TA TOL - 73001 23 33 000 2019 00442 00-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 23 33 000 2019 00442 00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
RADICACION: 73001-23-33-000-2019-00442-00
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: OSCAR ORLANDO VANEGAS RICO y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION
TEMA: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA
ANTECEDENTES
El señor OSCAR ORLANDO VANEGAS RICO y OTROS, a través de apoderado judicial, formula medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, con las siguientes pretensiones:
“2.1Declárese que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, como principales, son administrativamente responsables del daño antijuridico, los perjuicios materiales y morales, el daño inmaterial de alteración de las condiciones de existencia y los demás que se establezcan, actuales y futuras, causados y sufridos por los demandantes OSCAR ORLANDO VANEGAS RICO (1), LILIA RICO NARVAEZ (2), DIANA PATRICIA VANEGAS RICO (3), y EZEQUIEL VANEGAS VANEGAS (4), de acuerdo al memorial poder conferido para actuar, con ocasión de l a falla en el servicio de la Administración. por los hechos ocurridos el día 28 de Noviembre de la
EZEQUIEL VANEGAS VANEGAS (4), de acuerdo al memorial poder conferido para actuar, con ocasión de l a falla en el servicio de la Administración. por los hechos ocurridos el día 28 de Noviembre de la pérdida de 10 mil kilos de Cacao de propiedad de OSCAR ORLANDO VANEGAS RICO, que eran transportaos en el camión del camión Marca; FORD, de Servicio; Particular, de placas XKE-345, cuya carga fue objeto de hurto en la modalidad de Piratería Terrestre, pese a existir un solicitud de protección de la carga, ante la Policía Nacional, al no procurar un patrullaje eficaz y una debida comunicación entre estaciones de policía, para evitar la presentación del resultado dañoso, y el quebranto de las funciones de Investigación que constituyen un defecto en la administración de justicia por quebranto a sus funciones, constitutivas de denegación de justicia, sin causa alguna.
2.2Condénese, en consecuencia, a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACION – como principales, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los demandantes OSCAR ORLANDO VANEGAS RICO (1), LILIA RICO NARVAEZ (2), DIANA PATRICIA VANEGAS RICO (3), y EZEQUIEL VANEGAS VANEGAS (4) o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuras, el daño inmaterial de alteración de las condiciones de existencia y los demás que se establezcan, que resulten probados y establecidos en el proceso.
perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuras, el daño inmaterial de alteración de las condiciones de existencia y los demás que se establezcan, que resulten probados y establecidos en el proceso.
2.3A los montos de las condenas respectivas, disponga el ajuste desde la fecha de los hechos, hasta el cumplimiento del pago de las mismas, conREPARACIÓN DIRECTA: 73001-23-33-000-2019-00442-00
DEMANDANTE: OSCAR ORLANDO VANEGAS RICO y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION
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fundamento en la variación promedial mensual del índice de precios al consumidor, conforme al Art. 187 Inciso Final del C.P.AC.A.
2.4ORDENE que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos del Art. 192 del C.P.A.C.A.”
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes
HECHOS
Indica, que el señor OSCAR ORLANDO VANEGAS RICO, es propietario de la compra y venta de Cacao, COMPRAS TOLICACAO, ubicadas en la carrera 10 N° 1-03 Sur del perímetro Urbano de Chaparral Tolima.
Señala, que el día 28 de noviembre del 2012, despach ó 10.000 Kilos de Cacao, para ser entregados en la ciudad de Ibagué Tolima, en el camión Marca FORD, de Servicio Particular, de placas XKE -345, conducido por el señor CARLOS BARRERA para la ciudad de Ibagué Tolima.
Cacao, para ser entregados en la ciudad de Ibagué Tolima, en el camión Marca FORD, de Servicio Particular, de placas XKE -345, conducido por el señor CARLOS BARRERA para la ciudad de Ibagué Tolima.
Manifiesta, que a ntes del despacho del camión, todos los comerciantes de carga deben registrar la carga a la Policía Nacional, Estación Chaparral Tolima, una "carta porte" o de "Remisión de Carga”, para solicitar la oportuna prestación del servicio de vigilancia y control de carga . Es así como, que e l día 28 de Noviembre del año 2012, siendo las 04:30 A.M., se presentó el conductor CARLOS BARRERA, presenta la planilla de despacho de un viaje de Cacao de 10 mil kilos, y este fue recibido y anotado con todos los datos referentes al mismo, emprendiendo el viaje con rumbo a la ciudad de Ibagué Tolima.
