🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00441-00-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00441-00-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00

Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey

Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Página 1 de 23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 73001-23-33-000-2019-00441-00

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

DEMANDANTE: Gonzalo Edgar Lozano Rey

APODERADO: Heblhyn López García

DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares APODERADO: Alejandra Pérez Leal ASUNTO: Sentencia primera instancia.

Surtido el trámite correspondiente, al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.

ANTECEDENTES.

La demanda: El señor Gonzalo Edgar Lozano Rey , a través de apodera da judicial in stauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 217 a 222 del cuaderno principal). Que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio No. 690

Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 217 a 222 del cuaderno principal). Que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio No. 690 Certificado CREMIL No. 115731 del 18 de diciembre de 2017, mediante el cual, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reajust e y reliquidación de la asignación de retiro que le fue reconocida con Resolución No. 0560 del 30 de marzo de 1990.

A título de restablecimiento del derecho. • Que se ordene el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro, con base en la aplicación de los porcentajes al IPC durante el periodo del 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 2004: Para el año 1997: 7.15% Para el año 1999: 1.79% Para el año 2001: 3.91% Para el año 2002: 2.75%Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00

Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey

Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Página 2 de 23 Para el año 2003: 1.64% Para el año 2004: 1.56%

Y proceder a adicionar la a signación de retiro aplicando los porcentajes correspondientes a la diferencia entre el incremento en que fue aumentada la asignación de retiro y el resultado de la liquidación efectuado, frente a lo que se

Y proceder a adicionar la a signación de retiro aplicando los porcentajes correspondientes a la diferencia entre el incremento en que fue aumentada la asignación de retiro y el resultado de la liquidación efectuado, frente a lo que se le ha pagado desde el 31 de julio de 2004, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y el incremento anual de las pensiones en un porcentaje igual al IPC del año anterior.

  • Que al reajuste y reliquidación se le aplique la f órmula jurisprudencia del IPC a partir de 1997, con los nuevos valores que arroje la reliquidación.
  • Que por los últimos 3 años -2017, 2018 y 2019 -, se efectúe el pago efectivo e indexado de las sumas correspondientes a la diferencia resultante entre la liquidación solicitada y los valores que ya le han sido cancelados por concepto de asignación de retiro desde el 31 de julio de 2004 en adelante (por efectos de la prescripción).
  • Que la solicitud de los pagos anteriores debe tenerse en cuenta el reajuste y reliquidación debe hacerse con base en la aplicación de los porcentajes del IPC del 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 2004.
  • Que se ordene el pago de los intereses moratorios, a partir del reconocimiento de sus derechos conforme la sentencia C-188-99.
  • Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso.

Hechos (fls. 222 a 234 del cuaderno principal). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • El demandante prestó sus servicios 26 años, 6 meses y 14 días como miembro

Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • El demandante prestó sus servicios 26 años, 6 meses y 14 días como miembro activo de la Fuerza Aérea Colombiana, por lo que se reconoció con Resolución No. 0560 del 30 de marzo de 1990 asignación de retiro a partir del 1 de marzo de 1990, en cuantía del 85% del sueldo de actividad, incluyendo las partidas computables.

  • A través de derecho de petición del 19 de octubre de 2015 solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro con base en el IPC durante los periodos del 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 2004, durante l os cuales, su asignación de retiro se reajustó en porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, a lo cual tenía derecho en vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, concretamente para los Oficiales de las Fuerzas Militares aplica de 1997 a 2004.
  • La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares m ediante Oficio No. 211 del 17 de noviembre de 2015 contestó la petición, indicando que dio estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, en la que se demandó la misma petición y no fue recon ocida, procediendo a declarar prescritas las diferencias de reajuste de la asignación de retiro con anterioridad al 1 de agosto de 2004, decisión que no fue apelada.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

procediendo a declarar prescritas las diferencias de reajuste de la asignación de retiro con anterioridad al 1 de agosto de 2004, decisión que no fue apelada.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00

Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey

Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Página 3 de 23 • Teniendo en cuenta que, al no reajustarse el salario básico, también se dejó de aplicar a los dineros no computados como el porcentaje de las primas que constituyen la asignación de retiro, presentó “recurso de reconsideración” ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

  • Por lo anterior, el 18 de mayo de 2016 acudieron a la conciliación extrajudicial, en la que el comité de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aprobó conciliar, reajustando la asignación de retiro del 1 de enero de 199 7 al 31 de julio de 2004, por ser más favorable, para un total de $73.693.996.
  • El demandante narró que, la conciliación fue sometida a control de legalidad por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y fue improbada el 19 de junio de 2016, decisi ón que impugnó, pero dicho despacho mantuvo su posición en cuanto a la aplicación del fenómeno de la Cosa Juzgada, con fundamento en el artículo 303 del C.G. del P., y en razón a que la conciliación favorece al demandante, lo que implica una afectación al patrimonio público.

