TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00318-00-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00318-00-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente: 73001-23-33-000-2019-00318-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES – CREMIL.
Asunto: Sentencia anticipada de primera instancia
Se encuentra n las presentes diligencias a efectos de proferir sentencia de primera instancia de la demanda interpuesta por HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, con el fin de que se hagan las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
Conforme a lo determinado en la demanda1, las súplicas se concretan en:
I.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2019 3170100171 MDNCOGFMCOEJCSECEJJEMGFCOPERDIPER-1.0 calendado el día 22 de enero de 2019, suscrito por el Oficial Sección Nomina del Ejercito Nacional,
3170100171 MDNCOGFMCOEJCSECEJJEMGFCOPERDIPER-1.0 calendado el día 22 de enero de 2019, suscrito por el Oficial Sección Nomina del Ejercito Nacional, que niega la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios cuando el demandante estuvo en actividad.
I.2. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico percibido entre los años 1997 a 2002 conforme al IPC, y la consecuente reliquidación de todas las primas y prestaciones sujetas al mismo.
I.3. Que, una vez establecida la nueva base de liquidación salarial, se modifique la hoja militar de servicios del actor, incluyendo el reajuste y se remita a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que se sirva liquidar correctamente la primera mesada de la asignación de retiro y reliquide las partidas computables a partir del nuevo valor.
I.4. Que se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación
1 Ver índice 00044 del aplicativo SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS
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de las primas (actividad, antigüedad, navidad), cesantías, i ndemnizaciones y otros
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de las primas (actividad, antigüedad, navidad), cesantías, i ndemnizaciones y otros pagos efectuados con la asignación básica errada.
I.5. Que se cancelen y paguen en el último cuatrienio todos los valores adeudados, por concepto de salarios o mesadas pensionales o de asignación de retiro dejados de cancelar, en forma indexada conforme lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
I.6. Que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera.
I.7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Nación – Ministerio de Defensa.
II. HECHOS2
Como hechos relevantes de la demanda se relacionan los siguientes:
II.1. Que el señor Humberto Sánchez Torres laboró en el Ejercito Nacional por espacio de 24 años, 06 meses y 07 días, siendo retirado por solicitud propia mediante la Resolución No. 1129 del 29 de noviembre de 2002. II.2. Que m ediante la resolución No. 0364 del 14 de febrero de 2003, CREMIL le reconoció la asignación de retiro al señor Humberto Sánchez Torres, a partir del 23 de marzo de 2003 en un porcentaje del 85% de su asignación básica y a partir de esa fecha que devenga su asignación de retiro.
II.3. Que la base de liquidación salarial para el grado que ostentaba el actor se vio
marzo de 2003 en un porcentaje del 85% de su asignación básica y a partir de esa fecha que devenga su asignación de retiro.
II.3. Que la base de liquidación salarial para el grado que ostentaba el actor se vio afectada para los años 1997 a 200 2, porque el incremento salarial legal anual decretado para la Fuerza Pública por el Gobierno Nacional fue inferior al índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane).
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
El apoderado judicial de la parte demandante citó como normas violadas por los actos acusados, las contenidas en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 373 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 4433 de 2004.
Como fundamento de violación señaló: “El Ministerio de Defensa Nacional al sustentar negativamente conceder, los reajustes solicitados, y manifestar que los aumentos a las asignaciones básicas de la Fuerza Pública y en particular las de su cargo, que fueron reajustadas de conformidad con las disposiciones vigentes, tomando en cuenta los decretos que
2 Ver índice 00044 del aplicativo SAMAI. 3 Ver índice 00044 folios 14-22 del aplicativo SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS
