TA TOL - 73001 23 33 000 2019 00348 00-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 23 33 000 2019 00348 00-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: No. 73001-23-33-000-2019-00348-00
Demandante: LUZ STELLA RIVERA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de primera instancia
La señora LUZ STELLA RIVERA , obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , promovió demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se hagan las siguientes:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
I.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0561 del 27 de febrero de 2019 y la nulidad total de la Resolución No. 1891 del 8 de mayo de 2019, a través de las cuales el Ministerio de Defensa Nacional resolvió desfavorablemente la solicitud de sustitución de pensional ele vada por la señora Luz Stella Rivera con ocasión del fallecimiento del causante José Capitolino Borray.
I.2. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, conceder a favor de la demandante el 100% del derecho a la pensión de sobrevivientes, causado en
I.2. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, conceder a favor de la demandante el 100% del derecho a la pensión de sobrevivientes, causado en virtud del fallecimiento de su compañero permanente JOSE CAPITOLINO BORRAY, a partir del 22 de enero de 2017.
I.3. Que se condene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al pago de intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
I.4. Que se condene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago de costas y agencias en derecho.
II. HECHOS
Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes:
11 Ver fijación del litigio folios 249-250.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ STELLA RIVERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2019-0348-00 2
II.1. Que la demandante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor JOSE CAPITOLINO BORRAY, el 15 de noviembre de 2018 an te la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
(CREMIL).
II.2. Que CREMIL el 26 de noviembre de 2018 hizo traslado de la solicitud por competencia a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
II.3. Que el 28 de marzo de 2019 se notificó por aviso al apoderado judicial de la
competencia a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
II.3. Que el 28 de marzo de 2019 se notificó por aviso al apoderado judicial de la actora el contenido de la Resolución No. 0561 del 27 de febrero de 2019, con la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Luz Stella Rivera.
II.4. Que contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición, remitido por correo certificado el 9 de abril de 2019.
II.5. Que la señora Luz Stella Rivera convivió con el señor José Capitolino Borray desde el año 1968 ininterrumpidamente hasta el día de fallecimiento del causante.
II.6. Que como consecuencia de su relación tuvieron dos (2) hijos, de nombres Diana Marcela Borray Rivera de 47 años y James Borray Rivera de 49 años de edad.
II.7. Que la demandante en los años 80 tuvo otra relación no duradera, en virtud de la cual engendró a Katerine Ri co Rivera, quien creció junto a sus hermanos y su abuela María Emma Rivera.
II.8. Que el señor JOSE CAPITOLINO BORRAY convivía paralelamente con su cónyuge señora MARIA EMMA RIVERA, madre a su vez de la demandante, quien falleció el 22 de agosto de 2012.
II.9. Que desde el año 1991 la demandante y la señora María Emma Rivera convivieron con el señor José Capitolino Borray cada una con su lecho, bajo el mismo techo, y en la misma mesa, de forma continua hasta la muerte del señor Borray.
convivieron con el señor José Capitolino Borray cada una con su lecho, bajo el mismo techo, y en la misma mesa, de forma continua hasta la muerte del señor Borray.
II.10. Que luego de la muerte de la señora MARIA EMMA RIVERA el 22 de agosto de 2012, la demandante Luz Stella Rivera se hizo cargo completamente del señor José Capitolino Borray, desempeñándose como ama de casa al cuidado de sus tres (3) hijos, y de su compañero permanente el señor JOSE CAPITOLINO BORRAY.
