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TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00465-00-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00465-00-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación Nº:

73001-23-33-000-2019-00465-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-TRIBUTARIO

Demandante: INC GROUP S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES “DIAN”.

ACUMULADO

Radicación Nº:

73001-23-33-000-2019-00469-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-TRIBUTARIO

Demandante: HENRY CLAVIJO OLARTE

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES “DIAN”.

IASUNTO A DECIDIR

Cumplidas las etapas procesales señaladas en la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO instaurado por la sociedad INC GROUP S.A.S y por el señor HENRY CLAVIJO OLARTE en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA S NACIONALES “DIAN”, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

IIANTECEDENTES

1. 1. Pretensiones

RADICADO 2019-004651:

“PRIMERO: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0924120018000015 del 28/06/2018 con la que se modifica la Liquidación Privada de la

RADICADO 2019-004651:

“PRIMERO: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0924120018000015 del 28/06/2018 con la que se modifica la Liquidación Privada de la sociedad INC GROUP S.A.S. distinguida con el formulario No. 1110604922194 y adhesivo No. 9100031023 9732, presentada virtualmente el 19/10/2015, correspondiente a la Declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2014, la cual es corrección al formulario inicial No. 1110602680515 y adhesivo No. 91000290692521 del 24/04/2015 y de igu al forma la nulidad de la Resolución No. 992232019000090 del 28/06/2019, notificada el 15 de julio de 2019 y proferida por la

1 Fls. 3-4 expediente 2019-00465.Rad. 73001-23-33-000-2019-00465-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INC GROUP S.A.S. vs. DIAN

ACUMULADO Rad. 73001-23-33-000-2019-00469-00

Henry Clavijo Olarte Vs DIAN 2

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

SEGUNDO. A modo de restablecimiento del derecho, solicito que se declare la firmeza de la declaración privada y que mi poderdante no está obligada a pagar suma adicional alguna por concepto de esta; todo ello dentro del expediente R1 2014 2015 000885.”

RADICADO 2019-004692:

de la declaración privada y que mi poderdante no está obligada a pagar suma adicional alguna por concepto de esta; todo ello dentro del expediente R1 2014 2015 000885.”

RADICADO 2019-004692:

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial No. 092412018000024 del 10 de octubre de 2018, mediante la cual se impuso sanción por valor de $135.940.000 a HENRY CLAVIJO OLARTE.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 992232019000090 del 28 de junio de 2019, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 0924120 18000024 del 10 de octubre de 2018 confirmando lo establecido en la Liquidación Oficial mencionada.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que HENRY CLAVIJO OLARTE no adeuda suma alguna por la sanción del 658-1, en renta año gravable 2014”.

CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

2.- Fundamentos fácticos

RADICADO 2019-004653:

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 24 de abril de 2015, la sociedad demandante presentó la declaración de impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2014. Para el

expuso los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 24 de abril de 2015, la sociedad demandante presentó la declaración de impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2014. Para el efecto, utilizó el formulario No. 1111602680515 y No. Interno 91000290692521 presentada el 24/04/2015, misma que fue objeto de corrección a través de la liquidación privada identificada con formulario No. 1110604922194 y adhesivo No. 91000310239732 del 19/10/2015.

2.2. La DIAN decidió iniciar investigación a dicha declaración, bajo el programa denominado CARACTERIZACIÓN REGIONAL.

2.3. La DIAN dio apertura al expediente R1 2014 2015 000885, y mediante requerimiento especial No. 0923802017000011 de julio 11 de 2017, propone modificar la liquidación privada de renta 2014.

2.4. Dicho acto fue notificado por la DIAN por su página WEB y no de manera personal, por cuanto, según dicha entidad, el correo había sido devuelto. Por tal razón, la sociedad demandante no pudo dar respuesta al citado requerimiento.

