TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00440-00-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00440-00-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00440-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP
Demandado: José Alberto Silva Figueroa
Página 1 de 27
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno.
RADICADO: 73001-23-33-000-2019-00440-00
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
APODERADO: Lid Marisol Barrera Cardozo
DEMANDADO: José Alberto Silva Figueroa
APODERADO: José Norbey Ramírez Sánchez
VINCULADO: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
APODERADO: Sebastián Torres Ramírez
ASUNTO: Sentencia Primera Instancia
Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima1 a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.
ANTECEDENTES.
La demanda: La Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por conducto de apoderado judicial,
exponer.
ANTECEDENTES.
La demanda: La Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor José Alberto Silva Figueroa, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 2 y 3 del cuaderno principal). Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP:
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “Estado de Emergencia económico, social y ecológico” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS-CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00440-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP
Radicado: 73001-23-33-000-2019-00440-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP
Demandado: José Alberto Silva Figueroa
Página 2 de 27 ― La Resolución numeral RDP 56434 de 12 de diciembre de 201 3, expedida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio del cual se reconoció y orden ó el pago de la pensión vejez en favor del señor José Alberto Silva Figueroa , de conformidad con el régimen especial del INPEC dispuesto en el artículo 96 de la ley 32 de 1986, en tanto que no se tenía derecho a su reconocimiento bajo tal normatividad pues no reunía los requisitos exigidos en dicha preceptiva. ― La Resolución No. RDP 4113 de 30 de enero de 2015, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor José Alberto Silva Figueroa, de conformidad con lo establecido para los funcionarios del régimen especial del INPEC. ― La Resolución No. RDP 54463 de 18 de diciembre de 2015, que hace parte integral de la Resolución No. RDP 4113 de 30 de enero de 2015, y determina el valor de las sumas adeudadas por el señor José Alberto Silva Figueroa y que debe pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por Concepto de aportes para pensión. ― La Resolución No. RDP 14979 del 7 de abril de 2016, a fin de efectuar el cobro por concepto de aportes para pensión no debitados del retroactivo.
a la Dirección del Tesoro Nacional por Concepto de aportes para pensión. ― La Resolución No. RDP 14979 del 7 de abril de 2016, a fin de efectuar el cobro por concepto de aportes para pensión no debitados del retroactivo.
Como consecuencia de lo anterior, solicita: ― Que se dec lare que al señor José Alberto Figueroa no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en aplicación del régimen especial aplicable a los funcionarios del INPEC, atendiendo a que no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de este, por no estar inmerso en la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ― Que se declare que al señor José Alberto Figueroa para la fecha de reconocimiento de la prestación no estaba afiliado a CAJANAL y por ende a la UGPP, toda vez que dicha caja de previsión de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del Decreto 2196 de 2009, efectuó traslado masivo de sus afiliados al ISS, por ello careciendo la UGPP de competencia para reconocerle cualquier prestación pensional. ― Declarar que el ISS hoy Colpensiones fue la última administradora en recibir cotizaciones, estando eventualmente el pago de la pensión de vejez establecido en la Ley 100 de 1993, que sería la norma reguladora del derecho pensional del señor José Alberto Silva Figueroa a cargo de Colpensiones. ― Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la cesación de todos los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, en tanto con ellos se reconoció, ordenó, reliquidó y modificó el derecho al pago de una pensión
restablecimiento del derecho, se ordene la cesación de todos los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, en tanto con ellos se reconoció, ordenó, reliquidó y modificó el derecho al pago de una pensión mensual vitalicia vejez a favor del señor José Alberto Silva Figueroa , en aplicación del régimen especial de los empleados del INPEC sin tener derecho a ello. ― Que se ordene al señor José Alberto Silva Figueroa reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud del errado reconocimiento y reliquidación pensional en aplicación del régimen especial de los empleados del INPEC. ― Que se condene al pago de las sumas que se resulte deber, de manera indexada, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00440-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP
Demandado: José Alberto Silva Figueroa
Página 3 de 27
Hechos. (fls. 4 a 6 del cuaderno principal) Como circunstancias fácticas que esboza la parte actora en el libelo introductorio, de manera sintetizada se establecen las siguientes: ― Que el señor José Alberto Silva Figueroa, solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en aplica ción de régimen especial de los funcionarios del INPEC, acreditando haber nacido el 23 de mayo de 1963, y haber laborado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", desde 17 de
pago de una pensión de vejez en aplica ción de régimen especial de los funcionarios del INPEC, acreditando haber nacido el 23 de mayo de 1963, y haber laborado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", desde 17 de noviembre de 1987 hasta el 30 de marzo de 2014.
