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TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00360-00-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00360-00-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: No. 73001-23-33-000-2019-00360-00

Demandante: MARIA LUCIA ARROYAVE MANCERA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

Interviniente Ad excludendum: DEYSY FAJARDO UTRIA Tercero interesado: JAIRO ANDRES LOZANO FAJARDO Asunto: Sentencia de primera instancia

La señora MARIA LUCIA ARROYAVE MANCERA, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, con el fin que se hagan las siguientes:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

I.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 5953 del 27 de febrero y 13391 del 9 de mayo de 2018, a través de las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó a las señoras María Lucia Arroyave Mancera y Deisy Fajardo Utria, la sustitución de la asignación de retiro del Mayor (R) de la Fue rza Aérea Jairo Gerney Lozano Bolívar.

I.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:

la sustitución de la asignación de retiro del Mayor (R) de la Fue rza Aérea Jairo Gerney Lozano Bolívar.

I.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:

  • DEMANDA PRINCIPAL : Se declare que la señora María Lucía Arroyave Mancera tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del difunto Jairo Gerney Lozano Bolívar, a partir del 1º de enero de 2018, en la misma cuant ía en la que la percibía en vida y que se le cancelen las sumas adeudadas, en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., con sus respectivos intereses moratorios.
  • DEMANDA AD EXCLUDENDUM: Se declare que la señora DEISY FAJARDO UTRIA tiene derecho al rec onocimiento y pago, de manera vitalicia, de la sustitución de la asignación de retiro que causó el señor Jairo Gerney Lozano Bolívar como beneficiaria con mejor derecho que cualquier

1 Ver fijación del litigio, archivo 002 del expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA LUCIA ARROYAVE MANCERA – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL y OTRO RAD. 2019-00360-00 2

otra, en concurrencia únicamente con su hijo Jairo Andrés Lozano Fajardo, a quien le fue reconocida la prestación a través de Resolución No. 5953 de 2015, y se cancelen los valores adeudados desde enero de 2018 y hasta la fecha en que se produzca el pago, de conformidad con el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

2015, y se cancelen los valores adeudados desde enero de 2018 y hasta la fecha en que se produzca el pago, de conformidad con el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

II. HECHOS

Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes:

II.1. DEMANDA DE MARIA LUCIA ARROYAVE MANCERA

II.1.1. Que la actora solicitó la sustitución pensional ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en su calidad de compañera permanente durante los últimos cinco años de vida del Mayor ® de la Fuerza Aérea JAIRO GERNEY

LOZANO BOLIVAR.

II.1.2. Que mediante escritos radicados el 05 de enero, 16 de febrero y 20 de marzo de 2018 se allegaron los documentos correspondientes ante la entidad para dar certeza a su solicitud.

II.1.3. Que la unión marital de hecho comenzó en el mes de noviembre de 2012, conforme a las declaraciones que se anexan como prueba.

II.1.4. Que CREMIL mediante resolución No. 5953 del 27 de febrero de 2018 negó la sustitución solicita da, argumentando que no se acreditaron los requisitos de convivencia consagrados en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

II.1.5. Que contra el anterior acto la interesada interpuso el recurso de reposición con el fin que se le reconociera como beneficiaria de la mencionada sustitución pensional.

II.1.6 Que CREMIL, mediante Resolución No. 13391 del 9 de mayo del 2018 confirmó la Resolución No. 5953 del 27 de febrero del 2018, desconociendo el

pensional.

II.1.6 Que CREMIL, mediante Resolución No. 13391 del 9 de mayo del 2018 confirmó la Resolución No. 5953 del 27 de febrero del 2018, desconociendo el derecho pensional.

II.1.7. Que la demandante presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto es una persona de escasos recursos económicos; sin embargo, la misma le fue negada por existir este proceso para la revocatoria de las mencionadas resoluciones.

