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TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00372-00-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00372-00-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Radicación N.º.:

73001-23-33-000-2019-00372-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO

(ACCION DE LESIVIDAD)

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

Demandado:

HUGO ALDEMAR LOPEZ MÑOZ

I. ASUNTO A DECIDIR

Cumplidas las etapas procesales señaladas por la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia anticipada de primera instancia en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, en contra del señor Hugo Aldemar López Muñoz, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No GNR 110158 de 20 de abril de 2016, mediante la cual se reconoce una pensión al señor López Muñoz Hugo Aldemar, en cuantía de $7.877.867.00 M/C al cual se le aplica una taza de remplazo del 75% conforme a lo establecido en la ley 33 de 1985, prestación dejada en suspenso hasta tanto el interesado allegara acto administrativo de retiro del servicio.

SEGUNDA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No GNR 317945 del

prestación dejada en suspenso hasta tanto el interesado allegara acto administrativo de retiro del servicio.

SEGUNDA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No GNR 317945 del 28 de octubre de 2016, que ingresa a nómina una pensión de vejez del señor López Muñoz Hugo Aldemar, en cuantía de $7.877.867 para el año 2016, en el periodo 201611 se pagó 201612 (sic).

TERCERA: Se ordene a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESla devolución de la diferencia generada entre lo que se reconoció erróneamente mezclando tiempos públicos y privados aplicando Ley 33 de 1985 y lo que realmente corresponde en derecho p or concepto de reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la inclusión en la nómina de pensionados del acto administrativo Resolución No GNR 317945 de 28 de octubre de 2016, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad y los valores producto de reconocimiento ordenado anteriormente (sic).

1 Ver Expediente Teams – fls 37-38Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2019-000372-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD)

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HUGO ALDEMAR LOPEZ MUÑOZ CUARTA: Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que hay a lugar, según e l caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la

CUARTA: Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que hay a lugar, según e l caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones. COLPENSIONES – teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1Mediante Resolución No GNR 110158 de 26 de abril de 2016, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez del señor Hugo Aldemar López Muñoz, en cuantía de $7.877.867.00 para el año 2015, para lo cual se tuvieron en cuenta 1868 semanas y un IBL de $10.503.822, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75% conforme lo estipulado en la Ley 33 de 1985, prestación esta que fue dejada en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro del servicio del beneficiario.

2Bajo radicado Bizaji No 2016 -10347437 el señor Hu go Aldemar López Muñoz, solicitó la inclusión en nómina de pensionados, para lo cual allegó copia del Decreto 3470 de 08 de agosto de 2016, proferido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se desvinculó del servicio al citado señor y se posesionó a la Doctora Amanda Perdomo, en el cargo que venía desempeñando este.

3A través de Acta No 058 de 01 de septiembre de 2016, emitida por la

servicio al citado señor y se posesionó a la Doctora Amanda Perdomo, en el cargo que venía desempeñando este.

3A través de Acta No 058 de 01 de septiembre de 2016, emitida por la Procuraduría General de la Nación, la Doctora Amanda Perdomo se posesionó en el cargo a partir de dicha fecha, por lo cual se concluye que el señor Hugo Aldemar López Muñoz fue retirado de su cargo el 01 de septiembre de 2016.

4Mediante radicado bizagi No 2016 -12093730 COLPENSIONES solicitó al señor Hugo Aldemar López Muñoz autorización para revocar la Resol ución No GNR 110158 de 20 de abril de 2016, solicitud esta que fue despachada desfavorablemente.

5Por Resolución No GNR 317945 de 28 de octubre de 2016, se ordenó el ingreso en nómina de pensionados del señor Hugo Aldemar López Muñoz.

6Se advierte tanto de las pretensiones de la demanda, como del concepto de violación, que la parte actora considera que la liquidación de la mesada pensional del accionado fue errónea, argumentado que en ella se tuvieron en cuenta tiempos de cotización en el sector privado y público, sin que ello lo permitiese la Ley 33 de 1985, pues esta sólo admite los tiempos cotizados en el sector público.

2.1.- Fundamentos legales3.

La apoderada judicial de la entidad demandante señaló como trasgredidos la Constitución Política y la Ley 33 de 1985.

2 Ver Expediente Teams – fl 29

2.1.- Fundamentos legales3.

La apoderada judicial de la entidad demandante señaló como trasgredidos la Constitución Política y la Ley 33 de 1985.

2 Ver Expediente Teams – fl 29

3 Ver Expediente Teams – fls 31 y sgtsRadicación N.º.: 73001-23-33-000-2019-000372-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD)

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HUGO ALDEMAR LOPEZ MUÑOZ Refirió que IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe ser el regulado por esta codificación, la cual preceptúa que para el caso de los afiliados que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrada en vigencia el S.G.P. se les aplica las reglas contenidas en el inciso 3 del artículo 36 ibidem, pero a quienes les faltare más de 10 años, el IBL será previsto el artículo 21 de la citada ley, el cual establece que el IBL será el promedio de lo devengado y cotizado en los últimos 10 años de servicio.

