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TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00387-00-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00387-00-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: No. 73001-23-33-000-2019-00387-00

Demandante: EDILMA ANTOLÍNEZ GARCÍA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Vinculada: GLADYS MARINA ROSERO Asunto: Sentencia de primera instancia

La señora EDILMA ANTOLÍNEZ GARCÍA, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , promovió demanda contra la NaciónMinisterio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima, con el fin que se hagan las siguientes:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

I.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 591 del 2 de febrero de 2018, por el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – y el Departamento del Tolima – Secretaria de Educación, resuelven desfavorablemente la solicitud de recon ocimiento y pago de sustitución de pensión de jubilación de JUAN ESTEBAN AYALA BARRERA, quien fue pensionado con Resolución 918 del

Departamento del Tolima – Secretaria de Educación, resuelven desfavorablemente la solicitud de recon ocimiento y pago de sustitución de pensión de jubilación de JUAN ESTEBAN AYALA BARRERA, quien fue pensionado con Resolución 918 del 06 de octubre de 2005 como docente nacional.

I.2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimient o del derecho, ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación –, que reconozca y pague la sustitución de pensión de jubilación de

JUAN ESTEBAN AYALA BARRERA.

I.3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas pagar las mesadas y primas causadas desde el deceso del señor JUAN ESTEBAN AYALA BARRERA, que reconozca y pague los re ajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda.

11 Ver fijación del litigio folios 390-396.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDILMA ANTOLÍNEZ GARCÍA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS. RAD. 2019-00387-00 2

I.4. Ordenar a las demandadas que reconozcan y paguen los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar.

I.5. Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.

II. HECHOS

Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes:

I.5. Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.

II. HECHOS

Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes:

II.1. El señor JUAN ESTEBAN AYALA BARRERA (Q. E.P.D.), contrajo matrimonio católico con la señora EDILMA ANTOLÍNEZ GARCÍA, el día 12 de agosto de 1978, matrimonio vigente hasta el día 22 de octubre de 2016, fecha en la cual su esposo falleció en la ciudad de Soacha Cundinamarca y con quien convivió 40 años, siendo la calle 12 # 7b 09 Barrio la Esperanza – Pamplona Norte de Santander el domicilio de los esposos. Dentro del matrimonio procrearon tres hijos, EDWIN ESTEBAN AYALA ANTOLÍNEZ, JAZMÍN ALEYDA AYALA ANTOLÍNEZ Y VÍCTOR HUGO AYALA ANTOLÍNEZ actualmente mayores de edad. II.2. El señor JUAN ESTEBAN AYALA BARRERA se desempeñó como docente del Magisterio desde el año 1985 hasta el 1º de agosto de 2015, razón por la cual, la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 0918 del 6 de octubre del 2005; posteriormente, mediante Resolución 4403 del 10 de julio de 2015, se dispuso su retiro definitivo del servicio activo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, siendo su último lugar de trabajo el Colegio Francisco Núñez Pedrozo de la ciudad de Mariquita - Tolima.

2015, se dispuso su retiro definitivo del servicio activo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, siendo su último lugar de trabajo el Colegio Francisco Núñez Pedrozo de la ciudad de Mariquita - Tolima. II.3. El señor JUAN ESTEBAN AYALA BARRERA y la señora EDILMA ANTOLÍNEZ GARCÍA, convivieron de manera permanente e interrumpida desde el día 1 2 de agosto de 1978 hasta el día 22 de octubre de 2017, no obstante el señor JUAN ESTEBAN, tenía que desplazarse al Departamento del Tolima para desempeñar sus labores como docente, sin que esto representara su intención de suspender la convivencia con su esposa la señora EDILMA ANTOLÍNEZ, pues de manera permanente durante los años de labor regresaba a su lugar de residencia en la ciudad de Pamplona a desempeñar sus funciones de padre de familia y esposo, compartiendo lecho, techo y fechas especiales en familia.

II.4. A través de radicación 2017-PENS-482288, con fecha del 11 de septiembre de 2017, la señora EDILMA ANTOLÍNEZ GARCÍA solicitó el reconocimiento del derecho de sustitución pensional que le corresponde como esposa del señor JUAN

ESTEBAN AYALA BARRERA.

