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TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00344-00-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00344-00-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 73001-23-33-000-2019-00344-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CARLOS ANDRÉS PORTELA CALDERÓN

Apoderado: DARIO RODRÍGUEZ DEVIA

Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Apoderada: ANDREA LYZETH LONDOÑO RESTREPO

Tema: SANCIÓN DISCIPLINARIA CONCEJALES DEL

MUNICIPIO DE IBAGUÉ – COMPETENCIA DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA

SUSPENDER O DESTITUIR SERVIDORES DE

ELECCIÓN POPULAR

1. PRETENSIONES

La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios emitidos en primera instancia el 7 de diciembre de 2017, y en segunda instancia el 20 de diciembre de 2018, con radicados IUS -2016-64816 y IUC -D-2016-86-844552; respectivamente, mediante los cuale s se sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo de concejal de Ibagué, por un periodo de nueve meses. Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el municipio de Ibagué, aplicó a los concejales la sanción impuesta por la demandada.

en el ejercicio del cargo de concejal de Ibagué, por un periodo de nueve meses. Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el municipio de Ibagué, aplicó a los concejales la sanción impuesta por la demandada. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, eliminar de sus registros la anotación de las sanciones disciplinarias impuestas al demandante.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 El 29 de octubre de 2015, el demandante fue elegido como Concejal de la ciudad de Ibagué, por medio de elección popular, por el partido conservador. 2.2 El 9 de enero de 2016, el demandante en ej ercicio de su cargo como Concejal participó en la elección del Contralor Municipal, en donde el 90% del proceso fue adelantado por la universidad Corporación Unificada Nacional de Educación Superior “CUN” de Ibagué y el Concejo realizó el otro 10% del procedimiento, siendo elegido Ramiro Sánchez, a quien el demandante le dio su voto. 2.3 Que la elección del Contralor Municipal fue demandada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo anulada por el Tribunal Administrativo del Tolima y confirmada por el Consejo de Estado, al considerar que el candidato electo tenía una inhabilidad al haber sido Director Regional de la ESAP Tolima, endilgándose responsabilidad al Concejo de Ibagué, por haber modificado unosExpediente: 73001-23-33-000-2019-00344-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Andrés Portela Calderón

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Andrés Portela Calderón Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 2 de 32 porcentajes para los aspirantes; sin emba rgo, el demandado no votó en esas modificaciones. 2.4 La Procuraduría General de la Nación, inició investigación contra los 16 concejales que votaron por Ramiro Ramírez, bajo el radicado 161-7169 (IUS-201664816 IUC -D-2016-86-844552), ante la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, fallando en primera instancia en contra de los concejales, a quienes se les impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de 9 meses, decisión que fue apelda y confirmada en segunda instancia. 2.5 En el fallo de segunda instancia de la Procuraduría General de la Nación, se presentó un salvamento de voto del Procurador Jaime Mejía Ossman, quien indicó que no compartía la decisión de la mayoría de la Sala y que estaba de acuerdo con el argumento de error invencible utilizado por la defensa; siendo el único integrante real de la Sala Disciplinaria, porque los otros 2 fueron nombrados Ad-Hoc, ante impedimento presentado por los miembros principales. 2.6 Que la Procuraduría General de la Nación, inició investigación en contra de Ramiro Sánchez, bajo el Radicado IUC 2016-86-831323 y el IUS 2016-30684, quien fue elegido como Contralor Municipal de la ciudad de Ibagué, y sobre quien recaían las inhabilidades, pero el fallo fue absolutorio. 2.7 Que actualmente está en firme la sanción impuesta por la Procuraduría General

fue elegido como Contralor Municipal de la ciudad de Ibagué, y sobre quien recaían las inhabilidades, pero el fallo fue absolutorio. 2.7 Que actualmente está en firme la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, en contra de los derechos fundamentales del accionante; por lo que presentó aclaración y nulidad ante la demandada, pero las mismas no prosperaron. 2.8 El demandante renunció a su investidura de Concejal el día 3 de agosto de 2018.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Relaciona como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 13, 29 y 272 de la Constitución Política, - Convención Americana sobre Derechos Humanos - Ley 136 de 1994 - Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
  1. Violación directa a la Constitución Nacional por el artículo 29 al debido proceso, por falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para restringir los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, y violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece que solo un juez penal, puede suspender los derechos políticos de las personas elegidas popularmente.