II.11. Que la demandante únicamente se encargaba del cuidado de su compañero y de las labores del hogar.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ STELLA RIVERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2019-0348-00 3
II.12. Que el señor José Capitolino Borray falleció el 22 de enero de 2017.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2
El apoderado judicial de la parte demandante refiere que l os actos administrativos acusados infringen lo dispuesto en la Ley 860 de 2003. Refirió que la señora Luz Stella Rivera, es merecedora del beneficio de la pensión de sobrevivientes del señor José Capitolio Borray ( q.e.p.d.), toda vez que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, d ebido a que desde 1991, reinició su convivencia continua e ininterrumpida con el de cujus; en primera medida la convivencia de manera paralela con la señora María Emma Rivero ( q.e.p.d.)
reinició su convivencia continua e ininterrumpida con el de cujus; en primera medida la convivencia de manera paralela con la señora María Emma Rivero ( q.e.p.d.) hasta el año 2012 fecha en la que la misma muere, y luego la convivencia de forma exclusiva hasta la fecha de la muerte del señor Borray, cumpliendo con los preceptos en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada se opuso a las pretensiones demandatorias y además
señaló3:
“…frente al tema objeto de estudio, según las normas legales no es posible otorgar EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A LA PARTE ACTORA, por cuanto no reúne los requis itos contemplados en el ART. 121 DEL DECRETO 1214 DE 1990, normatividad vigente y aplicable para el caso objeto de estudio… (…) de acuerdo a lo que se extracta de los actos a impugnar, la parte actora (LUZ STELLA RIVERA) no acredita en debida forma su condición de compañera permanente, situación fáctica que el ente que represento no está en la obligación de probar, ni obviar lo dispuesto en la norma, por cuanto estaría extralimitándose de sus funciones, ahora bien, nótese que la parte actora allega en sede administrativa declaraciones extra procesos, sin el lleno de los requisitos de ley. Por lo tanto la parte actora lo que pretende es que se declare la nulidad de las decisiones de la administración, aduciendo que se debe reconocer el derecho
declaraciones extra procesos, sin el lleno de los requisitos de ley. Por lo tanto la parte actora lo que pretende es que se declare la nulidad de las decisiones de la administración, aduciendo que se debe reconocer el derecho impetrado para obtener el pago de la sustitución de la pensión de jubilación, por considerar que tiene mejor derecho para reclamar, pero no allega los documentos idóneos que le acrediten tal condición, a la luz de la ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005, esto es, la existencia de la comunidad, de vida permanente y singular. El en te que represento no es la autoridad judicial competente para declarar la condición de compañera permanente, que pretende acreditar la parte actora, luego el actuar del ente que represento estuvo justificado razonadamente en las normas que regulan los derechos pensionales de los miembros de la fuerza pública y en los hechos debidamente acreditados en el proceso administrativo.
2 Ver folios 06-07. 3 Ver folios 95-105NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ STELLA RIVERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2019-0348-00 4
Finalmente, los actos administrativos objeto de impugnación expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad por ser expedidos por funcionarios competentes y con el lleno de las formalidades legales.”
V. TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido a través de auto fechado 23 de agosto de 2019
(folio 83); vencido el término de traslado4, con providencia del 25 de noviembre de
formalidades legales.”
V. TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido a través de auto fechado 23 de agosto de 2019
(folio 83); vencido el término de traslado4, con providencia del 25 de noviembre de 2020 se fijó fecha para audiencia inicial (Fol. 235), la cual se llevó a cabo el 18 de enero de 20215, y en ella se surtió el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, se surtió la etapa de conciliación sin llegar una fórmula de arreglo, y finalmente se resolvió sobre el decreto de pruebas. Luego, el 05 de marzo de 2021 se adelantó la audiencia de pruebas recepcionándo la testimonial decretada y finalmente, al considerarse innecesario el adelantamiento de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión6, derecho del que hizo uso el extremo demandante (Fol. 266), y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional (Fol.261-264).
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia ordenar a la entidad demandada a reconocer y a pagar a la señora Luz Stella Rivera la sustitución pensional de la pensión que en vida disfrutaba el señor José Capitolino Borray.
Concretamente señaló: “Para esta vista fiscal, de acuerdo a las pruebas arrimadas y recaudadas en el
pensión que en vida disfrutaba el señor José Capitolino Borray.