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anualmente expide el Gobierno para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo en el respectivo año: Decretos: 122/97, 058/98, 62/99, 2724/00, 2737/01, 745/02, 3552/03 y 4158/04. Ante lo sustentado por MINDEFENSA, esta carece del conocimiento de las disposiciones Constitucionales sobre la norma legal, sin tener en cuenta lo señalado en el Artículo 4 de nuestra Carta Magna: (la constitución es norma de normas) y que se puede sustentar como sigue: "la constitución es norma de normas. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros acatar la Constitución y las Leyes ( …)". Además en el preámbulo constitucional, se dispone asegurar la igualdad y un orden social justo para los colombianos, ratificando en su artículo 2 como fines esenciales del estado y de obligatoria observancia por parte de sus autoridades; asimismo es concordante con los artículos 1, 2, 3, 25, 48 y 95 de la misma carta, cuando se presentan incompatibilidades entre Constitución y Ley, debe aplicarse la norma superior, acudiéndose a la excepción de la inconstitucionalidad, facultad que deben observar con mayor prioridad las autoridades que tiene jurisdicción y
presentan incompatibilidades entre Constitución y Ley, debe aplicarse la norma superior, acudiéndose a la excepción de la inconstitucionalidad, facultad que deben observar con mayor prioridad las autoridades que tiene jurisdicción y competencia, como para el caso concreto los OPERADORES JUDICIALES”. (…) “Considero que en el caso sub examine SE HA PRESENTANDO UN ERROR POR VIA DIRECTA EN LA MODALIDAD DE FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA ADECUADA; porque se debieron incrementar las asignaciones básicas del actor teniendo en cuenta los porcentajes del IPC ordenados anualmente por el Dane, y no los reajustes decretados anualmente po r el Gobierno Nacional y aplicados erróneamente por la División de Nóminas del Mindefensa para los años reclamados: 1999, 2000, 2001, 2022, 2003 y 2004, se vulnera con esto, el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD ESTABLECIDO EN EL ART. 53 SUPERIOR, que dispone que cuando LAS DISPOSICIONES LEGALES SON MENOS FAVORABLES AL TRABAJADOR DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, se deben aplicar estas últimas. (…) “En síntesis, en el caso aquí demandado por ajustarse milimétricamente a los postulados constitucionales y legales vi gentes, debe aplicarse de manera preferencial los artículos números 4, 13, 25, 46, 48 y 53 remplazando así los Decretos: 122/97, 058/98, 62/99, 2724/00, 2737/01, 745/02, 3552/03 y 4158/04; por cuanto son contrarios a la letra y al espíritu constitucional. Pero aquí la
Decretos: 122/97, 058/98, 62/99, 2724/00, 2737/01, 745/02, 3552/03 y 4158/04; por cuanto son contrarios a la letra y al espíritu constitucional. Pero aquí la demandada, aplica indebidamente estas normatividades en cuanto al incremento anual en las asignaciones básicas de los miembros de las fuerzas armadas , sin detenerse a observar si el porcentaje incrementado está ajustado a la Constitución Política”. …se están desconociendo "El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de regímenes especiales (.„)", derechos con arraigo constitucional que por ser de este orden, son adquiridos por "El Pueblo de Colombia", quien es el SOBERANO es el Estado Colombiano, al que pertenecen los empleados públicos de este caso como es la Fuerza Pública,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS
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donde se le está desconociendo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas como lo contempla la Constitución Política. AL OMITIRSE POR PARTE
DEL MINISTERIO, DE DEFENSA NACIONAL EL EVITAR LA PÉRDIDA DEL
PODER ADQUISITIVO DE LOS SALARIOS Y DE LAS ASIGNACIONES DE RETIRO PONIENDO EN SITUACIÓN DE INFERIORIDAD A LOS EMPLEADOS Y/0 PENSIONADOS. Esto se convierte automáti camente en un
PODER ADQUISITIVO DE LOS SALARIOS Y DE LAS ASIGNACIONES DE RETIRO PONIENDO EN SITUACIÓN DE INFERIORIDAD A LOS EMPLEADOS Y/0 PENSIONADOS. Esto se convierte automáti camente en un desmejoramiento de sus salarios y de sus prestaciones sociales. (…) “En varias sentencias de la Honorable Corte Constitucional, esta se ha pronunciado sobre los reajustes salariales de los empleados públicos, que no se pueden efectuar de manera inferior al IPC anual definido por el DANE en el año inmediatamente anterior, para ser aplicado en el año inmediatamente siguiente; SO PENA DE VULNERAR EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES POR LA
PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DEL DINERO Y COLOCARLO EN UNA
SITUACIÓN DE DESMEJORA CONTINUA, AFECTACIÓN QUE SE TORNA
PERMANENTE EN EL TIEMPO POR LO CUAL ESTARÁ SIEMPRE VIGENTE EN SU SALARIO Y CONSECUENCIALMENTE POSTERIORMENTE EN SU ASIGNACIÓN DE RETIRO que es la pensión del miembro de la Fuerza Pública”. “Es importante resaltar que las sentencias de la Honorable Corte Constitucional enunciadas ante riormente son ricas en todos los temas pertinentes a la vulneración de los derechos aquí planteados como la violación al derecho a la igualdad, características del contrato de trabajo conmutativo y sinalagmático, el equilibro entre el trabajo y la prestaci ón del servicio, la indexación, el rango constitucional del principio de igual trabajo igual salario, entre otros; también de sus consecuencias y de las acciones a seguir por la administración de Justicia como del Estado Colombiano en cabeza del Gobierno N acional. Dentro de las