II.5. Mediante Resolución 0591 de 02 de febrero de 2018 la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, resolvió negar temporalmente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora EDILMA ANTOLÍNEZ GARCÍA, por existir conflicto de intereses, dado que se presentó a realizar la

y Cultura del Departamento del Tolima, resolvió negar temporalmente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora EDILMA ANTOLÍNEZ GARCÍA, por existir conflicto de intereses, dado que se presentó a realizar la reclamación más de un beneficiario.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDILMA ANTOLÍNEZ GARCÍA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS. RAD. 2019-00387-00 3

II.6. En el trámite de la conciliación extrajudicial surtida ante el Procuraduría 27 Judicial II de Ibagué – RAD N° 31044, y celebrada el 08 de mayo de 2018, la señora GLADYS MARINA ROSERO por medio de apoderado manifestó tener derecho a la sustitución pensional, argumentando ser compañera permanente del causante, con una convivencia de 23 años.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2

La apoderada judicial de la parte demandante refiere que el acto administrativo acusado infringe lo dispuesto en los artículos 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Refirió que la señora Edilma Antolínez García, es merecedora del beneficio de la pensión de sobrevivientes del señor Juan Esteban Ayala Barrera (q.e.p.d.), toda vez que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 , debido a que desde el día 12 de agosto de 1978 hasta el día 22 de octubre de 201 6, convivió

que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 , debido a que desde el día 12 de agosto de 1978 hasta el día 22 de octubre de 201 6, convivió continua e ininterrumpida en calidad de cónyuge supérstite con el de cujus. Aclaró que hay eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, en razón a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduc e de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de pareja como ocurre en el sub lite. Concluye indicando que, a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión d e sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de pareja subsisten al margen de si se allanaron a ellos o no.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Departamento del Tolima y la vinculada Gladis Marina Rosero contestaron

la demanda en los siguientes términos: IV.1. Departamento del Tolima3:

“Me opongo a las pretensiones de la demanda, me atengo a lo que se logre demostrar por parte de las señoras EDILMA ANTOLÍNEZ GARCÍA Y GLADYS MARINA ROSERO, durante el debate procesal que ante este Juzgado se adelante, al final del cual el Juez determinará si existe claridad y certeza sobre el cumplimiento y acreditación de los requisitos establecidos por la Ley para que el demandante

MARINA ROSERO, durante el debate procesal que ante este Juzgado se adelante, al final del cual el Juez determinará si existe claridad y certeza sobre el cumplimiento y acreditación de los requisitos establecidos por la Ley para que el demandante acceda al derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE TOTAL Y/O EL PORCENTAJE DE CADA UNA DE LAS PARTES, por la muerte del señor JUA N ESTEBAN AYALA BARRERO. (…) El Decreto 1848/69 en su artículo 68 establece;

2 Ver folios 41-42. 3 Ver folios 205-208.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDILMA ANTOLÍNEZ GARCÍA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS. RAD. 2019-00387-00 4

“Del Derecho a la pensión : Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.” (…) El artículo 1° de la ley 33 de 1973, establece: “Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respe ctiva pensión en forma vitalicia.” El artículo 1° de la ley 12 de 1975 expresa: “El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de

pensión en forma vitalicia.” El artículo 1° de la ley 12 de 1975 expresa: “El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.” IV.2. Gladis Marina Rosero Rosero4. El apoderado de la parte vinculada se opuso a las pretensiones esgrimidas en la demanda, lo cual encuentra justificación en la prueba extraprocesal contenida en el documento escrito y autenticado ante la Notaria de Honda, en el cual rindió declaración juramentada el señor Juan Esteban Ayala el 5 de octubre del 2016 y dirigida a la Fiduprevisora, donde declaró que hace más de 20 años convive de forma continua e ininterrumpida con su compañera permanente la señora Gladis Marina Rosero Rosero, residenciados en la Cra. 6 No. 13 -72 Barrio Arranca Plumas en el municipio de Honda Tolima; y por consiguiente solicitó el reconocimiento a la mencionada como única beneficiaria de su pensión de jubilación en caso de fallecimiento. A su vez señala que un indicador importante de convivencia entre el señor Juan Esteban Ayala y la señora Gladis Marina Rosero Rosero es la dirección marital ubicada en la carrera 6 No. 13-72 Barrio Arranca Plumas de la ciudad de Honda Tolima, la misma que fuera aportada en la declaración juramentada referida en el acápite anterior, así como también en otros documentos allegados en la

