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TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00436-00-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00436-00-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2.023)

Radicación Nº 73001-23-33-000-2019-00436-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR - TOLIMA.

Tema: Expropiación administrativa

I. ASUNTO A DECIDIR

Cumplidas las etapas procesales señaladas por la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia de primera instancia en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el Ministerio de Defensa, en contra del Municipio de Melgar, Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones1

1.Que se declare la nulidad de la Resolución 0286 (junio 19 de 2019) “por la cual se ordena la expropiación administrativa de una parte del predio distinguido con el folio de matrícula catastral No 00010002174000 y matricula inmobiliaria No 366-19380”

2. En concordancia a lo anterior, se declare la nulidad de la Resolución No 0357

(agosto 13 de 2019) “por medio de la cual resuelve un recurso de reposición”

3. En consecuencia se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Melgar la cancelación del folio de matrícula, en razón a la inscripción y registro de la Resolución No 0286 de 09 de junio de 2019 “Por la

3. En consecuencia se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Melgar la cancelación del folio de matrícula, en razón a la inscripción y registro de la Resolución No 0286 de 09 de junio de 2019 “Por la cual se ordena la expropiación administrativa de una parte del predio distinguido con el folio de matrícula catastral 00010002174000 y matricula inmobiliaria No

366-19380”

4. Como consecuenci a del restablecimiento automático de derecho, el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional - pueda seguir realizando el entrenamiento, reentrenamiento y cursos de combate y sus especialidades a los Oficiales, Suboficiales, Soldados y Unidades Especiales de las Fuerzas Militares para el cumplimiento de la misión constitucional asignada.

2.- Fundamentos fácticos2

1 Ver Expte. Teams-Archivo 3fl 3 2 Ver fls 673001-23-33-000-2019-00436-00

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Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1. Mediante Resolución No 0286 de 19 de junio de 2019, se ordenó la expropiación administrativa de una parte del predio denominado Berlín, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 366-19380, la cual fue notificada por aviso el 09 de julio de 2019.

expropiación administrativa de una parte del predio denominado Berlín, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 366-19380, la cual fue notificada por aviso el 09 de julio de 2019.

2. Contra la anterior resolución, la entidad acciona nte interpuso el recurso de reposición, el cual fue resu elto a través de la resolució n No 0357 de 13 de agosto de 2019, que confirmó en su totalidad el acto recurrido

3. El 07 de octubre de 2019, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, Tolima, registró la resolución de expropiación, en la anotación No 51 del folio de matrícula inmobiliaria No 366-19380.

4. Afirma la parte demandante que la expropiación de la franja de terreno de la finca Berlín, afecta que se pueda contar con tropa entrenada y capacitada para combatir grupos armados.

3.- Fundamentos legales3.

La apoderada judicial de la entidad demandante señaló como trasgredidos los artículos 1, 2, 4, 29, 113, 217, 218, y 315 de la Constitución Política, y los artículos 58, 59, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997.

Indicó que conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Le y 388 de 1997, para registrar una resolución administrativa que ordena una expropiación, el Registrador debe corroborar que el expropiado del bien inmueble hubiese retirado el valor de la indemnización, o si no lo hubiese retirado dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria, la entidad expropiadora debe consignar en la

Registrador debe corroborar que el expropiado del bien inmueble hubiese retirado el valor de la indemnización, o si no lo hubiese retirado dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria, la entidad expropiadora debe consignar en la entidad financiera autorizada para el efecto y entregar copia de dicha consignación al Tribunal Administrativo competente dentro de los 10 días siguientes.

De acuerdo a lo anterior, sos tuvo que el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, no recibió pago alguno por dicho concepto, por lo cual, no entendía como el Registrador de Instrumentos Públicos del Municipio de Melgar realizó dicho registro, señalando así, que tal circunstancia c onstituía una clara vía de hecho; así mismo indicó, que como quiera que el Municipio de Melgar no realizó el pago de la indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 70 numeral 4 ibidem, debió haber iniciado una nueva actuación administrativa de expropiación, incurriendo igualmente el ente territorial demandado en una vía de hecho, al realizar la diligencia de entrega materializando la orden impartida en la resolución que ordenó la expropiación administrativa.

Precisó que al predio objeto de e xpropiación nu nca se había singularizado, pues no se realizó un recorrido por los linderos y coordenadas que debían estar contenidos en el acto administrativo demandado, pues en la diligencia practicada por el despacho de la Alcaldía sólo se le otorgó la p alabra a la Directora de Planeación, donde expuso que el predio estaba plenamente identificado y georreferenciado, sin que fuese posible para el Ministerio participar en dicha identificación.

