TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00480-00-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00480-00-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: No. 73001-23-33-000-2019-00480-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: TELEFORO BERNAL VELASQUEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION.
Asunto: Sentencia de primera instancia
ANTECEDENTES
El señor TELEFORO BERNAL VELASQUEZ, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Procuraduría General de la Nación , con el fin de que se hagan las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado al interior de la audiencia inicial celebrada el 18 de febrero de 2022, las súplicas de la demanda se concretan en:
I.1. Que se declare la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 3 de noviembre de 2017 emitido por la Procuraduría Provincial de Girardot, dentro del expediente disciplinario IUS -2012-323373/ IUC -D-2012-57-550015 en contra del señor Teleforo Bernal Velásquez, m ediante el cual se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 16 años.
Bernal Velásquez, m ediante el cual se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 16 años.
I.2. Que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia proferido el 10 de abril de 2019 por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, con el cual c onfirmó la citada sanción.
I.3. Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad General contra el demandante.
I.4. Que como consecuencia de lo anterior se elimine la inscripción en el registro público de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, generada en virtud de estas decisiones disciplinarias.
I.5. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al pa go de los honorarios que mensualmente percibía el demandante por el ejercicio de su profesión como Médico desde el momento de su desvinculación del Hospital San Antonio de Anolaima (1 de junio de 2019), hasta el día que se cancele en el registro público la inhabilidad generada, sumas que deberán ser indexadas al momento
del pago.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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RAD. 2019-00480-00 2
I.6. Que se reconozca a título de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la angustia que viene sufriendo el demandante.
II. HECHOS Como hechos relevantes de la demanda , en la audiencia inicial se relacionaron los
(100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la angustia que viene sufriendo el demandante.
II. HECHOS Como hechos relevantes de la demanda , en la audiencia inicial se relacionaron los
siguientes:
II.1. Que el señor Teleforo Bernal Velásquez fue electo alcalde del Municipio de Flandes por voto popular para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015.
II.2. Que en virtud de lo anterior, como ordenador del gasto lideró los procesos de contratación directa Nos. 024 y 025 de 2012 y de selección abreviada de menor cuantía No. 001 de 2012, iniciado mediante aviso del 20 de junio de 2012, cuyo objeto era la contratación de servicios de apoyo a la gestión asistencial, operativo y logístico para el transporte de los estudiantes de varias veredas del Municipio de Flandes Tolima.
II.3. Que el 30 de agosto de 2012 la entidad accionada recibió una queja formulada mediante anónimo, en virtud de la cual la Procuraduría Provincial de Girardot abrió indagación preliminar mediante auto de fecha 9 de octubre del mismo año.
II.4. Que luego de evacuadas las pruebas, mediante auto de fecha 31 de agosto de 2016 la Procuraduría Provincial de Girardot formuló pliego de cargos en contra del demandante.
II.5. Que la entidad demandada el 3 de noviembre de 2017 profirió fallo sancionatorio en contra del señor Teleforo Bernal Velásquez, al encontrar que los cargos formulados tenían respaldo probatorio.
demandante.
II.5. Que la entidad demandada el 3 de noviembre de 2017 profirió fallo sancionatorio en contra del señor Teleforo Bernal Velásquez, al encontrar que los cargos formulados tenían respaldo probatorio.
II.6. Que la anterior decisión fue apelada y confirmada mediante providencia de fecha 10 de abril de 2019, siendo notificada por edicto el 14 de mayo de la misma anualidad, quedando ejecutoriada finalmente el 16 del mismo mes y año.
II.7. Que la decisión fue ejecutada por la accionada, pues así se aprecia en el registro público y personal emitido a través de la plataforma web en la que se generan los antecedentes disciplinarios.
II.8. Que la sanción e inhabilidad impuesta ha truncado prácticamente de por vida la posibilidad de participar en política al demandante.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
El extremo demandante alega que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin competencia para ello, con infracción de las normas en que debían fundarse, y con indebida calificación de la conducta.
