🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00323-00-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00323-00-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Única Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00323-00

De: Hernando Falla Duque

Contra: Municipio de Ibagué.

Página 1 de 61

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 29 de julio de dos mil veintiuno (2021).

RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2019-00323-00

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Hernando Falla Duque

APODERADO: Diego Arbeláez Jaramillo

DEMANDADO: Municipio de Ibagué APODERADOS: Betty Escobar Varón REFERENCIA: Sentencia de única instancia.

Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima1 a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.

ANTECEDENTES La Demanda: El señor Hernando Falla Duque mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., contra el municipio de Ibagué, con el fin de que se despachen

las siguientes:

Declaraciones y Condenas (fls. 10 a 11 del cuaderno principal Tomo I): • Que se declare la nulidad de las resoluciones número 1000 - 0204 del 20 de

las siguientes:

Declaraciones y Condenas (fls. 10 a 11 del cuaderno principal Tomo I): • Que se declare la nulidad de las resoluciones número 1000 - 0204 del 20 de noviembre de 2018 que “ordena la expropiación vía judicial de un bien inmueble” y consecuentemente resolución No 1000 – 0017 del 31 de enero de 2019 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 1000 -0204

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los est ragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.Única Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00323-00 De: Hernando Falla Duque

Contra: Municipio de Ibagué.

Página 2 de 61 de 20 de noviembre de 2018” expedidas por parte del municipio de Ibagué.

A título de restablecimiento del derecho.

De: Hernando Falla Duque

Contra: Municipio de Ibagué.

Página 2 de 61 de 20 de noviembre de 2018” expedidas por parte del municipio de Ibagué.

A título de restablecimiento del derecho. • Se condene a la Alcaldía Municipal de Ibagué, a la devolución del inmueble con todas sus mejores y anexidades.

  • Que se oficie a la oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a fin de que se cancelen las anotaciones que tengan que ver con la expropiación con el municipio de Ibagué, con respecto al predio cuya matrícula catastral y registral individualizada en el proceso.
  • Se condene al municipio de Ibagué al pago de:
  1. La suma de dinero que se demuestre en el proceso por perjuicios materiales los cuales estimó en $ 3.236.400.000, por concepto de daño emergente y lucro cesante causados, y sin que dicha suma sea una limitante para el reconocimiento de una suma mayor que resultare probada dentro del proceso. ii. El pago de perjuicios morales en la suma estimada de $ 500.000.000. iii. Se declare y disponga que las cantidades pedidas por concepto de perjuicios morales y materiales por indemnización consolidada y futura deben liquidarse de acuerdo a la indexación moratoria o índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en una suma que en ningún momento puede ser inferior al resultante de aplicarla a la tasa de cambio y actual de los perjuicios materiales, sin que dicha suma sea una limitante para la sentencia definitiva.
  • A la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011.

perjuicios materiales, sin que dicha suma sea una limitante para la sentencia definitiva.

  • A la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011.
  • Solicitó el pago de los intereses corrientes y de mora, y que el reajuste monetario sea conforme a lo establecido por la Ley 1437 de 2011.
  • Se condene en costas y perjuicios a la entidad.

Hechos (fls. 3 a 10 del cuaderno principal Tomo I) Como fundamentos fácticos en el escrito de demanda expresó, que e l señor Hernando Falla Duque es dueño y poseedor del predio denominado “ LA PISTA”, ubicado en jurisdicción del barrio El Salado del municipio de Ibagué -Tolima, identificada mediante número predial 73 -001-00-01-00-00-0002-0078-00-00-00-0000, y matrícula inmobiliaria número 350 -105204. Este bien el accionante lo tiene en común y proindiviso con la Nación -Fondo para la rehabilitación inversión socia l y lucha contra el crimen organizado, pues fue producto de extinción de dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación a su antiguo copropietario Ignacio Gaitán Sendales y/o sucesión, pasando a la Nación por extinción de dominio.