Sostuvo que la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 23, estableció de forma clara y expresa que, para sancionar a una persona elegida por voto popular, debe darse mediante sentencia emitida por un Juez Penal, o por hechos o actos de corrupción.

Que existe una sentencia de sala plena del Consejo de Estado que estableció de

por voto popular, debe darse mediante sentencia emitida por un Juez Penal, o por hechos o actos de corrupción.

Que existe una sentencia de sala plena del Consejo de Estado que estableció de manera expresa, que la Procuraduría General De La Nación, no tiene facultad de sancionar a personas elegidas por voto popular; por lo tanto, en este caso la sanción impuesta por la demandada supera las restricciones legítimas del artículo 23.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.Expediente: 73001-23-33-000-2019-00344-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Andrés Portela Calderón Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 3 de 32 ii) Violación al artículo 13 de la Constitución Nacional, al derecho a la igualdad y la seguridad jurídica, ante la sanción impuesta por la Procuraduría General De La Nación, de nueve (9) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, a quienes el igieron como Contralor a Ramiro Sánchez, por estar este inhabilitado, pero a l a vez la demandada, lo absolvió de toda culpa

Indicó que resulta ilógico que la Procuraduría General de la Nación, genere un fallo el 28 de noviembre de 2018, donde exonera de toda responsabilidad a Ramiro Sánchez, sobre quien recaían las inhabilidades y al mes siguiente, exactamente el 20 de diciembre de 2018, por otro lado , produzca un fallo en el que conden ó a 9 meses de suspensión en ejercicio del cargo a los Concejales que lo eligieron, aun cuando fueron investigados en el proceso disciplinario por los mismos hechos y con

20 de diciembre de 2018, por otro lado , produzca un fallo en el que conden ó a 9 meses de suspensión en ejercicio del cargo a los Concejales que lo eligieron, aun cuando fueron investigados en el proceso disciplinario por los mismos hechos y con las mismas pruebas.

  1. Violación al Derecho a la Defensa - salvamento de voto, por inexistencia de la Inhabilidad al momento de la elección del Contralor

Afirmó que la razón por la que se sancionó al demandante es porque participó y voto en la elección para el cargo de Contralor por Ramiro Sánchez , sobre quien recaía una inhabilidad de orden constitucional, según lo establecido en el artículo 272 numeral 8, que fue modificado por el acto legislativo 02 de 2015.

Pese a lo anterior, aclaró que, para la fecha de la elección de Ramiro Sánchez, para el Consejo de Estado no procedía esta inhabilidad , pues, para el caso de los Contralores, fue hasta el 16 de junio de 2016, (seis meses después de la elección del Contralor de Ibagué) que el Consejo de Estado, se pronunció precisamente en el caso del Contralor del Municipio de Neiva y configur ó esta nueva inhabilidad acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015.

  1. Error Invencible

Que en este caso, se presentó error invencible porque el demandante actuó conforme a la norma, acorde a los pronunciamientos jurisprudenciales vigentes al momento de la elección y sobre el material aportado por la Universidad "CUN", que realizó el concurso de méritos y el aspirante.

Que en el salvamento de voto efectuado por el procurador que conformó la sala de

momento de la elección y sobre el material aportado por la Universidad "CUN", que realizó el concurso de méritos y el aspirante.

Que en el salvamento de voto efectuado por el procurador que conformó la sala de decisión que emitió el fallo disciplinario, el cual se soportó en jurisprudencia del Consejo de Estado, quedó claro que solo hasta el mes de junio de 2016, es decir, seis meses después de que se realizó la elección del Contralor en el Concejo de Ibagué, fue que el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, determinó que sí existía una causal de inhabilidad para las p ersonas que habían ocupado un cargo de nivel directivo, como sucedió con el caso de Ibagué.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a las pretensiones ya que los fallos disciplinarios proferidos en Primera y Segunda Instancia por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, fueron expedidos en ejercicio de la potestad constitucional y legal, y se encuentran ajustados a la realidad probada dent ro del proceso.Expediente: 73001-23-33-000-2019-00344-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Andrés Portela Calderón Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 4 de 32

Que la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, en contra de los Concejales del Municipio de lbagué, se adelantó con base en las facultades constitucionales y legales, relacionadas con la investigación de las

Que la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, en contra de los Concejales del Municipio de lbagué, se adelantó con base en las facultades constitucionales y legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que puedan incurrir quienes desempeñan funciones públicas; y el ejercicio de esas facultades resulta legítimo a la luz de la Constitución Política, contenido en el artículo 277 numeral 6°, en la medida en que la finalidad de la acción disciplinaria es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado y los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.