Cosa Juzgada, con fundamento en el artículo 303 del C.G. del P., y en razón a que la conciliación favorece al demandante, lo que implica una afectación al patrimonio público.

  • Por otra parte, que “el hoy demandante presentó Acción de Tutela contra la anterior decisión, la cual fue despachada negativamente”.

Normas violadas y concepto de violación (fls. 237 a 241 del cuaderno principal). Como normatividad transgredida señaló los artículos 2, 4, 13, 16, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; artículo 1 de la Ley 238 de 1995; art ículo 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992.

Expresó que al no aplicar el IPC en los periodos 1997, 1999, 2002 y 2004 para el incremento de su asignación de retiro se le desconoció el derecho a la igualdad, a los principios de mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, derechos adquiridos y condición más beneficiosa, al reajuste anual y de oficio el primero de enero de cada año según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior (Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 270 de la Ley 100 de 1993).

Señaló que la asignación de retiro es asimilable a la pensión de vejez y de jubilación, por ello debe aplicarse el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , de acuerdo con la interpretación de la sentencia C-432-04.

Señaló que la asignación de retiro es asimilable a la pensión de vejez y de jubilación, por ello debe aplicarse el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , de acuerdo con la interpretación de la sentencia C-432-04.

Explicó que, el desequilibrio que se presenta en el ajuste de su asignación no se da porque el incremento del salario base sea inferior al IPC, sino por la variación discrecional en el porcentaje anual de participación de cada grado, respecto del sueldo del rango más alto , y que to das aquellas personas que se retiraron y se pensionaron para los años comprendidos entre 1997 y 2004 no se les re alizó el incremento pensional teniendo en cuenta el IPC para aquellos años, sino que fue con valor inferior al fijado, por lo que sin importar el tiempo que hubiese transcurrido podrán acudir a realizar las respectivas reliquidaciones ante las entidades respectivas, con el fin de obtener el reajuste del IPC para los años mencionados y muy probablemente un incremento en su mesada pensional actual. Es decir, se tiene derecho a cobrar el IPC, desde el momento que entró en vigencia el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde 1997 hasta 200 2 para los miembros del Ejército o Policía Nacional con grados de agentes o suboficial con grados hasta sargento primero, y, para los miembros de la fuerza pública con grados de sargento mayor y oficialesReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00

Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey

Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Página 4 de 23 desde 1997 a 2004.

Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey

Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Página 4 de 23 desde 1997 a 2004.

Contestación de la demanda. Corrido el traslado del auto admisorio de la demanda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo ordenado por auto del 4 de marzo de 2021 (fls. 309 a 313, cuaderno principal), el término para contestar la demanda corrió para la entidad accionada desde el 12 de marzo de 2021 al 30 de abril de 2021 (fls. 327 y 330, cuaderno principal).

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Durante el término legal concedido guardó silencio.

Alegatos de conclusión (fls. 411 a 418 del cuaderno principal). Mediante providencia del 17 de febrero de 2023, se ajustó trámite para proferir sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 182 del C. de P.A. y de lo C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, y se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término común de 10 días para que presenten por escrito sus respectivos alegatos de conclusión, así mismo, que en el término anterior podrá el representant e del Ministerio Público presentar el concepto si bien lo tiene.

Parte demandante (fls. 447 a 456 del cuaderno principal). Presentó escrito de alegatos de conclusión, indicando que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Circuito de Ibagué al improbar la conciliación extrajudicial

Parte demandante (fls. 447 a 456 del cuaderno principal). Presentó escrito de alegatos de conclusión, indicando que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Circuito de Ibagué al improbar la conciliación extrajudicial que realizó con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, trasgredió la Constitución, pues no dio a conocer el escrito de conciliación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y consideró la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, sin tener en cuenta que la conciliación extrajudicial no representa un nuevo proceso judicial y el medio de control adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, difiere de la naturaleza de la conciliación.