2.5. Lo anterior no impi dió que la DIAN profiriera LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION No. 092412018000015 de 28 de junio de 2018 – CONCEPTO

2 Fl. 4 expediente 2019-00469. 3 Fls. 3-4 expediente 2019-00465.Rad. 73001-23-33-000-2019-00465-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INC GROUP S.A.S. vs. DIAN

ACUMULADO

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INC GROUP S.A.S. vs. DIAN

ACUMULADO Rad. 73001-23-33-000-2019-00469-00

Henry Clavijo Olarte Vs DIAN 3

RENTA 2014, desconociendo la totalidad de pasivos allí contenidos. Así entonces, por concepto de valor a pagar por impuesto pasa de $0 a $1.467.316.000 y por concepto de sanciones por inexactitud pasa de $0 al mismo valor de $1.467.316.000, variando en consecuencia el saldo a pagar de $0 a $2.934.632.000.

2.6. La citada Liquidación Oficial fue notificada por correo certificado el 3 de julio de 2018.

2.7. Dentro del término se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la Resolución No. 992232019000090 del 28 de junio de 2019, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

2.8. El citado acto administrativo se notificó por correo certificado el 15 de julio de 2019.

2.9. Con los referidos actos quedó agotada la vía gubernativa.

RADICADO 2019-004694

2.1. El 7 de febrero de 2015, el señor HENRY CLAVIJO OLARTE fue designado como revisor fiscal de la sociedad INC GROUP S.A.S. con NIT 900.624.642 -1 mediante acta No. 4, asumiendo funciones el 24 de febrero de 2015.

como revisor fiscal de la sociedad INC GROUP S.A.S. con NIT 900.624.642 -1 mediante acta No. 4, asumiendo funciones el 24 de febrero de 2015.

2.2. El 24 de abril de 2015, fue presentada la declaración de Renta por el año gravable 2014, mediante número de formularlo 1110602680515.

2.3. El 19 de octubre de 2015, se presentó corrección a la declaración de renta del año gravable 2014.

2.4. El 11 de julio de 2017, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 092382017000011, en el cual propuso que la sociedad INC GROUP S.A.S. debía pagar un mayor impuesto de $1.916.210.000 y una sanción por inexactitud por $1.916.210.000. Así mismo, se propuso una sanción al revisor fiscal de la sociedad, el señor HENRY CLAVIJO OLARTE, por valor de $130.622.000.

2.5. El 9 de octubre de 2017, el señor HENRY CLAVIJO OLARTE dio respuesta al requerimiento especial No. 092382017000011 del 11 de julio de 2017.

2.6. El 28 de junio de 2018, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 092412018000015, en la cual impuso a la sociedad INC GROUP S.A.S. un mayor impuesto de $1.467.316.000 y una sanción por inexactitud por

No. 092412018000015, en la cual impuso a la sociedad INC GROUP S.A.S. un mayor impuesto de $1.467.316.000 y una sanción por inexactitud por $1.467.316.000. Por otra parte, impuso una sanción al revisor fiscal de la sociedad, el señor HENRY CLAVIJO OLARTE, por valor de $130.622.000. El acto administrativo mencionado fue notificado el 3 de julio de 2018.

4 Fls. 4-5 expediente 2019-00469.Rad. 73001-23-33-000-2019-00465-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INC GROUP S.A.S. vs. DIAN

ACUMULADO Rad. 73001-23-33-000-2019-00469-00

Henry Clavijo Olarte Vs DIAN 4

2.7. El 31 de agosto de 2018, el señor HENRY CLA VIJO OLARTE interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 092412018000015.

2.8. El 28 de junio de 2019, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, profirió la Resolución No. 992232019000090, notificada mediante edicto desfijado el 15 de agosto de 2019, en la cual confirmó la liquidación Oficial de Revisión No. 3224120180000015.

3. Normas violadas y concepto de violación

RADICADO No. 2019-004655.

2019, en la cual confirmó la liquidación Oficial de Revisión No. 3224120180000015.

3. Normas violadas y concepto de violación

RADICADO No. 2019-004655.

Se indica que los actos acusados se encuentran viciados por las siguientes causales de nulidad:

3.1-. Irregularidades sustanciales existentes en el acto preparatorio – indebida notificación del requerimiento especial.