ubicada en la carrera 6 No. 13-72 Barrio Arranca Plumas de la ciudad de Honda Tolima, la misma que fuera aportada en la declaración juramentada referida en el acápite anterior, así como también en otros documentos allegados en la contestación de la demanda, como el memorial dirigido al Juzgado 2 Civil Municipal de Honda el 21 de abril de 2016 o en documento autenticado en la Notaria de Ortega-Tolima el 19 de julio de 2013, donde el señor Ayala comunica al Juzgado Promiscuo de familia de Pamplona que su dirección de notificaciones judiciales es la antes referida en la ciudad de Honda. Aduce también que la señora Gladis Marina ofreció socorro y ayuda en la enfermedad de su compañero y da certeza que ni la familia, ni la esposa del señor Ayala estuvieron pendientes. Además, señala que al momento de fallecer el causante , la señora Gladis Rosero era la que se encontraba afiliada al sistema de salud del Magisterio -Unión Temporal Médico Salud-, y no la señora

4 Ver folios 241-254.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDILMA ANTOLÍNEZ GARCÍA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS.

RAD. 2019-00387-00 5

Edilma Antolínez García, quien se encontraba afiliada en Medimás Subsidiado desde 01 de diciembre de 2015. El apoderado afirma que la señora Gladis Rosero fue compañera permanente del señor Ayala desde el año 1996 hasta su fallecimiento el 22 de octubre de 2016, y que a pesar del cambio de lugar de trabajo al que se veía impulsado el

El apoderado afirma que la señora Gladis Rosero fue compañera permanente del señor Ayala desde el año 1996 hasta su fallecimiento el 22 de octubre de 2016, y que a pesar del cambio de lugar de trabajo al que se veía impulsado el causante, siempre de manera continua e ininterrumpida se mantuvo su convivencia. En razón a lo anterior, concluye que, siendo sobreviviente de la unión marital la señora Gladis Rosero , tiene derecho a la pensión de sobreviviente y no la esposa, quien abandonó a Juan Esteban Ayala e incumplió sus obligaciones maritales de socorro, ayuda mutua y cohabitación.

IV.3. Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional del Magisterio

Dentro del término concedido, guardó silencio.

V. TRÁMITE PROCESAL La demanda inicialmente fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien mediante providencia del 1 de noviembre de 2018 la admitió, ordenando notificar a los demandados (Fol. 53). Posteriormente, luego de correr el traslado para contestar la demanda, con providencia del 17 de septiembre 2019 el citado Juzgado declaró la falta de competencia por el factor cuantía y remitió las diligencias a esta Corporación para su conocimiento (Fol. 213-214).

Así las cosas, con providencia del 4 de octubre de 2019 esta Corporación avocó conocimiento del presente medio de control y decidió v incular a la señora Gladis Marina Rosero5; vencido el término de traslado para que aquella contestara la demanda6, con providencia del 8 de julio de 2020 se rechazó por improcedente la

Marina Rosero5; vencido el término de traslado para que aquella contestara la demanda6, con providencia del 8 de julio de 2020 se rechazó por improcedente la solicitud de acumulación presentada por la señora Gladis Marina Rosero (Fol. 365370). Ejecutoriada la anterior decisión, con auto del 25 de noviembre de 2020 se fijó hora y fecha para el adelantamiento de la audiencia inicial 7, la cual tuvo lugar el 27 de enero de 20218; en ella se surtió el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, se surtió la etapa de conciliación sin llegar una fórmula de arreglo, y finalmente se resolvió sobre el decreto de pruebas. Luego, el 26 de marzo de 20219 se adelantó la audiencia de pruebas recepcionando la documental y testimonial decretada, así mismo se ordenó oficiar nuevamente para el recaudo de la prueba documental pendiente, otorgando un término adicional de 10 días. Posteriormente, con providencia del 22 de junio de 2021 se puso en conocimiento de las partes la prueba documental allegada otorgando el término de ejecutoria para que se pronunciaran al respecto, guardando silencio; así mismo declaró concluida la etapa pr obatoria y se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión 10, derecho del que hizo uso el extremo demandante (Fol.

5 Ver folio 218 6 Ver folio 364 vto. 7 Ver folios 375-377. 8 Ver folios 390-396. 9 Ver folios 467-472.

10 Ver folio 515.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 Ver folio 218 6 Ver folio 364 vto. 7 Ver folios 375-377. 8 Ver folios 390-396. 9 Ver folios 467-472. 10 Ver folio 515.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDILMA ANTOLÍNEZ GARCÍA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS. RAD. 2019-00387-00 6

532-533, 541-543), la vinculada (Fol. 526-530) y la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fol. 545-548).