II.2. DEMANDA AD EXCLUDENDUM DEISY FAJARDO UTRIA

II.2.1. Que el señor Jairo Gerney Lozano Bolívar falleció el 1º de enero de 2018. II.2.2. Que Jairo Gerney Lozano Bolívar y Deisy Fajardo Utria contrajeron matrimonio católico el día 7 de agosto de 1987 en el Vicariato Castrense de Bogotá, el cual fue registrado el 20 de agosto de 1987 en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA LUCIA ARROYAVE MANCERA – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL y OTRO RAD. 2019-00360-00 3

II.2.3. Que durante el matrimonio procrearon a Juan Sebastián y Jairo Andrés Lozano Fajardo, ambos mayores de edad.

II.2.4. Que Jairo Gerney Lozano Bolívar y Deisy Fajardo Utria disolvieron el vínculo matrimonial por divorcio de mutuo acuerdo ante el Juzgado 13 de Familia del

Lozano Fajardo, ambos mayores de edad.

II.2.4. Que Jairo Gerney Lozano Bolívar y Deisy Fajardo Utria disolvieron el vínculo matrimonial por divorcio de mutuo acuerdo ante el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Bogotá el 13 de febrero de 2005, el cual fue registrado con anotación marginal en el registro civil de matrimonio en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá y continuaron la convivencia marital simultánea y sucedánea hasta el año 2017.

II.2.5. Que para la fecha en que se produce el fallecimiento del causante no se había liquidado la sociedad conyugal disuelta por el divorcio; y a pesar de que decidieron continuar y restablecer la convivencia marital, el señor Jairo Gerney mantuvo unión marital d e hecho también en forma simultánea y sucedánea con MARIA LUCIA ARROYAVE MANCERA desde el 26 de enero de 2013. La liquidación de la sociedad conyugal que estaba pendiente se encuentra en trámite a través de juicio de sucesión intestada que cursa en el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá.

II.2.6. Que una vez se presentó el deceso del causante en el municipio de Silvania - Cundinamarca, la señora Deisy Fajardo fue informada por su cuñado Arsenio de Jesús Lozano Bolívar el 1º de enero de 2018, e inmediatamente se desplazó desde el municipio de Barrancabermeja con su hijo Jairo Andrés Lozano Fajardo, lugar en el que se encontraban de vacaciones, con el fin de atender las diligencias de entrega, velación e inhumación del cadáver.

el municipio de Barrancabermeja con su hijo Jairo Andrés Lozano Fajardo, lugar en el que se encontraban de vacaciones, con el fin de atender las diligencias de entrega, velación e inhumación del cadáver.

II.2.7. Que actualmente cursa una investigación penal en la Unidad de Vida de la Fiscalía Seccional de Fusagasugá por el presunto Homicidio inducido del Mayor (R) Jairo Gerney Lozano Bolívar en la etapa de instrucción y pesquisas por el CTI.

II.2.8. Que el 1 de febrero de 2018 la interesada radicó solicitud ante CREMIL de reconocimiento de la sustitución pensional, allegando las pruebas documentales pertinentes, pero la misma fue atendida desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. 5952 del 27 de febrero y 13391 del 9 de mayo de 2018.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

III.1. Demanda principal

En la demanda de MARÍA LUCÍA ARROYAVE MANCERA2 , se indicó que los actos administrativos demandados infringen lo dispuesto en los artículos 2, 6, 25, y 58 de la Constitución Política; el artículo 10 del Código Civil, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, el artículo 2 de la Ley 7 de 1961, el Decreto 1372 de 1966, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, los artículos 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo.

de 1985, los artículos 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo.

Como concepto de violación, se afirma que la señora MARIA LUCIA ARROYAVE MANCERA cumple c on los requisitos exigidos para acceder a la sustitución pensional de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, junto con las

2 Ver folio 44 del cuaderno principal del Expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA LUCIA ARROYAVE MANCERA – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL y OTRO RAD. 2019-00360-00 4

modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en razón a haber convivido en calidad de compañera permanente por 5 años y dos meses desde el 3 de noviembre del 2012 al 1 de enero del 2018, previo a la muert e del causante Mayor ® de la Fuerza Aérea JAIRO GERNEY LOZANO BOLIVAR (Q. E.

