TA TOL - 73001 23 33 000 2019 00401 00-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 23 33 000 2019 00401 00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: No. 73001-23-33-000-2019-00401-00
Demandante: GUILLERMO ELIECER ESPINOSA REYES Demandados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de primera instancia
Se encuentra n las presentes diligencias a efectos de proferir sentencia de primera instancia de la demanda interpuesta por GUILLERMO ELIECER ESPINOSA REYES , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
Conforme a lo determinado en la fijación del litigio 1, las súplicas de la demanda se concretan en:
I.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo emitido dentro del proceso disciplinario con radicado No. IUS-2013-105558/IUC-D-2013-86-599271, consistente en el fallo de segunda instancia del 26 de marzo de 2019 suscrito por la Dra. OLGA LUCIA ALFONSO V ELÁSQUEZ en su calidad de Procuradora Delegada para la Moralidad Pública.
I.2. Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho se disponga
ALFONSO V ELÁSQUEZ en su calidad de Procuradora Delegada para la Moralidad Pública.
I.2. Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho se disponga ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la exoneración del pago de la multa impuesta al señor GUILLERMO ELIEC ER ESPINOSA REYES por valor de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos (2012) que corresponde a ($566.700) equiv alentes a VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($22.668.000) y dejar sin efecto la inhabilidad para ejercer empleo público por el término de ocho (8) años impuesta al accionante con ocasión al proceso disciplinario ya referenciado.
I.3. Como restablecimiento del derecho se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconocer los gastos derivados por concepto de los Honorarios Profesionales cancelados al Profesional del Derecho que ejerció la defensa del señor GUILLERMO ELIECER ESPINOSA REYES dentro del Proceso Disciplinario; Abogado
FERNANDO MENDEZ GONZALEZ.
1 Ver audiencia inicial folios 2287-2292.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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I.4. Así mismo se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el reconocimiento y pago de los daños morales en favor de GUILLERMO ELIECER
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I.4. Así mismo se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el reconocimiento y pago de los daños morales en favor de GUILLERMO ELIECER ESPINOSA REYES ocasionados por la declaratoria de responsabilidad disciplinaria,
estimados en CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100
SMMLV).
I.5. Que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.
I.6. Condenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en favor del señor GUILLERMO ELIECER ESPINOSA REYES las costas que se causen con ocasión a este proceso.
II. HECHOS
Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes:
II.1. Mediante Auto de fecha 31 de mayo de 2013 la PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA, ordenó adelantar Indagación Preliminar en Averiguación de Responsables, en contra de funcionarios de la Cámara de Comercio de Ibagué – Tolima.
II.2. La PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA en Auto del 22 de octubre de 2013 dispuso realiz ar Apertura Formal de Investigación Disciplinaria, bajo el Radicado IUS 2013 - 105558 IUC – D – 2013 – 86 - 599271, en contra de GUILLERMO ELIECER ESPINOSA REYES, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Ibagué y otros.
2013 - 105558 IUC – D – 2013 – 86 - 599271, en contra de GUILLERMO ELIECER ESPINOSA REYES, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Ibagué y otros.
II.3. El 12 de febrero de 2014, el señor GUILLERMO ELIECER ESPINOSA REYES, rindió su versión libre ante la PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA.
II.4. Mediante auto calendado 29 de julio de 2014, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA, de oficio decretó la nulidad de la actuación de conformidad con lo señalado en los Numerales 1 y 3 del Artículo 143 de la Ley 734 de 2002, a partir del Auto de Apertura de Investigación del 22 de octubre de 2013, además ordenó rehacerse la actuación y la conservación de validez y alcance de las pruebas allegadas a la misma.
II.5. El 21 de agosto de 2014, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA, resolvió nuevamente abrir Investigación Disciplinaria en contra del señor GUILLERMO ELIECER ESPINOSA REYES en su condición de Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio y otros.
II.6. Por segunda vez el señor GUILLERMO ELIECER ESPINOSA REYES, rindió versión libre el 23 de julio de 2015.
II.7. Con auto del 29 de octubre de 2015, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.
II.8. Para el día el 25 de octubre de 2016 la PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA
II.7. Con auto del 29 de octubre de 2015, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.