Sostiene que, en el caso que nos ocupa , el requerimiento especial No. 923802017000011 de 11 de julio de 2017, con el cual la DIAN propone modificar la liquidación privada de renta 2014, fue notificado por la página WEB de la DIAN y no de manera personal, por cuanto, según dicha entidad, el correo había sido devuelto. Por tal razón, la sociedad demandante no pudo dar respuesta al citado requerimiento.

Frente a esta situación, aduce que, si en gracia de discusión la Administración pretende justificar su actuar a partir de la causal de devolución, tal argumento no puede ser de recibo, en la medida en que la dirección que aparece en la guía de correo es KR 4 No. 71-36 P2 y no Circular 4 No.71-36 P2. Es decir, el correo fue devuelto, pero porque el acto preparatorio fue enviado a una dirección equivocada.

Lo anterior se confirma cuando se observa que la Liquidación Oficial impugnada, para su notificación por correo , fue enviada a la Circular 4 No.7136 P2 de Medellín y la recibieron sin ningún problema.

En síntesis, afirma que, si el requerimiento especial es el acto previo de la liquidación de revisión objeto de recurso, se está vulnerando el debido proceso

36 P2 de Medellín y la recibieron sin ningún problema.

En síntesis, afirma que, si el requerimiento especial es el acto previo de la liquidación de revisión objeto de recurso, se está vulnerando el debido proceso y de contera el derecho de defensa de la sociedad actora, cuando dicho acto se notificó por correo de manera incorrecta y la DIAN entonces lo notific ó subsidiariamente por la página WEB.

Así, alega que no solo se afecta la validez del proceso administrativo en su conjunto, con base en precisas normas tributarias que tratan de la firmeza de las declaraciones privadas, sino además porque se le impidió al contribuyente que igualmente h ubiese tenido la oportunidad de, si a bien lo consideraba, acogerse a la Liquidación propuesta en etapa de requerimiento, pagando la

5 Fls. 4-5 expediente 2019-00465.Rad. 73001-23-33-000-2019-00465-00

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ACUMULADO Rad. 73001-23-33-000-2019-00469-00

Henry Clavijo Olarte Vs DIAN 5

sanción reducida respecto de ésta , en aplicación al artículo 709 del Estatuto Tributario.

Aclara que, si bien contra un acto de trámite no procede nulidad, debe tenerse en cuenta que, para el momento de dar respuesta al requerimiento especial en materia tributaria, y solo para ese momento, se define la firmeza o no de la Declaración Privada y se le concede al contribuyente un derecho, el de que, si se acepta los cargos, se pueda deduci r a una cuarta el pago de la sanción

materia tributaria, y solo para ese momento, se define la firmeza o no de la Declaración Privada y se le concede al contribuyente un derecho, el de que, si se acepta los cargos, se pueda deduci r a una cuarta el pago de la sanción propuesta.

Bajo dicho contexto, concluye que se entiende válido el cargo planteado , que no es otra que se declare la nulidad, no del requerimiento, pero sí de la LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION No. 092412018000015 de 28 de junio de 2018, toda vez que su acto preparatorio, esto es, el Requerimiento Especial No. 0923802017000011 de 11 de julio de 2017, no solo no impidió la firmeza de la Declaración Privada por Renta 2014, sino que además vulneró de manera expresa el artículo 709 del Estatuto Tributario.

3.2-. Indebida motivación.

Solicita que de manera subsidiaria se tengan en cuenta los siguientes argumentos como motivo de inconformidad contra el acto impugnado:

Indica que, e n la liquidación privada por Renta de 2014, la sociedad demandante tenía un valor de inventarios de $1.040.014.000, el cual fue desconocido en la Liquidación Oficial , porque la DIAN consideró que INC GROUP SAS. no tenía las bodegas para haber tenido dicho inventario almacenado a 31 de diciembre de 2014.