P. D).

Precisó que con las pruebas aportadas se logra acreditar que el señor Mayor Retirado de la Fuerza Aérea Jairo Gerney Lozano Bolívar se encontraba divorciado de su esposa y que era con la señora María Lucía Arroyave Mancera que existía una relación de ayuda mutua. Igualmente, la parte actora alega la violación del derecho al mínimo vital por parte de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES por no reconocerle la sustitución pensional.

III. 2. Demanda ad excludendum Deisy Fajardo Utria3

de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES por no reconocerle la sustitución pensional.

III. 2. Demanda ad excludendum Deisy Fajardo Utria3

El representante de la señora DEYSY FAJARDO UTRIA precisó que las resoluciones acusadas son violatorias del artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 923 de 1994 y el Decreto 4433 de 2004. Luego de hacer una transcripción in extenso de varias sentencias de la Corte Constitucional, aseguró que si bien la señora DEISY FAJARDO UTRIA y el señor JAIRO GERNEY LOZANO BOLIVAR decidieron disolver el vínculo matrimonial, no hubo una separación de hecho y que además a la fecha del fallecimiento de aquel, no se había disuelto su sociedad conyugal, motivo por el cual tiene derecho a percibir la pensión.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las accionadas contestaron de la siguiente manera:

IV.1. DEMANDA PRINCIPAL

IV.1.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares4 La entidad demandada se opuso a las pretensiones demandatorias de la señora MARÍA LUCÍA ARROYAVE MANCERA y además señaló: “(…) es pertinente indicar que la normatividad vigente tiene como requisito sine qua non para acceder al derecho a la sustitución por parte de la cónyuge o compañera permanente, la convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida del militar fallecido. Por lo anterior, frente a la solicitud de la señora MARIA LUCIA ARROYAVE

non para acceder al derecho a la sustitución por parte de la cónyuge o compañera permanente, la convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida del militar fallecido. Por lo anterior, frente a la solicitud de la señora MARIA LUCIA ARROYAVE MANCERA, al verificar la escritura pública de declaración de la unión marital de hecho, se estableció que la señora peticionaria no alcanzó a con vivir los cinco (5) años con el señor Mayor (r) de la Fuerza Aérea JAIRO GERNEY LOZANO

BOLIVAR.

3 Ver folio 48 del cuaderno demanda interviniente del Expediente digital. 4 Folio 134-140 cuaderno principal del Expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA LUCIA ARROYAVE MANCERA – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL y OTRO RAD. 2019-00360-00 5

Asimismo, al pretender la demandante un reconocimiento de sustitución pensional con la normatividad actual, en su calidad de compañera permanente, la misma no cumple el requisito de convivencia de más de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 11 y el 12 del Decreto 4433 del 2004…” “(…) Al respecto y frente al caso en comento es necesario precisar que las decisiones adoptadas por la Entidad tuvieron su fundamento en la normatividad vigente para la época, y el Decreto 4433 de 2004, norma vigente a partir de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el cual establece, tampoco le pe rmite a la excónyuge acceder a la sustitución pensional:

cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el cual establece, tampoco le pe rmite a la excónyuge acceder a la sustitución pensional: "ARTÍCULO 11. (..) PARÁGRAFO 2. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente o supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte." (Negrilla y subrayado fuera de texto). El Artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, dispone: Pérdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustituc ión de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho. Frente al caso en comento, es preciso señalar que, en el régimen especial consagrado para la fuerza pública, se establece por regla general que el derecho a