Que el Concejo Municipal de Ibagué mediante Acuerdo número 024 de 2017, otorgó facultades al Alcalde de Ibagué para iniciar el procedimiento de extinción de Dominio por utilidad pública y celebrar contratos de compraventa para laÚnica Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho

facultades al Alcalde de Ibagué para iniciar el procedimiento de extinción de Dominio por utilidad pública y celebrar contratos de compraventa para laÚnica Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00323-00 De: Hernando Falla Duque

Contra: Municipio de Ibagué.

Página 3 de 61 adquisición del mismo, dentro de las facult ades, lo autorizó para hacer la compra por $2.860.136.000, precio este basado en un avaluó efectuado por la Lonja del Huila lleno de imprecisiones, y sin que el avalúo hubiera sido producto del reproche del accionante quien es el dueño y poseedor del 50% del bie n. Por lo que funge el Acuerdo número 024 del 27 de diciembre de 2017.

Indicó que, de este acuerdo se deduce la facultad otorgada por el Concejo al Alcalde municipal de Ibagué para expropiar a la sucesión de la señora Blanca Helena Trujillo de Trujillo, lote La Pista en el barrio El Salado de la ciudad, quienes son dueños del 50% según este acuerdo. De la misma manera el Concejo Municipal de Ibagué autorizó expropiar a la Nación – Fondo para la Rehabilitación inversión social.

Así las cosas, en virtud de las facultades conferidas, el Alcalde municipal emitió el Decreto 10000116 del 21 de febrero de 2018 , ordenando en su artículo cuarto “Una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, cuenta con un término de cinco (5) días para que se registre el mismo en la oficina de instrumentos públicos, art 66 de la ley 388 de 1997,

vez ejecutoriado el presente acto administrativo, cuenta con un término de cinco (5) días para que se registre el mismo en la oficina de instrumentos públicos, art 66 de la ley 388 de 1997, como quiera que se trataba de un acto de notifíquese y cúmplase”. Que ante la negativa del registro el alcalde municipal expidió la Resolución 10000029 del 7 de mayo de 2018, que reproduce el Decreto el Decreto 10000116 de 2018, excepto los linderos que son cambiados totalmente, quedando vigente los dos decretos municipales. Resaltó que el accionante no fue notificado como la ley lo ordena , por cuanto la misma fue enviada a Inverautos – Neiva, correo que fue devuelto por cuanto el notificado no atendía en esta empresa.

Expresó que , la indebida notificación se deduce la transgresión al derecho de defensa porque a pesar de ser un decreto de contenido general, también es particular y concreto, por tanto, lo notificación procedía de manera personal . Sin embargo, el accionante se enteró por terceras personas que el procedimiento de expropiación lo había iniciado la Alcaldía de Ibagué , aclarando que su domicilio es la ciudad de Nieva -Huila, y que enterado inmediatamente se opuso a la declaratoria a la negociación por el precio mediante escrito de fecha 5 de junio de 2018 , pero que en esta misma fecha la entidad emitió auto en el que corre traslado del avalúo comercial realizado al inmueble La pista, al respect o expresó que es increíble que se dé por notificado en el correo electrónico pamo85@hotmail.com cuando tal correo no corresponde a Hernando Falla Duque.

Que de conformidad con el estudio realizado a las correcciones del certificado de

notificado en el correo electrónico pamo85@hotmail.com cuando tal correo no corresponde a Hernando Falla Duque.

Que de conformidad con el estudio realizado a las correcciones del certificado de tradición número 350105204, el contratista adscrit o a titulación de la oficina del municipio Fabio Andrés Barrero Espinosa, se certificó que el predio en su momento a negociar de propiedad el 50% de Hernando Falla Duque y el 50% de la Nación – Fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado, administrado por la Sociedad Activos Especiales S AE. Asimismo, que el señor Hernando Falla Duque siempre ha estado como dueño del predio en el 50% , luego no existe autorización del Concejo Municipal de Ibagué respecto de las personas que debieron ser sometidas al procedimiento de expropiación.