Después de que el conductor y la carga pasaron por el corregimiento de Olaya Herrera, Jurisdicción del Municipio de Ortega Tolima, aproximadamente 3 kilometres, más adelante, en el sitio conocido como "Tumbili", siendo las 05:14 A.M., fue interceptado el camión que transportaba los 10 mil kilos de cacao de propiedad de l señor OSCAR ORLANDO VANEGAS RICO, por unos sujetos que se transportaban en motocicletas sin placas y en un carro también sin-placas, procedieron a bajar al conductor, lo amarraron y lo dejaron en un monte al lado de la carretera, llevándose el camión con rumbo desconocido.
Asegura, que la Estación de Policía de Ortega, no cumplió con la verificación
al conductor, lo amarraron y lo dejaron en un monte al lado de la carretera, llevándose el camión con rumbo desconocido.
Asegura, que la Estación de Policía de Ortega, no cumplió con la verificación de la carga ni del conductor, situación que se asume en tanto no hicieron el control al camión, ni confrontaron que se tratara del mismo conductor, ni mucho menos verificaron la carga que se transportaba
Manifiesta, que e l día sábado 01 de diciembre del 2012 , se encontró el camión que trasportaba la carga sin un solo bulto de Cacao en el Barrio las Delicias de Ibagué
Aduce, que la Fiscalía General de la Nación no ha sido diligente en este caso, pues pasados casi dos años, ni siquiera han llamado al conductor del camión a interrogarlo para que de las explicaciones de circunstancias modales de cómo se realizó el hurto, constituyéndose esta omisión, en una denegaciónREPARACIÓN DIRECTA: 73001-23-33-000-2019-00442-00
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de justicia y en un defecto de la administración de justicia, que el demandante no está en la obligación de soportar
Explica, que la Fiscalía General de la Nación solo se limitó a dar un numero de Noticia Criminal al caso al que correspondió la radicación 731686000445201200716, pese a que, en diciembre del 2012, el demandante por medio de memorial informo, los nombres de los presuntos responsables y demás datos, a los que la fiscalía hizo caso omiso.
731686000445201200716, pese a que, en diciembre del 2012, el demandante por medio de memorial informo, los nombres de los presuntos responsables y demás datos, a los que la fiscalía hizo caso omiso.
Expone, que el señor OSCAR ORLANDO VANEGAS RICO, se hizo acompañar de miembros del CTI, de Ibagué a una compra de Cacao en el Barrio el salado de Ibagué, del señor NARCIZO PIRAGUA, diligencia en la que se encontraron unos empaques que fueron reconocidos como parte de la mercancía hurtada, situación ante la cual la fiscalía no procedió a decomisar el cargamento y en su lugar fue compelido a instaurar una denuncia penal contra el mismo por el delito de Receptación, denuncia a la que le correspondió el número de radicado 730016000444201204524, sin que a la fecha se le haya convocado a audiencia o ampliación de denuncia alguna, lo que nuevamente se omite una obligación a cargo del Estado y en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, generadora de un defecto de la administración de justicia que genera un daño.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACION
La entidad accionada, FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, argumenta que se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento a las mismas.
Considera que la cantidad solicitada está fuera de la realidad y lo establecido por el Conejo de Estado, en relación con la tasación de los perjuicios morales en cuantía máxima de 100 SMMLV.
Precisa que lo pretendido no es que la Fiscalía resarza los p resuntos
por el Conejo de Estado, en relación con la tasación de los perjuicios morales en cuantía máxima de 100 SMMLV.
Precisa que lo pretendido no es que la Fiscalía resarza los p resuntos perjuicios ocasionados por el hurto sino los daños que considera haber sufrido por la supuest a omisión en el cumplimento de su deber para adelantar la investigación y establecer la verdad de los hechos , sin que el demandante diferenciara este hecho al momento de tasar los perjuicios y en este mismo sentido lo hizo el perito.