Con relación al primero de los cargos elevados, correspondiente a la falta de competencia señaló que para al momento en que la Procuraduría Provincial de Girardot profirió el fallo sancionatorio de primera instancia ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Refirió que los hechos por los cuales se formularon cargos al demandante se
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Refirió que los hechos por los cuales se formularon cargos al demandante se consumaron de la siguiente manera:
a) Para el Contrato No. 024 de 2012, el 20 de enero del mismo año.
b) Para el Contrato No. 025 de 2012, el 23 de enero del mismo año.
c) Para el proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 001 de 2012, el 23 de julio del mismo año, con la expedición de la Resolución por medio de la cual se adjudicó el contrato.
La entidad convocada emitió el fallo sancionatorio de primera instancia de "destitución e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años" el 3 de noviembre de 2017, siendo notificado personalmente el 22 del mismo mes y año.
De acuerdo a lo anterior, expone que la demandad a tenía plazo para emitir el fallo de primera instancia hasta el 19 de enero de 2017 en relación con el contrato No. 024 de 2012, el 22 de enero de 2017 en relación en el contrato 025 de 2012 y el 23 de julio de 2017 en relación con el proceso No. 001 de selección abreviada de menor cuantía, no obstante, ello aconteció solo hasta el 3 de noviembre de 2017.
Igualmente señaló que una autoridad administrativa no tiene competencia para restringir derechos políticos a los servidores públicos de elección popular mediante la imposición de sanción, entre ellos, limitar el derecho al sufragio pasivo. En este sentido hizo alusión
Igualmente señaló que una autoridad administrativa no tiene competencia para restringir derechos políticos a los servidores públicos de elección popular mediante la imposición de sanción, entre ellos, limitar el derecho al sufragio pasivo. En este sentido hizo alusión a algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado y concluyó que en el proceso disciplinario y para este trámite judicial el demandante no ha sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por un juez penal que restrinja válidamente sus derechos políticos, por lo que la accionada no tenía competencia para imponer la sanción que actualmente recae sobre el señor Teleforo Bernal Velásquez, de una parte y, de la otra, tampoco fue investigado disciplinariamente por actos de corrupción en los términos del artículo 1º de la Ley 412 de 1997.
En segundo lugar, refiere que los actos administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, ya que en materia disciplinaria la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, y la conducta del actor estuvo enmarcada en el cumplimiento general de los fines y propósito del Estado, concretamente, satisfacer una de las necesidades más sentidas dentro de la comunidad más vulnerable de cualquier municipio, con miras a hacer efectivo el derecho fundamental de acc eso a la educación de los niños que gozan de una protección prevalente y preferente, en procura de contrarrestar la deserción escolar por cuanto los padres no enviaban a sus hijos a estudiar porque no tenían recursos para su transporte.
Alega que la Procuraduría Provincial formuló pliego de cargos por presuntamente haber inobservado el principio de trasparencia al haber suscrito los contratos Nos. 024 y 025
padres no enviaban a sus hijos a estudiar porque no tenían recursos para su transporte.
Alega que la Procuraduría Provincial formuló pliego de cargos por presuntamente haber inobservado el principio de trasparencia al haber suscrito los contratos Nos. 024 y 025 en el mes de enero de 2012 para la prestación del servicio de transporte escolar a través de la escogencia directa de los contratistas siendo por la modalidad y cuantía de aquella, que se ha debido adelantar el correspondiente proceso de selección de invitación pública de mínima cuantía , y que la defensa planteó en su momento que no existía ilicitud sustancial en la conducta por cuanto i) no habían más empresas habilitadas para prestar el servicio público, ii) no se causó daño a la comunidad, iii) el fin fue determinado por satisfacer a las necesidades de las comunidades menos favorecidas y iv) con el propósitoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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RAD. 2019-00480-00 4 de contrarrestar la deserción escolar, aspectos que no fueron investigados con el mismo rigor que los hechos que se presentaron en las quejas formuladas, desconociendo abiertamente el artículo 129 del Estatuto Disciplinario.