Seguidamente manifestó que, el accionante no aparece como sujeto autorizado para ser expropiado, y que la autorización del Concejo al Alcalde municipal de Ibagué debe ser textua l, pues con otra interpretación podría con el acuerdo expropiar a motu proprio el mandatario a personas qu e nada tienen que ver con las facultades expresas del Concejo Municipal, que obligan al funcionario y que en este caso seÚnica Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00323-00 De: Hernando Falla Duque

Contra: Municipio de Ibagué.

Página 4 de 61 deduce de manera clara el abuso del derecho.

Por otra parte, recalcó que la Nación expropió los bienes de la nación cuando estos son imprescriptibles e inalienables, el único sujeto activo en las expropiaciones

Página 4 de 61 deduce de manera clara el abuso del derecho.

Por otra parte, recalcó que la Nación expropió los bienes de la nación cuando estos son imprescriptibles e inalienables, el único sujeto activo en las expropiaciones siempre tendrá que ser la Nación, luego contra el Fondo para la rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el crimen organizado, no procedía la expropiación, menos aun cuando está totalmente regulada de adquirir los bienes que se encuentran en el fondo, esto conforme lo dispuesto en la Ley 793 de 2002 y el Decreto 2136 de 2015.

Expresó que, el avalúo en el cual se fundó y mandó a hacer la Alcaldía de Ibagué para el pre cio del predio, contiene un error grave por cuanto ubica el inmueble al occidente de la ciudad de Ibagué y corrigen manifestando que es al oriente de la ciudad, por lo que al ubicar el inmueble al occidente hicieron comparaciones con un municipio aledaño, esto es San Luis, de vocación agraria, minera, con una alta sequía y sin posibilidades de agua, con suelos franco arenosos pobre y no comparables con la de la meseta de Ibagué. Precisó que el predio se encuentra en el oriente de la ciudad en el sector sala do, la meseta de Ibagué es famosamente conocida por sus suelos volcánicos, este predio cuenta con agua y obras de infraestructura como canales de riego.

Seguidamente alegó que , el predio siempre ha sido dueño en un 50% el señor Hernando Falla Duque, sin embargo, la Alcaldía de Ibagué procedió a solicitar facultades para expropiar la sucesión de la señora Blanca Helena Trujillo de Trujillo

Hernando Falla Duque, sin embargo, la Alcaldía de Ibagué procedió a solicitar facultades para expropiar la sucesión de la señora Blanca Helena Trujillo de Trujillo y herederos, que la matrícula inmobiliaria del bien ordenado por el Concejo en el artículo primero del acuerdo no corr esponde al predio expropiados , tampoco es correcta la cantidad de h ectáreas expropiadas, y no coinciden los linderos del acuerdo municipal, y que además el avalúo del inmueble es nulo, pues contraviene de manera directa el artículo 12 del Decreto 1420 de 1998.

Por último, indicó que el 20 de noviembre de 2018 la administración municipal emite la resolución número 1000 – 0204 “Por la que se ordena la expropiación vía judicial de un bien inmueble” , y que luego de interponer recurso de reposición contra esta resolución, fue resuelta no reponiendo la decisión, indicando que los argumentos expresados carecen de justificación legal.

Normas violadas y concepto de violación. Como normatividad transgredida el profesional en derecho trae a colación:

Se violaron los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 2, 5, 6, 12, 15, 28, 29, 31, 90 y 218 por cuanto existe responsabilidad objetiva del alcalde municipal de Ibagué, en razón a que actuó sin autorización del Concejo Municipal e inició una expropiación administrativa sin declarar la urgencia manifiesta, requisito elemental y esencial señalado por el Consejo de Estado , y que se inició un proceso violando el artículo 63 de la Constitución Política por cuanto el bien es inalienable, inembargable e imprescriptible.

elemental y esencial señalado por el Consejo de Estado , y que se inició un proceso violando el artículo 63 de la Constitución Política por cuanto el bien es inalienable, inembargable e imprescriptible.

