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TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00335-00-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00335-00-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Sala de Oralidad M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya

Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00335-00

Demandante: María Humania López viuda de Novoa

Apoderado: José Enrique Herrera Enciso

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Apoderado: Daniel Alberto Manjarres Diaz Tema: Sustitución de la asignación de retiro

ASUNTO

Dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso antes identificado.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora María Humania López viuda de Novoa 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1123 del 26 de febrero de 2015, expedid a por Casur, por medio de la cual se extinguió el derecho de la asignación de retiro que percibía el señor José Arcadio Aguilera Urrego (q.e.p.d.), a partir del 19 de octubre de 2014.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio E -000003derecho de la asignación de retiro que percibía el señor José Arcadio Aguilera Urrego (q.e.p.d.), a partir del 19 de octubre de 2014.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio E -000003201807793-CASUR Id:320973 del 30 de abril de 2018 , por intermedio del cual se informó sobre la extinción del derecho pensional a partir del 19 de octubre de 2014; y además resuelve desfavorablemente la solicitud de sustitución de la prestación a favor de la demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague a la actora la sustitución de la asignación de retiro que en vida percibía el señor José Arcadio Aguilera Urrego (q.e.p.d.), en calidad de compañera permanente supérstite; y; que se le paguen todos los valores por dicho concepto de manera indexada . Además, s e condene en costas y agencias en derecho a la demandada ; y se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CPACA.

1.1.2. Hechos:

Los que tienen relevancia frente a las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

Al señor José Arcadio Aguilera Urrego (q.e.p.d.) se le reconoció asignación de retiro por parte Casur a partir del 26 de enero de 1981.

1 A través de apoderado judicial.2

La señora María Humania López viuda de Novoa y el señor José Arcadio A guilera Urrego (q.e.p.d.) “hicieron una comunidad conyugal de vida permanente y singular

1 A través de apoderado judicial.2

La señora María Humania López viuda de Novoa y el señor José Arcadio A guilera Urrego (q.e.p.d.) “hicieron una comunidad conyugal de vida permanente y singular desde el 20 de octubre de 1983 hasta (…) el 19 de octubre de 2014 (…) compartiendo techo, lecho y mesa como marido y mujer de forma continua y sin interrupción”. El último domicilio de la pareja fue

Según declaración extraju icio rendidas por los señores Jesús Heli Ozaeta Roa y José Plutarco Fernández Sua, era de público conocimiento la relación marital entre la señora María Humania López viuda de Novoa y el señor José Arcadio Aguilera Urrego (q.e.p.d.).

El señor José Arcadio Aguilera Urrego (q.e.p.d.) falleció el 19 de octubre de 2014.

La señora María Humania López viuda de Novoa dependía económicamente del señor José Arcadio Aguilera Urrego (q.e.p.d.), así que desde el fallecimiento de éste se han visto menguados los ingresos para su sostenimiento.

El 16 de marzo de 2018, la señora María Humania López viuda de Novoa elevó reclamación administrativa ante Casur pidiendo la sustitución de la asignación de retiro que en vida percibía el señor José Arcadio Aguilera Urrego (q.e.p.d.).

Por medio del Oficio E-00003-201807793CASURId:320973 del 30 de abril de 2018, Casur negó la solicitud anterior aduciendo que la prestación fu e extinguida por medio de la Resolución 1123 del 26 de febrero de 2015.

Casur negó la solicitud anterior aduciendo que la prestación fu e extinguida por medio de la Resolución 1123 del 26 de febrero de 2015.

1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Citó como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 23, 29, 48, 53, 83, 90, 209, 228 y 229. • Ley 6 de 1945. • Ley 65 de 1946. • Leu 24 de 1947. • Ley 23 de 1985, artículo 11. • Ley 100 de1 993, artículos 36 inciso 2, 46 y 279. • Ley 113 de 1985. • Ley 71 de 1988, artículo 3. • Decreto ley 01 de 1984, artículos 3, 84, 85, 176 a 178 y 206. • Decreto 4433 de 2004. • Decreto ley 1222 de 1986 • Ley 200 de 1968, artículos 5, 6, 8, 14 y 18. • Decreto 3135 de 1968, artículos 8 y 11. • Decreto 797 de 1949, artículo 17. • Ley 27 de 1992. • Decreto 1221 de 1993. • Decreto 1223 de 1993. • Ley 240 de 1995.