Argumenta que fue el abogado Iván Darío López el que le indicó que la vía contractual adecuada en es e caso era la contratación directa, aspecto que cobra relevancia si se tiene en cuenta que no existe prueba que permita respaldar la afirmación realizada po r la Procuraduría Provincial de que el adelantamiento diligente del proceso de selección abreviada permitiría cumplir oportunamente con la satisfacción de la necesidad de los niños de menos recursos.
la Procuraduría Provincial de que el adelantamiento diligente del proceso de selección abreviada permitiría cumplir oportunamente con la satisfacción de la necesidad de los niños de menos recursos.
De otra parte, indicó que el 31 de agosto de 2016 se formuló un segundo cargo en contra del demandante por haber adjudicado mediante Resolución No. 224 del 23 de julio de 2012, la selección abreviada de menor cuantía CAMC 001 -2012 cuyo objeto era la “PRESTACON DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE BUSES Y BUSETAS PARA LOS ALUMNOS DEL MUNICIPIO DE FLANDES”, al oferente COOPERATIVA COOTRASINTEGRALES, sin que al parecer, la propuesta presentada por este último, cumpliera con todos los requisitos exigidos en los estudios previos y en el pliego d e condiciones, en lo que tiene que ver con el tipo de vehículos requeridos para la prestación del servicio.
Expone que dentro del proceso de contratación citado intervinieron varios funcionarios, entre ellos, los integrantes del Comité que evaluó la propu esta presentada, declarando que cumplía con las exigencias del pliego de condiciones, situación que no fue tenida en cuenta por la provincial para evaluar la conducta del demandante. En este sentido señala que el yerro en el fallo sancionatorio está dado por el hecho de no haber tenido en cuenta que el actor no hizo parte del comité que evaluó la propuesta, no intervino en las etapas precontractuales relacionadas con el reproche del cargo, ya que tal evaluación fue llevada a cabo por un grupo de personas qu e ponderaron técnica, administrativa y financieramente la oferta.
Alega que era obligación del actor adjudicar el contrato tal y como lo hizo, pues se reitera,
llevada a cabo por un grupo de personas qu e ponderaron técnica, administrativa y financieramente la oferta.
Alega que era obligación del actor adjudicar el contrato tal y como lo hizo, pues se reitera, no había más oferentes y todo se cumplió según las evaluaciones, actuando de buena fe y amparado en la confianza que le daban los asesores Carolina Giraldo, Iván Alirio Ramírez e Iván Darío López, todos abogados de profesión.
Finalmente señala que las providencia s atacadas que sancionaron concluyeron que la conducta del señor Teléfono Bernal Velásquez lo era a título de culpa gravísima por violación manifiesta de las normas de obligatorio cumplimiento y se tuvo como ilícita sustancialmente la conducta en la medida que, según la provincial, afectó la contratación estatal, olvidando que su profesión es la de Médico y lo ubica como una persona que no tiene el conocimiento específico en materia de contratación pública.
En este sentido refiere que en el expediente se acredita que el actor dentro del deber de cuidado que le imponía su cargo y dada su profesión de médico, designó a los abogados Carolina Giraldo, Iván Alirio Ramírez e Iván Darío López, como apoyo en las dife rentes etapas contractuales previas dentro del proceso de selección abreviada de menor cuantía. En razón a lo anterior, alega que el actuar del demandante no puede ubicarse dentro de una conducta desplegada con “culpa gravísima”, a lo sumo debió estructura rse como culpa grave, lo cual genera que la sanción no fuese la destitución e inhabilidad general,
una conducta desplegada con “culpa gravísima”, a lo sumo debió estructura rse como culpa grave, lo cual genera que la sanción no fuese la destitución e inhabilidad general, sino la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado contemplado en el artícul o 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones demandatorias.
Adicionalmente manifestó1:
“Frente a este primer argumento, debe decirse que se trata de un análisis totalmente alejado de la realidad procesal y de las directrices legales y jurisprudenciales que rigen la materia como se pasará a exponer a continuación.
Al respecto, se tiene que el art ículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 -y aplicable al caso que nos ocupa-establece en materia de prescripción de la acción disciplinaria lo siguiente:
(…)
Ahora bien, aterrizando al caso puesto a consideración, es dable afirmar que no le asiste razón al actor en su pedimento por cuanto el tiempo que la ley le otorgó a mi prohijada para adelantar el trámite disciplinario en contra del señor Teléforo Bernal Velásquez se cumplió bajo las exigencias dispuestas para tal fin.