Señaló que la Resolución demandada se hizo sin competencia de parte del Alcalde de Ibagué , por cuanto ya había expirado su facultad en consideración a que el Decreto 1000 -0116 del 21 de febrero de 2018 había realizado la declaratoria deÚnica Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00323-00 De: Hernando Falla Duque

Contra: Municipio de Ibagué.

Página 5 de 61 utilidad pública, y esta facultad no la podía utilizar, ya que había agotado la autorización emanada del acuerdo 0024 de 2017.

Asimismo, que la Resolución 1000-0204 de 2018 y la negación de reposición carecen de competencia.

Contestación de la demanda. De conformidad con lo ordenado por el auto del 1 8 de octubre de 2019 (fls. 224 a 225), el auto admisorio fue notificado a las partes (fls. 227 a 235) se contestó oportunamente la demanda (fls. 243 a 254), así:

Municipio de Ibagué (fls. 243 a 254). La apoderada judicial del municipio de Ibagué allegó escrito el 13 de febrero de 2020 oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda , como fundamento de lo anterior, indicó que no es cierto que la Oficina de Instrumentos Públicos haya indicado en su nota devolutiva del 18 de abril de 2018, que la solicitud de registro

oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda , como fundamento de lo anterior, indicó que no es cierto que la Oficina de Instrumentos Públicos haya indicado en su nota devolutiva del 18 de abril de 2018, que la solicitud de registro fuere inadmitida por cuanto los linderos no coincidían con el inmueble a expropiar, por lo que nunca inadmitió la solicitud de registro del decreto por incongruencias en lis linderos; este se inadmitió en atención al artículo tercero de la parte resolutiva que expresaba la admisión de recurso de reposición al titular del dominio, quien debía notificarse conforme a la Ley 1437 de 2011, y el artículo sexto del decreto 1000116 del 21 de febrero de 2018, mencionando que contra este no procede recurso de vía gubernativa, adicionalmente par a que se proceda al registro, la administración debe proceder mediante una resolución y no un decreto.

Expresó que los linderos no cambian en ninguno de los decretos (Decreto 1000-0116 y Resolución 1000-0029), por cuanto tanto en la resolución se mantiene n incólumes al igual que la matrícula inmobiliaria, la ficha catastral del predio y los propietarios del mismo, y por consiguiente el acuerdo número 024 del 27 de diciembre de 2017 por medio del cual se faculta al alcalde para declarar un predio de utilida d pública sigue siendo el mismo , por ende no ha perdido su ejecutoria como aduce el accionante. Además, que el demandante tuvo conocimiento de las actuaciones realizadas por la administración, siendo notificado el mismo y su apoderado.

Precisó que, no es cierto que el accionante se haya enterado por notificación de la

accionante. Además, que el demandante tuvo conocimiento de las actuaciones realizadas por la administración, siendo notificado el mismo y su apoderado.

Precisó que, no es cierto que el accionante se haya enterado por notificación de la alcaldía (oficio 36903 del 8 de mayo de 2018) de las actuaciones realizadas por el ente territorial, máxime cuando el Decreto 100 -0029 de 2018 fue publicado en la gaceta de la Alcaldía municipal de Ibagué, y que adicionalmente el auto de fecha 5 de junio de 2018 fue enviado mediante oficio 49343 del 6 de febrero de 2018 el cual, fue recibido por el accionante el 12 de junio de 2018.

Recalcó que, el Fondo para la rehabilitación inversión social y lucha contra el crimen organizado es el propietario del 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria 350105204, predio que es administrado por SAE -Sociedad de activos especiales SAS, y no Inmopacifico -Nit 805014131 teniendo en cuenta l a anotación número 25 del certificado de libertad y tradición, sino que la administración está a cargo de la SAE, a quien debe dirigirse la oferta de compra.