Concretamente señaló: “Para esta vista fiscal, de acuerdo a las pruebas arrimadas y recaudadas en el proceso, se puede tener como hechos probados que: la señora Luz Stella Rivera nacida el 10 de junio de 1953, es hija de Ia señora María Emma Rivera, ésta última contrajo matrimonio el día 10 de septiembre de 1958 con el señor José Capitolino Borray; conviviendo inicialmente el señor Borray y la señora María Emma Rivera, con los hijos comunes de la pareja y Ia entonces menor Luz Stella Rivera. El señor Borray , inició convivencia de pareja también can la entonces menor Luz Stella Rivera, quien producto de esa relación qued ó embarazada y nació el hoy señor James Borray Rivera, el día 27 de noviembre de 1970, fecha para la cual la demandante tenía 17 años, es decir, que la relación marital con el causante Ia inició la demandante antes; por lo menos el embarazo tuvo lugar cuando ella apenas tenía 16 años de edad. Posteriormente, el 29 de noviembre de 1972 da a luz la señora Luz Stella Rivera, a la hija común Diana Marcela Borray Rivera del causante y la demandante. La señora Luz Stella Rivera, con otra relación procrea a KATERINE RICO RIVERA, quien es criada en el hogar conformado por las señoras María Emma Rivera y Luz Stella Rivera cónyuge y compañera permanente respectivamente del señor José Capitolino Borray y los demás hijos del causante y su cónyuge y la compañera permanente aquí demandante. Que la convivencia marital común y simultánea, entre el señor José
4 Ver folio 230. 5 Folios 248-252.
demás hijos del causante y su cónyuge y la compañera permanente aquí demandante. Que la convivencia marital común y simultánea, entre el señor José
4 Ver folio 230. 5 Folios 248-252. 6 Ver folio 255-258.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ STELLA RIVERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2019-0348-00 5
Capitolino Borray y las señoras María Emma Rivera y Lu z Stella Rivera, tuvo lugar hasta el 22 de agosto de 2012, fecha de fallecimiento de la señora María Emma Rivera; a partir de dicha fecha continu ó Ia convivencia marital entre el señor José Capitolino Borray y la señora Luz Stella Rivera, tuvo lugar hasta el 22 de enero de 2017, fecha de fallecimiento del causante. Además, se tiene que según los dichos de los testigos, la señora Luz Stella Rivera durante la vigencia de la unión marital de hecho fungió como ama de casa y quien aportaba los recursos económicos líquidos para el sostenimiento del hogar era el señor José Capitolino Borray. Amén de lo sui generis, de la situación vivida por la demandante, para esta vista fiscal, las pruebas recaudadas en el proceso, generan la certeza de que entre la hoy señora Luz Stella Rivera y el señor José Capitolino Borray, existió una unión marital de hecho, que duró hasta el fallecimiento del señor Borray, de cuya unión procrearon a los hoy mayores de edad James Borray Rivera y José Capitolino Borray. Lo anterior e s suficiente para solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia ordenar a la entidad demandada a reconocer y
cuya unión procrearon a los hoy mayores de edad James Borray Rivera y José Capitolino Borray. Lo anterior e s suficiente para solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante señora Luz Stella Rivera, la sustitución de la pensión que en vida percibía su compañero permanente el señor José Capitolino Borray, derecho que se debe reconocer desde el 23 de enero de 2017, día siguiente al fallecimiento del causante; así mismo el reconocimiento y pago debidamente indexado del retroactivo pensional, causado desde la causación del derecho hasta que se inicie el pago regular de las mesadas de la pensión sustituida. Pero las demás pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente.”
VII. CONSIDERACIONES
VII.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º7 y 156 numeral 3º ibídem.
