TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00341-00-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00341-00-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICACION: 73001-23-33-000-2019-00341-00
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA
DEMANDADO(S): JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI
TEMA: INEXISTENCIA DOLO, NI CULPA GRAVE
ANTECEDENTES
La FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA a través de apoderado judicial, formulan medio de control de REPETICIÓN contra el señor JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI , con las siguientes pretensiones, establecidas en la audiencia inicial, así:
PRIMERA: Que se declare que la condena impuesta a la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA dentro de la sentencia del 31 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, dentro del proceso de HILDA YANETH GÓMEZ CARVAJAL contra FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA, fue consecuencia de la conducta gravemente culposa del doctor JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI.
SEGUNDA: Que se declare como consecuencia de la pretensión primera, que el demandado JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI tiene la obligación de pagar a la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA la suma de mil ciento setenta y dos millones doscientos setenta y cinco mil trescientos
que el demandado JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI tiene la obligación de pagar a la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA la suma de mil ciento setenta y dos millones doscientos setenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve pesos con noventa y ocho centavos ($1.172’275.369,98), por concepto de los pagos que la FABRICA D E LICORES DEL TOLIMA tuvo que realizar en cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia del 31 de agosto de 2011.
TERCERA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor, la indexación y los intereses legales, desde que la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA efectuó el pago de la condena impuesta en la sentencia del 31 de agosto de 2011, y hasta la fecha en que se realice el pago total a la aquí demandante.
CUARTA: Que los demandados den cumplimiento a la sentencia que se profiera, en los términos del artículo 192 y siguientes del Código deExpediente: 73001-23-33-000-2019-00341-00
Demandante: FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA
Demandado: JUAN GUILLERMO BELTRAN AMORTEGUI
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y aplicables.
QUINTA: Que se condene en costas al demandado.
HECHOS
Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, fueron los siguientes:
HECHOS
Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, fueron los siguientes:
“HECHO 1: El señor JUAN GUILLERMO BELTRAN AMORTEGUI tomó posesión del cargo de Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima el día 1 de enero de 2008, y le fue aceptada la renuncia el 5 de septiembre de 2009, acorde a folios 29 y 31 del expediente.
HECHO 2: Mediante sentencia de 21 de junio de 2010 el Juzgado Adjunt o al Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
Este hecho se encuentra probado con la mencionada providencia que reposa a folios 335 a 340 del expediente.
HECHO 3: Mediante sentencia de 31 de agosto de 2011, el Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, declaró que entre la señora Hilda Yaneth Gómez Carvajal y la Fábrica de Licores del Tolima existió un contrato de trabajo desde el 31 de marzo de 1993 hasta el 21 de enero de 2008 ostentando la condición de trabajadora oficial, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora.
De igual forma, condena a la entidad a reintegrar a la señor a Gómez Carvajal al cargo que desempeñaba al momento del retiro con el consiguiente pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales
empleadora.
De igual forma, condena a la entidad a reintegrar a la señor a Gómez Carvajal al cargo que desempeñaba al momento del retiro con el consiguiente pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde el momento de su retiro, hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con los aumentos legales y convencionales a que hubiere lugar. Así mismo, autoriza a la Fábrica de Licores del Tolima para deducir de los valores que deba cancelar como consecuencia del reintegro ordenado, lo pagado a la demandante al momento de su desvinculación por causa o en razón de éste.
Este hecho se encuentra probado con la mencionada providencia que reposa a folios 341 a 357.
HECHO 4: Mediante providencia de 8 de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.Expediente: 73001-23-33-000-2019-00341-00
Demandante: FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA
Demandado: JUAN GUILLERMO BELTRAN AMORTEGUI
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Este hecho se encuentra probado con la mencionada providencia que reposa a folios 359 a 392 del expediente.
HECHO 5: La Subgerente Financiera de la Fábrica de Licores del Tolima certificó que a la señora Hilda Yaneth Gómez Carvajal le han efectuado erogaciones en virtud a la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por valor de $1.172’275.369, como se aprecia en
certificó que a la señora Hilda Yaneth Gómez Carvajal le han efectuado erogaciones en virtud a la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por valor de $1.172’275.369, como se aprecia en constancia obrante a folios 393 a 394 del expediente.
Dentro de la misma audiencia inicial, se indicó que sería del caso establecer los hechos sobre los cuales existía controversia, sin embargo, como la parte demandada no contestó la demanda no fue posible establecer diferencias con los hechos planteados por el accionante en su libelo demandatorio.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por reunir los requisitos formales, esta Corporación avocó conocimiento de la demanda de la referencia mediante auto de 17 de septiembre de 2019.