Expresó que las pretensiones del presente medio de control son lingüísticamente similares a las solicitadas ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, pero no tienen una identidad sustancial para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, en consideración a que en este caso, no se solicita el pago de las mesadas, sino que se establezcan las diferencias resultantes del reajuste de la asignación de retiro con base en la variación porcentual del IPC, para que se pueda determinar cuál fue la base para la liquidación de las mesadas posteriores al 31 de diciembre de 2004, iniciando el 1 de enero de 2005.

Finalmente, señaló que la demandada incumplió con el deber del artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 al contestar la demanda 4 mes es después de la notificación del auto admisorio, que los alegatos de conclusión no son una etapa procesal para revivir

2213 de 2022 al contestar la demanda 4 mes es después de la notificación del auto admisorio, que los alegatos de conclusión no son una etapa procesal para revivir términos de la contestación de la demanda, y que por sus actuaciones dilatorias debe ser condenada en costas.

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (fls. 426 a 430 del cuaderno principal) Recalcó que en el presente medio de control operó el fenómeno de la cosa juzgada,Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00

Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey

Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Página 5 de 23 en tanto el demandante interpuso una demanda idéntica a la que se encuentra en curso, y que fue fallada, teniendo como consecuencia la carencia de objeto.

Solicitó que se declare la prescripción de las mesadas, y que no se le condene en costas, pues no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento.

Ministerio Público (fls. 443 a 445 del cuaderno principal). Durante el término legal concedido , el Procurado r 27 Judicial II Administrativo presentó concepto, en el que solicitó se declare probada la excepción de cosa juzgada y, se dé por terminado el presente proceso.

Para fundamentar su concepto argumento que, es claro que existe identidad de partes entre el presente proceso y el tramitado en el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué con radicado 73001-33-31-003-2008-00495-00. Que hay identidad de causa

partes entre el presente proceso y el tramitado en el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué con radicado 73001-33-31-003-2008-00495-00. Que hay identidad de causa petendi, toda vez que son los mismos hechos el fundamento de ambas demandas, esto es, el disfrute de la asignación de retiro del demandante y, que entre los años 1997 a 2004 Cremil ajustó la asignación de retiro teniendo en cuenta el porcentaje resultante de la oscilación, desconociendo lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que obligaba a la entidad a aplicar en el ajuste pensional el porcentaje más alto entre la oscilación y el IPC del año anterior.

Además, hay identidad de objeto, pues aunque se trata de 2 actos administrat ivos distintos, estos versaban sobre la misma petición, es decir, obtener el ajuste de la asignación de retiro entre los años 1997 y 2004, con el porcentaje más alto entre la oscilación y el IPC y el pago de retroactivo causado y no pagado por el mayor valor que resulte del ajuste de la asignación de retiro; al demandante en el proceso 7300133-31-003-2008-00495-00 se le aplicó la prescripción y por ello, lo pagado solamente correspondió al año 2004. Que la inconformidad anterior y cualquier otro aspecto de discrepancia con lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo, debía el demandante controvertirlo a través del recurso de apelación.

Por último, resaltó que le asistió razón al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué al improbar el acuerdo conciliatorio, por advertir la ocurrencia del fenómeno de la Cosa Juzgada en la reclamación y lo conciliado entre el demandante y la entidad

al improbar el acuerdo conciliatorio, por advertir la ocurrencia del fenómeno de la Cosa Juzgada en la reclamación y lo conciliado entre el demandante y la entidad demandada.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 artículo 152 del C. de P.A y de lo C.A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver en primera instancia el litigio.

Por otro lado, considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la nulidad de un acto administrativo expedido por la Nación-Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, que negó la reliquidación de la asignación de retiro del señor Gonzalo Edgar Lozano Rey, con aplicación de los porcentajes del IPC durante los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 2004.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00

Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey

Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Página 6 de 23 Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si en el presente caso se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada frente a los hechos y pretensiones que son materia de discusión en el sub lite, bajo el fundamento que previo la existencia del presente proceso, el demandante Gonzalo Edgar Lozano Rey instauró el medio de

o no el fenómeno de la cosa juzgada frente a los hechos y pretensiones que son materia de discusión en el sub lite, bajo el fundamento que previo la existencia del presente proceso, el demandante Gonzalo Edgar Lozano Rey instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CREMIL bajo las mismas pretensiones que hoy son materia de estudio, y que en su momento le correspondió su estudio al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué con radicado 73001-33-31-003-2008-00495-00.