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto.

VII. CONSIDERACIONES

VII.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º11 y 156 numeral 3º ibídem.

VII.2. Problema jurídico a resolver: Consiste en determinar si la señora EDILMA ANTOLÍNEZ GARCÍA tiene derecho a que la Nación, Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, en el marco de sus competencias, le reconozcan y paguen la sustitución de la pensión de jubilación de la cual era titular el señor Juan Esteban Ayala Barreto en su condición de cónyuge supérstite, a partir

reconozcan y paguen la sustitución de la pensión de jubilación de la cual era titular el señor Juan Esteban Ayala Barreto en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 22 de octubre de 2016, fecha en que falleció éste; es decir, se establecerá si el acto administrativo acusado contenido en la Resolución 0591 del 2 de febrero de 2018, se encuentra o no ajustado a derecho.

VII.3. Hechos probados Teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas por las partes a las presentes diligencias, la Sala encuentra acreditado: - Que ante la Iglesia Parroquial del Municipio de Cerrito Departamento de Santander, se registró el 12 de agosto de 1978, el matrimonio celebrado entre el señor Juan Esteban Ayala Barrera y la señora Edilma Antolínez García (Fol. 3)

  • Que Edwin Esteban Ayala Antolínez nacido el 29 de agosto de 1980, Yazmín Aleida Ayala Antolínez nacida el 27 de mayo de 1979 y Víctor Hugo Ayala Antolínez nacido el 29 de agosto 1985, son hijos de Juan Esteban Ayala Barrera y Edilma Antolínez García (Fol. 4-6).
  • Que ante el Juzgado Primero Promiscuo de Menores de Cúcuta la señora Edilma Antolínez García de Ayala presentó demanda de alimentos contra el señor Juan Esteban Ayala y respecto de sus menores hijos Jazmín Aleyda, Edwin Esteban, y Víctor Hugo Ayala Antolínez, la cual fue admitida el 3 de mayo de 1985, y en virtud de la cual, con providencia del 19 de noviembre de 1985 se impuso al

Esteban, y Víctor Hugo Ayala Antolínez, la cual fue admitida el 3 de mayo de 1985, y en virtud de la cual, con providencia del 19 de noviembre de 1985 se impuso al señor Ayala la obligación de cancelar una pensión alimentaria equivalente al 40% del sueldo que devengaba como profesor (Fol. 276-278).

11 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDILMA ANTOLÍNEZ GARCÍA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS. RAD. 2019-00387-00 7

  • Que por medio de Resolución No. 0918 del 6 de octubre de 2005, la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la pensión de jubilación al señor Juan E steban Ayala Barrera, con efectos fiscales a partir del 4 de abril de 2005, la cual fue reliquidada con Resolución No. 0212 del 26 de enero de 2016 (Fol.

7-9, 82-87).

  • Que el 19 de julio de 2013 el señor Juan Esteban Ayala Barrera se presentó ante la Notaría Única de Ortega y autenticó una solicitud de desembargo de la cuota de alimentos con destino al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, registrando

como dirección de domicilio la carrera 6 No. 13-72 Barrio Arranca Plumas de Honda Tolima (CD. visible a folio 255 – archivo img433.jpg).

de alimentos con destino al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, registrando como dirección de domicilio la carrera 6 No. 13-72 Barrio Arranca Plumas de Honda Tolima (CD. visible a folio 255 – archivo img433.jpg).

  • Que a través de oficio 2014EE480 del 17 de enero de 2014, la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le resolvió solicitud de reconocimiento de cesantías parciales al señor Juan Esteban Ayala Barrera,

registrando como dirección de notificación la carrera 6 No. 13 -72 del Barrio Arrancaplumas de Honda Tolima (CD. visible a folio 255 – archivo img439.jpg)

  • Que por medio de Resolución 4403 del 10 de julio de 2015, el Secretario de Educación y Cultura del De partamento del Tolima resolvió el retiro definitivo del servicio activo, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, de, entre otros, el señor Juan Esteban Ayala Barrera (Fol. 10-12).
  • Que la última institución educativa en la que prestó sus servicios e l señor Juan Esteban Ayala Barrera fue en la Técnica Francisco Núñez Pedroso del Municipio de San Sebastián de Mariquita (desde el 13 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2015), entidad en la que registró como dirección de correspondencia la

carrera 6ª No. 13-72 Municipio de Honda Tolima (Fol. 181y CD. visible a folio 255 – archivo img317.jpg).