Asegura, que de acuerdo con el informe ejecutivo suscrito por la Fiscalía 64 seccional del Guamo – Tolima el 12 de diciembre de 2012, se escuch ó en entrevista al señor CARLOS ANDRES BARRERA CAMACHO, conductor de camión, 13 días después de la radicación de la denuncia, abriéndose la investigación 731686000445201200716, por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tr áfico o porte de armas d e fuego , e inmediato ordenó realizar indagaciones, labores de inteligencia tendientes a identificar e individualizar a los presuntos responsables, evidenciando así que la Fiscalía General de la Nación ha actuado de acuerdo a la ley y en cumplimiento de las funciones correspondientes, por lo que no se le puede imputar la comisión de los hechos expuestos en la demanda, pues no existeREPARACIÓN DIRECTA: 73001-23-33-000-2019-00442-00
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evidencia de inexistencia, anomalía o deficie ncia en el actuar de la
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evidencia de inexistencia, anomalía o deficie ncia en el actuar de la demandada y ante la imposibilidad de establecer el sujeto activo de la acción penal, mediante decisión de 4 de noviembre de 2014, se archivaron las diligencias.
Afirma, que e n relación con el radicado 730016000444201204524 por el delito de receptación pese a que el denunciante indicó que en las bodegas del señor NARCISO PIRAGUA, encontró sacos de fibra que al parecer contenían el fruto que le habían hurtado, estos señalamientos que no contaban con el fundamento de orden legal para indicar que correspondían o eran los mismos que habían hurtado, además, no se contaba con inspección al elemento hurtado que permitiera señalar las características físicas, que permitieran a los funcionarios de la policía judicial verificar que tenían el mismo elemento que había sido descrit o como hurtado, más aun cuando quien empaco los frutos de cacao hurtados fue un empleado del denunciante, quien al ver los que estaban en las bodegas del señor PIRAGUA, no pudo dar razón con seguridad mediana que esos eran os que el mismo había empacado, lo que gener ó duda en los funcionarios que realizaron la diligencia.
Señala, que conforme lo anterior, el Fiscal 50 Seccional, Unidad Delitos contra la Administración Pública, una vez valoradas todas las pruebas allegadas, concluyó q ue no se enmarcaban lo s elementos de juicio que permitieran endilgar responsabilidad al indiciado NARCISO PIRAGUA y en
contra la Administración Pública, una vez valoradas todas las pruebas allegadas, concluyó q ue no se enmarcaban lo s elementos de juicio que permitieran endilgar responsabilidad al indiciado NARCISO PIRAGUA y en consecuencia, mediante providencia del 24 de mayo de 2013, se orden ó el archivo de las diligencias, al encontrarse frente a una conducta atípica,
Agregó, que todas las actuaciones desplegadas por la Fiscalía estuvieron enmarcadas dentro de los parámetros legales y ajustadas a las obligaciones del ente investigador y que las decisiones tomadas por los fiscales encargados estuvieron ajustadas a la con stitución a la ley y jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria.
Considera, que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y la afectación por las pérdidas económicas de la compraventa del cacao, al no existir una relación causa – efecto y en caso de existir un daño antijurídico este no sería imputable a la fiscalía, toda vez que a no tiene la obligación de prestar el servicio de vigilancia y protección de la carga de cacao.
Asegura, que los daños sufridos por el demandante, no pueden ser endilgados a la Fiscalía General de la Nación, ya que la causa determinante de los mismos es el hecho de un tercero, ya que fue un actuar criminal, contrario a derecho, el que ocasiono los perjuicios y en ningún momento el actuar diligente desplegado por la Fiscalía General de la Nación.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 8 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué , rechazó la demanda frente a las
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 8 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué , rechazó la demanda frente a las pretensiones instauradas contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA –REPARACIÓN DIRECTA: 73001-23-33-000-2019-00442-00
DEMANDANTE: OSCAR ORLANDO VANEGAS RICO y OTROS
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POLICIA NACIONAL al considerar que operó el fenómeno jurídico de caducidad en relación con los hechos frente a los cuales se le imputa responsabilidad a la mencionada entidad y se inadmitió respecto a los hechos imputados a la NACIÓ N – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para allegar registro civil del menor Exequiel Vanegas Vanegas.
Mediante providencia de 29 de mayo de 2015 se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima, quien confirmó la decisión a través de auto de 14 de septiembre de 2015.
El 23 de octubre de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y continuar con el trámite correspondiente.
Así las cosas, el 27 de noviembr e de 2015, se dispuso admitir la demanda presentada frente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por un presunto defectuoso funcionamiento en la administración de justicia.
El 8 de septiembre de 2016 se admite reforma de la demanda y mediante
presentada frente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por un presunto defectuoso funcionamiento en la administración de justicia.