12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho. Frente al caso en comento, es preciso señalar que, en el régimen especial consagrado para la fuerza pública, se establece por regla general que el derecho a la sustitución pensional le asiste al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, EXCEPTO cuando: • Existe separación legal y definitiva de cuerpos o, cuando al momento del deceso del oficial o suboficial no hiciere vida en común con él. • Cuando no haya acreditado convivencia con el causante por lo menos cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. Se tienen entonces que la no acreditación de convivencia los últimos cinco años anteriores a la muerte del militar. ES CAUSAL para no acceder al derecho reclamado. Es así, que en el presente caso hay una causal que impide el reconocim iento de la sustitución pensional a la actora, como lo es la no acreditación de convivencia los últimos cinco años anteriores a la muerte del militar ; entonces bajo estos presupuestos mal podría la Administración otorgarle la sustitución pensional. ”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA LUCIA ARROYAVE MANCERA – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL y OTRO RAD. 2019-00360-00 6

IV.2. DEMANDA AD EXCLUDENDUM DEISY FAJARDO UTRIA5

El apoderado judicial de la señora María Luc ía Arroyave Mancera contestó la demanda ad excludendum oponiéndose a las pretensiones y además indicó: “(…) lo que pretende la demandante, es dilatar el trámite del proceso y buscar un

El apoderado judicial de la señora María Luc ía Arroyave Mancera contestó la demanda ad excludendum oponiéndose a las pretensiones y además indicó: “(…) lo que pretende la demandante, es dilatar el trámite del proceso y buscar un beneficio propio que no le corresponde por existir un divorcio debidamente registrado y porque no tuvo convivencia desde el año 2000 y mucho menos durante los últimos cinco años de vida con el occiso (…)

Artículo 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Son

beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. DONDE SE

DEDUCE CLARAMENTE QUE AL EXISTIR DIVORCIO NO TIENE NINGUN

DERECHO PARA TAL RECLAMACIÓN. La señora DEYSY FAJARDO UTRIA NO

TIENE DERECHO POR CUANTO EN EL AÑO 2005 SE REGISTRÓ

DEBIDAMENTE EL DIVORCIO.

Se puede presentar entre cónyuge y compañera permanente del causante, o entre dos compañeras permanentes. En tales casos, con base en la sentencia de constitucionalidad citada, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiemp o de convivencia con el fallecido o pueda ser reconocida a

simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiemp o de convivencia con el fallecido o pueda ser reconocida a ambas en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad” Como queda plenamente demostrado, la señora Deisy Fajardo no convivía con el occiso y menos aún se hablaban por las diferentes controversias que ella le tenía en su contra como son la violencia intrafamiliar desde el año 2000 al año 2006 de la comisaria trece de familia y el proceso de alimentos, situación que hacía imposible una convivencia entre ellos. No es cierto y jamás hubo u na convivencia compartida. Faltan a la verdad. (…) Motivos que tuvo en cuenta la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para negar la sustitución pensional a la señora Deisy Fajardo, por cuanto existe un divorcio debidamente registrado, allí se especifica que hay pérdida de la condición de beneficiario. Razón más que suficiente para que sean negadas las pretensiones de la presente demanda a la señora Deisy Fajardo, por no tener derecho para acceder a ella, debido a la existencia del divorcio entre el occiso y la señora Fajardo.”

5 Folios 134-152 cuaderno intervención ad excludendum - expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA LUCIA ARROYAVE MANCERA – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL y OTRO RAD. 2019-00360-00 7

V. TRÁMITE PROCESAL

MARIA LUCIA ARROYAVE MANCERA – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL y OTRO

RAD. 2019-00360-00 7

V. TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido por esta instancia judicial a través de auto fechado 05 de septiembre de 20196; vencido el término de traslado, con providencia del 1º de marzo de 2021 se aceptó la interven ción ad excludendum de la señora Deisy Fajardo Utria7. Posteriormente, con proveído de 19 de agosto del 2021 8 se decidió sobre las excepciones previas presentadas.