Por concepto de violación expuso que los actos administrativos acusados transgreden las disposiciones en cita, en cuanto en el caso sub examine están dados los presupuestos legales para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que se reclama, especialmente el de la convivencia

transgreden las disposiciones en cita, en cuanto en el caso sub examine están dados los presupuestos legales para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que se reclama, especialmente el de la convivencia ininterrumpida durante los 5 años anteriores a la muerte del causante.

1.2. Contestación de la demanda

Casur no intervino en esta etapa procesal.

1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial3 1.3.1. Sobre las excepciones previas

No se emitió decisión sobre el particular, en virtud a que no fueron propuestas, ni se advirtieron de oficio.

1.3.2. Sobre la fijación del litigio

Se determinó que el proceso se ocuparía de establecer , desde el punto de vista fáctico, si la demandante convivió el tiempo exigido por la ley con el señor José Arcadio Aguilera Urrego (q.e.p.d.), antes de su fallecimiento, para que se le pueda sustituir la asignación de retiro. Ahora, desde el punto de vista jurídico, se fijó que se debía averiguar si la actora reúne las demás exigencias del ordenamiento jurídico para tener derecho a que se le sustituya la asignación de retiro que en vida devengaba el señor José Arcadio Aguilera Urrego (q.e.p.d.).

Igualmente quedó establecido que en la sentencia deberá decidirse sobre cualquier excepción que resulte probada de oficio.

1.4. Alegatos de conclusión

La parte demandante coligió que, según el material probatorio obrante en el proceso, están dados los presupuestos legales para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que se reclama, especialmente el de la

1.4. Alegatos de conclusión

La parte demandante coligió que, según el material probatorio obrante en el proceso, están dados los presupuestos legales para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que se reclama, especialmente el de la convivencia ininterrumpida durante los 5 años anteriores a la muerte del causante.

La entidad demandada guardó silencio.

El Ministerio Público conceptúo a favor de que se nieguen las pretensiones de la demanda. Mencionó que los testimonios recibidos en el proceso no son concluyentes para tener la certeza de que efectivamente la demandante era la compañera permanente del causante. Expresó que la declaración extrajucio de la señora Judith Yanet Aguilera Gordillo, hija del causante, primero, es extemporánea, y, segundo, deja en el aire el interrogante de por qué “¿si la señora Judith Yanet Aguilera Gordillo sabía que la señora María Humania era la compañera permanente de su padre, entonces como ella fue la que envió el registro civil de defunción para que extinguieran la pensión”. En suma, “para esta vista fiscal las pruebas obrantes en el proceso no son concluyentes para demostrar la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Saneamiento

No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.

2.2. Competencia

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152-2 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en primera instancia de los asunto s de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152-2 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en primera instancia de los asunto s de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como éste sometido a estudio de la Corporación.

Ahora, por mandato del artículo 125 ibídem esta providencia será de Sala.

2.3. Problema jurídico

En atención a lo antepuesto, corresponde a la Sala determinar si la señora María Humania López viuda de Novoa cumple los presupuestos legales para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro causada por el fallecimiento del sargento mayor retirado de la Policía Nacional José4 Arcadio Aguilera Urrego (q.e.p.d.).

2.3.1. Tesis de la Sala

Se negarán las pretensiones de la demanda como quiera que, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, los requisitos para que en forma vitalicia se conceda la sustitución de la asignación de retiro a la cónyuge o compañera permanente supérstite, son : a) Calidad de cónyuge o compañera permanente, b) Vida marital con el causante hasta su muerte y, c) Convivencia con el fallecido no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte , y con las pruebas traídas al plenario no se logró acreditar ninguno de los mencionados presupuestos.

Convivencia con el fallecido no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte , y con las pruebas traídas al plenario no se logró acreditar ninguno de los mencionados presupuestos.

2.4. Análisis de la Sala

El régimen de seguridad social que se empleará, para resolver el caso puesto a consideración de esta Corporación, será el contenido en el Decreto 4433 de 20042, por cuanto:

  • El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 contempló la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.
  • A través de la Resolución 0126 de 1981, emitida por Casur, le fue reconocida asignación de retiro al sargento mayor José Arcadio Aguilera Urrego (q.e.p.d.), con efectos a partir del 26 de enero de 1981 (folio 96 - pág. 23-24 del expediente administrativo).
  • Según se desprende del registro civil de defunción con ind icativo serial 08685539, el señor José Arcadio Aguilera Urrego falleció el 19 de octubre de 2014 (folio 38).