Sin embargo, se desconocen las razones de derecho y el sustento probatorio que diera certeza a la Administración para que procediera a llevar dicho valor como ingresos operacionales adicional es incrementando este rubro de $4.967.996.000 a $6.008.010.00.

que diera certeza a la Administración para que procediera a llevar dicho valor como ingresos operacionales adicional es incrementando este rubro de $4.967.996.000 a $6.008.010.00.

Por último, coadyuvan los argumentos presentados por el Revisor Fiscal HENRY CLAVIJO OLARTE , en relación con los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó la DIAN para expedir el acto impugnado.

Corolario de lo anterior, concluye que la actuación de la DIAN con la expedición de la Liquidación Oficial y la que la confirmó, hoy demandadas, encuadra en la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 730 del E.T. en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política.

RADICADO No. 2019-00469.

Como normas transgredidas, presenta los artículos 2, 6, 29 y 123 de la Constitución Política; artículo 41 de la Ley 43 de 1990; artículos 581, 597, 6581, 710, 742, 756 a 763 y 779 del E. T.

Como cargos de nulidad se plantearon los siguientes:Rad. 73001-23-33-000-2019-00465-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INC GROUP S.A.S. vs. DIAN

ACUMULADO Rad. 73001-23-33-000-2019-00469-00

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3.1.- Falta de competencia temporal para imponer la sanción del artículo 6581.

Dicha falta de competencia se hace consistir en el vencimiento del término para

Henry Clavijo Olarte Vs DIAN 6

3.1.- Falta de competencia temporal para imponer la sanción del artículo 6581.

Dicha falta de competencia se hace consistir en el vencimiento del término para notificar la liquidación oficial de revisión, pues de acuerdo con el artículo 710 del E.T., esta se debía notificar dentro de los 6 meses al vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial. En el presente caso, los 3 meses de plazo para dar respuesta al requerimiento especial vencían el 12 de octubre de 2017, por lo que los 6 meses referidos iban hasta el 12 de abril de 2018.

Sin embargo, la Administración profirió la liquidación oficial de revisión el 10 de octubre de 2018, bajo el argumento de que el término fue prorrogado por plazo de 3 mese s, debido al decreto de una inspección tributaria, olvidando la Administración que el artículo 710 dispuso que la suspensión del término para proferir la liquidación oficial requiere la notificación, encontr ando en este caso que el auto de inspección tributaria del 10 de noviembre de 2017 no fue notificado al señor CLAVIJO OLARTE, evidenciando como única notificación la realizada a la sociedad INC GROUP S.A.S.

Además, en la respuesta al requerimiento especial realizada en el año 2015, se le señaló a la Administración Tributaria que a la fecha no existía ningún vínculo entre dicha sociedad y el actor.

Así, señala que la DIAN pretendió extender las consecuencias de la notificación del auto de inspección tributaria a la sociedad INC GROUP S.A.S. a todos los demás sujetos procesales independientes dentro del procedimiento, a

Así, señala que la DIAN pretendió extender las consecuencias de la notificación del auto de inspección tributaria a la sociedad INC GROUP S.A.S. a todos los demás sujetos procesales independientes dentro del procedimiento, a sabiendas y tal como lo expone en la misma liquidación oficial que , según su entender, la individualización de la sanción y su procedimiento debían realizarse por separado.

Con sustento en el artículo 779 del E.T., sostiene que no es cierto que la norma disponga que solo debe notificar al contribuyente sobre el decreto de la inspección tributaria, ni tampoco que baste con notificar a uno de los s ujetos procesales (en este caso el contribuyente), para conllevar que todos los demás sujetos se encuentran efectivamente notificados , tal como lo aduce erróneamente la DIAN.

Añade que, el artículo 709 del E.T. que aduce la entidad en su defensa, no está relacionado de ninguna manera con el término de notificación de la liquidación oficial de revisión ni a los sujetos sobre los cuales debe notificar el decreto de una inspección tributaria, por lo que se configuró la falsa motivación por un error de derecho.