Manifestó que no se cumplió con los criterios legales para la d eclaratoria de

Directora de Planeación, donde expuso que el predio estaba plenamente identificado y georreferenciado, sin que fuese posible para el Ministerio participar en dicha identificación.

Manifestó que no se cumplió con los criterios legales para la d eclaratoria de urgencia manifiesta invocada por el Municipio de Melgar, señalando, por ende,

3 Ver fls 8-4773001-23-33-000-2019-00436-00

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que los actos enjuiciados estaban viciados de falsa motivación y desviación de poder.

Aseveró que el acto administrativo demandado, se fundó, entre otros, en el artículo 58 de la Constitución Política, olvidando el ente territorial demandado, que el predio sobre el cual recayó la expropiación, no se trataba de un bien privado y particular, sino de un bien fiscal, de interés general, con incidencia directa en el orden público nacional, razón por la cual los argumentos de utilidad pública esbozados carecían de total asidero legal.

Destacó que el bien inmueble objeto de expropiación era un bien de naturaleza fiscal, el cual estaba destinado al cumplimiento de funcione s o servicios públicos, es decir , que constituía un instrumento para la operación de los servicios del Estado, sobre el cual el Ejercito Nacional cumplía su finalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 de la Carta Política.

Afirmó que si bien la construcción de vivienda de interés social constituía un

servicios del Estado, sobre el cual el Ejercito Nacional cumplía su finalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 de la Carta Política.

Afirmó que si bien la construcción de vivienda de interés social constituía un motivo de utilidad pública e interés social, el bien objeto de expropiación, era necesario para que las Fuerzas Militares pudiesen cumplir con su finalidad constitucional, pues aceptar la expropiación constituiría una violación del derecho a la propiedad que atañe al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por cuanto los bienes fiscales, los tiene para el cumplimiento de sus fines, y despojarlos de estos, sería ir en contra del interés general que prevalece sobre el particular.

Adujo que el acto enjuiciado trasgredió el debido proceso por las siguientes razones:

El acto que ordenó al expropiación administrativa, tuvo como sustento legal motivos de utilidad pública e interé s social que permiten dicha medida, sin embargo, el mismo no tuvo en cuenta otras disposiciones normativas que debían ser armonizadas con dichos motivos, como lo era el Decreto Reglamentario No 1077 de 2015, artículo 2.2.5.4.1, el cual dispone que las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos de utilidad pública o interés social, deberá n anunciar el respectivo programa mediante acto administrativo de carácter general, requisito este que no se surtió.

Argumentó que el acto demandado era ilegal por la forma en que se pretendía realizar la indemnización, pues el pago de la misma debía ser anterior a la trasferencia del dominio, y no con posterioridad a ella como lo pret endía la

Argumentó que el acto demandado era ilegal por la forma en que se pretendía realizar la indemnización, pues el pago de la misma debía ser anterior a la trasferencia del dominio, y no con posterioridad a ella como lo pret endía la entidad accionada, toda vez que la anotación en el registro se efectuó el 07 de octubre de 2019, y se realizó tan sólo un pago parcial el 17 de octubre de la misma anualidad; además se propuso como forma de pago la compensación, figura esta que no era aplicable para la cancelación de la indemnización y la accionada tampoco conocía los valores que presuntamente adeudaba.

Precisó que el Alcalde del Municipio de Melgar se había extralimitado en sus funciones, por cuanto no tenía competencia para expedir el acto que ordenó la expropiación, ya que no existe norma jurídica alguna que lo autorizara para ordenar la expropiación administrativa de bienes de naturaleza fiscal.

De otra parte señaló, que la orden de expropiación dada en los actos administrativos demandados, afectaban gravemente el orden público y social, pues ello impedía que el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, contara con militares entrenados en el uso de las armas, tácticas y técnicas, lo cual debía hacerse asiduamente, con el fin de que no pierdan autonomía y73001-23-33-000-2019-00436-00

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capacidad operativa, lo cual iba en beneficio del orden público y social de los

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capacidad operativa, lo cual iba en beneficio del orden público y social de los Departamentos del Tolima, Cundinamarca, Huila y en general para todos los habitantes del territorio nacional, en razón, a que el terreno obje to de expropiación, hacía parte de la Fuerte Militar Tolemaida - Centro Nacional de Entrenamiento, cuya misión principal era desarrollar cursos de especialización de combate, formación de soldados profesionales, reentrenamiento de las unidades operativas, especiales y brigadas móviles del Ejercito Nacional.