Trasliteró sendos apartes jurisprudenciales relacionados con el IBL y los factores a tener en cuenta para el recon ocimiento pensional de las personas beneficiadas con el régimen de transición.

Adujo que al realizarse un estudio de una prestación pensional bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, sólo se deben tomar en cuenta los tiempos cotizados como servidor público.

beneficiadas con el régimen de transición.

Adujo que al realizarse un estudio de una prestación pensional bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, sólo se deben tomar en cuenta los tiempos cotizados como servidor público.

Sostuvo que los actos administrativos enjuiciados estaban viciados de nulidad y resultaban lesivos, por cuanto ellos ordenaron el reconocimiento pensional a favor del demandado teniendo en cuenta tiempos cotizados por el asegurado al sector privado, y no ex clusivos al sector público, alterándose así la cuantía a reconocer.

3.- Contestación de la demanda4

Dentro de la oportunidad legal conferida la apoderada judicial de la parte accionada descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que carecen de fundamento factico, probatorio y jurídico.

Indicó que Colpensiones alegaba que no era posible tener en cuenta en el IBL los tiempos cotizados por e l demandado en el sector privado, señalando el apoderado del accionado sobre el particular, que se debía tomar todas las semanas cotizadas al régimen de seguridad social, ya que la cotización es la que cubre el riesgo de vejez, por ende, al no tenerse en c uenta las semanas debidamente cotizadas se estaría vulnerando el derecho a la seguridad social.

Adujo que en el evento de que se consider e que había sido err ónea la liquidación de la pensión de vejez del demandado, en virtud del principio de la confianza legítima, este seguiría teniendo derecho a que se le pague dicha prestación en la cuantía que actualmente se le viene reconociendo.

liquidación de la pensión de vejez del demandado, en virtud del principio de la confianza legítima, este seguiría teniendo derecho a que se le pague dicha prestación en la cuantía que actualmente se le viene reconociendo.

Precisó que en el hipotético evento de que se ordenara la declara toria de nulidad de los actos enjuiciados, no habría lugar a restablecimiento del derecho, debido a que había sido la misma COLPENSIONES quien había liquidado la prestación de vejez, por ende, mal se haría en condenar al demandado a devolver suma de dinero alguna cuando fue la propia administración quie n realizó el respectivo estudio del derecho.

Recalcó que tampoco era procedente la devolución de suma de dinero alguna en virtud de lo contemplado en el artículo 164 del C.P.A.C., el cual establece que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Solicitó que en el evento de que existiera duda en cuanto al sentido y alcance que debía darse en la forma como debía liquidarse la pensión en aplicación de la Ley 100 de 1993, se diese aplicación al principio de favorabilidad e n la

4 Ver Expte Samai – Archivo 9Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2019-000372-00

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Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HUGO ALDEMAR LOPEZ MUÑOZ interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho y/o in dubio prooperario.

Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Aplicabilidad del

Demandado: HUGO ALDEMAR LOPEZ MUÑOZ interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho y/o in dubio prooperario.

Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Aplicabilidad del principio de favorabilidad en cuanto a la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho y/o in dubio pro-operario; ii) Mala fe de Colpensiones; iii) Aplicación de principio de confianza legítima; iv) Buena fe respecto de las sumas de dinero recibidas por el demandado; y v) Prescripción.

5.- Del auto que dispuso proferir sentencia anticipada.

Mediante proveído del pasado 18 de abril de 2022 , y en cumplimiento de lo preceptuado el en el artículo 182A del C.P.A.C.A ., se ordenó que el presente litigio sería objeto de sentencia anticipada, como quiera que el mismo obedecía a un asunto de puro derecho y no se requería la práctica de pruebas; así mismo en el referido auto, se fijó el litigio y se saneó el procedimiento al no observar ninguna irregularidad que afectara la actuación procesal. Por último, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión , oportunidad en la que concurrió la apoderada judicial de la entidad demandante, reiterando las apreciaciones vertidas en el libelo incoatorio.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende la entidad accionante la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nos GNR 110158 de 20 de abril de 2016 y GNR 317945 del 28 de octubre del mismo año, expedidas por la Administradora

Pretende la entidad accionante la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nos GNR 110158 de 20 de abril de 2016 y GNR 317945 del 28 de octubre del mismo año, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, por medio de las cuales se reconoció la pensión de vejez al señor Hugo Aldemar López Muñoz y se incluyó en nómina de pensionados.

1.- Problema Jurídico.

