TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00464-00-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00464-00-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación Nº. 73001-23-33-000-2019-00464-00
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FABRICIANO RIVEROS MAHECHA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES –UGPP-.
Tema: Reconocimiento pensión gracia
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 152-2 y 187 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor FABRICIANO RIVEROS MAHECHA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al no observarse causal de nulidad que invalide en todo o en parte la actuación procesal.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones (fl. 3)
PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución número RDP 023165 del 01 de agosto de 2019 como respuesta a la solicitud del derecho de petición en agotamiento de actuación administrativa radicado ante el demandado 26-042019, donde se niega a mi poderdante el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación “Gracias”, y la Resolución número RDP 030648 del 15 de octubre de 2019 como respuesta al recurso de apelación radicado el 09 -08-2019 contra la
vitalicia de jubilación “Gracias”, y la Resolución número RDP 030648 del 15 de octubre de 2019 como respuesta al recurso de apelación radicado el 09 -08-2019 contra la resolución número RDP 023265 del 01 de agosto de 2019, que niega la pensión Gracia de a poderdante (sic).
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi poderdante el (la) señor (a) DOCENTE FABRICIANO RIVEROS MAHECHA, tiene derecho a que la entidad demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, le reconozca la pensión de gracia a que tiene derecho por haber cumplido cincuenta /(50) años de edad y veinte (20) de servicio en la educación.
Condenas (fls. 3 y 3 vto.)
PRIMERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social, a pagar a mi mandante el (la) señor (a) DOCENTE FABRICIANO RIVEROS MAHECHA, la pensión de gracia a que tiene derecho por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio en la educación.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante la mesada pensional correspondiente desde el momento en que adquirió el derecho o estatus de pensionada (sic). Esto desde el 12 de
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante la mesada pensional correspondiente desde el momento en que adquirió el derecho o estatus de pensionada (sic). Esto desde el 12 de abril de 2014. Que tenía más de 20 años de servicio y 50 años de edad.Rad. No.73001-23-33-000-2019-00464-00
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TERCERA: Que se condene a la e ntidad accionada apagar a favor de mi mand ante al momento de liquidar la mesada pensional todos os factores salariales al año inmediatamente anterior al que adquirió el status de pensionado.
CUARTA: ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. Tomando como base la variación del IPC.
QUINTA: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la codena (art. 192 y 2195 del C.P.A.C.A.) en concordancia con la adición efectuada por la Ley 446/98 y la sentencia T-418/) de la Corte Constitucional”.
2.1 Fundamentos fácticos (fls. 3 vto., 4 y 4 vto.)
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
2.1 Fundamentos fácticos (fls. 3 vto., 4 y 4 vto.)
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1El 26 de abril de 2019, mediante correo certificado, el hoy accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia y anexo a su petición todos los documentos exigidos para dicho reconocimiento , a la cual se dio contestación en los términos de la Resolución No. RDP 023165 del 01 de agosto de 2019, negando la reclamación, y concediendo el recurso de apelación, cuya decisión fue confirmada en los términos de la Resolución RDP 030648 del 15 de octubre de 2019, enviada por correo certificado el 09-08-2019.
2Aseveró que el accionante fue nombrado y presta sus servicios a la educación oficial en el departamento del Tolima en los siguientes establecimientos educativos: i) Como Director de la Escuela Rural Mixta la Florida del Municipio de San Antonio Tolima, según Decreto 410 de julio 3 de 1974, ii) Docente de la Escuela Rural Mixta Forestal del Municipio de Rovira, según Decreto 0283 de 06 de abril de 2004, iii) Territorial etnoeducador para la vereda El Vergel del Municipio de Ortega, según Decreto 804 de 1995, advirtiendo que se trata de un docente nacionalizado, y que todos los anteriores nombramientos lo han sido en propiedad.
3Señaló que por error o por indebida interpretación que le hace a la ley, los demandados y quienes expiden los certificados de tiempo de servicios y que
docente nacionalizado, y que todos los anteriores nombramientos lo han sido en propiedad.