  • Que el 18 de abril de 2016 el señor Juan Esteban Ayala Barrera presentó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, solicitud de desarchivo de un

– archivo img317.jpg).

  • Que el 18 de abril de 2016 el señor Juan Esteban Ayala Barrera presentó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, solicitud de desarchivo de un

proceso ejecutivo, registrando como dirección de domicilio la carrera 6 No. 13 -72 Barrio Arrancaplumas Honda (CD. visible a folio 255 – archivo img320.jpg).

  • Que el 22 de abril de 2016 el señor Juan Esteban Ayala Barrera presentó ante el Juzgado Segundo Civil Mu nicipal de Honda, solicitud de levantamiento de

embargo, registrando como dirección de domicilio la carrera 6 No. 13-72 de Honda (CD. visible a folio 255 – archivo img318.jpg).

  • Que el 24 y 28 de abril de 2016 el señor Juan Esteban Ayala Barrera presentó derecho de petición ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de lograr el pago de las cesantías definitivas y el levantamiento del embargo

salarial, respectivamente, registrando como dirección de notificación la carrera 6 No. 13-72 Barrio Arranca Plumas, Honda – Tolima (CD. visible a folio 255 – archivo img3332.jpg y img334.jpg, Folio 311-312).

  • Que el 7 de junio de 2016 el señor Juan Esteban Ayala Barrera presentó ante el Banco Popular solicitud de devolución de algunos dineros desco ntados en laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDILMA ANTOLÍNEZ GARCÍA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS.

RAD. 2019-00387-00 8

nómina, registrando como dirección de domicilio la carrera 6 No. 13 -72 de Honda (CD. visible a folio 255 – archivo img319.jpg).

RAD. 2019-00387-00 8

nómina, registrando como dirección de domicilio la carrera 6 No. 13 -72 de Honda (CD. visible a folio 255 – archivo img319.jpg).

  • Que el señor Juan Esteban Ayala Barrera falleció el 22 de octubre de 2016

(Fol. 13).

  • Que el 2 de noviembre de 2016 se radicó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Magisterio, un documento suscrito y autenticado ante Notaría por el señor Juan Esteban Ayala Barrera el 5 de octubre de 2016, en el que manifestó que convivió por más de 20 años con la señora Gl adis Marina Rosero Rosero, reconociéndola como única beneficiaria de la pensión de jubilación (CD. visible a folio 255 – archivo img400.jpg y img401.jpg, Fol. 455-456).
  • Que mediante Resolución 0591 del 2 de febrero de 2018, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y el Profesional de Prestaciones Sociales del Magisterio negaron el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación del señor Jaime Esteban Ayala Barrera a favor de la señora

Edilma Antolínez García (Fol. 14-15).

  • Que según el reporte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres-, visible en el Cd. Folio 255, archivo img399.jpg, de fecha 02 de marzo de 2020, la señora Edilma Antolínez García se encuentra afiliada desde el 1 de diciembre de 2015 a Medimás EPS. S.A.S. del régimen subsidiado como cabeza de familia.

encuentra afiliada desde el 1 de diciembre de 2015 a Medimás EPS. S.A.S. del régimen subsidiado como cabeza de familia.

  • Que para el momento del fallecimiento del señor Juan Esteban Ayala Barrera, se registraba como beneficiaria de aquel en el servicio médico la seño ra Gladys Marina Rosero (Fol. 496-497, 503).
  • Que la dirección registrada en el módulo de Datos Básicos del Sistema Humano Web de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima por parte del señor

Juan Esteban Ayala Barrera era la carrera 6 No. 13 -72 San Antonio – Tolima (Fol. 503).

  • Que el 5 de diciembre de 2016 comparecieron ante la Notaría Única del Círculo de Honda los señores Luis Alberto Alfaro Muñoz y Ernesto Rodríguez Tovar, a rendir declaración juramentada, afirmando conocer la convivencia bajo el mismo techo entre los señores Juan Esteban Ayala Barrera y Gladys Marina Rosero Rosero desde hace veintitrés años en el barrio Arranca Plumas de Honda Tolima –

Carrera 6 No. 13-72. También manifestaron conocer la dependencia económica de la señora Gladys Marina Rosero con relación al causante (CD. visible a folio 255 – archivo img321.jpg y 323.jpg, folios 305-306).