Luego, a través de auto del 17 de noviembre de 2021 se fijó fecha para audiencia inicial9, la cual se llevó a cabo el 01 de febrero de 2022 10; en ella se surtió el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, se agotó la etapa de la conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo y finalmente se resolvió sobre el decreto de pruebas. Ulteriormente, el 01 de abril de 2022 se adelantó la audiencia de pruebas11 recolectándose el interrogatorio de parte y la prueba testimonial decretada; finalmente, al considerarse innecesario el adelantamiento de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, derecho del que hizo uso el extremo demandante 12, la interviniente ad excludendum13 y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL14. El 25 de abril de 2022 ingresó al Despacho para sentencia.

hizo uso el extremo demandante 12, la interviniente ad excludendum13 y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL14. El 25 de abril de 2022 ingresó al Despacho para sentencia.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación presentó concepto por fuera del término conferido para ello.

Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VII. CONSIDERACIONES

VII.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º15 y 156 numeral 3º ibídem.

VII.2. Problema jurídico a resolver: De conformidad con los hechos y pretensiones relacionados, el problema jurídico a resolver consiste en determinar a quién corresponde el derecho al pago de la sustitución de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas

6 Ver folio 110 del cuaderno principal archivo 01 del Expediente digital. 7 Ver folio 116-119 cuaderno de intervención ad excludendum – expediente digital. 8 Ver folio 219 del cuaderno principal – archivo 01 del Expediente digital. 9 Ver folio 245 del cuaderno principal archivo 01 del Expediente digital. 10 Ver archivo 002 del Expediente digital. 11 Ver archivo 006 del Expediente digital. 12 Ver archivo 010 del Expediente digital.

9 Ver folio 245 del cuaderno principal archivo 01 del Expediente digital. 10 Ver archivo 002 del Expediente digital. 11 Ver archivo 006 del Expediente digital. 12 Ver archivo 010 del Expediente digital. 13 Ver archivo 011 del Expediente digital. 14 Ver archivo 009 del Expediente digital. 15 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA LUCIA ARROYAVE MANCERA – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL y OTRO RAD. 2019-00360-00 8

Militares al Mayor (r) de la Fuerza Aérea Jairo Gerney Lozano Bolívar (q.e.p.d.), la cual reclaman las señoras María Lucía Arroyave Mancera y Deisy Fajardo Utria.

VII.3. Régimen jurídico de la tacha de los testimonios. En el curso de la audiencia de pruebas adelantada el 1º de abril de 202 2, el apoderado judicial de la señora Deisy Fajardo Utria (demandante ad excludendum), promovió tacha contra el testigo Francisco Javier Arroyave Mancera, argumentando que aquel detenta un vínculo de familiaridad con la demandante ( hermano), de manera que su imparcialidad se ve claramente afectada. Por otro lado, el apoderado judicial de CREMIL también planteó la tacha contra el testigo Néstor Giraldo Arias, alegando que la forma y el medio en que aquel estaba rindiendo su declaración no era el adecuado, por cuanto no se le veía correctamente el rostro y tampoco se podía verificar si estaba leyendo o no en su intervención.

testigo Néstor Giraldo Arias, alegando que la forma y el medio en que aquel estaba rindiendo su declaración no era el adecuado, por cuanto no se le veía correctamente el rostro y tampoco se podía verificar si estaba leyendo o no en su intervención. Conforme con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar la proc edencia de la tacha del testimonio, siguiendo las reglas que trae el artículo 211 del Código General del Proceso, el cual preceptúa: “Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las r azones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. De la norma trascrita se tiene que, para la procedencia de la tacha de un testigo por parcialidad, la parte que lo solicite deb e fundamentar su petición, detallando las razones que afectan su credibilidad , lo cual fue sustentado por el profesional del Derecho que representa los intereses de la interviniente ad excludendum frente al testigo Francisco Javier Arroyave Mancera . Bajo e ste hilo conductor, esta Colegiatura al momento de hacer la valoración probatoria, determinará conforme con las reglas de la sana crítica y de manera conjunta con los demás medios probatorios obrantes en el expediente, el valor de l testimonio rendido bajo un análisis riguroso. Vale decir que la tacha de un testigo no hace improcedente la recepción de su