VII.2. Problema jurídico a resolver: De conformidad con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora LUZ STELLA RIVERA acredita la calidad de compañera permanente del causante José Capitolino Borray (Q.E.P.D.), y en consecuencia tiene derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional le reconozca y pague la sustitución de la pensión de jubilación de la cual era titular éste, a partir del 22 de enero de 2017, fecha en que falleció; es decir, se
Nacional le reconozca y pague la sustitución de la pensión de jubilación de la cual era titular éste, a partir del 22 de enero de 2017, fecha en que falleció; es decir, se establecerá si los actos administrativos acusados contenidos en las Resoluciones Nos. 0561 del 27 de febrero de 2019 y 1891 del 8 de mayo de 2019, se encuentran o no ajustados a derecho.
7 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ STELLA RIVERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2019-0348-00 6
VII.3. Régimen jurídico de la tacha de los testimonios. En el curso de la audiencia de pruebas adelantada el 5 de marzo de 2021 , la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, promovió tacha contra la testigo DIANA MARCELA BORRAY RIVERA , argumentando que ante el parentesco que o stenta con la demandante (hija), su versión no resulta objetiva.
Conforme con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la tacha del testimonio, siguiendo las reglas que trae el artículo 211 del Código General del Proceso, el cual preceptúa: “Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. De la norma trascrita se tiene que, para la procedencia de la tacha de un testigo por parcialidad, la parte que lo solicite debe fundamentar su petición, detallando las razones que afectan su credibilidad , lo cual fue sustentado por el profesional del Derecho que representa los intereses del extremo demandado . Bajo este hilo conductor, esta Colegiatura al momento de hacer la valoración probatoria, determinará conforme con las reglas de la sana crítica y de manera conjunta con los demás medios probatorios ob rantes en el expediente, el valor de l testimonio rendido bajo un análisis riguroso. Vale decir que la tacha de un testigo no hace improcedente la recepción de su declaración ni su valoración, sino que exige del juez un análisis más severo para determinar el grado de credibilidad que ofrece y cerciorarse de su eficacia probatoria. VII.4. Hechos Probados
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas en debida forma a las presentes diligencias, encontramos como hechos probados los siguientes: - Que el señor José Capitolino Borray nació el 03 de abril de 1923 y falleció el 22 de enero de 2017 (Fol. 16 -17).
- Que ante la Notaría Cuarta de Ibagué Tolima se registró el 10 de septiembre
- Que el señor José Capitolino Borray nació el 03 de abril de 1923 y falleció el 22 de enero de 2017 (Fol. 16 -17).
- Que ante la Notaría Cuarta de Ibagué Tolima se registró el 10 de septiembre de 1998, el matrimonio celebrado entre el señor José Capitolino Borray y la
señora María Emma Rivera.
- Que la señora Luz Stella Rivera es hija de María Emma Rivera y nació el 10 de junio de 1953 (Fol. 18)
- Que James Borray Rivera nacido el 27 d e noviembre de 1970 y Diana Marcela Borray Rivera nacida el 29 de noviembre de 1972, son hijos de Luz Stella Rivera y José Capitolino Borray (Fol. 19-20).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ STELLA RIVERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
RAD. 2019-0348-00 7
- Que la señora María Emma Rivera falleció el 22 de agosto de 2012 (Fol. 21).
- Que el señor José Capit olino Borray devengaba pensión mensual de jubilación, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 3564 del 24 de mayo de 1989, por los servicios prestados como personal civil del Ejército Nacional, con efectos fiscales a partir del 16 de junio de 1988 (Fol. 33-35).
- Que el 1 9 de noviembre de 2018 la señora Luz Stella Rivera solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro del causante José Capitolino Borray, alegando
- Que el 1 9 de noviembre de 2018 la señora Luz Stella Rivera solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro del causante José Capitolino Borray, alegando la calidad de compañera permanente supérstite (Fol. 166-172).
- Que mediante Resolución 056 1 del 27 de febrero de 2019 , la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de ju bilación del señor José Capitolino Borray a favor de la señora Luz Stella Rivera (Fol. 54 al 58).
- Que contra la anterior decisión la señora Luz Stella Rivera promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación (Fol. 61-62).