Se debe establecer, si el señor Hugo Aldemar López Muñoz, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme al total de semanas cotizadas en el sector público y privado durante sus últimos 10 años de servicios, tal como se ordenó en los actos administrativos demandados, o si por el contrario, en la liquidación de la prestación pensional sólo se debieron tener en cuenta las semanas cotizadas en el sector público durante los últimos 10 años de servicio, en razón a que el reconocimiento pensional se realizó conforme a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley de Seguridad Social.

2. Cuestión previa:

Previo a abordar el estudio de fondo de la controversia arriba planteada, resulta necesario hacer algunas precisiones relativas a la acción de lesividad, con el fin de valorar la legalidad de los actos demandados.

Se dirá en primer término que la acción de lesividad no está consagrada en un nuestro ordenamiento jurídico como una acción autónoma, e in dependiente, sin embargo, existe en nuestro legislación la posibilidad de que la administración impugne sus propios actos ante la jurisdicción contencioso

nuestro ordenamiento jurídico como una acción autónoma, e in dependiente, sin embargo, existe en nuestro legislación la posibilidad de que la administración impugne sus propios actos ante la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener no sólo la simple anulación de un acto administrativo, sino también el restablecimiento del derecho del demandante oRadicación N.º.: 73001-23-33-000-2019-000372-00

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Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HUGO ALDEMAR LOPEZ MUÑOZ las indemnizaciones que correspondan por las actuaciones de la administración.

La configuración de la acción de lesividad no se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se habla de lesividad única y exclusivamente cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. En las demás hipótesis estamos frente al ejercicio ordinario de las acciones correspondientes. La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional a sus propias decisiones, cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa, no obstante estar viciadas en su legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público.

Si bien es cierto las entidades administrativas gozan d e los mecanismos necesarios para sacar de la vida jurídica sus propios actos administrativos

en su legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público.

Si bien es cierto las entidades administrativas gozan d e los mecanismos necesarios para sacar de la vida jurídica sus propios actos administrativos como ocurre en el caso de la revocatoria directa, también es cierto que en muchas ocasiones no es posible acceder a dicho mecanismo, en tanto que las situaciones que se suscitan no encajan dentro de las causales de revocatoria consagradas en la norma 5, de ahí que surge la necesidad por parte de la administración de demandar sus propios actos mediante la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento, se gún sea el caso, y de esta forma finiquitar con una actuación irregular y lograr la cesación de los efectos vulneradores que dicho acto genera.

3. Marco jurídico y jurisprudencial.

3.1. Reconocimiento pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993.

La ley 100 de 1993, en su artículo 36 dispuso un régimen de transición en materia pensional, así:

“ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si

los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

5 ARTICULO 93: Causales de revocatoria: Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedidos o por sus mismos superiores jerárquicos o funcionarios, de oficio o a solicitud de parte , en cualquiera de los siguientes casos: 1Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución política o a la ley. 2Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2019-000372-00

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Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HUGO ALDEMAR LOPEZ MUÑOZ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (….)”.

Conforme a lo anterior, es claro que el artículo 36 de la citada ley, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación, tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la esta blecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Ahora bien, en el caso de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional anterior que les resulta apli cable, por regla general, es el contenido en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1° establece:

“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)

continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

3.2. Del IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , en Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, sentó jurisprudencia sobre la interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como tema a unificar precisó “ si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición ”, destacando los siguientes subtemas a definir:

“(i) Período de liquidación del IBL : si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(ii) Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquéllos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen

se deben incluir solo aquéllos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la re spectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial”.

A juicio del órgano de cierre de esta jurisdicción, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por “ los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambosRadicación N.º.: 73001-23-33-000-2019-000372-00

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Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HUGO ALDEMAR LOPEZ MUÑOZ sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados”6. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de

transición7, agregando que en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o,

transición7, agregando que en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.

Sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, señaló que la aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por éste significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos.

Indicó que si bien el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3 de la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2 que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, definiendo así uno los elementos del monto pensional.

Puso de presente que la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto “monto” señalado en el inciso 2 de esa

dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto “monto” señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores. Sin e mbargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso p ara el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis.

Recordó que la otra tesis, consistente en que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse para establecer el monto pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013 que estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios8.

Planteadas así las hipótesis sobre el IBL, aplicable en el régimen de transición, la Sala Plena precisó que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto

6 Ídem. 7 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de

que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto

6 Ídem. 7 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008). 8 “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último i ngreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”Radicación N.º.: 73001-23-33-000-2019-000372-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ACCION DE LESIVIDAD)

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES Demandado: HUGO ALDEMAR LOPEZ MUÑOZ pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello , o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional.

A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3º de dicha norma.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición es pecial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas

frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición es pecial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19939, así:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimi ento de la pensión, actualizados anualmente con base en la var

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