En ese orden, el mentado Decreto 4433 de 2004 consagra en su artículo 40 la sustitución pensional en los siguientes términos:

“(…) A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, s us beneficiarios en el orden y

o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, s us beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante. (…)”

En orden a lo anterior, el artículo 11 ibídem establece que tienen derecho a la sustitución pensional los miembros del grupo familiar del oficial, suboficial, agente o miembro del nivel ejecutivo que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en el siguiente orden y porcentajes:

“11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanen te sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.

2 Vigente desde el 31 de diciembre de 2004 (art. 45).5

acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.

2 Vigente desde el 31 de diciembre de 2004 (art. 45).5

11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.

11.4 Si no hubiere cón yuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pen sión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiari os, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera

determinación de dicho estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; (…)

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente

esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…)”.

2.4.1. Caso concreto

La aquí demandante pretende que en calidad de compañera permanente supérstite se le reconozca la sustitución de la asignación de retiro que percibía el fallecido señor José Arcadio Aguilera Vargas (q.e.p.d.).6 Casur negó la petición anterior en atención a que, por medio de la Resolución 1123 del 26 de febrero de 2015 , se extinguió la prestación con efectos a partir del fallecimiento del causante, esto es, del 19 de octubre de 2014.

Bien, según el material probatorio arrimado al proceso oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio, este Juez plural encuentra acreditado los siguientes fundamentos fácticos:

  • A través de la Resolución 0126 de 1981, Casur reconoció asignación de retiro a favor del sargento mayor José Arcadio Aguilera Urrego (q.e.p.d.), con efectos a partir del 26 de enero de 1981 (folio 96 - páginas 23 al 24 del expediente administrativo).

a favor del sargento mayor José Arcadio Aguilera Urrego (q.e.p.d.), con efectos a partir del 26 de enero de 1981 (folio 96 - páginas 23 al 24 del expediente administrativo).

  • El señor José Arcadio Aguilera Urrego (q.e.p.d.) estuvo casado con la señora Judith Gordillo Hincapie (q.e.p.d.), quien falleció el 11 de diciembre de 1978

(folio 96 – páginas 7 y 9 del expediente administrativo).

  • La anterior pareja son los padres bio lógicos de Aveiro Alexander Aguilera Gordillo, nacido el 24 de junio de 1958, José William Aguilera Gordillo, nacido el 23 de mayo de 1959, Judith Yaneth Aguilera Gordillo, nacida el 14 de octubre de 1960, Carlos Hernando Aguilera Gordillo, nacido el 10 de enero de 1962, y Julieta Aguilera Gordillo, nacida el 4 de mayo de 1964 (folio 96 – páginas 10, 11, 13, 15 y 17 del expediente administrativo).
  • El señor José Arcadio Aguilera Urrego (q.e.p.d.) falleció el 19 de octubre de 2014 (folio 17).
  • Del expediente administrativo de la asignación de retiro del señor José Arcadio Aguilera Urrego (q.e.p.d.) fue posible establecer que, según declaración de ingresos y retenciones del año 1989, la última persona que reportó estar legalmente a su cargo fue su hija Judith Yanet Aguilera Gordillo (folio 96 – página 94 del expediente administrativo).
  • Del mismo expediente se determinó que desde el reconocimiento de la

legalmente a su cargo fue su hija Judith Yanet Aguilera Gordillo (folio 96 – página 94 del expediente administrativo).

  • Del mismo expediente se determinó que desde el reconocimiento de la asignación de retiro el señor José Arcadio Aguilera Urrego (q.e.p.d.) elevó varias solicitudes de reajuste de la prestación por el subsidio familiar, y tampoco mencionó en las peticiones cambio en su estado civil (folio 96).
  • De acuerdo a las fechas de nacimiento de los hijos del señor José Arcadio Aguilera Urrego (q.e.p.d.), para el día de su fallecimiento el menor de ellos tenía 50 años de edad (Julieta Aguilera Gordillo - nacida el 4 de mayo de

19643).