Que la Corte Constitucional en sentencia C-028 de 2006, resolvió bajo la óptica del bloque de constitucionalidad la manera como se interpreta la facultad disciplinaria y la imposición de sanciones que impliquen destitución e inhabilidad, circunstancias que no desconocen lo establecido en el artículo 2 3 del Pacto de San José, sin que las medidas disciplinarias contenidas en la Constitución vayan en contravía de la mencionada disposición.

Que la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, se encuentra regulada en el artículo 277 nume ral 6, y dicha competencia de manera alguna se opone a los tratados internacionales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-028 de 2006.

Que aplicar lo pretendido por el actor, no solamente haría nugatoria una Sentencia de constituc ionalidad, sino que además derivaría en un régimen de irresponsabilidad disciplinaria, puesto que no existe ningún otro órgano del Estado con competencia constitucional o legal para asumir los procesos que por

de constituc ionalidad, sino que además derivaría en un régimen de irresponsabilidad disciplinaria, puesto que no existe ningún otro órgano del Estado con competencia constitucional o legal para asumir los procesos que por infracciones a los deberes funcionales de los servidores deban adelantarse, y por lo tanto las mismas no podrían ser investigadas ni juzgadas.

Que la Procuraduría General de la Nación, con las actuaciones adelantadas en contra del accionante, no solamente encontró acreditada la tipicidad de la conducta, sino que con su comportamiento, se desconocieron principios elementales de la función pública tales como imparcialidad, transparencia y moralidad, por lo que avalar la actuación de los Concejales investigados y sancionados sería tal como aceptar que dichos postulados pueden omitirse en el marco de un Estado Social de Derecho y dentro de la función electoral que recae en las Corporaciones Político Administrativas.

Que en este asunto, no se constituye una causal de nulidad de un acto administrativo, pues , debe recordarse que: i) los Concejales de lbagué fueron advertidos por los medios de comunicación y por los mismos concejales, ii) no tuvieron en cuenta que al momento de la ocurrencia de los hechos la norma que precisaba el alcance de la inhabilidad ado lecía de un vacío en el supuesto fáctico que determinaba su ámbito de aplicación, iii) no fueron cuidadosos en la lectura de los pronunciamientos que el Consejo de Estado había proferido con anterioridad a la elección del contralor, ya que de haberlo hecho, se habrían percatado que estas sentencias se habían proferido con anterioridad a la modificación del artículo 272 Constitucional, razón está que resultaba suficiente para descartar esas

la elección del contralor, ya que de haberlo hecho, se habrían percatado que estas sentencias se habían proferido con anterioridad a la modificación del artículo 272 Constitucional, razón está que resultaba suficiente para descartar esas providencias.

Que no es posible exigir en este caso, igualdad entre desiguales, en razón a que la posición jurídica que ostentaban los Concejales del Municipio de lbagué, en la investigación disciplinaria, difiere sustancialmente de la que gozaba Ramiro Sánchez como candidato a Contralor Municipal, siendo que como se dejó sentadoExpediente: 73001-23-33-000-2019-00344-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Andrés Portela Calderón Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 5 de 32 en las decisiones de instancia adoptadas por la Procuraduría, era responsabilidad de los miembros del Concejo Municipal la elección del cargo de Contralor, sin que se pueda trasladar la responsabilidad de cumplir las reglas establecidas en la convocatoria del proceso de selección a la CUN en su condición de contratista.

Por lo tanto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. ACTUACIÓN PROCESAL

El expediente fue radicado en esta Corporación el 19 de julio de 2019 y mediante providencia del 21 de agosto de 2019, se admitió la demanda. El 13 de enero de 2022, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se llevó a cabo la misma el día 22 de febrero de 2022;

El 13 de enero de 2022, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se llevó a cabo la misma el día 22 de febrero de 2022; de igual forma, el 10 de mayo de 2022, se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días, oportunidad en la que la parte demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escrito.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sostuvo que en el caso de los concejales se puede inferir que su actuar estuvo guiado por un errado convencimiento, fundado en la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos, es decir, que no se configuró el elemento subjetivo de la culpa o el dolo para ser sujetos de la sanción disciplinaria que se les impuso.