II.8. Para el día el 25 de octubre de 2016 la PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA realizó la Evaluación de la Investigación, en la que determinó la inexistencia de méritoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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para formular pliego de cargos y ordenó la terminación de la investigación disciplinaria y el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra el señor GUILLERMO
ELIECER ESPINOSA REYES.
II.9. El quejoso JOSÉ MARÍA GÓMEZ RAMOS , presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2016 ante la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública.
II.10. El 31 de marzo de 2017, la PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA, resolvió la apelación del auto de archivo de la investigación disciplinaria, en la que acogió el criterio del a quo atendiendo a la imposibilidad de endilgarles responsabilidad a los investigados GUILLERMO ELIECER ESPINOSA REYES y SANDRA LIGIA PINZÓN RODRÍGUEZ por las falacias en los actos materiales de registro, pero ordenó al a quo que analizara la situación jurídica en lo r elativo a la responsabilidad por la omisión en la labor de vigilancia sobre las actividades registrales de la Cámara de Comercio.
registro, pero ordenó al a quo que analizara la situación jurídica en lo r elativo a la responsabilidad por la omisión en la labor de vigilancia sobre las actividades registrales de la Cámara de Comercio.
II.11. En atención a lo ordenado por la PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA, el 12 de junio de 2017 la PROCURADURIA REGIONAL DEL TOLIMA, procedió a efectuar Evaluación de la Investigación Disciplinaria, determinando que existía mérito legal para proferir Auto de Cargos contra GUILLERMO ELIECER ESPINOSA REYES, determinado que estaría incurso en la falta disciplinaria PROVISIONALMENTE CALIFICADA COMO GRAVISIMA A TÍTULO DE CULPA GRAVE, por el incumplimiento de su deber funcional de “DIRIGIR EL FUNCIONAMIENTO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Y EL CUMPLIMIENTO EFICIENTE DE LAS FUNCION ES DE LA CÁMARA DE COMERCIO, EN
COORDINACIÓN CON LOS FUNCIONARIOS RESPECTIVOS”.
II.12. Mediante memorial radicado el 10 de julio de 2017 se presentaron los descargos del señor GUILLERMO ELIECER ESPINOSA REYES solicitados en el proveído del 12 de junio de la misma anualidad, en los cuales además se presentó la petición especial de nulidad de pliego de cargos endilgados a éste.
II.13. Como consecuencia de lo anterior, el 22 de agosto de 2017, la P ROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA, decretó la nulidad del auto proferido el doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el cual se formuló pliego de cargos contra los doctores
REGIONAL DEL TOLIMA, decretó la nulidad del auto proferido el doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el cual se formuló pliego de cargos contra los doctores GUILLERMO ELIECER ESPINOSA REYES y SANDRA LIGIA PINZÓN RODRÍGUEZ, en condición de presidentes ejecutivos de la Cámara de Comercio de Ibagué para la época de los hechos; dejando sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir del mismo, salvo las pruebas que se hubieren allegado oportunamente y practicado en forma legal.
II.14. Con providencia calendada 30 de octubre de 2017, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA realizó Evaluación de la Investigación Disciplinaria – Auto de Cargos y decidió formular cargos contra GUILLERMO ELIECER ESPINOSA REYES y SANDRA LIGIA PINZÓN RODRÍGUEZ, en su condición de Presidentes Ejecutivos de la Cámara de Comercio de Ibagué para la época de los hechos; como presuntos responsables de quebrantar la Ley 734 de 2002, por los hechos constitutivos de falta disciplinaria por el incumplimiento de su deber funcional de “DIRIGIR EL FUNCIONAMIENTO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Y EL CUMPLIMIENTO EFICIENTE DE LAS FUNCIONES DE LA CÁMARA DE COMERCIO, EN COORDINACIÓN CON LOS FUNCIONARIOS RESPECTIVOS”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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II.15. Con escrito radicado el 28 de noviembre de 2017 ante la PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA, se presentó solicitud de nulidad de lo actuado a partir del Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria (agosto 21 de 2014), por la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y como consecuencia de esto GUILLERMO ELIECER ESPINOSA REYES no había podido ejercer su derecho de defensa sobre las nuevas conductas referidas por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD
PÚBLICA.