― Indicó que conforme la información que suministra la UGPP y la que reposa en el expediente administrativo, en el tiempo laborado por el señor José Alberto Silva Figueroa al INPEC, se efectuaron aportes a la extinta CAJANAL para el periodo comprendido entre el 17 de no viembre de 1987 hasta el 30 de junio de 2009; al ISS desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012; y a COLPENSIONES desde el 1º de octubre de 2012 hasta el 30 de marzo de 2014.
― Manifestó que la UGPP, por medio de la Resolución No. RDP 56 434 de 12 de diciembre de 2013, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en favor del señor José Alberto Silva Figueroa de conformidad con el régimen especial de INPEC dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, liquidando la prestación con el 75% de los salarios devengados entre el 1 de agosto de 2012 y el 30 de julio de 2013, teniendo en cuenta los factores con la inclusión de la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, liquidada en cuantía de $1,419,363 pesos, efectiva a partir del 1° de agosto de 2013, pero con
inclusión de la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, liquidada en cuantía de $1,419,363 pesos, efectiva a partir del 1° de agosto de 2013, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.
― Informó que el INPEC mediante Resolución No. 000471 de 14 de febrero de 2014, le aceptó la renuncia al señor José Alberto Silva Figueroa a partir del 31 de marzo de 2014, habiendo desempeñado como el último cargo el de oficial Dragoneante Código 4114 Grado ll en el complejo Carcelario y Penitenci ario de Ibagué Picaleña – COIBA.
― Señaló que el señor José Alberto Silva Figueroa con escrito radicado en la UGPP el 30 de septiembre de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, a lo que accede la UGPP a través de la Resolución No. RDP 004113 de 30 de enero de 2015, liquidando la prestación con el 75% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1° de abril de 2013 y el 30 de marzo de 2014, con la inclusión de la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones en cuantía de $1,477,604 pesos, efectiva a partir del 19 de abril de 2014.
― Expuso que la UGPP no tenía competencia para el reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión de vejez al señor José Alberto Silva Figueroa , toda
― Expuso que la UGPP no tenía competencia para el reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión de vejez al señor José Alberto Silva Figueroa , toda vez que la extinta CAJANAL a la que estuvo cotizando lo tuvo afiliado hasta el 30 de junio de 2009, en razón del trasla do masivo efectuado al ISS en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, y este conservó la afiliación y cotización al ISS hoy COLPENSIONES siendo eventualmente estaReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00440-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP
Demandado: José Alberto Silva Figueroa
Página 4 de 27 administradora la llamada a reconocer la pensión de vejez, de cu mplir el cotizante con los requisitos del régimen de prima media con prestación definida que están establecidos legalmente en la Ley 100 de 1993, norma reguladora de su derecho pensional.
― Indicó que l a entidad a través de la Resolución número RDP 54463 de 18 de diciembre de 2015, que hizo parte integral de la Resolución número RDP 004113 de 30 de enero de 2015, determinó el cobro al señor José Alberto Silva Figueroa por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores de salario tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
― Posteriormente la UGPP profirió la Resolución número RDP 014979 de 7 de abril
en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
― Posteriormente la UGPP profirió la Resolución número RDP 014979 de 7 de abril de 2016, que modificó la Resolución número RDP 54463 del 18 de diciembre de 2015, en el sentido de determinar que el José Alberto Silva Figueroa adeuda la suma de $3,583.016.90 pesos por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, de acuerdo con la certificación expedida por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP.
Normas violadas y concepto de violación (fls. 6 a 24 del cuaderno principal) Como normatividad transgredida la profesional en derecho trae a colación: Los artículos 1, 2, 6, 121, 122 y 209 de la Carta Política; 6 del Decreto 2090 de 2003; 12, 34, 36 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto 929 de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1968 y 40 del Decreto 720 de 1978, artículo 168 del Decreto 407 de 1994, artículo 14 del Decreto 1848 de 1969, artículo 3º y 4º del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009.