constitucional del principio de igual trabajo igual salario, entre otros; también de sus consecuencias y de las acciones a seguir por la administración de Justicia como del Estado Colombiano en cabeza del Gobierno N acional. Dentro de las consideraciones de la Corte Constitucional en Sentencia C -448 de 1996, es importante resaltar la reiteración de la protección del poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales y la amplia mención de las sanciones moratorias al respecto ; HACE REFERENCIA A LOS PRONUNCIAMIENTOS
EFECTUADOS EN LAS SENTENCIAS ANTES ENUNCIADAS
DESTACÁNDOSE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES DE ORDEN LABORAL, DE IGUALDAD, DE NO DISCRIMINACIÓN Y DEMÁS A FINES” (…), a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, PERO EN TODO CASO, LA BASE DE LA ASIGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A 31 DE DICIEMBRE DE 2004 DEBE CONTEMPLAR EL REAJUSTE QUE EN EL PASADO SE ORDENÓ CON FUNDAMENTO A LA VARIACIÓN PORCENTUAL DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR , IPC respecto de los años: 1997, 1999, 2001 y 2002. En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en
2002. En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 esto es el 31 de diciembre de 2004 , no puedeMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS
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desconocer que dicha asignación básica en su base salarial experiment ó un incremento en virtud del reajuste, que se experimentó con fundamento en la variación, porcentual del índice de precios al consumidor IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futur o en virtud del principio de oscilación. Una interpretación en contrario desconocería, el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional (…)”
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e indicaron:
IV.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional4.
A través de la apoderada judicial propuso la excepción de caducidad del medio de control señalando que en el presente asunto estamos frente a una petición de reajuste salarial en actividad, la cual actualmente el actor no percibe, y por ende no se trata de
A través de la apoderada judicial propuso la excepción de caducidad del medio de control señalando que en el presente asunto estamos frente a una petición de reajuste salarial en actividad, la cual actualmente el actor no percibe, y por ende no se trata de una prestación periódica, por lo que opera lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2º literal D del C.P.A.C.A., que indica que debía demandarse dentro de cuatro (4) meses siguientes a su notificación, y al no haberse hecho así, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Igualmente señaló: “Legalidad de la actuación administrativa Solicita el demandante se reajuste la asignación de retiro con aplicación del mayor porcentaje entre el índice de precios al consumidor IPC y el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento de la escala gradual porcentual para los años: 1997, 1999, 2000, 2003 y 2004 con fundamentos en los artículos 14 de la ley 100 de 1993 y 1° de la ley 238 de 1995. Para tal efecto es necesario aclarar que:
1. Los aumentos de la asignación de retiro de la fuerza pública fueron realizados según las disposiciones vigentes de conformidad con los decretos que anualmente expide el gobierno para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo.
2. En relación con las pensiones se aplica el principio de oscilación el cual dispone que las asignaciones de retiro se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo introduzcan en las asignaciones d el personal en actividad para cada grado. (Decreto 1211 de 1990).
que las asignaciones de retiro se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo introduzcan en las asignaciones d el personal en actividad para cada grado. (Decreto 1211 de 1990).
3. No debe aplicarse al demandante los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993, con fundamento en la ley 233 de 1995 que adicionó el articulo 279 de dicha ley y en presencia de la ley 4ª de 1992 que es una ley marco, en consideración a los argumentos que expondremos posteriormente.
4 Ver índice 0042 aplicativo Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS
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4. La Fuerza Pública a diferencia de los ciudadanos regulados por la Ley 100 de 1993 ostenta dentro de su salario y prestaciones partidas que no son del común de prestaciones recibidas por el resto de personas, razón por la cual el aumento de las asignaciones de retiro decretados por el gobierno nacional no viola el principio de igualdad ni de favorabilidad.