Marco Normativo. El medio de control y sus generalidades. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en la disposición prevista en el Artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., que está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que el medio de control se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal medio de control se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

De la cosa juzgada.

se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

De la cosa juzgada. La Corte Constitucional1 ha definido el fenómeno jurídico de la Cosa Juzgada , señalando su función negativa de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre situaciones ya resueltas, además, de una función positiva por garantizar seguridad a las relaciones jurídicas, veamos: “2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

2.4. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

1, Sentencia C-100-19. Referencia: Expediente D-12659, Demanda de inconstitucionalidad de Juan Sebastián

funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

1, Sentencia C-100-19. Referencia: Expediente D-12659, Demanda de inconstitucionalidad de Juan Sebastián Plazas Montañez contra el artículo 77, numeral 2° del Decreto Ley 2663 de 1950 “Sobre Código Sustantivo de Trabajo”, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos; Sentencia del 6 de marzo de 2019, Asunto: Cosa JuzgadaEfectos inter partes o erga omnes.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00

Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey

Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Página 7 de 23 2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relacio nes jurídicas y al ordenamiento jurídico.

2.6. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente les impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).

2.7. Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la

en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).

2.7. Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

2.8. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria (…)”.

Por su parte, el artículo 303 del C.G. del P., dispone que la senten cia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso i. verse sobre el mismo objeto, ii. exista misma causa y, iii. haya identidad jurídica de partes2: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos h aya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de

por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”

El Consejo de Estado históricamente ha tenido una posición pacífica respecto a la definición de la Cosa Juzgada y sus consecuencias, incluso en vigencia del derogado Código Contencioso Administrativo, ya advertía3 los elementos de configuración de este fenómeno jurídico, así: a).- Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.

2 Respecto de la noción de la Cosa Juzgada, véase: Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA ; Sentencia de 26 de febrero de 2015 , Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00219-01 (ACU), Demandante: Armando Ramírez Olarte, Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social , Tema: Cosa Juzg ada -Elementos para su configuración y definición.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN; Sentencia del 28 de febrero de 2013, Radicación número: 11001-03-253 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN; Sentencia del 28 de febrero de 2013, Radicación número: 11001-03-25000-2007-00116-00 (2229-07), Demandante: Luz Beatriz Pedraza Bernal, Demandado: Gobierno Nacional y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Asunto: Cosa Juzgada -Definición.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2019-00441-00

Demandante: Gonzalo Edgar Lozano Rey

Demandado: Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Página 8 de 23 b). - Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

Por su pa rte, el artículo 189 del C. de P.A. y de lo C.A. , dispone que existe cosa juzgada en los siguientes eventos:

elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

Por su pa rte, el artículo 189 del C. de P.A. y de lo C.A. , dispone que existe cosa juzgada en los siguientes eventos: “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…).”

Teniendo en cuenta lo anterior, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa4 en sentencia emitida en medio de control de simple nulidad, reiteró la definición jurisprudencial del fenómeno de cosa Juzgada, aclarando que: “La sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razó n por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria. En lo que atañe al objeto y la causa, tales aspectos se circunscriben al asunto sobre el que versó el debate y las razones que se tienen para sustentar las pretensiones.”

De tal manera, concluyó que la cosa juzgada es una institución de naturaleza

que atañe al objeto y la causa, tales aspectos se circunscriben al asunto sobre el que versó el debate y las razones que se tienen para sustentar las pretensiones.”

De tal manera, concluyó que la cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción.

Caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, el demandante Edgar Lozano Rey instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. 690 Certificado Cremil No. 115731 d el 18 de diciembre de 2017, mediante el cual, se le negó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento, solicitó que se ordene: i. el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro, con base en la aplicación de los porcentajes al IPC durante el periodo del 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 2004: Para el año 1997: 7.15%, para el año 1999: 1.79%, para el año 2001: 3.91%, para el año 2002: 2.75%, para el año 2003:

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 05001 -23-334 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...