Remarcó que la irregularidad advertida es grave, pues no se permitió al actor participar en la inspección tributaria, con el fin de ser oído, de aportar o refutar pruebas, de asistir a la diligencia misma de inspección tributaria y poder ejercer su derecho de defensa en el momento oportuno para ello, y considerando que la inspección es un medio de prueba expresamente señalado en el E.T., debió estar sometido al principio de publicidad y contradicción.Rad. 73001-23-33-000-2019-00465-00

la inspección es un medio de prueba expresamente señalado en el E.T., debió estar sometido al principio de publicidad y contradicción.Rad. 73001-23-33-000-2019-00465-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INC GROUP S.A.S. vs. DIAN

ACUMULADO Rad. 73001-23-33-000-2019-00469-00

Henry Clavijo Olarte Vs DIAN 7

3.2.- Inexistencia de la conducta sancionable – violación del principio de legalidad.

Refiere que la sanción impuesta no se ajusta a los hechos probados en el expediente, ni a derecho, por cuanto desconoce el mismo artículo 658 -1 del E.T. que pretende aplicar, y demás disposiciones relacionadas con el debido proceso.

Aduce que la DIAN impone la multa sin precisar de forma expresa cuál de las conductas señaladas en la ley, es aquella en la que incurrió la sociedad; esto es, cuál es el hecho que supuestamente daría lugar a imponer la multa: omisión de ingresos, doble contabilidad o inclusión de costos o deducciones inexistentes o pérdidas improcedentes.

De otra parte, manifiesta que tampoco señala las circunstancias de hecho probadas en el expediente que dan lugar a afirmar por parte de la DIAN que el actor conoció irregularidades que le hubieran obligado a establecer salvedades. Es decir, no individualiza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevan a establecer la comisión del hecho sancionable, establecie ndo sanciones de forma objetiva.

Añade que no existe prueba o indicio alguno que permita afirmar

Es decir, no individualiza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevan a establecer la comisión del hecho sancionable, establecie ndo sanciones de forma objetiva.

Añade que no existe prueba o indicio alguno que permita afirmar razonablemente que el revisor fiscal conoc ía de irregularidad alguna de los supuestos de hecho referidos.

Adujo que lo anterior es especialmente cierto en lo que atañe a la supuesta “omisión de ingresos gravados”, pues todos los ingresos de la compañía fueron denunciados de manera oportuna y comple ta. Otra cosa era que la entidad hubiese aumentado arbitrariamente el renglón de los ingresos operacionales respecto de las cuentas por cobrar y los inventarios.

Respecto a las cuentas por cobrar, indic ó que el valor de estas ($3.228.124.000) ya había sido registrado y sumado a los ingresos operacionales, tal y como lo deja en evidencia el acumulado de enero de 2014 a diciembre de 2014. Para toda cuenta por cobrar, se efectuó previamente su respectiva inclusión en los ingresos, pues con la venta de la mercancía al cliente se causa el ingreso, así no se haya recibido efectivamente el dinero, como corresponde a los obligados llevar contabilidad de causación. En los demás casos, corresponden a anticipos, saldos a favor o retencion es de impuestos y otros deudores, más no a clientes.

Bajo ese entendido, explica que el valor de las cuentas por cobrar ha sido incluido ya en los ingresos. En consecuencia, la nueva adición que hace la DIAN termina doblándolos y vulnerando la realidad económica, la equidad y la justicia. La entidad presume unos ingresos contraviniendo la ley, pues es esta la que

incluido ya en los ingresos. En consecuencia, la nueva adición que hace la DIAN termina doblándolos y vulnerando la realidad económica, la equidad y la justicia. La entidad presume unos ingresos contraviniendo la ley, pues es esta la que establece las presunciones de manera taxativa, luego, no puede inventárselas al asimilar ingresos con cuentas por cobrar.

Sumado a lo anterior, señala que la suma denunciada como cuentas por cobrar es histórica, por lo que refleja el valor total acumulado durante varios años de operación. Desconocerlos de plano asumiendo que todos corresponden alRad. 73001-23-33-000-2019-00465-00

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ACUMULADO Rad. 73001-23-33-000-2019-00469-00

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2014, y que todos han sido pagados genera ndo ingresos , es arbitrario, desproporcionado y viola las ya mencionadas leyes de presunciones tributarias.

