos probados

 Que el señor Manuel Alberto Sabogal Prada nació el 12 de julio de 1982 y sus padres son los señores Alicia Prada Méndez y Ángel Antonio Sabogal Lozano10.

 Que ingresó como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 9 de octubre de 2005 y culminó sus estudios el 1º de mayo de 2006, para un total de 6 meses y 22 días.

 Que entre el 2º y el 28 de mayo de 2006 se vinculó como Patrullero de la Policía Nacional, para un total de tiempo de servicios de 26 días11.

 Que su estado civil era soltero12.

 Que según el informe administrativo por muerte expedido el 5 de junio de 2006 por el Departamento de Policía Tolima, el señor Alberto Sabogal Prada perdió la vida el 28 de mayo de 2006 en el servicio por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público13.

 Que a través de Resolución No. 03758 del 4 de julio de 2006 el Director General de la Policía Nacional teniendo en cuenta que la muerte se produjo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995 en concordancia con el artículo 27 del Decreto 4433 de 2004 14 (actos especiales del servicio ), ascendió en forma pó stuma al grado de Subintendente al Patrullero Manuel Antonio Sabogal Prada, a partir del 28 de

1995 en concordancia con el artículo 27 del Decreto 4433 de 2004 14 (actos especiales del servicio ), ascendió en forma pó stuma al grado de Subintendente al Patrullero Manuel Antonio Sabogal Prada, a partir del 28 de mayo de 2006 (Fol. 120).

 Que mediante Resolución No. 00281 del 7 de marzo de 2007 el Ministerio de Defensa – Policía Nacional le reconoció al señor Ángel Antonio Sabogal Lozano y a la señora Alicia Prada de Sabogal, en su condición de padres del causante Manuel Antonio Sabogal Prada una indemnización por muerte, por valor de $62.215.506.24 (Fol. 118-119).

 Que la señora HILDA MILENA RODRÍGUEZ DURAN GUTIÉRREZ solicitó mediante escrito del 13 de abril de 2011, el reconocimiento y pago, en calidad de cónyuge, de la pensión de sobrevivientes del SI Manuel Alberto Sabogal Prada, la cual fue negada por el Jefe del Grupo de Pensiones mediante oficio

10 Ver registro civil folio 42. 11 Ver Hoja de Servicios folio 112. 12 Ver Hoja de Servicios folio 112. 13 Ver folios 114-115. 14 ARTÍCULO 27. Muerte en actos especiales del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en e l

actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en e l artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada así (…)”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ÁNGEL ANTONIO SABOGAL LOZANO Y OTRO VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 2019-00303-00 7

9414 ARPRE.GRU PE.1.8.5-29.22 del 1 de junio de 2011, al no existir documento alguno que acreditara tal condición (Fol. 24-28)

 Que los señores Ángel Antonio Sabogal Lozano y Alicia Prada Méndez solicitaron el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Alberto Sabogal Prada , petición que fue atendida desfavorablemente por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional a través del oficio No. S -2012 197611 DIPON/ARPREGRUPE 1.8.5.-22 fechado 11 de julio de 2013 , señalando que la situación jurídica ya había quedado definida en el Resolución No. 00281 del 7 de marzo de 2007, sumado al hecho que sólo prestó servicios por un término de 7 meses y 21 días, de manera que no resultaba ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (Fol.

marzo de 2007, sumado al hecho que sólo prestó servicios por un término de 7 meses y 21 días, de manera que no resultaba ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (Fol. 20-21).

VI.4. De la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes y su regulación en Régimen General de Seguridad Social La Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.

La muerte justamente constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo; motivo por el cual el legislador se encargó de establecer como contingencia derivada de este evento, la pensión de sobreviviente, cuya finalidad es la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: “Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y p restaciones que se determinan en ley, así como propender por la

tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y p restaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos p or el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían e conómicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ÁNGEL ANTONIO SABOGAL LOZANO Y OTRO VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 2019-00303-00 8

prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.” Así las cosas, es claro que el fin último de la pensión de sobrevivientes es proteger al grupo más cercano del trabajador para que no queden desamparados luego de su fallecimiento y puedan mantener su nivel de vida en condiciones congruas. En otras palabras, lo que se persigue es evitar la desestabilización social y económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien estaba a cargo de proveer el sustento.

su fallecimiento y puedan mantener su nivel de vida en condiciones congruas. En otras palabras, lo que se persigue es evitar la desestabilización social y económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien estaba a cargo de proveer el sustento.

La Ley 100 de 199315 reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: “Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […]”

Este mandato resultó modificado p or el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 16, en el sentido de indicar que acce derían a la pensión por muerte “los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.

Por otra parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del señor Manuel Alberto Sabogal Prada, preceptuó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer orden, al cónyuge o la co mpañera o compañero permanente supérstite, en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25, y en

primer orden, al cónyuge o la co mpañera o compañero permanente supérstite, en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25, y en tercer orden, de no existir los anteriores, a los padres del causante siempre y cuando dependieran económicamente de éste. Asimismo, en cuanto al monto de la pensión de sobrevivientes el artículo 48 de la mencionada Ley 100 de 1993 preceptuó: “El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.

El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado

15 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 16 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ÁNGEL ANTONIO SABOGAL LOZANO Y OTRO VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RAD. 2019-00303-00 9

será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.

En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este art ículo, los afiliados podrán optar por una

En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este art ículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.”

Conforme a lo anterior, es viable concluir que con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.

Por otro lado, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, así:

“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…) (Subraya fuera del texto original).

Así mismo, el artículo 288 Ibídem con relación a la aplicación de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo, precisó:

remunerados de las Corporaciones Públicas. (…) (Subraya fuera del texto original).

Así mismo, el artículo 288 Ibídem con relación a la aplicación de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo, precisó:

“Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.”

Bajo e

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