El 8 de septiembre de 2016 se admite reforma de la demanda y mediante providencia de 13 de octubre de 2016 se cita audiencia inicial, la cual se celebra el 8 de febrero de 2017, ordenando la práctica de pruebas que se realizaron en audiencia de 9 de mayo de 2017 y con auto de 10 de noviembre de 2017 se dispuso correr traslado de la prueba documental allegada y el 15 de diciembre de 2017 se dispuso correr traslado para alegar.
Mediante providencia de 25 de octubre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la falta de competencia y ordenó la rem isión al Tribunal Administrativo del Tolima por el factor cuantía.
El 25 de noviembre de 2019, esta Corporación avocó conocimiento del presente medio de control.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Dentro del término otorgado la FISCALIA GENERAL DE LA NACION en escrito visto a folios 391 a 39 presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, señalando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que no existe una relación de causalidad entre los perjuicios y las actuaciones de la entidad demandada.
PARTE DEMANDANTE
Reitera lo expuesto en la demanda, señalando que se aportaron los elementos materiales probatorios, que dan cuenta que el ente demandado,
actuaciones de la entidad demandada.
PARTE DEMANDANTE
Reitera lo expuesto en la demanda, señalando que se aportaron los elementos materiales probatorios, que dan cuenta que el ente demandado, dejo a merced del que cometió el delito de receptación, que dispusiera delREPARACIÓN DIRECTA: 73001-23-33-000-2019-00442-00
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alijo encontrado, sin incautarlo mientras se definía el proceso o sacando la mercancía del comercio y poniéndola a salvo evitando su perdida.
Señala, que pese a haber sido hallada, reconocida, fotografiada, y existir denuncia penal al respecto, se archivaron las diligencias sin comunicársele al denunciante víctima de t al decisión, constituyéndose una denegación de justicia que el estado está obligado a reparar.
Agregó que, ningún esfuerzo defensivo hizo la persona a la que se le hallo la mercancía incautada, pues aport ó un libro que no llenaba los requisitos legales para la compra de cacao como si lo hiciera el demandante, por lo que considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.
Ministerio Público
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A.
PROBLEMA JURÍDICO
Tal como quedó establecido en la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial, el problema jurídico planteado se contrae a determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable, a título de falla en el servicio, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuenci a del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al no haber adelantado las actividades investigativas necesarias para encontrar a los responsables del hurto de un cargamento de cacao de 10.000 kilos, de propiedad del señor Oscar Orlando Vanegas Rico, en hechos acaecidos el día 28 de noviembre de 2012 en la vía que del Municipio de Chaparral conduce a Ortega, o si por el contrario tal y como lo manifiesta la entidad demandada no le asiste derecho alguno.
ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD
Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita el medio de control de Reparación Directa, previsto en el Art. 140 del C.P.A.C.A como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño antijur ídico cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra imputable a una entidad pública o a un particular que haya obra siguiendo una expresa instrucción de la misma.
administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra imputable a una entidad pública o a un particular que haya obra siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Este precepto tiene sustento const itucional en el art. 90 de la Constitución Política, que reza:REPARACIÓN DIRECTA: 73001-23-33-000-2019-00442-00
DEMANDANTE: OSCAR ORLANDO VANEGAS RICO y OTROS
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“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables , causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).”
Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.
El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006:
“Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha
“Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C -333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.
De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable” , lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “ calificación de la conducta de la Administración, sin o la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original) .
En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración.
extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración.
CASO CONCRETO
OSCAR ORLANDO VANEGAS RICO Y OTROS, mediante apoderado judicial, instauran el presente medio de control de Reparación Directa contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitando que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que presuntamente le fueron causados, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justici a, al no haber adelantado las actividades investigativas necesarias para encontrar a los responsables del hurto de un cargamento de cacao de 10.000 kilos, de propiedad del señor Oscar Orlando Vanegas Rico, en hechos acaecidos el díaREPARACIÓN DIRECTA: 73001-23-33-000-2019-00442-00
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28 de noviembre de 2012 en la vía que del Municipio de Chaparral conduce a Ortega.