La UGPP m anifestó que según los artículos 1, 2, 6 y 121 de la Carta Política se transgrede el principio de legalidad de los actos administrativos acusados y estima violado el artículo 209, ya que conceder una pensión sin tener derecho compromete recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y se desconocerían principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del
violado el artículo 209, ya que conceder una pensión sin tener derecho compromete recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y se desconocerían principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.
Señaló que, se reconoció erradamente la pensión de vejez , ya que dicha entidad asumió que el demandado se encontraba cobijado por el régimen especial de la Ley 32 de 1986, en razón a que el Decreto 2090 de 2003 al derogar expresamente el artículo 168 de l decreto 407 de 1994, estableció las condiciones que debían acreditarse para acceder a la pensión especial, de esta forma a quienes desempeñaban actividades de alto riesgo, y que por efecto de la transición se mantendrían las condiciones anteriores reguladas en el artículo 96 de la ley 32 de 1986, debían acreditar para el 28 de julio de 2003, los correspondientes aportes de cotización en la actividad de alto riesgo de mínimo 500 semanas y estar en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condiciones que le permitían al cumplir el mínimo de semanas cotizadas exigidas por la Ley 797 de 2003, el reconocimiento de una pensión de vejez en las condiciones establecidas en las normas anteriores reguladoras de las actividades de alto riesgo.
Precisó que el pensionado no cumplió con los requisitos para ser cobijado por el régimen de transición, toda vez que al 1 de abril de 1994, tan solo contaba con 30 años de edad y 7 años, 9 meses y 21 días de tiempo de servicio, razón por la cual noReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
régimen de transición, toda vez que al 1 de abril de 1994, tan solo contaba con 30 años de edad y 7 años, 9 meses y 21 días de tiempo de servicio, razón por la cual noReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00440-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP
Demandado: José Alberto Silva Figueroa
Página 5 de 27 podía haber adquirido su pensión de veje z en términos de la Ley 32 de 1986, como consecuencia de esto, el acto administrativo está viciado de nulidad, motivo por el cual las Resoluciones No. RDP 54463 de 18 de diciem bre, No. RDP 4113 de 30 de enero de 2015, No. RDP 014979 de 7 de abril de 2016, No. RDP 54 463 de 18 de diciembre de 2015, al modificar el acto administrativo de reconocimiento, conforman una unidad jurídica, por esta razón reclama la nulidad de las mismas en conjunto.
Finalmente aseguró que, teniendo en cuenta la aplicación de la Ley 100 de 1993, el Decreto 629 de 1994, el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 y sumado a que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 16 de agosto de 2013, determina que para este caso Colpensiones es la entidad competente para reconocer la pensión del accionado.
Contestación de la demanda. Corrido el traslado del auto admisorio de la demanda a la José Alberto Silva
2013, determina que para este caso Colpensiones es la entidad competente para reconocer la pensión del accionado.
Contestación de la demanda. Corrido el traslado del auto admisorio de la demanda a la José Alberto Silva Figueroa y vinculado como parte demandada a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo ordenado por auto del 28 de febrero de 2020 (fl. 210 del cuaderno principal), el término para contestar la demanda corrió del 6 de agosto de 2020 (fl. 243) al 18 de septiembre 2020 (fl. 243 reverso del cuaderno principal).
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (fls. 233 a 237 del cuaderno principal). En escrito de fecha 24 de agosto de 2020, la entidad por intermedio de apoderado judicial contestó demanda en la que indicó que, la ley aplicable para el desarrollo de la pensión del demandado es la Ley 32 de 1986, teniendo en cue nta que el deber de sufragar dicha pensión es de la UGPP, ya que según la UGPP mediante resolución indicó que cumplía con las condiciones previstas en dicha ley, haciéndose acreedora de pagar dicho reconocimiento pensional.
Señaló que la UGPP al intentar quitar el reconocimiento pensional que ellos mismos reconocieron están instigando a fomentar una regresividad de los derechos adquiridos por un pensionado, vulnerando el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral, contenido en el artículo 53 de la Carta Política.
Formuló la excepción previa de Inepta demanda por falta de los requisitos formales,
adquiridos por un pensionado, vulnerando el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral, contenido en el artículo 53 de la Carta Política.