El día 25 de enero de 2021 se citó audiencia inicial para el día 17 de marzo de 2021, fecha en la cual se celebró y se orden ó la práctica de práctica de pruebas, que se realizó el 2 de junio de 2021 y se dispuso correr traslado para alegar, haciéndolo ambas partes.
PARTE DEMANDANTE
Solicita se acceda a las pretensiones pues de acuerdo con las pruebas, se advierte una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho pues conforme lo señalan las sentencias del Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, no se encontró ningún motivo que justificara la decisión del demandado Beltrán y fue por eso que se terminó condenando a la entidad pública.
Señala que conforme el testimonio de señor Hebert Loza da, el demandado sabía el tipo de contrato que tenía la señora Gómez Carvajal, a quien le
demandado Beltrán y fue por eso que se terminó condenando a la entidad pública.
Señala que conforme el testimonio de señor Hebert Loza da, el demandado sabía el tipo de contrato que tenía la señora Gómez Carvajal, a quien le terminó el contrato, sin tomarse tiempo de estudiar si jurídicamente era posible, sin revisar la naturaleza jurídica del cargo y ver qué consecuencias podía tener.
Asegura, que en el oficio de 21 de enero de 2008 suscrito por el Presidente del sindicato, este le expuso al demandado diferentes motivos que sugerían que la insubsistencia de la señora Hilda Yaneth Gómez Carvajal debía ser analizada con mayor detenimiento, sin embargo c on un desdén absoluto emitió una respuesta el 23 de enero de 2008 indicando que la situación legal de la funcionaria se había analizado jurídicamente, sin embargo, no obra soporte alguno que diera cuenta del contenido del supuesto e inexistente análisis.Expediente: 73001-23-33-000-2019-00341-00
Demandante: FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA
Demandado: JUAN GUILLERMO BELTRAN AMORTEGUI
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Considera lamentable que el demandado quiera indicar que solo era abogado en ese momento, desconociendo que en el manual de funciones se le exigían conocimientos en administración de personal.
Manifiesta que el desdén y el descuido del demandado se hizo e vidente al vincular a la señora Sandra Liliana Núñez Mazutier, que tenía como profesión la de profesional en mercadeo, sin que dentro de su hoja de vida se evidencia formación académica o experiencia profesional ni superior y
vincular a la señora Sandra Liliana Núñez Mazutier, que tenía como profesión la de profesional en mercadeo, sin que dentro de su hoja de vida se evidencia formación académica o experiencia profesional ni superior y ni siquiera igual a la de Hild a Yaneth Gómez Carvajal, lo que se convierte en un motivo adicional para probar que obró sin consideración al servicio público y sin ningún motivo justificado.
PARTE DEMANDADA
Señala que con la declaración de parte efectuada se demostró que el accionado obró conforme las líneas jurídicas del equipo profesional de la entidad y de las dependencias encargadas de dar soporte a la gerencia en materias como la que fue objeto de la decisión administrativa, en este caso el asesor jurídico externo, la secretaria general y la subgerencia administrativa.
Aseguró que con la declaración del presidente del sindicato, se estableció que la presunta exhortación al demandado para que no desvinculara a la trabajadora fue con posterioridad a la decisión y adicionalmente, la argumentación de que la trabajadora era servidora de carrera administrativa, se produjo posteriormente por fallos judiciales que negaron dicho carácter para los funcionarios de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Explica, que el actuar d el accionado fue consistente con el estado del arte en el momento de adoptar la decisión, remitiéndose al contenido del manual de funciones de la entidad que refería palmariamente al cargo desempeñado por la trabajadora como uno de libre nombramiento y remoción, situación que incluso fue sostenida por la misma administración durante todos los 10 años que cursó el proceso laboral y que incluso fue apoyada por el juez de primera instancia que había negado las pretensiones.
remoción, situación que incluso fue sostenida por la misma administración durante todos los 10 años que cursó el proceso laboral y que incluso fue apoyada por el juez de primera instancia que había negado las pretensiones.
Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda al no evidenciarse culpa grave en el actuar del demandado.
MINISTERIO PÚBLICO
Considera que de las pruebas obrantes en el proceso es dable concluir que no se encuentra probado que la conducta del demandado haya sidoExpediente: 73001-23-33-000-2019-00341-00
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gravemente culposa en el acto de retiro de la señora Hilda Yaneth Gómez Carvajal del cargo de profesional universitario código 219-01
Indica, que de acuerdo al manual de funciones vigente para el mes de enero de 2008, el empleo de profesional universitario desempeñado por la señora Gómez Carvajal y del cual fue declarada insubsistente estaba establecido como empleo de libre nombramiento y remoción.
Agrega, que no hay pruebas que el demandado haya cambiado la calidad del cargo a empleo de libre nombramiento y remoción y así se encontraba al momento del retiro por lo que se presumía su legalidad.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A.