Recordemos que la investigación giró en tomo a unas irregularidades suscitadas
prohijada para adelantar el trámite disciplinario en contra del señor Teléforo Bernal Velásquez se cumplió bajo las exigencias dispuestas para tal fin.
Recordemos que la investigación giró en tomo a unas irregularidades suscitadas con relación a los siguientes contratos:
- Contrato N° 024 del 20 de enero de 2012 • Contrato N° 025 del 23 de enero de 2012
De igual forma, se le reprochó el hecho de haber suscrito el acta de adjudicaciónResolución N° 224 del 23 de julio de 2012-.
Bajo ese contexto, y a la luz de lo que dice la norma, es claro que en el presente asunto no se configuró el fenómeno de la prescripción como quiera que si los actos se cometieron el 20 y el 23 de enero de 2012, y el 23 de julio de 2012, el operador disciplinario tenía hasta el 19 y 22 de enero del 2017, y hasta el 22 de julio de 2017 para proferir el auto de apertura de investigación disciplinaria, lo cual ocurrió según se extrae de las piezas procesales del expediente, el 26 de septiembre de 2014 con notificación por edicto del 14 de octubre de 2014.
Siendo así, es claro que la contabilización de los 5 años se empiezan a surtir a partir del 14 de octubre de 2014 (notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria), lo que daría como tiempo de prescripción el 13 de octubre de 2019, pero como los fallos fueron expedidos el 03 de noviembre de 2017 - notificado personalmente el 22 de noviembre de 2017 -y el 10 de abril de 2019 -notificado por
pero como los fallos fueron expedidos el 03 de noviembre de 2017 - notificado personalmente el 22 de noviembre de 2017 -y el 10 de abril de 2019 -notificado por edicto desfijado el 16 de mayo de 2019-, se tiene que no se cumplió con el término al que hace alusión el mandatario judicial de la parte actora.
1 Ver páginas 33-59 archivo 003 cuaderno III, expediente digital.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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RAD. 2019-00480-00 6 Bajo ese calco, forzoso sería decir que le asiste razón al demandante en su concepto de violación bajo el fundamento de falta de competencia, pues se itera, el fenómeno de la prescripción no se presentó en el proceso disciplinario que aquí se debate.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN: HABER EXPEDIDO LOS ACTOS CON
INFRACCIÓN DE LAS NORMAS QUE DEBERIAN FUNDARSE.
En cuanto a las apreciaciones que cita el mandatario judicial del señor Bernal Velásquez de no estar acreditado que concurriera en el disciplinado el elemento de la ilicitud sustancial, debo señalar que sólo basta hacer una lectura detenida, acuciosa y detallada de las piezas procesales que conforman el expediente para darse cuenta que este argumento no puede tener vocación de prosperidad.
A la luz de l o dispuesto en el artículo 5 del C.D.U., se tiene que "La fa lta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.”
Confrontado el análisis que antecede a la luz de lo que fue expuesto por la autoridad
antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.”
Confrontado el análisis que antecede a la luz de lo que fue expuesto por la autoridad disciplinaria en el juicio que nos ocupa, se pudo constatar que el señor Tel eforo Bernal Velásquez sí cometió una conducta antijurídica, pues si bien no se desconoce que el objeto del contrato estaba dirigido a garantizar la prestación del servicio de transporte escolar a los niños de la re gión y que los recursos se invirtieron en el sector que correspondía, ello no era óbice para eludir los principios y procedimientos que en materia de Contratación Estatal se deben cumplir.
No puede echar de menos la contraparte que por disposición de un mandato constitucional "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentrali zación, la delegación y la desconcentración de funciones.
Así las cosas, para el debate que aquí nos ocupa se tiene que se cumplió el primer requisito de la ilicitud, toda vez que se logró demostrar que hubo un desconocimiento formal de los deberes que como Representante Legal y Director de la Contratación Estatal del Ente Territorial debía cumplir.