Formuló la excepción previa de Inepta demanda por falta de los requisitos formales, en razón a que la UGPP desconoció el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual habla de la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, ya que no se avisó en el expediente administrativo ni en los hechos de la demanda la solicitud del respectivo consentimiento por escrito al demandado, al no haber cumplido con este requisito no se agotó la vía gubernativa necesaria para acudir a instancias judiciales.
Excepcionó frente a lo pretendido, alegando: • Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto Colpensiones no ha reconocido ninguna prestación pensional a favor de José Alberto Silva, siendo la UGPP quien demanda su propio acto administrativo. • Imposibilidad de que Colpensiones reconozca la pensión delReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00440-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP
Demandado: José Alberto Silva Figueroa
Página 6 de 27 codemandado, en razón a que en caso de que no debía pension arse bajo la ley 32 de 1986, tampoco cumple con los requisitos contenidos en el artículo 4 del Decreto 2090 de 200, los cuales son 1) Tener 55 años de edad y 2) Tener el número mínimo de semanas establecidas en la ley 100 de
la ley 32 de 1986, tampoco cumple con los requisitos contenidos en el artículo 4 del Decreto 2090 de 200, los cuales son 1) Tener 55 años de edad y 2) Tener el número mínimo de semanas establecidas en la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003 (1.300 semanas), ya que el señor José Alberto Silva solo acredita ante Colpensiones un máximo de 201,43 semanas, y la edad fue adquirida el 23 de mayo de 2018, fecha en la que debió hacerse el análisis de su estatus pensional y no en el 2014. • Prescripción genérica, con fundamento en los tres años establecidos en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 151 de Código de Procedimiento Laboral. • Buena fe, ya que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.
José Alberto Silva Figueroa (fl. 258 a 274 del cuaderno principal). En escrito de fecha 1 6 de octubre de 2020, por intermedio de apoderado judicial contestó demanda manifestando que se opone a las pretensiones, para lo cual aduce que el acto administrativo acusado se profirió conforme a derecho, toda v ez que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no es aplicable en el presente caso, pues su representado hace parte de un régimen especial, sostiene que el régimen jurídico aplicable es el de la Ley 32 de 1986. Recalcó que la entidad reconoció pensión porque
artículo 36 de la ley 100 de 1993 no es aplicable en el presente caso, pues su representado hace parte de un régimen especial, sostiene que el régimen jurídico aplicable es el de la Ley 32 de 1986. Recalcó que la entidad reconoció pensión porque cumplía a cabalidad dichos requisitos, por lo que no puede decirse que se indujeron en error, por lo que se retiró del servicio activo porque así estaba establecido y a nadie le negaban la pensión cumpliendo los requisitos de ley.
Propuso la excepción previa de inepta demanda fundado en el no cumplimiento de los requisitos legales y formales que demanda esta clase de medios de control en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
Formuló las excepciones: • Buena fe, en virtud a que el s eñor José Alberto Silva Figueroa no realizó maniobras fraudulentas para inducir en error a la entidad que reconoció su pensión, llanamente realizó e l correspondiente tramite bajo el entendido de que a nadie le negaban la pensión cumpliendo con los requisitos de ley como dice ser su caso particular. • Cobro de lo no debido , en razón a que el reconocimiento pensional se hizo ajustado a la ley y no se pude cobrar, ya que no adeuda ningún dinero a la UGPP. • Inexistencia de la presunta violación de las normas constitucionales y legales invocadas por la parte demandante para incoar la acción pretendida , ya que el demandado cumplió con los requisitos que la ley exigidos al momento del reconocimiento pensional. • Violación de normas constitucionales y legales por l a actora para invocar la nulidad del acto pretendido, toda vez que la UGPP no cumplió con lo exigido
reconocimiento pensional. • Violación de normas constitucionales y legales por l a actora para invocar la nulidad del acto pretendido, toda vez que la UGPP no cumplió con lo exigido en el articulo 97 de la Ley 1437 de 2011 para poder acudir a sede Jurisdiccional, razón por la cual se vulnera también el derecho contenido en el artículo 29 constitucional.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00440-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP
Demandado: José Alberto Silva Figueroa
Página 7 de 27
Alegatos de conclusión (fls. 315 a 316 del cuaderno principal). Mediante providencia del 8 de febrero de 2021 se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término común de 10 días para que presenten por escrito sus respectivos alegatos de conclusión, así mismo, que en el término anterior podrá el representante del Ministerio Público presentar el concepto si bien lo tiene.