PROBLEMA JURÍDICO
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A.
PROBLEMA JURÍDICO
Tal como quedó establecido en la fijación del litigio, en la audiencia inicial, el problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer si se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para que la Fábrica de Licores del Tolima pueda r epetir contra el señor Juan Guillermo Beltrán Amortegui, el pago de la suma a que fue condenada mediante sentencia de 31 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que tuvo que pagar a favor de la señora Hilda Yane th Gómez Carvajal
De declararse la responsabilidad, la Sala procederá a determinar cuál es el monto de la indemnización a cancelar.
PARTE SUSTANCIAL
La FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA pretende repetir lo pagado por ésta, como consecuencia del pago de la condena impuesta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Laboralmediante sentencia de 31 de agosto de 2011, que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia que declaró que entre la señora Hilda Yane th Gómez Carvajal y la Fábrica de Licores del Tolima existió un contrato de trabajo desde el 31 de marzo de 1993 hasta el 21 de enero de 2008 ostentando la condición de trabajadora oficial, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora.Expediente: 73001-23-33-000-2019-00341-00
ostentando la condición de trabajadora oficial, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora.Expediente: 73001-23-33-000-2019-00341-00
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Además, ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del retiro con el consiguiente pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde el momento de su retiro, hasta cuando se haga efectivo el r eintegro, con los aumentos legales y convencionales a que hubiere lugar.
Lo anterior sustenta la pretensión de la entidad accionante, según la cual debe condenarse a l señor JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUÍ , quien fungía como Gerente de la entidad , al pago de la suma de $1.172’275.369 que tuvo que cancelar por concepto de sentencia judicial , a favor de la señora Hilda Yaneth Gómez Carvajal.
Procede la Sala analizar los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, con el fin de poder determinar si de los mismos se deducen o no, los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición contra el
señor JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMÓRTEGUI
Para tal efecto, se analizará, en primer término, algunas generalidades de la Acción de Repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad; en segundo lugar, se hará referencia a lo demostrado en el presente proceso; y finalmente se adopta rá la decisión frente al caso en concreto.
Acción de Repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad; en segundo lugar, se hará referencia a lo demostrado en el presente proceso; y finalmente se adopta rá la decisión frente al caso en concreto.
ALCANCE DE LA ACCION DE REPETICION
La acción de repetición es un mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, y tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal, para el reconocimiento de la respectiva indemnización.
Como una manifestación del principio de responsabilidad, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que:
“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Frente a la competencia propia de esta jurisdicción, la acción de repetición fue desarrollada por el artículo 142 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente, debido a una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitarExpediente: 73001-23-33-000-2019-00341-00
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Demandado: JUAN GUILLERMO BELTRAN AMORTEGUI
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de éste, el reintegro de lo que ha pagado en una decisión judicial en su contra.
Por su parte, mediante la Ley 678 de agosto 3 de 2001, el legislador reglamentó la determinación de re sponsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.
El artículo 2 ibídem define la acción de repetición en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminaci ón de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.
(…) PARÁGRAFO 3o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.
El aparte subraya do fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -484 del 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Administración de Justicia”.
El aparte subraya do fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -484 del 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
De la norma previamente transcrita, es posible derivar que la acción de repetición es un deber de la entidad que resulte condenada, entre otros, como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de unos de sus agentes o exagentes.
La misma Ley 678 de 2001, define cuándo la conducta es dolosa o gravemente culposa, y establece en qué casos se presume así:
ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.Expediente: 73001-23-33-000-2019-00341-00
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2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Sentencia C -455 del 12 de junio de 2002”.
En estas condiciones, para que la entidad pública pueda ejercitar la acción de repetición se requiere:
- Que se condene a una entidad pública a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o de una conciliación u o tra forma de terminación de un conflicto;
- Que dicha condena, conciliación o forma de terminar el conflicto debe ser
causados a un particular, o de una conciliación u o tra forma de terminación de un conflicto;
- Que dicha condena, conciliación o forma de terminar el conflicto debe ser consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario público, o del particular que ejerce funciones públicas.
EL CASO CONCRETOExpediente: 73001-23-33-000-2019-00341-00
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La FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA formuló acción de repetición contra el señor JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI en calidad de Gerente, al haber proferido la Resolución No. 018 de 21 de enero de 2008 en la que declaró insubsistente del cargo de Profesional Universitario Código 219 -01 a la señora Hilda Yaneth Gómez Carvajal.
Al entablar proceso ordinario contra la Fábrica de Licores del Tolima, la señora Gómez Carvajal pretendía que su vinculación laboral efectiva entre el 31 de marzo de 1993 al 21 de enero de 2008, en realidad ostentó la calidad de trabajadora oficial en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas y solicitó, adicionalmente, que se declarara que la terminación de dicho vínculo fue sin justa causa e ilegal.