Propuso como excepci ón la de “Legalidad de los actos administrativos expedidosÚnica Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00323-00 De: Hernando Falla Duque

Contra: Municipio de Ibagué.

Página 6 de 61 con ocasión a la expropiación del 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria 350105204 de propiedad del demandante”

De: Hernando Falla Duque

Contra: Municipio de Ibagué.

Página 6 de 61 con ocasión a la expropiación del 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria 350105204 de propiedad del demandante” Por cuanto la actuación desplegada por la administración tendiente a realizar la expropiación del 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria 350 -105204 de propiedad del demandante, fue realizada conforme a la Ley 9 de 1989, 388 de 1997, y el Decreto 823 de 2014 . Además, mediante Acuerdo 024 del 27 de diciembre de 2017, se autorizó al alcalde del municipio a realizar todos los actos administrativos y/o judiciales a que haya lugar para que afecte y declare la utilidad pública e interés social y adquiera por enajenación voluntaria y decrete la expropiación mediante acto administrativo.

Por lo anterior, se expidió el Decreto 1000 -0116 de 2018 el cual fue publica do en la página web de la Alcaldía de Ibagué donde se expidió su respectiva ejecutoria, pero al momento de proceder a su registro el 6 de abril de 2018, la Oficina de instrumentos Públicos la inadmite profiriendo nota devolutiva del 18 de abril de 2018, en razón a que dicho acto debía proferirse mediante resolución. En virtud de ello se procedió a emitir la Resolución 1000 -0029 de 2018 por medio de la cual se declaró de utilidad pública y/o interés social el inmueble mencionado para desarrollar el proyecto denominado “Parque de la Paz”, sector La Pista el Salado, en el municipio de Ibagué.

pública y/o interés social el inmueble mencionado para desarrollar el proyecto denominado “Parque de la Paz”, sector La Pista el Salado, en el municipio de Ibagué.

Precisó que la Resolución número 1000 -0029 de 2018 fue notificada al accionante el 8 de mayo de 2018 tal y como consta en la guía de envío número YG191377724CO, de la empresa 472, enviada a la dirección Cra. 5#11 -22 Neiva -Huila. Que el 12 de julio de 2018 venció el término de 30 días de que trata el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria.

Resaltó que el 5 de junio de 2018 el accionante manifestó no aceptar la oferta de compra, aduciendo que el avalúo realizado por la Lonja Precooperativa de Avaluadores y Ser vicios Profesionales SERPP LTDA no le había sido allegado en debida forma, vulnerándose su derecho de defensa, esto pese a que se le había enviado el avalúo con oficio el cual no fue recibido aduciendo que no residía en la dirección señalada, que con oficio 49343 del 6 de junio de 2018 se informó del auto de fecha 5 de junio de 2018 el cual corre traslado del dictamen pericial (avalúo) al demandante, y el 15 de junio de 2018 mediante oficio 6005 del 15 de junio de 2018 manifestó que el avalúo presenta errores técnicos.

Adujo que la respuesta a la solicitud presentada se realizó el 1 de agosto de 2018 mediante oficio 101071345, el cual ratificó el avalúo realizado por SERPP LTDA, del

manifestó que el avalúo presenta errores técnicos.

Adujo que la respuesta a la solicitud presentada se realizó el 1 de agosto de 2018 mediante oficio 101071345, el cual ratificó el avalúo realizado por SERPP LTDA, del cual se entregó copia al abogado Diego Arbeláez Jaramillo, quien presenta objeción sobre la aclaración del avalúo el 23 de agosto de 2018, la cual fue rechazada por improcedente el 5 de octubre de 2018.