Aseveró que la unidad habitacional que pretende construir el Alcalde del Municipio de Melgar, puede ser construida en otra parte del casco urbano de dicha municipalidad, y aplicar las medida sobre bienes particulares y privados, que no se encuentren generando utilidad o productividad en la región; igualmente indicó, que el proyecto pretendido por el ente demandado es el de “implementación plan de vivienda en zona de tratamiento de desarrollo en el Municipio de Melgar ”, pero que en ninguna de las resoluciones atacadas se indica que dichas viviendas van a ser de interés social, o prioritario, o para beneficiar a población en condición de vulnerabilidad.

Refirió que con la expropiación de la franja de terreno de la Finca Berlín, se estaba causando un perjuicio irremediable a la mecánica operacional del personal militar que adelantan los diferentes cursos de entrenamiento y capacitaciones brindadas en el Centro Nacional de Entrenamiento, extendiéndose dicha afectación a la población civil, dado que en dichos predios

personal militar que adelantan los diferentes cursos de entrenamiento y capacitaciones brindadas en el Centro Nacional de Entrenamiento, extendiéndose dicha afectación a la población civil, dado que en dichos predios es donde se enseña el manejo y uso de las armas, técnicas y tácticas de combate para cumplir su misión constitucional, por lo que sería un ri esgo absoluto emplear en operaciones militares a personal sin entrenamiento adecuado.

III. TRAMITE PROCESAL

1. Contestación de la demanda4

Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Aseveró que el Municipio de Melgar, había cumplido con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, relacionados con el pago del valor total de la indemnización, tal como obra en la consignación realizada el 17 de octubre de 2019 a la cuenta de depósito judicial del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, por valor de $889.929.300; lo anterior en cumplimiento de lo expuesto en la Resolu ción No 0420 de 16 de octubre de 2019, que ordenó el pago del precio de una indemnización en cumplimiento de la Resolución No 0286 de 19 de junio de 2019.

Agregó que el pago de los dineros referenciados en precedencia, una vez deducidos los valores adeuda dos por concepto de impuesto predial unificado, fue informado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar mediante memorando de 17 de octubre de 2019, pues la entidad accionada había sido

deducidos los valores adeuda dos por concepto de impuesto predial unificado, fue informado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar mediante memorando de 17 de octubre de 2019, pues la entidad accionada había sido renuente en recibir el correspondiente valor de la indemnización.

Reiteró que dicho ente territorial cumplió cabalmente con el procedimiento descrito en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, pues puso a disposición inmediata del Ministerio de Defensa el valor total correspondiente a

4 Ver Expte Teams – Archivo 2973001-23-33-000-2019-00436-00

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la indemnización, pr oducto de la orden de expropiación administrativa, solicitando a la apoderada de la accionada, a través del oficio de 13 de septiembre de 2019, constancia del número de cuenta y entidad bancaria donde podría realizarse la consignación, sin embargo dicha entidad guardó silencio.

En razón a lo anterior mediante Resolución 0420 de 2019 y en cumplimiento del auto del 15 de octubre de la misma anualidad, se ordenó poner a favor del Ministerio el valor por concepto de indemnización en una cuenta de depósito judicial, aspecto este que fue notificado a través del oficio OAJ -647de 17 de octubre de 2019.

Enfatizó que dicho ente municipal cumplió los términos previstos en el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, pues consignó los dineros por concepto

octubre de 2019.

Enfatizó que dicho ente municipal cumplió los términos previstos en el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, pues consignó los dineros por concepto de indemnización dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de expropiación, ya que Resolución No 0286 de 19 de junio de 2019 quedó ejecutoriada una vez se resolvió el recurso interpuesto contra esta, el cual se resolvió a través de la Resolución No 0357 de 13 de agosto de 2019, la cual quedó ejecutoriada el 21 de agosto de 2019.

Dijo que, si en gracia de discusión se aceptase que se había incurrido en una vía de hecho, por cuanto el pago de la indemnización debía realizarse con anterioridad a la trasferencia del derecho de dominio, dicha situación no tenía la capacidad de invalidar el acto, pues tal hecho no ataca ba el acto administrativo en cuanto a su legalidad, sino la operación administrativa, la cual en el caso de haber causado daño alguno, debía ser reclamada en los términos del artículo 140 del C.P.A.C.A., a través del medio de control de reparación directa, por tratarse de un perjuicio originado en una operación administrativa.