  • Por intermedio de la Resolución 1123 del 26 de febrero de 2015, Casur resolvió “extinguir legalmente el derecho de la prestación que devengaba el señor SM

(r) AGUILERA URREGO JOSE ARCADIO” (folio 34).

  • El 21 de marzo de 2018, la señora María Humania López viuda de Novoa solicitó a Casur la sustitución de la asignación de retiro que en vida percibía el señor José Arcadio Aguilera Urrego (q.e.p.d.) (folio18).
  • Mediante el Oficio E-00003-201807793-CASUR Id: 320973 del 30 de abril de 2018, la entidad dem andada negó la petición antepuesta en razón a que la prestación se encontraba extinta (folio 21).
  • Se aportaron al proceso d eclaraciones extrajuicio rendidas por los señores Jesús Heli Ozaeta y José Plutarco Fernández Sua , en las que manifestaron

prestación se encontraba extinta (folio 21).

  • Se aportaron al proceso d eclaraciones extrajuicio rendidas por los señores Jesús Heli Ozaeta y José Plutarco Fernández Sua , en las que manifestaron que José Arcadio Aguilera Urrego y María Humania López viuda de Novoa convivieron en unión libre desde el 20 de octubre de 1983 hasta el fallecimiento

3 Folio 96 – página 17 del expediente administrativo7 del señor Aguilera, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida (folios 23 y 26).

  • Las referidas personas también comparecieron al proceso a declarar en calidad de testigos e informaron que la mencionada pareja eran compañeros permanentes porque los veían asistir juntos a eventos sociales, como paseos, viajes y fiestas , organizados por u na cooperativa de crédito a la que se encontraban asociados . Coincidieron en mencionar que acudían juntos mensualmente a pagar un crédito que tenía la señora Humania con la cooperativa, y que durante la diligencia los veían darse besos de pareja .

Adicionalmente indicaron que alguna vez fueron a entregar anchetas de fin de año y encontraron a Humania en casa de José Arcadio. El señor Jesús Heli agregó que en alguna oportunidad los encontró haciendo mercado.

  • La señora María Humania López viuda de Novoa también expreso , en declaración extrajuicio, que convivió en unión libre con José Arcadio Aguilera Urrego (q.e.p.d.) desde 20 de octubre de 1983 hasta el 19 de octubre de 2014, fecha de fallecimiento de este último, compartiendo techo, lecho y mesa (folio

29).

Urrego (q.e.p.d.) desde 20 de octubre de 1983 hasta el 19 de octubre de 2014, fecha de fallecimiento de este último, compartiendo techo, lecho y mesa (folio 29).

Corolario, le corresponde a la Sala establecer si la señora María Humania López viuda de Novoa, en calidad de compañera permanente supérstite, tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro causada por el deceso del señor José Arcadio Aguilera Vargas (q.e.p.d.).

En ese orden, se recalca que, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, los requisitos para que en forma vitalicia se conceda la sustitución de la asignación de retiro a la cónyuge o compañera permanente supérstite, son los siguientes:

a. Calidad de cónyuge o compañera permanente, b. Vida marital con el causante hasta su muerte y, c. Convivencia con el fallecido no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

Ahora, en términos del Consejo de Estado 4 la calidad de cónyu ge o compañera permanente está relacionada con la legitimación para reclamar el derecho, es decir, quien tiene la vocación para pretender la titularidad de la prestación otorgada por la ley.

Frente al particular dentro del plenario están las declaraciones de la aquí demandante y de Jesús Heli Ozaeta y José Plutarco Fernández Sua, quienes refirieron que la actora fue compañera permanente de José Arcadio Aguilera Vargas (q.e.p.d.) entre el 20 de octubre de 1983 y el 19 de octubre de 2014, fecha de deceso

refirieron que la actora fue compañera permanente de José Arcadio Aguilera Vargas (q.e.p.d.) entre el 20 de octubre de 1983 y el 19 de octubre de 2014, fecha de deceso de este último. Empero, según las declaraciones de Jesús Heli Ozaeta y José Plutarco Fernández Sua, rendidas en calidad de testigos dentro del proceso, se tiene que ellos infieren la relación de pareja conformada por Humania y José Arcadio (q.e.p.d.) porque asistían juntos a algunos eventos sociales organizados por una cooperativa de crédito de la cual eran asociados y a causa de que algunas veces los vieron acompañándose hacer dili gencias personales , como el pago de obligaciones y mercado , más no porque les constara de manera directa que se brindaran apoyo, solidaridad y asistencia mutua , en convivencia bajo un mismo techo y lecho.