Seguidamente manifestó que como quiera que no se surtió la notificación personal, en razón a que el abogado del accionante no se presentó para ser notificado personalmente, el 13 de noviembre de 2018 se envió aviso que contiene el auto del 5 de octubre de 2018, con el fin de surtir la notificación conforme el artículo 69 del C. de P.A y de lo C.A, quedando ejecutoriado el 18 de noviembre de 2018.

Asimismo, q ue concluido el término de negocia ción directa o enajenación voluntaria, sin que se haya llegado a un acuerdo formal , se procedió a emitir resolución 1000-024 del 20 de noviembre de 2018, resolución recurrida por elÚnica Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00323-00 De: Hernando Falla Duque

Contra: Municipio de Ibagué.

Página 7 de 61 apoderado del accionante, por lo que con resolución 1000 -0017 del 31 de enero de 2019 no se repuso la resolución , y una vez notificada la decisión, se radica ante el

Página 7 de 61 apoderado del accionante, por lo que con resolución 1000 -0017 del 31 de enero de 2019 no se repuso la resolución , y una vez notificada la decisión, se radica ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, demanda de expropiación contra Hernando Falla por el 50% del inmueble con MI 350-105204, donde se profirió fallo a favor del municipio el 18 de octubre de 2019, decisión recurrida por el actor y que se encuentra en segunda instancia.

Conforme a lo anterior resaltó que, el municipio ha actuado conforme a los preceptos normativos aplicables al caso respetando las etapas señaladas en la ley , aclarando que la expropiación judicial se presenta cuando i. fracasa la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, porque guarde silencio o porque no cumpla con lo acordado (artículo 58 de la Ley 388 de 1997), y ii. se adelante mediante resolución que admite recurso de reposición, trámite después del cual la administración demanda civilmente al propietario atendiendo a las leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y el Código General del Proceso.

Alegatos de conclusión Mediante providencia del 27 de abril de 2021 (fl. 429) se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término común de 10 días para que presenten por escrito sus respectivos alegatos de conclusión, así mismo, que en el término anterior podrá el representante del Ministerio Público presentar el concepto si bien lo tiene.

Municipio de Ibagué (fls. 439 a 453).

escrito sus respectivos alegatos de conclusión, así mismo, que en el término anterior podrá el representante del Ministerio Público presentar el concepto si bien lo tiene.

Municipio de Ibagué (fls. 439 a 453). La entidad accionada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda , y a su vez indicó que , para realizar el dictamen pericial la Secretaría Administrativa realizó un proceso de contratación para que cometiera los dictámenes periciales de la entidad, es así como seleccionado el perito SERPRO LITDA, se presentó avalúo comercial del bien en noviembre de 2017, por un valor de $2.860.13 6.000, dictamen que se presentó dentro del acuerdo municipal y que sirvió como base de negociación del predio con la Sociedad de Activos Especiales y Hernando Falla.

Expresó que, al accionante se le realizó oferta de compra como consta en memorando 036903 del 8 de mayo de 2018, al igual se le envió por correo electrónico el peritaje, quien no aceptó la oferta , y mediante oficio del 5 de junio de 2018 manifestó al municipio de Ibag ué que tenía el derecho preferente para la compra del 50% a la SAE, situación que el municipio desconocía, y que en nada tenía que ver con la oferta que se le estaba realizando , así mismo, que el 15 de junio de 2018 Hernando Falla Duque presentó oficio don de manifestó la intención de no vender el predio, aportando concepto de la Lonja Propiedad Raíz del Tolima, precisando unas inconsistencias en el avalúo.

Seguidamente recalcó que , los actos administrativos demandados fueron surtidos en tiempo atendiendo l as normas propias del proceso de expropiación, Ley 388 de

inconsistencias en el avalúo.