Que los fallos impugnados son violatorios del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, dado que a los concejale s sancionados se le aplicó una responsabilidad objetiva, teniendo como marco para ello los argumentos expuestos en las providencias judiciales, mediante las cuales se declaró la nulidad de la elección de Ramiro Sánchez, como Contralor del Municipio de lbagué.

Que las pretensiones están llamadas a prosperar, en especial la eliminación de sus registros en la anotación de las sanciones disciplinarias impuestas al demandante.

Por tanto, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia de fecha 07 de diciembre de 2017, tramitado bajo el

registros en la anotación de las sanciones disciplinarias impuestas al demandante.

Por tanto, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia de fecha 07 de diciembre de 2017, tramitado bajo el radicado IUS-2016-64816 confirmado mediante el fallo de segunda de instancia de fecha 20 de diciembre de 2018 y en consecuencia se acceda a lo pretendido.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 3 del CPACA.

7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde determinar si,Expediente: 73001-23-33-000-2019-00344-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Andrés Portela Calderón Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 6 de 32 - La Procuraduría General de la Nación, tiene competencia para sancionar con suspensión del ejercicio del cargo a los servidores públicos elegidos popularmente, en este caso, los Concejales del Municipio de Ibagué.

  • En caso afirma tivo, la disposición legal que contempla la competencia Procuraduría General de la Nación, para restringir derechos políticos de quienes son elegidos popularmente, es compatible con las disposiciones contenidas en la Convención Americana de Derechos Humano s, o por el contrario, será necesario inaplicar por inconvencional la norma interna que contemple tal competencia de la autoridad administrativa.

quienes son elegidos popularmente, es compatible con las disposiciones contenidas en la Convención Americana de Derechos Humano s, o por el contrario, será necesario inaplicar por inconvencional la norma interna que contemple tal competencia de la autoridad administrativa.

7.4 CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS

SANCIONATORIAS

El Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado 1, estableció que el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria exige una revisión no solo legal sino constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que el funcionario judicial tenga restricción alguna a su competencia, y en esa providencia, estableció:

“(…) 1) La competencia del juez admin istrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que imp one la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos.

lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva (…)”.

Es decir, que el juez de lo contencioso administrativo, en virtud del control judicial de decisiones disciplinarias, goza de amplias facultades para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimient o disciplinario, que a su vez se encuentras condicionados a lo establecido en el artículo 320 y siguientes del CGP, esto es, a lo pretendido por el actor y a los argumentos de la apelación.

7.5 PRESUPUESTO NORMATIVO APLICABLE AL CASO CONCRETO

En este asunto, la parte actora persigue la nulidad de los fallos disciplinarios emitidos en primera instancia el 7 de diciembre de 2017, y en segunda instancia el 20 de diciembre de 2018, con radicados IUS-2016-64816 y IUC-D-2016-86-844552; respectivamente, por parte de la Procuraduría General de la Nación, mediante los

1 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016.Expediente: 73001-23-33-000-2019-00344-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Andrés Portela Calderón Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 7 de 32

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Andrés Portela Calderón Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 7 de 32 cuales se sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo de concejal de Ibagué, por un periodo de nueve meses; además de la nulidad del acto administrativo por medio del cual el municipio de Ibagué, aplicó la sanción impuesta a los concejales por parte de la demandada.

La anterior pretensión la sustenta con el argumento de que: i) existe violación directa a la Constitución Nacional por el artículo 29 al debido proceso, por falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para restringir los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, y violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece que solo un juez penal, puede suspender los derechos políticos de las personas elegidas popularmente ; ii) existe v iolación al artículo 13 de la Constitución Nacional, al derecho a la igualdad y la seguridad jurídica, ante la sanción impuesta por la Procuraduría General De La Nación, de nueve (9) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, a quienes eligieron como Contralor a Ramiro Sán chez, por estar este inhabilitado, pero a la vez la demandada, lo absolvió de toda culpa; iii) Existe violación al Derecho a la Defensa - salvamento de voto, por inexistencia de la Inhabilidad al momento de la elección del Contralor; y iv) Error Invencible.