Entre tanto, la vida marital, al igual que el requisito anteriormente visto, están referidos a demostrar la convivencia bajo un mismo techo, las situaciones de socorro y ayuda mutua de la pareja, elementos éstos fundamentales en un núcleo familiar.

4 Sección Segunda, Subsección “A”; Consejero Ponente: William Hernández Gómez; Sentencia del 9 de noviembre de 2017; Radicado: 25000-23-42-000-2013-05201-01(0286-15).8 Es por ello, que el Consejo de Estado aduce que quien quiera alegar la condición de beneficiario de la sustitución pensional debe acreditar un compromiso de vida real y con vocación de permanencia, lo cual pretende dejar de lado aquellas conductas que pudieran dirigirse únicamente a obtener el beneficio económico de manera artificial e injustificada5.

de beneficiario de la sustitución pensional debe acreditar un compromiso de vida real y con vocación de permanencia, lo cual pretende dejar de lado aquellas conductas que pudieran dirigirse únicamente a obtener el beneficio económico de manera artificial e injustificada5.

En ese orden, y como ya se precisó, ninguna prueba recaudada en el sumario puede dar cuenta de que la pareja hizo vida marital permanente e ininterrumpida compartiendo en mismo techo y lecho, pues los testigos lo único que presenciaron frente a este supuesto fue que algunas veces entregaron anchetas navideñas y que los vieron en la misma casa, pero no ahondaron en referir más sobre el conocimiento personal de la vida de la pareja como que existieran vínculos de solidaridad y asistencia mutua, en razón a que no les costaba más que lo llanamente declarado.

Por último, el requisito de la norma concerniente a la convivencia con el fallecido no menor a 5 años continuos inmediatamente anteriores al deceso refiere a un criterio formal, en el que debe verificarse si la vida marital se dio por un término no inferior a 5 años.

Con todo lo hasta aquí expuesto, la Sala encuentra que la señora María Humania López viuda de Novoa no probó la convivencia marital bajo el mismo techo por el tiempo exigido en la ley de 5 años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, pues ni siguiera acreditó la calidad de compañera permanente supérstite en cualquier época o período determinado.

Además de lo anterior, dentro del expediente administrativo de la asignación de retiro, reposan varios documentos suscritos por el causante informando sobre las personas legalmente a su cargo para el subsidio familiar, y comunicando respecto

Además de lo anterior, dentro del expediente administrativo de la asignación de retiro, reposan varios documentos suscritos por el causante informando sobre las personas legalmente a su cargo para el subsidio familiar, y comunicando respecto de sus dependientes en el certificado de ingresos y retenciones , y en ninguno mencionó a la señora María Humania López viuda de Novoa.

En conclusión, las pruebas traídas al plenario no lograron acreditar la alegada convivencia con el retirado en goce de asignación de retiro durante los últimos años anteriores a su desaparición, brindándole apoyo, y que entre estos existieran vínculos de solidaridad y asistencia mutua.

Así las cosas, se negarán las súplicas de la demanda.

2.5. Costas procesales

Conforme al artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Se fijarán las agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de la demandante, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

2.6. Otras consideraciones

Advierte la Sala que, dada la situación actual de emergencia sanitaria generada por el COVID-19 la presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento a las directrices del Gobierno Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura -distanciamiento social aislamiento, trabajo en casa, uso de medios electrónicos-, para evitar la propagación de los efectos adversos de este virus.

Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura -distanciamiento social aislamiento, trabajo en casa, uso de medios electrónicos-, para evitar la propagación de los efectos adversos de este virus.

5 Sección Segunda, Subsección “A”; Consejero Ponente: William Hernández Gómez; Sentencia del 9 de noviembre de 2017; Radicado: 25000-23-42-000-2013-05201-01(0286-15).9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría liquídense.

TERCERO: Por Secretaría se liquidarán los gastos ordinarios del proceso y si hubiese un remanente, lo devolverá a la parte actora.

CUARTO: En firme la providencia que apruebe o rehaga la liquidación de costas, archívese las presentes diligencias.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Los Magistrados,

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Firmado Por:

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Firmado Por:

Luis Eduardo Collazos Olaya Magistrado Oral 001 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima

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