Seguidamente recalcó que , los actos administrativos demandados fueron surtidos en tiempo atendiendo l as normas propias del proceso de expropiación, Ley 388 de 1997 y siguiendo los preceptos legales de la jurisdicción ordinaria, garantizando el debido proceso del propietario, existiendo sentencia de primera instancia a favor del municipio de Ibagué, adelantada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué con radicado 73001-33-33-002-2019-00040-00.

Asimismo, que el avalúo catastral del inmueble en la actualidad se encuentra por elÚnica Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00323-00 De: Hernando Falla Duque

Contra: Municipio de Ibagué.

Página 8 de 61 valor de $2.303.205.000, no entendiendo porqué el avalúo comercial va a superar 10 veces el valor del mismo, y como se mencionó en un principio la Sociedad de Activos Especiales ya había realizado un avalúo del mismo predio para el año 2016 por valor de $2.562.731.810 avaluado por la mitad del bien por valor de $1.281. 365.905, valor que alega el señor Hernando Falla Duque haber aceptado en una propuesta de compra a la SAE como lo menciona en memorando 55400 del 29 de mayo de 2019 dirigido al municipio de Ibagué.

Precisó que , en el escrito de demanda se manifiesta que Lonja Serpro LTDA no podría realizar el dictamen en atención al artículo 3 del Decreto 1420 de 1998, no

dirigido al municipio de Ibagué.

Precisó que , en el escrito de demanda se manifiesta que Lonja Serpro LTDA no podría realizar el dictamen en atención al artículo 3 del Decreto 1420 de 1998, no obstante en la Ley 1673 del 19 de julio de 2019 “Por medio de la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones ” se determinó que el avaluador inscrito ante el Registro Abierto de Avaluadores podrá ejercer su actividad en todo el territorio nacional, por lo cual el ingeniero de esta empresa al contar con RAAAVAL 12104565 se encuentra facultado para presentar dictámenes a nivel nacional. Por otra parte, recalcó que al predio expropiado no se le puede aplicar una metodología que contemple la determinación del valor bajo el criterio de Mayor y Mejor Uso, en atención a que se encuentra en zona de e xpansión urbana, y para ello debe contar con un Plan Parcial que lo habilite para adelantar desarrollos urbanísticos.

Posteriormente, manifestó que el estudio valuatorio del accionante presenta falencias conceptuales y de contenido, al no tener en cuenta los usos normativos que posee el predio. Además, que el valor del avalúo realizado por la entidad accionada se realizó aplicando las metodologías establecidas en materia de avalúos, por lo que ratifican el valor del avalúo corporativo 2017-016803 realizado por la empresa Serpto LTDA.

Por último, alegó que el municipio de Ibagué profirió los actos administrativos atendiendo la normatividad propia de la Expropiación , con base en el dictamen pericial consignó la suma correspondiente al valor del 50%, y presentó demanda

Por último, alegó que el municipio de Ibagué profirió los actos administrativos atendiendo la normatividad propia de la Expropiación , con base en el dictamen pericial consignó la suma correspondiente al valor del 50%, y presentó demanda atendiendo el Código General del Proceso, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

Parte demandante (fls. 455 a 457). El apodera do judicial del accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, solicitando se acceda a la objeción presentada declarándola probada, proceda a las nulidades solicitadas y como quiera que no se alcanzó a presentar el dictamen pericial de los perjuicios, se falle in genere para que mediante incidente se prueben los perjuicios causados por el proceso de expropiación.

Resaltó que, el municipio de Ib agué contrató a la Lonja de Neiva -Huila, empresa que no tiene competencia para avaluar bienes de la ciudad de Ibagué, no conocen el departamento ni cada uno de sus municipios, menos aún la ciudad de Ibagué . Asimismo, que el dictamen presentado por la entidad solo tasó el precio de la tierra y obvió determinar los perjuicios como la Ley establece, a pesar de que el valor de la tierra hace parte de los perjuicios, el daño emergente no fue tasado por dictamen.

Reiteró que, el Concejo municipal de Ibagué puede conceder facultades al alcalde mu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...