Previo a resolver el asunto de fondo, es necesario indicar que uno de los actos

  • salvamento de voto, por inexistencia de la Inhabilidad al momento de la elección del Contralor; y iv) Error Invencible.

Previo a resolver el asunto de fondo, es necesario indicar que uno de los actos administrativos demandados es por medio del cual el Concejo Municipal de Ibagué, aplicó la sanción disciplinaria impuesta a los concejales del municipio de Ibagué ; esto es, la Resolución No. 005 del 13 de febrero de 2019, “Por medio de la cual se hace efectivo un fallo de la Procuraduría General de la Nación Sala Disciplinaria”2 Este acto administrativo, resolvió: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Acoger y por ende hacer efectivo lo ordenado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN “SALA DISCIPLINARIA”, dentro del Proceso de radicación 161 -7169 (IUS-D-201686-844552 de suspender a los concejales (…), por el término de nueve (9 ) meses, en el cargo de Concejales del Municipio de Ibagué, de conformidad a lo dispuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN “SALA DISCIPLINARIA”, en providencia del 20 de Diciembre de 2018 y debidamente ejecutoriada el 15 de enero de 2019, previo auto que resolviera las nulidades y aclaratorias interpuesta al fallo de segunda instancia(…)”; es decir, que conforme a sus características no puede considerarse como un acto definitivo, y en ese orden, no podría ser susceptible de control jurisdiccional; pues, simplemente se trató de un acto que dio cumplimiento a actos definitivos emitidos dentro de un proceso disciplinario. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido, frente a los actos

control jurisdiccional; pues, simplemente se trató de un acto que dio cumplimiento a actos definitivos emitidos dentro de un proceso disciplinario. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido, frente a los actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, lo siguiente:

“(…) 28. Acorde con lo anterior, es claro que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos , entendidos como toda manifestación de voluntad3 general o eventualmente, con creta o específica, unilateral 4 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen,

2 Ver folios 582-587 3 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 4 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto j urídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa”Expediente: 73001-23-33-000-2019-00344-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Andrés Portela Calderón Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Página 8 de 32 transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones 5 o situaciones jurídicas subjetivas»6.

29. En suma, únicamente las decisiones de la administración que

Página 8 de 32 transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones 5 o situaciones jurídicas subjetivas»6.

29. En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Juris dicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial.(…)”.7

Por lo anterior, se declarará probada de oficio la excepción de Inepta Demanda frente a acto no susceptible de control jurisdiccional contenido en la Resolución No. 005 del 13 de febrero de 2019, por no tratarse de un acto definitivo. De lo probado en el proceso se encuentra lo siguiente: - Carlos Andrés Portela Calderón , fue elegido por elección popular como Concejal del municipio de Ibagué, por el partido conservación por el periodo 2016-2019.8

  • Mediante Resolución No. 496 del 3 de agosto de 2018, el Concejo Municipal de Ibagué, aceptó la renuncia del Concejal Carlos Andrés Portela Calderón, a partir del 3 de agosto de 2018.9
  • El 7 de diciembre de 2017, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dentro del proceso disciplinario con radicado No.

IUS-2016-64816 IUC-D-2016-86-844552, emitió fallo sancionatorio en contra

Vigilancia Administrativa, dentro del proceso disciplinario con radicado No. IUS-2016-64816 IUC-D-2016-86-844552, emitió fallo sancionatorio en contra del demandante en calidad de Concejal del municipio de Ibagué y lo suspendió 9 meses en el ejercicio del cargo, por la falta grave a título de culpa por elegir a Ramiro Sánchez como Contralor Municipal de Ibagué, sobre quien recaía una inhabilidad, así:10

“(…) Señalado lo anterior y descendiendo al asunto sub examine, se tiene que de acuerdo con el auto de citación a audiencia, los disciplinados desconocieron el principio de responsabilidad que rige las actuaciones administrativas, debiendo asumir las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, con lo cual, al encontrarse probado que los disciplinados eligieron y posesionaron a una persona para el cargo de contralor municipal, pese a las dudas y advertencias que existían sobre posibles inhabilidades de los candid atos elegibles; con su actuación, desconocieron su deber funcional, entendido éste como aquel que va

5 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes aut ores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera

ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto

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