En virtud de lo anterior, el actor argumenta que la administración debe investigar y sancionar a quienes incurran en la comisión de conductas punibles, no obstante, en el caso del señor Oscar Orlando Vanegas Rico, dicha obligación fue omitida por el ente acusador pues han transcurrido más de dos años desde que él denunció el hurto de un cargamento de cacao de su propiedad, sin que a la lecha la entidad haya adelantado ninguna
dicha obligación fue omitida por el ente acusador pues han transcurrido más de dos años desde que él denunció el hurto de un cargamento de cacao de su propiedad, sin que a la lecha la entidad haya adelantado ninguna actuación tendiente a encontrar al responsable, y en tal sentido, resalta que a la fecha ni siquiera se ha llamado al conductor del camión, ni se ha prestado atención alguna a la información suministrada por el demandante; así como tampoco se ha ob tenido ningún resultado efectivo trente a la denuncia por receptación promovida por el demandante, lo que se traduce en una clara denegación de justicia y ge nera un grave perjuicio a la parte actora, que no está en el deber jurídico de soportar.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifiesta que contrario a lo expresado por la parte actora, dicha Entidad desplegó una actuación completamente ajustada al ordenamiento jurídico, pues desde el momento mismo en que el señor Vanegas Rico interpuso la denuncia por el hurto de su cargamento de cacao, se aperturó la correspondiente investigación y de inmediato se ordenaron indagaciones y averiguaciones tendientes a individualizar a los responsables, y solo trece (13) d ías después de haberse conocido el caso, es decir, el 12 de diciembre de 2012, se escuchó en entrevista al conductor del camión; sin embargo, aclara que luego de adelantadas las pesquisas, resultó imposible establecer quiénes fueron los sujetos responsables del ilícito, lo que conllevo a que el 04 de noviembre de 2014, la Fiscalía 46 Seccional del Guamo (Tol.), tomara la decisión de archivar las diligencias.
sujetos responsables del ilícito, lo que conllevo a que el 04 de noviembre de 2014, la Fiscalía 46 Seccional del Guamo (Tol.), tomara la decisión de archivar las diligencias.
Frente a la denuncia por receptación indicó, que una vez conocida la noticia criminal se escuchó en entrevista al señor Oscar Orlando Vanegas Rico y se realizó inspección judicial al d establecimiento comercial Miscelánea Ariza, de propiedad del señor Narcisio Piragüa con el fin de veri ficar si este tenía el cacao relacionado en la denuncia, no obstante manifiesta, que luego de realizarse las diligencias, el ente investigador llegó a la conclusión de que la conducta denunciada era atípica, por lo que procedió al archivo de las diligencias.
Así las cosas, el mandatario de la demandada asevera que la entidad ha cumplido a cabalidad con los deberes que la ley le impone, por lo que expresa que el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con las decisiones adoptadas en cada caso, no im plica en modo alguno que se les haya causado un daño antijurídico.
Aunado a lo anterior, el apoderado judicial de la entidad demandada aduce que en el sub lite se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad denominada "hecho de un tercero", por cuanto los perjuicios padecidos por la parte actora y cuyo resarcimiento se persigue aREPARACIÓN DIRECTA: 73001-23-33-000-2019-00442-00
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través de la presente actuación fueron causados por un grupo al margen de la ley1.
Establecido lo anterior, se procederá hacer el análisis del caso bajo estudio, de conformidad a los argumentos esbozados por las partes, debiéndose analizar las siguientes: 1) Del daño antijurídico, 2) Título de imputación, 3) nexo de causalidad, y dado el caso que los tres elementos anteriores se configuren, se analizará como cuarto y último, el reconocimiento y pago de perjuicios.
1. DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
El daño antijurídico, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado ha en múltiples sentencias desde 19912 y hasta las épocas más recientes3.
En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imp utación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”4.
El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, razón por la cual, se deben acreditar varios aspectos relacionados con la lesión, menoscabo o detrimento cuya reparación se reclama.
cabalmente estructurado, razón por la cual, se deben acreditar varios aspectos relacionados con la lesión, menoscabo o detrimento cuya reparación se reclama.
En primer lugar, debe ser cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura –, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico. El perjuicio no puede ser de ningún modo, eventual o hipotético5. Se advierte, además, que el daño no existe únicamente como una alteración fenomenológica física o jurídica de un derecho o de un bien, sino en tanto y cuanto, verdaderamente esa alteración se proyecte frente al titular del derecho, como un menoscabo.
En este sentido, se tiene que el daño susceptible de indemnización es aquél que es verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o moral en el demandante6.
Asimismo, el daño debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo. La antijuridicidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un
1 Audiencia inicial 8 de febrero de 2017 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460.
César Uribe Acosta, expediente 6454 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de juni
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