3Señaló que por error o por indebida interpretación que le hace a la ley, los demandados y quienes expiden los certificados de tiempo de servicios y que ahora aclara la sentencia de unificación del Consejo de Estado en sentencia del 21 de junio de 2018, se debe interpretar y expedir estas certificaciones laborales donde legitiman que sus nombramientos antes y después de 1980 es un docente del régimen nacionalizado y territorial nacionalizado, pues es nombrado por un ente territorial y el pago en cuanto a lo s recursos son tal y como lo ha explicado el Consejo de Estado en diferentes sentencias interpares hasta llegar a la de unificación del año 2018.
4Manifestó que al aportar esta demanda la certificación que expiden y confunden al operador jurídico y revisar la misa indican que es un docente nacional, hecho que no es cierto, cuando en verdad e está frente a un docente nacionalizado y de nombramiento territorial.
2.2 Fundamentos legales
En apoyo de sus pretensiones invocó el contenido de las leyes 4ª de 1966. 114 de 1913, 116 de 1928, 57 de 1933, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, y 715 de 2001, así como la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Rad. No.73001-23-33-000-2019-00464-00
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III. TRAMITE PROCESAL
1. Admisión de la demanda1
La demanda fue admitida mediante proveído del 09 de diciembre de 2019, y en él se dispuso su notificación personal al representante legal de la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la forma establecida en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del C.G.P. Asimismo se requirió a la d emandada para que allegara el expediente administrativo con los antecedentes objeto de la controversia.
2. Contestación de la demanda2
Oportunamente la entidad accionada descorrió el traslado de la demanda, se opuso a las pretensiones del actor , aceptó algunos de los hechos del petitum, negó otros, y defirió los demás a las resultas del proceso, enfatizando que, si bien el demandante ha ejercido la docencia en el Departamento del Tolima, también lo es que, desde el 20 de enero de 1997, su vinculación es como docente de orden nacional, según certificado de historia laboral del FOMAG, expedido el 24 de enero de 2019.
En relación con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SU 04683 de 21 de junio de 2018 (SUJ-11-S2 de 21-06-2018) enfatizó que tan solo podrá tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia aquellos tiempos de servicio financiados con recursos propios de la entidad territorial o los provenientes del situado fiscal pero los docentes nacionalizados con ocasión de la Ley 43 de 1975, siempre y cuando
para el reconocimiento de la pensión gracia aquellos tiempos de servicio financiados con recursos propios de la entidad territorial o los provenientes del situado fiscal pero los docentes nacionalizados con ocasión de la Ley 43 de 1975, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 antes del 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 – Sentencias C-084/99 y C-489/00) y no se puede entender que el vínculo laboral de carácter Nacional que ostenta el demandante desde el 20 de enero de 1997 mutó a Departamental en los términos de la Ley 60 de 1993 como lo pretende hacer ver el demandante.
Destacó que el cargo que ocupó el accionante como docente de carácter nacionalizado solo se mantuvo entre el 03 de julio de 1974 y el 15 de mayo de 1977, vinculándose posteriormente como docente nacional desde el 20 de enero de 1997, ello sin dejar de lado que según certificado de historial laboral expido, el 24 de enero de 2019, por el FOMAG, el régimen de pensiones que cobija al docente actor es el Nacional.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, y la innominada o genérica.
3. Audiencia inicial (fls. 212 - 214)
mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, y la innominada o genérica.