Expresó que en el caso de considerarse que hubo una violación al debido proceso, por haberse registrado los actos administrativos enjuiciados sin acreditación del pago de la indemnización, dicho yerro no podía imputarse al Municipio, pues era el registrador quien debía exigir que ya se hubiese realizado el correspondiente pago, por ende, si existía algún reproche sobre dicho tema debió vincularse a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Municipio, pues era el registrador quien debía exigir que ya se hubiese realizado el correspondiente pago, por ende, si existía algún reproche sobre dicho tema debió vincularse a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Aseveró que , contrario a lo manifestado en el escrito de demanda, en la Resolución que ordenó la expropiaci ón administrativa se encuentran debidamente identificados los linderos y coordenadas del lote objeto de expropiación; igualmente señaló que el Acuerdo No 0006 de 01 de octubre de 2018, autorizó al Alcalde del Municipio de Melgar a comprar una porción del predio Berlín, acto este que se le dio la respectiva publicad de que trata el artículo 65 del C.P.A.C.A.

Por último, precisó que no existía prohibición legal o jurisprudencial para declarar un bien fiscal como de utilidad pública y por ende que pueda ser objeto de expropiación.

2. La audiencia inicial.

Una vez vencido el término para contestar la demanda, el Despacho sustanciador mediante auto calendado el 21 de abril de 2021, convocó a las partes a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en desarrollo de la cual se agotó la etapa del saneamiento del litigio, sin que se observara ningún tipo de irregularidad que afectara la actuación procesal.73001-23-33-000-2019-00436-00

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Así mismo, se procedió a invitar a las partes a conciliar los efectos económicos de los actos administrativos demandados, sin que se presentara ánimo conciliatorio; en la misma audiencia se abrió el proceso a pruebas, decretándose la práctica de las solicit adas y una vez allegadas las mismas mediante proveído del pasado 07 de febrero hogaño se ordenó correr traslado a las partes de las mismas para surtir los requisitos de publicidad y contradicción.

Mediante auto de 17 de febrero de 2023 , se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrieron los apoderados judiciales de ambos extremos judiciales reiterando las apreciaciones vertidas en el escrito de demanda y su contestación.

Por su parte la vista fiscal rindió concepto de rigor solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda, pues señaló que los motivos expuestos en los actos administrativos demandados, se contraponen al motivo de utilidad pública del predio Berlín, el cual es destinado por el Ministerio de Defensa, entre otros, para entrenamiento y capacitación de las fuerzas militares, para combatir los grupos al margen de la ley, los cuales constituyen un motivo de utilidad pública, como lo es la defensa de la soberanía nacional, mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Sostuvo que, estando dos motivos de utilidad pública en contradicción, se debió

como lo es la defensa de la soberanía nacional, mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Sostuvo que, estando dos motivos de utilidad pública en contradicción, se debió realizar por parte del Municipio de Melgar el respectivo balance de estos, y de haberlo hecho habría concluido dicha entidad, que la utilidad pública de la seguridad nacional tenía mayor peso que la utilidad que pretendía darse con el desarrollo de un proyecto de vivienda.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende la parte accionante la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nos 0286 de 19 de junio de 2019 y 0357 de 13 de agosto de 2019 , expedida por el Municipio de Melgar , por medio de la s cuales se ordenó la expropiación administrativa de una franja de terreno del predio Berlín, identificado con la matricula Inmobiliaria 366-19380.

1. Problema jurídico.

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos enjuiciados, mediante los cuales se ordenó la expropiación administrativa de una franja de terreno que hace parte del predio de mayor extensión denominado Berlín, de propiedad de la accionante, infringieron las normas legales y constitucionales citadas en el libelo introductorio, al haber expropiado un bien de propiedad de la parte accionante, desconociendo su carácter de bien fiscal, o si, por el contrario, las decisiones adoptadas en estos se encuentran ajustadas a derecho.

2. Marco Legal y jurisprudencial.

3.1.- De la expropiación y su trámite.

carácter de bien fiscal, o si, por el contrario, las decisiones adoptadas en estos se encuentran ajustadas a derecho.

2. Marco Legal y jurisprudencial.

3.1.- De la expropiación y su trámite.

El artículo 17 de la Declaración de los Derechos del H ombre y del Ciudadano de 1789, establece de manera tajante y asertiva que “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie podrá ser privado de ella sino en caso73001-23-33-000-2019-00436-00

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evidente de necesidad pública, debidamente justificada y previa una justa indemnización”.