Mediante sentencia de 21 de junio de 2010 el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda (Fl. 335340)
Mediante sentencia de 21 de junio de 2010 el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda (Fl. 335340)
Posteriormente, me diante sentencia de 31 de agosto de 2011, el Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral (Fl. 341-357), revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, declaró que entre la señora Hi lda Yaneth Gómez Carvajal y la Fábrica de Licores del Tolima existió un contrato de trabajo desde el 31 de marzo de 1993 hasta el 21 de enero de 2008 ostentando la condición de trabajadora oficial, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa cau sa por la empleadora.
De igual forma, condena a la entidad a reintegrar a la señora Gómez Carvajal al cargo que desempeñaba al momento del retiro con el consiguiente pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde el momento de su retiro, hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con los aumentos legales y convencionales a que hubiere lugar. Así mismo, autoriza a la Fábrica de Licores del Tolima para deducir de los valores que deba cancelar como consecuencia del rei ntegro ordenado, lo pagado a la demandante al momento de su desvinculación por causa o en razón de éste.
Asegura la parte demandante, que el demandado por su condición profesional y experiencia en el sector público estaba o debía estar inexcusablemente al tanto de las limitaciones que pesaban sobre la eventual desvinculación de la señora Gómez Carvajal, por lo que, en tal
profesional y experiencia en el sector público estaba o debía estar inexcusablemente al tanto de las limitaciones que pesaban sobre la eventual desvinculación de la señora Gómez Carvajal, por lo que, en tal sentido, el acto de insubsistencia se encuadra dentro de las causales de culpa grave fundamento de la repetición que se invoca en la demanda.
En este estado de las cosas, precisa la Sala, que como los hechos a que hace referencia este medio de control datan del año 2017, es decir, ya estando en vigencia la Ley 678 de 2001, ésta es la normativa que resulta aplicable para determinar los as pectos sustanciales de la responsabilidad del agenteExpediente: 73001-23-33-000-2019-00341-00
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público, los elementos objetivos de la acción y analizar si en ese momento el demandado actuó con culpa grave o dolo.
Previo abordar cada uno de los requisitos necesarios para configurar la responsabilidad del demandado, se precisa que al ser la acción de repetición de naturaleza civil, patrimonial y resarcitoria, como lo señala la Ley 678 de 2001, la misma no se extingue con la muerte del accionado.
Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala establecer si se acreditaron los requisitos para declarar la responsabilidad del demandado, para lo cual es necesario determinar: i) la calidad del agente del Estado, demandado; ii) la existencia de condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto a cargo de la Nación – Policía Nacional ; iii) el
para lo cual es necesario determinar: i) la calidad del agente del Estado, demandado; ii) la existencia de condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto a cargo de la Nación – Policía Nacional ; iii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado.
- La calidad del agente del Estado, demandado;
Este requisito se encuentra probado, de conformidad con acta de posesión de 1 de enero de 2008 del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima hasta el 5 de septiembre de 2009, acorde a folios 29 y 31 del expediente.
- La existencia de condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto a cargo de la Nación – Policía Nacional;
El cumplimiento de este requisito se acredita mediante sentencia condenatoria del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión de 31 de agosto de 2011 obrante a folios 341 a 357, dentro del proceso instaurado por la señora Hilda Yaneth Gómez Carvajal contra la Fábrica de Licores del Tolima
- El pago de la indemnización por parte de la entidad pública;
La Subgerente Financiera de la Fábrica de Licores del Tolima certificó que a la señora Hilda Yaneth Gómez Carvajal le han efectuado erogaciones en virtud a la sentenci a del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por valor de $1.172’275.369, como se aprecia en constancia obrante a folios 393 a 394 del expediente.
a la sentenci a del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por valor de $1.172’275.369, como se aprecia en constancia obrante a folios 393 a 394 del expediente.
- La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado.
Acreditados los anteriores presupuestos, se procede analizar el cuarto requisito indispensable para determinar la responsabilidad del demandado, consistente en la existencia de culpa grave o dolo en la conducta del demandado.Expediente: 73001-23-33-000-2019-00341-00
Demandante: FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA
Demandado: JUAN GUILLERMO BELTRAN AMORTEGUI
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Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente p úblico se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, se trata de un responsabilidad subjetiva y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave.
La Ley 678 de 2001 en sus artículos 5 y 6 establecen las modalidades de dolo y culpa, estableciendo algunas conductas en las que se presume la existencia de dolo y culpa grave, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
de dolo y culpa grave, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocu ltamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Hab er expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Cons titución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o a buso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos ad
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