II.16. La PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA , a través de auto del 27 de diciembre de 2017, resolvió la nulidad invocada replicando el contenido del proveído emitido el 22 de agosto de 2017, considerando que el análisis probatorio realizado y la adecuación de la conducta conforme a la revisión ordenada por la PROCURADURÍA DELEGADA, no ha desconocido los derechos de defensa y al debido proceso, por lo que denegó la solicitud de nulidad considerándola improcedente.
II.17. Para el día 17 de enero de 2018, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA , decretó como pruebas las solicitadas por el apoderado del investigado, consistentes en las declaraciones de PEDRO LUIS ALVAREZ BENAVIDEZ - EDILBERTO GARZÓN
SANDOVAL - DIANA MAYERLY LÓPEZ BETANCOURTH y GERMÁN PABÓN
las declaraciones de PEDRO LUIS ALVAREZ BENAVIDEZ - EDILBERTO GARZÓN SANDOVAL - DIANA MAYERLY LÓPEZ BETANCOURTH y GERMÁN PABÓN CALDERÓN. También se recibió la versión libre de GUILLE RMO ELIECER ESPiNOSA REYES el día 31 de enero de 2018.
II.18. En este estado del proceso, se corrió traslado a los sujetos procesales para la presentación de alegatos de conclusión, en providencia del 20 de marzo de 2018, por el término de 10 días.
II.19. Como consecuencia de lo anterior, dentro de la oportunidad legal el día 02 de abril de 2018, se presentaron los alegatos de conclusión del investigado.
II.20. La PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA, a través de la Resolución -002del 19 de julio de 2018, profirió fallo de primera instancia, absolviendo de los cargos únicos formulados a los señores GUILLERMO ELIECER ESPINOSA REYES , en condición de presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Iba gué para la época de los hechos, y SANDRA LIGIA PINZÓN RODRÍGUEZ, en condición de presidente ejecutiva (e) de la Cámara de Comercio de Ibagué para la época de los hechos.
II.21. Inconforme con la anterior decisión el 03 de agosto de 2018, el quejoso JOSE MARÍA GÓMEZ RAMOS , presentó recurso de apelación por considerar que el Dr. GUILLERMO ELIECER ESPINOSA REYES incumplió sus funciones de su deber misional.
MARÍA GÓMEZ RAMOS , presentó recurso de apelación por considerar que el Dr. GUILLERMO ELIECER ESPINOSA REYES incumplió sus funciones de su deber misional.
II.22. Para el día 22 de agosto de 2018, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA, concedió el precitado r ecurso, ante la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA
MORALIDAD PÚBLICA.
II.23. En auto del 29 de octubre de 2018, de oficio la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA decretó pruebas documentales y declaración
juramentada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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II.24. En cumplimiento de lo anterior, el día 12 de diciembre de 2018, se recepcionó la declaración juramentada del señor GERMAN PABÓN CALDERÓN.
II.25. La PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA , profirió fallo de segunda instancia el 26 de marzo de 2019 , en la que revocó parcialmente el fallo absolutorio proferido mediante Resolución N°002 del 19 de julio de 2018 por la Procuraduría Regional del Tolima a favor de GUILLERMO ELIECER ESPINOSA REYES, y en su lugar declararlo disciplinariamente responsable de l cargo formulado en el pliego del 30 de octubre de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, le impuso la sanción de multa de cuarenta (40)
y en su lugar declararlo disciplinariamente responsable de l cargo formulado en el pliego del 30 de octubre de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, le impuso la sanción de multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos (2012) que corresponde a ($566.700) equivale ntes a VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($22.668.000) e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del estado, o contratar con éste por un término de ocho (8) años.
II.26. La anterior decisión fue notificada mediante correo electrónico el 27 de marzo de 2019.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2
El apoderado judicial de la parte demandante refiere que los actos administrativos demandados desconocieron las disposiciones consagradas en los artículos 29 de la Constitución Política, 6, 21, 43, 94, 124, 152, 153, 154, 155, 156 inciso tercero, 160ª, 161 y 162 de la Ley 734 de 2002. Como concepto de violación refiere que las actuaciones acusadas fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse, con desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso, ya que inicialmente sería investigado por irregularidades presentadas en los registros de los actos particulares de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda . y en donde la Procuraduría Regional del Tolima decidió ordenar la terminación por no existir mérito para formular pliego de cargo; sin embargo, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública revocó parcialmente tal decisión y
Velotax Ltda . y en donde la Procuraduría Regional del Tolima decidió ordenar la terminación por no existir mérito para formular pliego de cargo; sin embargo, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública revocó parcialmente tal decisión y ordenó investigarlo por una posible omisión en la labor macro de control y vigilancia de las actividades generales de registro de la Cámara de Comercio de Ibagué, distinta al motivo que originó la investigación.