El Pacto de San José de Costa Rica, relativo a los derechos económicos y sociales, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de 1991 forma parte del «bloque de constitucionalidad», prevé igualmente en su artículo 21.2 el pago de una indemnización previa y justa que cubra la totalidad de los perjuicios que se deriven de la transferencia forzada de un bien de dominio privado en favor del Estado. Lo anterior significa que el valor que se determine con esa finalidad debe ser comprensivo de todas las ablaciones patrimoniales ca usadas, de tal suerte que las mismas sean objeto de una reparación integral. Por lo mismo, en la determinación del quantum indemnizatorio debe tenerse especial cuidado en no rebasar, en uno u otro sentido, la línea divisoria que marca las fronteras entre e l enriquecimiento y el menoscabo.

de una reparación integral. Por lo mismo, en la determinación del quantum indemnizatorio debe tenerse especial cuidado en no rebasar, en uno u otro sentido, la línea divisoria que marca las fronteras entre e l enriquecimiento y el menoscabo.

Tal figura jurídica encuentra sustento constitucional en el artículo 58 de la Carta Política que estableció que, “ por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa’ y que, ‘en los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio”.

De acuerdo con lo conceptuado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la expropiación ha sido definida, […] como “una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un b ien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa” 

De los anteriores parámetros, podemos sintetizar que “l a expropiación no es más que la pérdida de dominio de un bien de propiedad de un particular a favor del Estado, por razones de utilidad pública o de interés social, y en ningún momento constituye una sanción (entendida como pena), sino una carga o momento que debe soportar todos los habitantes del territorio colombiano, en virtud de las obligaciones sociales que comporta el derec ho a la propiedad" 5, en virtud de la función social que cumple la propiedad privada, tal como lo ha establecido la Constitución Política de 1991 en su artículo 58, modificado por el

virtud de las obligaciones sociales que comporta el derec ho a la propiedad" 5, en virtud de la función social que cumple la propiedad privada, tal como lo ha establecido la Constitución Política de 1991 en su artículo 58, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1999, resaltando además que podrá presentarse la expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, y que en los casos que determine el mismo, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a una posterior acción contencioso-administrativa.

En concordancia con lo anterior, el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 consagró que, además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquiri r o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades.

5 Conclusión expuesta en Trabajo de Grado de la Universidad Pontificia Bolivariana, Escuela de Derecho y Ciencias Políticas, Autores Mario Alfonso Alvarez Montoya y Carlos Mario Vélez, Medellín, 201273001-23-33-000-2019-00436-00

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y Ciencias Políticas, Autores Mario Alfonso Alvarez Montoya y Carlos Mario Vélez, Medellín, 201273001-23-33-000-2019-00436-00

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A nivel normativo, la expropiación por vía judicial se encuentra regulada en las leyes 9 de 1989 y 388 del 18 de julio de 1997 – capítulo VII -; por su parte, la expropiación administrativa se encuentra regulada por el capítulo VIII de esta última norma.

En lo que atañe a la expropiación judicial, la Ley 9a de 1989 determinó el procedimiento a seguir, precisando que después de los dos meses siguientes al agotamiento de la etapa de enajenación voluntaria, la entidad correspondiente deberá expedir una resolución motivada en la que ordene la expropiación, la cual se notificará personalmente a los interesados dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, término para interponer el recurso de reposición que consideren las partes afectadas.

Posteriormente, la entidad interesada deberá presentar la demanda de expropiación dentro de los dos meses siguientes a la fecha de firmeza de la resolución que la ordenó.

En cuanto a los puntos comunes y diferencias entre la expropiación judicial y la administrativa, la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 18 de marzo de 2010, sostuvo lo siguiente:

(i) Existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador

(ii) Que exista decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a

marzo de 2010, sostuvo lo siguiente:

(i) Existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador

(ii) Que exista decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio.

Frente a la expropiación judicial, se indicó que gozaba, entre otras, de las siguientes características:

(i) Es la regla general, y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, o porque guarde silencio, o porque no cumpla con el negocio (Artículo 20 Ley 9ª de 1989).

(ii) Se lleva a cabo por medio de una resolución que admite recurso de reposición. En firme esta resolución, la Administración demanda ante la jurisdicción civil al propietario para que entregue el inmueble, por medio del proceso especial de expropiación , contenido en la Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997 y Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 399 del Código General del Proceso.

Por su parte, la expropiación administrativa, tiene las siguientes características, que difieren de la anterior:

(i) También se presenta luego de fracasada la negociación entre la Administración y el propietario, pero es excepcional en la medida que es necesario que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adqui rir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa, es decir, solo procederá cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (artículo 63 Ley 388 de 1997), previa

el trámite de expropiación administrativa, es decir, solo procederá cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (artículo 63 Ley 388 de 1997), previa declaratoria de urgenci a cuyas causales también están expresamente delimitadas en la Ley (artículo 65, ibídem)73001-23-33-000-2019-00436-00

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