  • Que el 18 de julio de 2017 la señora Gladis Marina Rosero Rosero rindió declaración juramentada ante la Notaría Única del Círculo de Honda, af irmando haber convivido con el señor Juan Esteban Ayala Barrera por espacio de 23 años desde el 12 de julio de 1993 hasta el 22 de octubre de 2016, quien le prodigaba todo

haber convivido con el señor Juan Esteban Ayala Barrera por espacio de 23 años desde el 12 de julio de 1993 hasta el 22 de octubre de 2016, quien le prodigaba todo lo necesario para su congrua subsistencia (alimentación, vivienda, vestuario, medicamentos, salud). También declaró haberlo acompañado durante todo el tiempo que duró su enfermedad – diciembre de 2015 - y hasta la fecha de su fallecimiento (CD. visible a folio 255 – archivo img326.jpg, folio 307).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDILMA ANTOLÍNEZ GARCÍA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS. RAD. 2019-00387-00 9

  • Que en declaraciones extra proceso rendid as el 10 de julio de 2018 ante la Notaría Segunda de Pamplona, los señores Rodolfo Jaimes Murillo y Efraín Solano Rico, declararon que entre el señor Juan Esteban Alaya Barrera y la señora Edilma Antolínez García existió una convivencia en unión matrimonial desde el 12 de agosto de 1978, compartiendo techo lecho y mesa sin ninguna interrupción hasta el día del fallecimiento del primero, ocurrido el 22 de octubre de 2016. Precisó igualmente de la Unión Marital viven y existen 3 hijos mayores de edad, de nombres Jazmín Aleida Ayala Antolínez, Edwin Esteban Ayala Antolínez y Víctor Hugo Ayala Antolínez (Fol. 21-24).

VII.4 Interrogatorio de parte y prueba testimonial recaudada.

Dentro de la audiencia de pruebas realizada el día 26 de marzo de 2021, se

Antolínez (Fol. 21-24).

VII.4 Interrogatorio de parte y prueba testimonial recaudada.

Dentro de la audiencia de pruebas realizada el día 26 de marzo de 2021, se recepcionó el interrogatorio de parte de la señora Edilma Antolínez García quien precisó que para el momento en que el causante realizó la declaración ante Notario sobre la unión ma rital de hecho con la señora Gladis Marina se encontraba en estado terminal. Indicó que en varias ocasiones intentó junto con su esposo la afiliación al sistema de salud, pero como quiera que ella vivía en otro departamento con sus hijos y el servicio del causante solo lo prestaban en el Tolima, ello fue lo que impidió que finalmente se afiliara al servicio de salud del señor Juan Esteban Ayala.

Afirmó que por el problema de alcoholismo que sufría su esposo fue irresponsable con sus hijos y con el hogar, lo que la obligó a iniciar, en el último embarazo, un proceso de alimentos contra aquel, fijándose una cuota del 40% de lo que devengaba; precisando que cuando sus hijos crecieron, el causante continuó pasando tal porcentaje para su hogar, sin que le hubiera retirado la ayuda en ningún momento.

Refirió que convivió con el señor Ayala prácticamente toda la vida, y que siempre viajaba a la ciudad de Pamplona a hacerle visita, precisando que trabajó en muchos lugares del Departamento del Tolima, culminando su s labores en el Municipio de Mariquita.

Alegó que luego de pensionarse el señor Ayala, se enteró que convivía con la señora Gladis Marina Rosero en Honda Tolima por más de 5 años, lo cual no era extraño, ya que también vivió en San Antonio con otra mujer.

Alegó que luego de pensionarse el señor Ayala, se enteró que convivía con la señora Gladis Marina Rosero en Honda Tolima por más de 5 años, lo cual no era extraño, ya que también vivió en San Antonio con otra mujer.

Con relación a la convivencia indicó que la última vez que la visitó fue en el año 2015, momento en el que hablaron de la señora Gladis y pasaron una agradable tarde juntos. Relató que la situación económica de ella le hacía difícil trasladarse y acompañarlo en los últimos días de vida, sumado al hecho que ella padecía una enfermedad cardiaca.

Aclaró que tuvieron 3 hijos en un lapso de 5 a 10 años, y estuvieron conviviendo un promedio de 8 o 9 años, pero ya por el problema de alcoholismo se empezó a agravar y él empezó a trasladarse a trabajar a diferentes sitios. En este sentido precisó que en el año 1985 él abandonó su hogar y sus hijos, siendo trasladadoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDILMA ANTOLÍNEZ GARCÍA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y

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