(…)
NO ES PROCEDENTE EL REAJUSTE Y RELIQUIDACIÓN DE LOS
SALARIOS PERCIBIDOS DURANTE LOS AÑOS 1997 A 2004, TENIENDO EN
CUENTA COMO BASE EL INCREMENTO DEL IPC, FIJADO POR EL
GOBIERNO NACIONAL, POR CUANTO PARA LA FECHA EL ACTOR, NO
CONTABA CON ASIGNACIÓN DE RETIRO O P ENSIÓN ALGUNA, DADO
CUENTA COMO BASE EL INCREMENTO DEL IPC, FIJADO POR EL
GOBIERNO NACIONAL, POR CUANTO PARA LA FECHA EL ACTOR, NO
CONTABA CON ASIGNACIÓN DE RETIRO O P ENSIÓN ALGUNA, DADO
QUE LA MISMA FUE RECONOCIDA SOLAMENTE HASTA EL AÑO 2003,
LO QUE IMPOSIBILITA QUE EL MISMO SEA BENEFICIARIO DE LO
CONTEMPLADO EN LA LEY 238 DE 1995, QUE PERMITIÓ LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA B AJO EL AMPARO DEL ART. 14 DE LA LEY 100 DE 1993. Existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que solicita el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC del año 1997 a 2004, sin tener en cuenta que con la Resolución del año 2003 le fue reconocida la asignación de retiro con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en consecuencia, con anterioridad a esa fecha el demandante no ostenta la calidad de retirado, por tanto no era beneficiario de tal prestación, en tal sentido, el actor no puede pretender el reajuste de su asignación de retiro que no tenía para ese entonces. Los incrementos salariales del personal activo de la FF.MM se hace a través de decretos del Gobierno Nacional y no por aplicación del sistema de oscilación o el incremento con base en el IPC, tal cual como se le ha mencionado al actor en el acto a impugnar.”
IV.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil”.
A través de apoderado judicial señaló: “NATURALEZA JURIDICA y OBJETO DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS
IV.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil”.
A través de apoderado judicial señaló: “NATURALEZA JURIDICA y OBJETO DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es un Establecimiento Público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, encargado de reconocer y pagar las Asignaciones de Retiro y Pensión de Beneficiarios a los afiliados que acrediten tal derecho, con sujeción a la normatividad aplicable y vigente a la fecha de reconocimiento.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS
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El artículo 3º del Acuerdo No. 008 de 2002, por el cual se adoptan los Estatutos Internos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares señala: “ARTICULO 3º. - Naturaleza Jurídica - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se rige por las normas orgánicas del Decreto Ley 2342 de 1971, Decreto Ley 2002 de 1984, Ley 489 de 1998 y por las disposiciones del presente Estatuto” De la misma manera el Artículo 5º ibidem en cuanto al objeto de la Caja refiere:
Decreto Ley 2342 de 1971, Decreto Ley 2002 de 1984, Ley 489 de 1998 y por las disposiciones del presente Estatuto” De la misma manera el Artículo 5º ibidem en cuanto al objeto de la Caja refiere: “La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene como objeto fundamental reconocer y pagar las Asignaciones de Retiro al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios, y contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal. Teniendo en cuenta lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifiesta de manera respetuosa que no tiene competencia para resolver el asunto objeto de la presente acción constitucional; toda vez que la función de esta entidad es exclusivamente la de reconocer y pagar las asignaciones de militares en retiro del personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militare s y la sustitución pensional a sus beneficiarios, lo cual se hace de conformidad con la normatividad vigente para tal fin.
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA CAJA DE
RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
La presente Acción tiene su génesis en l a reliquidación de la asignación de retiro del demandante el señor HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES alegando el reajuste del IPC entre los años 1997 a 2002, es decir, antes del reconocimiento de la asignación de retiro. La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL tiene como finalidad el reconocimiento de las asignaciones de retiro y sustituciones a
entre los años 1997 a 2002, es decir, antes del reconocimiento de la asignación de retiro. La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL tiene como finalidad el reconocimiento de las asignaciones de retiro y sustituciones a sobrevivientes, sin que tenga injerencia alguna en las decisiones judiciales, tal y como lo es el embargo o no de una de las cuentas de nuestros beneficiarios; razón por la cual no recae en las actuaciones de esta entidad la vulneración de derechos fundamentales alegadas por el accionante. Esta entidad rige sus actuaciones conforme a las normas legales y a las ordenes proferidas por las autoridades judiciales y l o seguirá haciendo. Por lo anterior, de manera respetuosa manifiesto que la entidad que represento no tiene legitimidad en causa por pasiva. (…) “El régimen prestacional del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se rige por las disposiciones especiales vigentes al momento de los hechos, las cuales prevalecen sobre las disposiciones de carácter general (Artículo 5 de la ley 57 de 1887).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS
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Así las cosas, al pertenecer los miembros de la fuerza pública a un régimen especial, éste régimen, contempla el hecho de que las asignaciones de retiro (pagadas a militares retirados) deben reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se