Refiere que en razón a ello la Procuraduría Regional del Tolima formuló cargos en contra del demandante en condición de Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Ibagué para la época de los hechos; no obstante, a su juici o, la Procuraduría ha debido iniciar la investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156, 160A y 162 de la Ley 734 de 2002, y en el mismo sentido declarar el cierre de la investigación, no obstante prescindió de esta e tapa procesal y profirió proveído de evaluación de la investigación disciplinaria – auto de cargos, por una conducta diferente, sin haber evacuado el procedimiento de apertura de investigación disciplinaria, omitiendo
2 Ver folios 8-33 cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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además notificar dicha decisión al inv estigado, vulnerando con ello el debido proceso y derecho de defensa.
Alega que se le quitó al actor la posibilidad de presentar pruebas conducentes y
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además notificar dicha decisión al inv estigado, vulnerando con ello el debido proceso y derecho de defensa.
Alega que se le quitó al actor la posibilidad de presentar pruebas conducentes y pertinentes en atención al nuevo móvil que introdujo la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, por lo que no habría pruebas decretadas oportunamente en este nuevo proceso disciplinario y se caería de su propio peso el auto de formulación de cargos.
Expone que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública al resolver el recurso de apelación co ntra la decisión de archivo precitada, dispuso revocar parcialmente la providencia por medio de la cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del señor Guillermo Eliecer Espinosa Reyes y Sandra Ligia Pinzón Rodríguez en su condición de Presidentes Ejecutivos de la Cámara de Comercio de Ibagué, aclarando que no existía mérito para endilgar responsabilidad alguna al demandante por las falencias de los actos materiales de registro relacionados con el caso de la empresa de transportes Velotax Ltda., y ordenó que se investigara el posible incumplimiento del deber de vigilancia sobre las actividades registrales propias del ente cameral, por lo que a su juicio, la investigación debía dirigirse a este tema específico, pero equivocadamente l a Procuraduría Regional del Tolima le imputó cargo por omisión al no haber procurado un funcionamiento eficiente, oportuno y diligente en el trámite material de registro del asunto relacionado con la situación de la empresa Velotax Ltda, de lo que se deduce que se le imputó una presunta responsabilidad por hechos distintos a los ordenados por la
funcionamiento eficiente, oportuno y diligente en el trámite material de registro del asunto relacionado con la situación de la empresa Velotax Ltda, de lo que se deduce que se le imputó una presunta responsabilidad por hechos distintos a los ordenados por la Procuraduría Delegada, incluyendo actos de inscripción respecto de los que ya se había exonerado.
De otro lado alega que la Procuraduría Regional del Tolima invocó como normas violadas los artículos 55 y 60 del C.C.A., las que no tienen relación con los deberes de vigilancia, sino con un acto material a cumplir frente al trámite del registro cameral, y a que al Presidente Ejecutivo no le correspondía funcionalmente conocer y conceder los recursos impetrados contra actos de registro, ya que por mandato legal era una función de la Secretaria Jurídica de la Cámara de Comercio de Ibagué y tampoco era respons able de notificar las decisiones prohijadas en el tramite material de registro. Señala que no era procedente el juicio de reproche elevado contra el demandante, pues como Presidente Ejecutivo demostró que frente a la actividad registral no tenía injerencia funcional directa y per sonal para cada caso particular, sumado al hecho que no se demostró que lo ocurrido con Velotax hubiera sido una conducta repetitiva, sino más bien aislada y excepcional.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la demandada Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda de la referencia , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3 y precisó:
demandada Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda de la referencia , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3 y precisó:
3 Ver folios 2267-2270.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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“… la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – REGIONAL TOLIMAPROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA, en el trámite del asunto disciplinario No. IUS:2013-10558 y IUC-D-2013-86-599271 seguido contra el investigado señor GUILLERMO ELIECER ESPINOSA REYES y que culminó con fallo sancionatorio (fechado el 26 de marzo de 2019) al encontrarlo responsable del cargo a él endilgado e imponiéndole sanción de multa de cuarenta (40) SLMLV para la época de los hechos (2012) e inhabilidad para ejercer empleo públic o, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con éste durante el término de ocho (8) años; actuó legítimamente de conformidad con sus facultades disciplinarias y sancionatorias conferidas por el artículo 277 numeral 6º de la Constitución Política de Colombia y por la Ley 734 de 2002.