- Que a través de la R esolución 1891 de 08 de mayo de 2019 la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional confirmó en todas sus partes el acto administrativo No. 0561 del 27 de febrero de 2019 e indicó que no era procedente el recurso de apelación (Fol. 74 al 77).
- Que en declaración extra proceso rendida el 12 de septiembre de 2018 ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, la señora Diana Marcela Borray Rivera, declaró que entre su padre José Capitolino Borray y su madre Luz Stella Rivera existió una convivencia en unión libre, compartiendo techo lecho y mesa sin ninguna interrupción hasta el día del fallecimiento del primero, ocurrido el 22 de enero de 2017. Precisó igualmente que su madre se desempeñaba como ama de casa, y dependía total y económicamente del señor José Capitolino (Fol. 44-45).
primero, ocurrido el 22 de enero de 2017. Precisó igualmente que su madre se desempeñaba como ama de casa, y dependía total y económicamente del señor José Capitolino (Fol. 44-45).
- Que en declaraciones extra proceso rendidas el 12 de septiembre de 2018 ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, los señores María Solyd Risueño Ardila y Jhon Jairo Cabrera López refirieron conocer a la señora Luz Stel la Rivera por un periodo superior a 20 años, constándole la convivencia en unión libre que aquella sostenía con el señor José Capitolino Borray, compartiendo techo, lecho y mesa sin interrupción hasta el día de la muerte de aquel, habiendo procreado de tal unión a sus dos hijos Diana Marcela y James Borray Rivera; además indicaron que ella dependía económicamente del causante. (Fol. 46-47).
VII.5 Prueba testimonial recaudada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ STELLA RIVERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2019-0348-00 8
Dentro de la audiencia de pruebas realizada el día 5 de marzo de 202 1, se recepcionaron los siguientes testimonios8:
Jhon Jairo Cabrera López
Manifestó conocer desde el año 1996 a la señora Luz Stella Rivera y su convivencia hasta la muerte con el señor José Capitolino Borray, con quien procreó dos hijos de nombres James y Diana Marcela Borray Rivera, esta última con quien sostiene una relación amorosa. Refirió que inicialmente empezó una relación de amistad con
hasta la muerte con el señor José Capitolino Borray, con quien procreó dos hijos de nombres James y Diana Marcela Borray Rivera, esta última con quien sostiene una relación amorosa. Refirió que inicialmente empezó una relación de amistad con Pedronel Borray, hijo de José Capitolino y en virtud a ello continuamente visitaba su lugar en el que vivían José Capitolino Borray, María Emma Rivera, Luz Stella Rivera, James Borray, Diana Marcela Borray Rivera y el mencionado Pedronel Borray. Precisó que para el año 1996 que conoció la familia, la señora María Emma Rivera le fue presentada como la esposa del señor José Capitolino, pero posteriormente, cuando se afianzó la relación con Diana Marcela Borray Rivera y tuvieron un grado mayor de confianza, ésta le aclar ó la relación afectiva que existía entre ést e y su madre Luz Stella Rivera , precisando que era un tema sobre el que se guardaba mucho hermetismo dada la relación de consanguinidad existente entre las dos, motivo por el cual muy pocas personas lo conocían. Expuso que si bien la señora María Emma Riv era aparecía como la cónyuge del causante, esa era una situación meramente formal pues nunca estaba en la casa, permanecía en la ciudad de Bogotá con otra hija; la que siempre estaba pendiente de las cosas que necesitaba el señor José Capitolino, tales como los alimentos, citas médicas, ropa, aseo, entre otras, era la demandante Luz Stella. Refirió que a partir de la muerte de la señora María Emma Rivera se formalizó y se afianzó aún más la relación entre ellos ; no obstante, ya compartían lecho y techo, brindándole la señora Luz Stella Rivera al causante apoyo emo cional y afectivo hasta el momento en que faltó.