De otra parte, afirma que el hecho que un cliente (IGNOVA IMPORTACIONES CJ S.A.S.) hubiera afirmado que pagaba en efectivo y que no debía nada para 2014, no es prueba suficiente de que la totalidad de las cuentas por cobrar hubieran sido pagada s efectivamente a INC GROUP S.A.S.; la carga de la prueba que tiene la Administración a la hora de controvertir la contabilidad de un contribuyente, la obliga a aportar suficientes medios de prueba, por cuanto no menciona la fecha de pago, ni aporta el documento que respalde lo que dice.

Respecto a los inventarios, señala que la inferencia que efectúa la

un contribuyente, la obliga a aportar suficientes medios de prueba, por cuanto no menciona la fecha de pago, ni aporta el documento que respalde lo que dice.

Respecto a los inventarios, señala que la inferencia que efectúa la Administración Tributaria frente a la inexistencia de estos, es incorrecta, toda vez que del hecho de la coincidencia entre las compras y las ventas de un periodo no se sigue que los inventarios sean falsos. Del hecho de la ausencia de bodegas para almacenar mercancías no se sigue necesariamen te que la misma sea producto de la imaginación. Si bien, gran parte del inventario del 2014 llegó al puerto de Buenaventura en los meses finales, no siempre esta mercancía es objeto de levante automático, como la misma entidad fiscal lo afirma al referirse al levante de la mayoría, más no de la totalidad. La afirmación, pues, de que no es posible tener mercancía en tránsito, no tiene soporte y ha de ser rechazada.

Agrega que en el expediente no se acreditó que existiera omisión de compras, luego no es posi ble realizar la presunción de ingresos de que trata el artículo 760 del E.T., ni presunción de inventarios del artículo 757 del mismo ordenamiento.

De otra parte, alega que la sanción impuesta era improcedente, ya que el actor actuó de acuerdo con las fun ciones que le eran exigibles. En efecto, precisa que el señor CLAVIJO OLARTE asumió las funciones de revisor fiscal el 24 de febrero de 2015, siendo designado en acta del 7 de febrero de 2015, luego es claro que no ejerció como revisor fiscal durante el añ o 2014, año respecto del cual se impone la multa.

febrero de 2015, siendo designado en acta del 7 de febrero de 2015, luego es claro que no ejerció como revisor fiscal durante el añ o 2014, año respecto del cual se impone la multa.

Igualmente, asevera que las declaraciones tributarias fueron suscritas con fundamento en la información de los libros y soportes de contabilidad a la que tuvo acceso el demandante, las cuales evidenciaban que el registro de las operaciones se llevó conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. Así mismo, no suscribió estado financiero alguno, ni balance de prueba, con miras a ser presentado a la DIAN, razón por la cual no podría explicar las diferencias entre lo contenido en los estados financieros y lo presentado por la DIAN.

Tampoco tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades advertidas por la DIAN, reprochando que no se aportó prueba directa de la supuesta omisión de ingresos, pues no se probó dicha conducta, sino que se presumió, lo cual es improcedente a la hora de sancionar, pues se requiere que estos hechos estén debidamente probados.Rad. 73001-23-33-000-2019-00465-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INC GROUP S.A.S. vs. DIAN

ACUMULADO Rad. 73001-23-33-000-2019-00469-00

Henry Clavijo Olarte Vs DIAN 9

Luego de referirse a los artículos 207 y siguientes del Código de Comercio, así como al artículo 41 de la Ley 43 de 1990, advierte que la función del revisor fiscal se establece dentro de normas de auditoría, sin que se pueda señalar del

Luego de referirse a los artículos 207 y siguientes del Código de Comercio, así como al artículo 41 de la Ley 43 de 1990, advierte que la función del revisor fiscal se establece dentro de normas de auditoría, sin que se pueda señalar del contenido de estas normas que cualquier diferencia o inconsistencia en la contabilidad o estados financieros corresponde a un indebido ejercicio de la revisoría fiscal, pues el concepto de revisor fiscal busca garantizar razonablemente que los registros contables y libros de contabilidad se llevan conforme a las normas establecidas y que reflej en de forma igualmente razonable la situación financiera de la empresa.