Es de anotar, que en la ritualidad de los referidos procesos disciplinarios, la Procuraduría fue rigurosa en el cumplimiento de los términos y formalidades del
Colombia y por la Ley 734 de 2002.
Es de anotar, que en la ritualidad de los referidos procesos disciplinarios, la Procuraduría fue rigurosa en el cumplimiento de los términos y formalidades del debido proceso y, así, al investigado señor ESPINOSA REYES se le garantizaron todos sus derechos fundamentales del debido proceso, de contradicción y defensa.
Por lo expuesto, y en consonancia con las pruebas que obran en el expediente judicial; respetuosamente, solicito, se sirva reconocer la firmeza del acto administrativo demandado, el cual fue emitido dentro del Proceso Disciplinario con radicado No. IUS-2013-105558/ IUC-D-2013-86-599271 fallo de segunda instancia del 26 de marzo de 2019 emitido por Dra. OLGA LUCIA ALFONSO VELASQUEZ en su ca lidad de Procuradora Delegada para la Moralidad Pública, ya que se ajustó estrictamente a derecho y su atributo de la presunción de legalidad no ha sido desvirtuado por la parte demandante; y de igual manera, no existe fundamento jurídico para condenar a l a Procuraduría General de la Nación a título de restablecimiento del derecho, porque, no existió ningún daño que se le pudiere imputar, al haber actuado legítimamente en el citado asunto disciplinario, revestida de poder disciplinario y sancionatorio contr a servidores públicos del Estado de conformidad con el artículo 277 numeral 6º de Constitución Política de Colombia y la Ley 734 de 2002. (…)
El acto proferido por la Procuraduría General de la Nación se sujetó a la legalidad y por tal razón fue eficaz y debe producir sus efectos normales por haber guardado las
(…)
El acto proferido por la Procuraduría General de la Nación se sujetó a la legalidad y por tal razón fue eficaz y debe producir sus efectos normales por haber guardado las formas prescritas para ello. Su motivación está impregnada de razones y explicaciones convincentes, de argumentos jurídicos y de fundamentos que surgen del expediente y de reflexiones que analizan las pruebas y la tipificación de las conductas irregulares.
Dentro del trámite de la investigación disciplinaria se observaron las reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias que corresponden al debido proceso establecidos en beneficio del administrado, previstas por la ley como garantía para asegurar la vigencia de los fines estatales y salvaguardar los derechos de los asociados.”
V. TRÁMITE PROCESAL
El libelo introductorio fue admitido a través de auto adiado el 21 de octubre de 2019 (fol.2254); vencido el término de traslado4, con providencia del 23 de noviembre de 2020
4 Ver folio 2275 vto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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se fijó fecha para audiencia inicial, la cual se surtió el 11 de diciembre de 2020 (Fol. 22862292); en ella se adelantó el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, la etapa de conciliación sin que las partes presentaran
2292); en ella se adelantó el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, la etapa de conciliación sin que las partes presentaran fórmula de arreglo y finalmente se surtió el decreto de pruebas. Luego, el 22 de enero de 2021 se realizó la audiencia de pruebas5, recaudando la testimonial decretada, luego de lo cual, por considerar innecesario el adelantamiento de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, haciendo uso de tal derecho la parte demandante (Fol. 2313-2341) y el extremo demandado (Fol. 2310-2311).