Así las cosas, al pertenecer los miembros de la fuerza pública a un régimen especial, éste régimen, contempla el hecho de que las asignaciones de retiro (pagadas a militares retirados) deben reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado. (De conformidad con el principio de oscilación) “El principio de oscilación de las asignaciones de retiro, consagrado en la norma precitada, únicamente es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, y tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro; su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional. Por consiguiente, en el régimen de las asignaciones de retiro, se aplica únicamente el principio de oscilación conforme lo dispone el artículo citado Decreto ley 1211 de 1990; porque de lo contrario, si fueran adoptados mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación diferentes, se aplicaría un sistema prestacional distinto y sin fundamento legal, al establecido en el régimen especial de la Fuerza Pública. (…) Por lo expuesto, es claro que al demandante se le han hecho los reajustes, que por ley le corresponden. No está por demás precisar que no todos los años desde la expedición de la Ley 238 de 1995, fueron más favorables que los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional en cumplimiento del Principio de Oscilación que rige para la Fuerza Pública; por consiguiente, si es aplicado el Índice de Precios al Consumidor para todo el personal
1995, fueron más favorables que los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional en cumplimiento del Principio de Oscilación que rige para la Fuerza Pública; por consiguiente, si es aplicado el Índice de Precios al Consumidor para todo el personal militar retirado, no solamente los años que presuntamente le son favorables, sino desde la vigencia de la referida norma, la Entidad debe incoar las acciones judiciales pertinentes para EXIGIR el reintegro de los valores pagados cuando en años anteriores estos le fueron más beneficiosos.”
V. TRÁMITE PROCESAL
El libelo introductorio fue admitido a través de auto adiado el 31 de julio de 20 195; vencido el término de traslado de las excepciones propuestas6, con providencia del 31 de enero de 2020 se fijó fecha para audiencia inicial7, la cual se llevó a cabo el 25 de febrero de 20208, adelantándose el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad y la resolución de las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa , ordenando seguidamente la suspensión de la diligencia con el objeto de convocar a la sala plural para resolver la de caducidad propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Posteriormente, mediante proveído de fecha 11 de octubre de 20 229 se citó para audiencia de reconstrucción de expediente, la cual se adelantó el día 28 de octubre de 202210, recaudándose las piezas documentales que las partes tenían en su poder y en
5 Ver Índice 00004 expediente SAMAI 6 Ver índice 00025 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 00027 aplicativo Samai.
202210, recaudándose las piezas documentales que las partes tenían en su poder y en
5 Ver Índice 00004 expediente SAMAI 6 Ver índice 00025 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 00027 aplicativo Samai. 8 Ver índice 00032 del aplicativo SAMAI 9 Ver índice 00047 del aplicativo SAMAI. 10 Ver índice 0055 del aplicativo SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS
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consecuencia se consideró debidamente reconstruido el expediente, luego de lo cual se requirió nuevamente a la parte demandante y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que aport aran copia del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20193170100171 MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.0 del 22 de enero de 2019 , con la respectiva constancia y/o sello de notificación , previo a resolver la excepción de caducidad. Ulteriormente, mediante auto emitido el 10 de agosto de 2023 11, se ajustó el trámite para sentencia anticipada, se incorporaron las pruebas documentales allegadas, se fijó el litigio y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, derecho del que hizo uso la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional12 y el
para sentencia anticipada, se incorporaron las pruebas documentales allegadas, se fijó el litigio y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, derecho del que hizo uso la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional12 y el demandante13. El 1º de septiembre de 2023 ingresó al Despacho para sentencia.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto
Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VII. CONSIDERACIONES
VII.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º14 y 156 numeral 3º ibídem.
VII.2. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se ha configurado o no el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del acto administrativo contenido en el oficio No. 20193170100171 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.0 del 22 de enero de 2019.
Y, en el evento de no declararse probada la excepción de caducidad, se procederá a establecer si el señor HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES tiene derecho a que la Nación
1.0 del 22 de enero de 2019.
Y, en el evento de no declararse probada la excepción de caducidad, se procederá a establecer si el señor HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reajuste la asignación básica percibida entre los años 1997 a 2002 conforme al IPC, para efectos de reajustar todas sus primas y prestaciones percibidas; y una vez establecida la nueva base de liquidación, se reconozca y reajuste su asignación de retiro desde 2004, hasta la fecha en que se liquide y pague la obligación fi nal; es decir, se estudiará si el oficio No. 20193170100171 MDNCOGFMCOEJCSECEJJEMGFCOPERDIPER-1.0,
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