El segundo requisito, esto es, la infracción desde el punto de vista sustancial — trasgresión al buen funcionamiento del Estado —, se configuró porque se apartó del procedimiento que legalmente se encontraba instituido para la escogencia del contratista por la modalidad y cuantía de la contratación, así como también, haber adjudicado el contrato a una empresa que no cumplía con los requisitos que se había
procedimiento que legalmente se encontraba instituido para la escogencia del contratista por la modalidad y cuantía de la contratación, así como también, haber adjudicado el contrato a una empresa que no cumplía con los requisitos que se había fijado en los estudios previos y en el pliego de condiciones con relación al tipo de vehículos requeridos para la prestación del servicio de transporte.
No puede aducir el demandante que por el hecho de no haber sido la persona que elaboró los estudios previo s, no pueda calificarse su conducta como antijurídica, pues el Estatuto de Contratación Estatal (numeral 5° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993) es claro en establecer que "La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma".MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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La norma es clara y no permite una interpretación diferente con relación a la persona en quien radica la responsa bilidad de la dirección contractual, siendo en este caso totalmente válido que se haya aplicado la sanción al señor Teléfono Bernal Velásquez por ser aquel el Representante Legal del Municipio de Flandes — Tolima para la época de los hechos.
Aunado a lo anterior, se tiene que en el asunto no se cumplieron las condiciones establecidas por el legislador para manejar la con tratación directa bajo la causal
para la época de los hechos.
Aunado a lo anterior, se tiene que en el asunto no se cumplieron las condiciones establecidas por el legislador para manejar la con tratación directa bajo la causal de ausencia de pluralidad de oferentes, pues no se logró acreditar que en el mercado no existían más oferentes para prestar el servicio.
También llama la atención que se aduzca que no podrá imponerse sanción porque el objeto de la contratación se cumplió y por ende los fines y propósitos del Estado fueron respetados, pues aquel análisis lo que denota es una confusión de la naturaleza de la acción disciplinaria y sus propósitos desconociendo el actor que esta rama del de recho está orientada a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto p or los derechos y garantías fundamentales, y el logro de los fines esenciales del Estado.
Bajo ese calco, aquí no se exige para la configuración de la ilicitud sustancial de la conducta que haya existido en stricto sensu el daño a un bien jurídico tutelado, aquí lo que se debe demostrar es que haya existido el desconocimiento formal de una directriz que imponía un deber o una prohibición que al ejecutarse o no hacerlo, contraríe los principios que rigen los principios de la función pública.
Finalmente, en cuanto a las exculpaciones que se traen a colación de no haberse tenido en cuenta que el señor Bernal Velásquez no hizo parte del Comité que evaluó la propuesta y que tampoco intervino en las etapas precontractuales, se torna en un argumento que no enerva la legalidad de las conclusiones a las que llegó mi representada, en la medida que el demandante al suscribir la resolución de
la propuesta y que tampoco intervino en las etapas precontractuales, se torna en un argumento que no enerva la legalidad de las conclusiones a las que llegó mi representada, en la medida que el demandante al suscribir la resolución de adjudicación no verificó en lo mínimo los soportes que lo sustentaban, pues de haberlo hecho, se hubier a percatado sin mayores esfuerzos que la Empresa no cumplía con los requisitos exigidos en los estudios previos y en el pliego de condiciones.
No se desconoció por mi prohijada que el entonces Alcalde era de profesión médico, sin embargo, ello no es razón suficiente para aducir que tal condición le impedía darse cuenta que la Empresa a quien se le adjudicaría el contrato no cumplía con el tipo de vehículos reque ridos para la prestación del servicio: se pidieron buses o busetas con una capacidad mínima de 30 pasajeros para un promedio de 23 buses para transportar a 700 estudiantes, y la Empresa incluyó en su propuesta camionetas, buses y microbuses que no cumplían con la capacidad exigida en el pliego de condiciones.