afianzó aún más la relación entre ellos ; no obstante, ya compartían lecho y techo, brindándole la señora Luz Stella Rivera al causante apoyo emo cional y afectivo hasta el momento en que faltó. Precisó que la demandante junto con su hija Diana Marcela siempre estuvieron pendientes de las condiciones de salud y cuidado de José Capitolino, ya que cada día eran más desfavorables y le impedían valerse por sí mismo. María Solyd Risueño Ardila
Manifestó conocer a la familia del señor José Capitolino Borray desde el año 1991 en razón a una relación de amistad con Diana Marcela a quien frecuentaba en su casa de habitación. Indicó que el tema de pareja entre el causante y la señora Luz Stella era un secreto familiar que vino a conocer mucho tiempo después de haber iniciado la amistad con Diana Marcela, quien en una noche de copas decidió contarle quien era realmente su padre y el de su hermano James. Precisó que fue la señora Luz Stella en compañía de Diana Marcela quienes dedicaron todo su tiempo a asistir, cuidar y proteger al causante dadas las diferentes patologías que presentaba que le impedían valerse por sí mismo.
8 Ver folios 255-258 del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ STELLA RIVERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2019-0348-00 9
Expuso que la relación entre la señora María Emma y el señor José Capitolino era muy regular, ya que ella casi nunca permanecía en la casa, mantenía de viaje en la ciudad de Bogotá donde vivía una de sus hijas. Aclaró que siempre ha estado en contacto con Diana Marcela y frecuentemente
muy regular, ya que ella casi nunca permanecía en la casa, mantenía de viaje en la ciudad de Bogotá donde vivía una de sus hijas. Aclaró que siempre ha estado en contacto con Diana Marcela y frecuentemente visitaba su casa, ya que ahora por la pandemia se ha restringido un poco, percatándose que el causante compartía habitación con la señora Luz Stella, con quien a partir de la muert e de la señora María Emma tuvo más acercamiento; precisando que siempre era ella la encargada de la alimentación , cuidado, y en general de todas sus cosas hasta el último día de vida. Diana Marcela Borray Rivera
Indicó que sobre todo los últimos años d e vida del señor José Capitolino Borray y luego de la muerte de María Emma Rivera, ha sido la señora Luz Stella Rivera la que estuvo pendiente de las cosas de la casa y de las atenciones para él, máxime cuando requería de muchos cuidados; así mismo precisó que desde siempre fue su compañera permanente, compartiendo lecho y techo, como lo hace una familia normal. Refirió que su abuela María Emma mantenía por largas temporadas en la ciudad de Bogotá donde una hija que vivía allí, y cuando estaba en Ibagué se la pasaba en una organización religiosa a la cual pertenecía. Así mismo precisó que luego de su muerte, la relación entre el señor José Capitolino y Luz Stella se afianzó aún más, y era un poco más pública. Precisó que era el señor José Capitolino quien r espondía económicamente por el hogar conformado con Luz Stella y ella. Finalmente expuso que sólo en los últimos meses de vida del señor José Capitolino dejaron de compartir el lecho, teniendo en cuenta que debieron acondicionar otro
hogar conformado con Luz Stella y ella. Finalmente expuso que sólo en los últimos meses de vida del señor José Capitolino dejaron de compartir el lecho, teniendo en cuenta que debieron acondicionar otro cuarto con una cama cuna con barandas, dada la difícil situación de salud que padecía, que inclusive le impedía tener visitas. Insistió en el hecho según el cual su madre acompañó al causante hasta los últimos días de vida, prodigándole amor y cuidado. VII.6. De la naturaleza jurídica de la sustitución pensional.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 48 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.
Atendiendo tales principios, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha señalado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.9
99 Sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ STELLA RIVERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 2019-0348-00 10
En el mismo sentido, la guardiana de la Constitución mediante sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que:
RAD. 2019-0348-00 10
En el mismo sentido, la guardiana de la Constitución mediante sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que:
“(…) tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. (…).”. Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado al respecto:
“La Jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste , pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma
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