3. Audiencia inicial (fls. 212 - 214)
Vencido el término de traslado de la demanda y trabada la relación jurídico-procesal, el despacho sustanciador procedió a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., la cual se verificó el día 01 de diciembre de 2020, en la que luego de sanearse el procedimiento, decidir las excepciones propuestas, fijar el litigio, y declarar fallida la etapa conciliatoria, se decre taron las pruebas documentales solicitadas por los extremos procesales, indicando que allegadas las mismas se correría traslado mediante providencia separada para su publicidad y contradicción, lo cual se cumplió en virtud a lo dispuesto en proveído del 29 de abril del año en curso3, en cuya oportunidad se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días. Finalmente, mediante providencia del 09 de junio último se ordenó correr
1 Ver fl. 71. 2 Ver fls. 178-184. 3 Ver fl. 229.Rad. No.73001-23-33-000-2019-00464-00
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traslado por el término de diez (10) días para que las partes formularan sus alegatos de cierre4, lo cual hicieron oportunamente en los siguientes términos:
4. Alegatos de conclusión
4.1 Ministerio Público.5
traslado por el término de diez (10) días para que las partes formularan sus alegatos de cierre4, lo cual hicieron oportunamente en los siguientes términos:
4. Alegatos de conclusión
4.1 Ministerio Público.5
Indicó que en el proceso se encuentra probado que el actor laboró como docente entre el 03 de julio de 1974 y el 15 de mayo de 1977 en el Departamento del Tolima, nombrado mediante Decreto 410 del 03 de julio de 1974, señalando que este tiempo, en principio, es hábil para pretender el rec onocimiento y pago de la pensión gracia , pero no es suficiente, dado que no alcanza a completar 20 años de servicios en tal calidad. Luego, el docente fue nombrado mediante Decreto 030 del1 3 de enero de 1997, laborando a partir del 20 de enero de 1997 hasta el 13 de octubre de 1999; después fue nombrado a través del Decreto 0283 del 06 de abril de 2004, laborado desde el 14 de mayo hasta la fecha, tiempos éstos últimos que fueron certificados como tiempo nacional.
Reiteró que los docentes con derecho a la pensión gracia son aquellos de vinculación nacionalizada y/o territorial, y que no se puede establecer de la sentencia de unificación del Consejo de estado del 21 de junio de 2018 que la asunción de competencias de las entidades territoriales en la administración de personal docente, mute la vincul ación nacional en vinculación territorial docente.
Enfatizó que amén de los tiempos laborados a partir del 20 de marzo de 1997 hasta el 13 de octubre de 1999 y desde el 14 de mayo hasta la fecha, tiene lugar a partir de
nacional en vinculación territorial docente.
Enfatizó que amén de los tiempos laborados a partir del 20 de marzo de 1997 hasta el 13 de octubre de 1999 y desde el 14 de mayo hasta la fecha, tiene lugar a partir de nombramientos que hace el Departamento del Tolima; el desempeño laboral salarial y prestacional del demandante se hizo bajo condiciones distintas a las que motivaron el establecimiento de la pensión gracia a favor de los docentes territoriales y nacionalizados.
Por lo anterior considera la vista fiscal que al demandante no le asiste el derecho reclamado, razón por la cual solicita denegar las pretensiones de la demanda.
4.2 La U.G.P.P.6
Luego de precisar el marco legal de la pensión gracia , trajo a colación el contenido de algunas disposiciones de la Ley 91 de 1989, indicando que bajo estos términos no se permite la sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieren consolidado c omo docente nacionalizado al servicio del Departamento, Distrito o del M unicipio, con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, que solo incumbe a los docentes del ámbito departamental, municipal y distrital.
Consideró que al demandante no le asiste el derecho que reclama, toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, pues se vinculó al servicio de la docencia con carácter nacionalizado desde el 03 de julio de 1974 hasta el 15 de mayo de 1977, y con vinculación nacional desde el 14 de mayo de 2004 hasta el
servicio de la docencia con carácter nacionalizado desde el 03 de julio de 1974 hasta el 15 de mayo de 1977, y con vinculación nacional desde el 14 de mayo de 2004 hasta el 29 de n oviembre de 2015, señalando así que el demandante laboró c omo docente nacional y nacional izado en lapsos independien tes que no se pueden sumar para obtener la pensión gracia que se persigue, pues en estos c asos debe ex cluirse los tiempos servidos a la Nación.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende la parte accionante la invalidación de los siguientes actos administrativos : i) La Resolución número RDP 023165 del 01 de agosto de 2019 como respuesta a la solicitud del derecho de petición en agotamiento de actuación administrativa radicado
4 Ver fl. 235. 5 Ver fls.237-245. 6 Ver fls. 247-251.Rad. No.73001-23-33-000-2019-00464-00
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ante el demandado 26 -04-2019, donde se niega al actor el reconocimiento y pago de una pensión m ensual vitalicia de jubilación g racias, y ii) la Resolución número RDP 030648 del 15 de octubre de 2019 que decidió el recurso den apelación radicado el 0908-2019 contra la resolución número RDP 023265 del 01 de agosto de 2019 , confirmándola en su integridad.