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (fls. 327 a 329 del cuaderno principal). El apoderado de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de defensa expuestos en el escrito de demanda.
Manifestó que teniendo en cuenta la Resolución No. RDP 56434 del 12 de diciembre de 2013, la entidad accionante reconoció y ordenó el pago de una pensión de
expuestos en el escrito de demanda.
Manifestó que teniendo en cuenta la Resolución No. RDP 56434 del 12 de diciembre de 2013, la entidad accionante reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del demandado bajo el entendido que laboró más de 20 años en el INPEC, la ley aplicable para el desarrollo de la pensión del demandado por la UGPP es la Ley 32 de 1986 y que aunque se decida no aplicarse este régimen normativo, el señor José Alberto Silva Figueroa solo acredita ante Colpensiones un máximo de 201,43 semanas y adquirió la edad establecida por la Ley el 23 de mayo de 2018, siendo esta la fecha donde se debió hacer el análisis de su estatus pensional y no en el 2014.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (fls. 331 a 334 del cuaderno principal). El apoderado de la UGPP presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de defensa expuestos en el escrito de demanda.
Señaló que el pensionado no cumplió con los requisitos para ser cobijado por el régimen de transición, toda vez qu e al 1 de abril de 1994, tan solo contaba con 30 años de edad y 7 años, 9 meses y 21 días de tiempo de servicio, razón por la cual no podía haber adquirido su pensión de vejez en términos de la ley 32 de 1986, como consecuencia de esto, el acto administrat ivo está viciado de nulidad, motivo por el cual las Resoluciones No. RDP 54463 de 18 de diciembre, No. RDP 4113 de 30 de
consecuencia de esto, el acto administrat ivo está viciado de nulidad, motivo por el cual las Resoluciones No. RDP 54463 de 18 de diciembre, No. RDP 4113 de 30 de enero de 2015, No. RDP 014979 de 7 de abril de 2016, No. RDP 54463 de 18 de diciembre de 2015, al modificar el acto administrativo de r econocimiento, conforman una unidad jurídica, por esta razón reclama la nulidad de las mismas en conjunto.
Parte demandada (fls. 336 a 339 del cuaderno principal). El apoderado del señor José Alberto Silva Figueroa presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de defensa expuestos en el escrito de demanda.
Concluyó que, de conformidad con el pensamiento del legislador en la norma, su sentido literal y la jurisprudencia emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que una solicitud pensional presentada por un miembro delReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00440-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP
Demandado: José Alberto Silva Figueroa
Página 8 de 27 INPEC bajo el régimen del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005, el único requisito es que el servidor se haya vinculado con anteriorida d al 28 de julio de 2003 y cumpla con las exigencias de la Ley 32 de 1986.
Ministerio Público
único requisito es que el servidor se haya vinculado con anteriorida d al 28 de julio de 2003 y cumpla con las exigencias de la Ley 32 de 1986.
Ministerio Público No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C. de P.A y de lo C.A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver en primera instancia el litigio.
Por otro lado, considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de vejez del señor José Alberto Silva Figueroa, de conformidad con el régimen especial del INPEC dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si es viable declarar la nulidad de las Resoluciones No. 56434 de 2013 , 4113 y 54463 de 2015 y 14979 de 2016, a través de las cuales se reconoció y liquidó la pensión de vejes del demandado, además de establecer el régimen pensional al que pertenece el señor José Alberto Silva Figueroa. Como problema jurídico subsidiario, se deberá determinar si procede la devolución por parte del demandado y a favor de la UGPP, de lo pagado por el reconocimiento
establecer el régimen pensional al que pertenece el señor José Alberto Silva Figueroa. Como problema jurídico subsidiario, se deberá determinar si procede la devolución por parte del demandado y a favor de la UGPP, de lo pagado por el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia por vejez.
Marco Normativo. La acción y sus generalidades. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en la disposición prevista en el Artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., que está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de form a simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.
Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que el medio de control se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetiv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.