Al transcribir el contenido del artículo 597 del E.T., enunció que la firma con salvedades se aplica cuando existen hechos irregulares en la contabilidad, lo cual no es aplicable al presente caso.

4.- Contestación de la demanda.

4.1. Expediente 2019-004656.

Dentro del término concedido para tal efecto, la entidad accionada contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial, manifestando que el acto de requerimiento especial fue notificado conforme lo preceptúa n los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, puesto que se envió por correo con guía de transporte No. 210007138710 de la empresa Interrapidísimo con destino a la CIR 4 -71-36 P2 de Medellín. La causal de rechazo para que no se recibiera el correo fue desconocido , como se puede observar al folio 1530 al reverso. Habiendo sido devuelto el correo se procedió a darle cumplimiento al artículo 568 ibídem, esto es, la notificación por aviso, la cual se demuestra con la

correo fue desconocido , como se puede observar al folio 1530 al reverso. Habiendo sido devuelto el correo se procedió a darle cumplimiento al artículo 568 ibídem, esto es, la notificación por aviso, la cual se demuestra con la constancia de publicación en la página web de la entidad, vista a folios 1532 a 1533 del expediente administrativo.

Aclara que la guía de correo es donde se demuestra la dirección a la cual se envió el requerimiento especial para su notificación y no la constancia de entrega que aparece en la página web de la e mpresa de correos, pues esta presenta un error de transcripción al señalar como dirección “Kra. 4 71 -36 P2, cuando en realidad la guía de correo indica como lugar de destino CIR 4 71-36 P2.

Respecto a que el demandante no tuvo la oportunidad de acogerse a la sanción reducida del artículo 709 del E.T., reiteró que el requerimiento especial se notificó conforme a las normas de procedimiento y la sociedad demandante tuvo la oportunidad de acogerse a la sanción reducida en el término establecido, sin embargo, no hizo uso de este derecho.

En cuanto a los inventarios, señala que en la liquidación oficial se determinó que no existía coincidencia entre los valores declarados por la sociedad y los relacionados en la auditoría realizada por la administración tributaria, lo cual no ha sido desvirtuado. Añade que la carga de la prueba se trasladó al contribuyente frente a las irregularidades que fueron encontradas por parte de la administración tributaria, máxime cuando INC GROUP S.A.S. se encuentra

6 Fls. 83-88 del expediente 2019-00465.Rad. 73001-23-33-000-2019-00465-00

la administración tributaria, máxime cuando INC GROUP S.A.S. se encuentra

6 Fls. 83-88 del expediente 2019-00465.Rad. 73001-23-33-000-2019-00465-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INC GROUP S.A.S. vs. DIAN

ACUMULADO Rad. 73001-23-33-000-2019-00469-00

Henry Clavijo Olarte Vs DIAN 10

en situación más favorable de probar, acorde con lo señalado en el artículo 167 del C. G. del P.

Frente a la ausencia de bodegas para el almacenamiento de mercancías, reitera lo preceptuado en el recurso de reconsideración, en donde, luego de las visitas al contribuyente y la práctica de una serie de pruebas, se determinó la inexistencia de los contratos de arrendamiento de las bodegas para el almacenamiento de mercancías. El contribuyente tenía que demostrar que lo señalado en la liquidación oficial no era cierto, sin embargo, ello no ocurrió.

Respecto a que el inventario llegó al puerto de Buenaventura en los meses finales, y que no siempre la mercancía es objeto de levante automático, advierte que esa situación fáctica no se encuentra respaldada probatoria mente, por lo tanto, tal argumento no tiene vocación de prosperidad.

4.2.- Expediente 2019-004697.

Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que la sanción en contra del señor Henry Clavijo Olarte debe ser ratificada, pues este suscribió de manera electrónica la declaración de renta y complementarios del año 2014, sin salvedades.

del señor Henry Clavijo Olarte d

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