A manera de restablecimiento solicita que se condene a la demandada a pagar al demandante FABRICIANO RIVEROS MAHECHA, la pensión de gracia a que tiene
confirmándola en su integridad.
A manera de restablecimiento solicita que se condene a la demandada a pagar al demandante FABRICIANO RIVEROS MAHECHA, la pensión de gracia a que tiene derecho por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio en la educación.
1.- Problema Jurídico
Consiste en determinar si el señor FABRICIANO RIVEROS MAHECHA tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación; es decir, si se ajustan o no a derecho las Resoluciones Nos. RDP 023165 del 01 de agosto de 2019 , y RDP 030648 del 15 de octubre de 2019 expedidas por la UGPP.
2. Marco legal
2.1 Régimen normativo de la pensión gracia de jubilación.
La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los temas regulados por esta disposició n se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.
Esta prerrogativa tuvo como fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de
en diversas épocas.
Esta prerrogativa tuvo como fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no d isponían de los recursos suficientes para financiar la deuda laboral asumida.
La norma en comento delimitó los requisitos que se debían cumplir para ser beneficiario de tal prestación así:
“Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será prec iso que el interesado compruebe: i). Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. ii). Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. iii). Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. iv). Que observa buena conducta. V). Que si es mujer esté soltera o viuda. vi) . Que haya cumplido cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo ne cesario para su sostenimiento.”
Así entonces, la pensión gracia se estableció como un benefi cio a cargo de la Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo en comparación con los docentes de nominación del Ministerio de Educación Nacional, que percibían salarios superiores. Su principal connotación es su carácter "gratuito", es decir, que la Nación la concedía sin
remuneración tenía un bajo poder adquisitivo en comparación con los docentes de nominación del Ministerio de Educación Nacional, que percibían salarios superiores. Su principal connotación es su carácter "gratuito", es decir, que la Nación la concedía sin que existiera vínculo alguno con el beneficiario (Docente territorial), ya que solo mediaba el propósito del legislador de reconocer y compensar los esfuerzos de estos educadores.
Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a losRad. No.73001-23-33-000-2019-00464-00
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inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, no se pueden computar las experiencias que reciban o hayan recibido pensión o recompensa nacional; es decir, se excluyen las vinculaciones nacionales.
Bajo la anterior perspectiva, importa destacar que, para el cómputo de los años de servicio se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como de la normalista, al igual que el laborado en la inspección. Así lo señaló el artículo 6º de la citada Ley 116 de 1928:
“Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de
lo señaló el artículo 6º de la citada Ley 116 de 1928:
“Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección”.
A su vez, el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 dispuso:
“Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.
La Ley 91 de 1989, acerca de los conceptos de docente nacional y nacionalizado, preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Para los efec tos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional . Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombr amiento de entidad
territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombr amiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”
El literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, despejó la duda respecto a si los maestros nacionalizados tenían derecho o no a la pensión gracia de jubilación, por el hecho de estar sus prestaciones a cargo de la Nación, así:
“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”.
De los referentes normativos transcritos se concluye que la pensión gracia cobija a todos aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios durante 20 años en escuelas normales, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación haya sido anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, sin que sea
normales, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación haya sido anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.Rad. No.73001-23-33-000-2019-00464-00
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En pronunciamiento de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:
"El artículo 1° de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor:
"Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley".
El numeral 3° del artículo 4° prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional...".
De acuerdo con lo a nterior, se puede colegir, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores locales o
indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores locales o regionales.
“(...) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Le y 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2 °. art. 3°.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a) Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b) No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se
en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “ Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obra s en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: "La educación primaria y secundada serán un servicio público de cargo de la nación". 2. Se repite que , a partir de 1975, por virtud de la Ley 43 , empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundada oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
El artículo 15, No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación."
por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación."
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados d e conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "....con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación"; hechoRad. No.73001-23-33-000-2019-00464-00
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FABRICIANO RIVEROS MAHECHA Vs UGPP Página 8 de 12
que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba
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