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del té rmino conferido, el Procurador d elegado ante este Despacho presentó concepto solicitando se denieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda y se condene en costas al demandante, para lo cual precisó: “3.4.1. Inexistencia de violación del debido proceso y derecho de defensa alegado por el demandante. Se fundamenta en que según el demandante fue san cionado por conductas distintas a las que llevaron a la apertura de la investigación disciplinaria; además cuando estaba claro que las irregularidades en el registro y la decisión de los recursos de reposición en caso de VELOTAX, radicaban en cabeza de per sonas que no eran sujetos disciplinables. En cuanto a la presunta irregularidad por haber sido supuestamente sancionado por conducta distinta a la que dio lugar a la apertura de la investigación disciplinaria; de los mismos hechos de la demanda se puede es tablecer que ello carece de vocación de
disciplinables. En cuanto a la presunta irregularidad por haber sido supuestamente sancionado por conducta distinta a la que dio lugar a la apertura de la investigación disciplinaria; de los mismos hechos de la demanda se puede es tablecer que ello carece de vocación de prosperidad toda vez que en el curso del proceso se accedieron a solicitudes de nulidad presentadas por el aquí demandante en varias oportunidades así: auto calendado 29 de julio de 2014 y auto del 22 de agosto de 20 17. Con esas decisiones se corrigieron los yerros en el curso del proceso y se le garantizó al investigado los derechos constitucionales y fundamentales que ahora reitera le fueron vulnerados. 3.4.2. Inexistencia de nulidad del acto demandado y su conformi dad con el ordenamiento jurídico. El demandante fue investigado y sancionado haber omitido en calidad de Presidente Ejecutivo y Representante Legal de la Cámara de Comercio de Ibagué en el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2011 y el 20 de noviembre de 2012, la ejecución de controles y vigilancia necesarios, así como proferir las instrucciones pertinentes a los funcionarios de la Cámara de Comercio a cargo de las labores materiales de registro público, con el fin de procurar la correcta, eficiente y oportuna inscripción de las decisiones relacionadas con la Cooperativa de Transportes VELOTAX LTDA, como también la resolución de los recursos impetrados contra dichos actos. Lo anterior, teniendo en cuenta la función estatutaria que le correspondía de acuerdo a lo normado en el artículo 15.13 de los Estatutos de la Cámara de Comercio de Ibagué, en el que se dispone como funciones del Presidente Ejecutivo de la Cámara de
Lo anterior, teniendo en cuenta la función estatutaria que le correspondía de acuerdo a lo normado en el artículo 15.13 de los Estatutos de la Cámara de Comercio de Ibagué, en el que se dispone como funciones del Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Ibagué; “Dirigir el funcionamiento de los registros públicos y el
5 Ver folios 2302-2308.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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cumplimiento eficiente de las funciones de la Cámara de Comercio, en coordinación con los funcionarios respectivos.” La situación fáctica que condujo a la sanción disciplinaria contra el aquí demandante fue las irregularidades que se presentaron en los acto s de inscripción de actas de decisiones corporativas de VELOTAX… (…) Quedó claramente establecido en el fallo disciplinario que la conducta reprochada al investigado no era por la ejecución material de las irregularidades en los registros y decisión de los recursos directamente por él, sino por la inexistencia por parte suya de acciones tendientes a la ejecución de controles y vigilancia necesarios, así como proferir las instrucciones pertinentes a los funcionarios de la Cámara de Comercio a cargo de las labores materiales de registro público, con el fin de procurar la correcta, eficiente y oportuna inscripción de las decisiones relacionadas con la Cooperativa de Transportes VELOTAX LTDA, como también la resolución de los recursos impetrados contra dichos actos. Las irregularidades registrales y en la decisión de los recursos interpuestos en el caso VELOTAX, no fueron por una única vez, de la cual se pudiera inferir, que por dicha
contra dichos actos. Las irregularidades registrales y en la decisión de los recursos interpuestos en el caso VELOTAX, no fueron por una única vez, de la cual se pudiera inferir, que por dicha circunstancia, escaparan de la órbita de conocimiento del demandante, sino que corresponden a irregularidades repetitivas y prolongadas en el tiempo; las registrales entre el 22 de diciembre de 2011 y el 15 de mayo de 2012 y la mora en la decisión de los recursos de reposición entre el 28 de octubre de 2011 y el 25 de enero de 2013, coincidencialmente referidas todas a una misma usuaria del servicio de registro cameral. (…) En el proceso disciplinario, ninguna prueba expresa y concreta aportó el demandante a fin
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