Bajo ese contexto, no se requería ser un experto la materia, sólo bastaba con verificar los soportes de lo que se pidió por la administración en el proceso contractual y lo que fue entregado por el oferente, para darse cuenta que lo que este último allegó no cumplía con las exigencias del proceso, máxime, si el señor Teleforo Bernal Velásquez era en virtud de lo dispuesto e n la Ley y los reglamentos, el Director de la Contratación del Ente Territorial.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Director de la Contratación del Ente Territorial.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN: HABERSE CALIFICADO LA CONDUCTA
DE MI REPRESENTADO EN LA MODALIDAD DE CULPA GRAVÍSIMA CUANDO
NO LO ERA.
Conforme lo anterior, esta defensa comparte las consideraciones que en la materia hiciera la autoridad disciplinaria para calificar la conducta del señor Tel eforo Bernal Velásquez como gravísima, porque la misma tuvo fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 del C.D.U., que indica que "Habrá culpa gravísima cuando se in curra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento".
Se arribó a esta conclusión porque como Representante Legal del Municipio de Flandes, el demandante incurrió en una desatención elemental al no verificar que la adjudicación que se hacía a la Empresa de Transporte no se ajustaba a lo requerido en el pliego de condicion es, pues era él quien tenía a cargo la Dirección de la Contratación en el aludido Ente Territorial.
En materia de Contratación Estatal, hay unas reglas y unos principios que son de obligatorio cumplimiento, y siendo el señor Bernal Velásquez el encargado en aquel entonces de manejar la actividad contractual del Municipio, tenía la obligación de cumplir con las ritualidades que se exigen en los procesos de selección.
El demandante firmó la resolución de adjudicación del contrato sin siquiera revisar
entonces de manejar la actividad contractual del Municipio, tenía la obligación de cumplir con las ritualidades que se exigen en los procesos de selección.
El demandante firmó la resolución de adjudicación del contrato sin siquiera revisar los soportes, lo que dio como resultado que se suscribiera un contrato donde se incluyeron unos automotores diferentes a los requeridos en los estudios previos.
Ahora bien, con relación a la modalidad de escogencia del contratista, comparte esta defensa la calificación que se hiciera bajo el título de culpa gravísima, toda vez que bastaba con que leyera y revisara los fundamentos que justificaban la supuesta ausencia de pluralidad de oferentes, para darse cuenta que no se encontraba adjunto el documento que respaldara que la Empresa Cooperativa de Transportadores de Girardot LTDA., prestara exclusivamente el servicio de transporte en las Veredas para los Colegios: paradero uno y dos, los chorros y paraíso, y el barrio Villa Magdalena.
Inclusive, en el hipotético caso de llegar a considerar que el documento soporte fue aportado, la realidad es que al contar el actor con estudios de escolaridad a escala profesional y con la experiencia que ya tenía de laborar en el sector público, podía inferir sin mayores razonamientos que no estaba debidamente soportada la ausencia de pluralidad de oferentes.”
Posteriormente, con ocasión a la reforma de la demanda indicó2:
“Adicional a los argumentos de violación planteados con la demanda principal y, con ocasión de la reforma de la demanda contenida en el presente documento, se plantea como causal de violación el hecho que, como lo ha establecido la Jurisprudencia del Consejo de Estado "una autoridad administrativa no tiene
con ocasión de la reforma de la demanda contenida en el presente documento, se plantea como causal de violación el hecho que, como lo ha establecido la Jurisprudencia del Consejo de Estado "una autoridad administrativa no tiene competencia para restringir derechos políticos a los servidores públicos de elección popular, mediante la imposición de sanción, entre ellos, limitar el derech o al sufragio pasivo, es decir, el derecho a ser elegidos, por vía de la inhabilidad"
2 Ver páginas 82-89 archivo 003 cuaderno III, expediente digital.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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RAD. 2019-00480-00 9 De acuerdo con el pronunciamiento citado, es claro que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) los derechos políticos son derechos humanos, que pueden ser restringidos por las condiciones señaladas en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), limitantes que en cada Estado Parte deben cumplir los requisitos de legalidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad, como han si do explicados por dicha instancia y que "cuando se trata de la restricción por vía de una sanción, ella no puede ser distinta a la que imponga un juez penal, mediante una condena dictada dentro de un proceso penal".
Sobre la falta de competencia de la PGN para sancionar por faltas distintas a actos de corrupción a funcionarios elegidos popular
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