probatorios obrantes en el expediente, el valor de l testimonio rendido bajo un análisis riguroso. Vale decir que la tacha de un testigo no hace improcedente la recepción de su declaración ni su valoración, sino que exige del juez un análisis más severo para determinar el grado de credibilidad que ofrece y cerciorarse de su eficaci a probatoria. Ahora bien, para el caso del argumento presentado por el apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se advierte que el mismo está direccionado a la manera en que se recepcionó la declaración del señor Néstor Giraldo Arias, pues se realizó a través de video llamada de Whatsapp y no directamente a través de la aplicación Lifesize dispuesta por el Despacho sustanciador para tal fin. Con el fin de resolver sobre el particular, la Sala empezará por señalar que , conforme a l artículo 211 del CPACA, la práctica probatoria en la jurisdicción contencioso administrativa se rige en lo no regulado en esa obra por las normas del Código General del Proceso (CGP).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA LUCIA ARROYAVE MANCERA – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL y OTRO RAD. 2019-00360-00 9

En lo relativo a la declaración de terceros, los artículos 217 y 218 del CGP preceptúan que «[l]a parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo […]» y, sin perjuicio de las facultades oficiosas de los jueces en materia de pruebas, « se prescindirá del testimonio de quien no comparezca». Este último artículo también prevé que «[s]i el interesado lo solicita y el testigo se encuentra

en materia de pruebas, « se prescindirá del testimonio de quien no comparezca». Este último artículo también prevé que «[s]i el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audien cia si fuere factible […]».

Es así como la aplicación de dichos cánones estaba sujeta al ejercicio predominantemente presencial de la actividad judicial, supuesto bajo el cual, de manera generalizada, la práctica de testimonios tenía lugar en un recinto f ísico adecuado y señalado para celebrar la audiencia de pruebas, al que los apoderados, partes y declarantes debían concurrir.

No obstante, la coyuntura que conllevó la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en el 2020 16 y la necesidad de garantizar el funcionamiento regular de la administración de justicia aún en escenarios de sucesivos aislamientos preventivos, impuso la adopción de « […] medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia […]», formuladas, ab initio, en el Decreto legislativo 806 de 202017. Posteriormente, la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 186 del CPACA, en orden a establecer que «[l]as partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones […]», y «[…] suministrar al despacho judicia l y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las

a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones […]», y «[…] suministrar al despacho judicia l y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite […]». Concordante con tales disposiciones, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos 11567, 11632 y 11671 de 2020, 11840 de 2021 y 11930 de 2022, en los cuales determinó que los canales de recepción y comunicación electrónica institucional para los servicios habilitados de la administración de justicia debían ser informados en el portal electrónico y demás medios de divulgación de la Rama Judicial; y en cuanto a la celebración de audiencias, impuso la virtualidad como regla general, preceptuó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «[..] debe asegurar los espacios de almacenamiento en el servicio de nube […]» e indicó que «[s]i las circunstancias así lo demandan, deberán realizarse de manera presencial, con las restricciones de acceso que establezca el director del proceso y en el marco de los protocolos y disposiciones del nivel central y seccional sobre condiciones de acceso y permanencia en sedes […]».

Con la llegada de la Ley 2213 de 2022 se da continuidad a la permanencia de la virtualidad en la justicia creada con el Decreto 806 de 2020. Dicha Ley conserva la mayoría de las disposiciones consagradas en el decreto, incluyendo su principal objeto, el de agilizar los procesos judiciales, con ayuda de las TIC en las actuaciones procesales. La materialización de los pilares que sedimentar on dicha Ley 2213 de

mayoría de las disposiciones consagradas en el decreto, incluyendo su principal objeto, el de agilizar los procesos judiciales, con ayuda de las TIC en las actuaciones procesales. La materialización de los pilares que sedimentar on dicha Ley 2213 de

16 Decreto 417 de 2020 «Por el cual se declara un E

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