TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00493-00-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00493-00-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación Nº.: 73001-23-33-000-2019-00493-00
Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL
Demandante: Carlos Arturo Villarraga Guzmán
Demandado:
Asunto:
Registraduría Nacional del Estado Civil y Diomedes Díaz. Elección de concejal del Municipio de Armero – Guayabal.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 151 numeral 9º y 187 del C.P.A.C.A., procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima a proferir sentencia en ÚNICA INSTANCIA dentro del presente asunto de NULIDAD ELECTORAL instaurado por el señor CARLOS ARTURO VILLARRAGA GUZMÁN en contra del acto de elección del señor DIOMEDES DÍAZ, como concejal del Municipio de Armero Guayabal para el periodo 20202023.
IIANTECEDENTES
1. PRETENSIONES (fl. 60):
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la elección como concejal del señor Diomedes Díaz por encontrarse incurso en causal de inhabilidad.
SEGUNDA: que se anule el acto administrativo expedido mediante formulario E-26
CON del 27 de octubre de 2019, por la Registraduría Nacional del Estado Civil que contiene el acta parcial del escrutinio municipal para el concejo en el municipio de Armero Guayabal.
TERCERA: que se anule el acto administrativo expedido la (sic) Registraduría
contiene el acta parcial del escrutinio municipal para el concejo en el municipio de Armero Guayabal.
TERCERA: que se anule el acto administrativo expedido la (sic) Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante formulario E-27 del 29 de octubre de 2019, por el cual se designa al señor Diomedes Díaz como Concejal electo por el municipio de Armero Guayabal para el periodo 2020 -2023, por el partido MOVIMIENTO
AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”.
CUARTO: Que se condene en costas a la parte accionada”.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS (fls. 3-4):
Como fundamento de su s pretensiones, el accionante expus o los siguientes hechos relevantes:Rad. 73001-23-33-000-2019-00493-00
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2.1. El movimiento autoridades indígenas de Colombia AICO, con personería jurídica y NIT 800.212.598 -4, el 17 de julio de 2019 avaló e inscrib ió a los candidatos para conformar las listas al concejo del Municipio de Armero – Guayabal, para el periodo constitucional 2020-2023.
2.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil realizó la respectiva solicitud para la inscripción de listas y constancia de aceptación de candidatos para las elecciones del 27 de octubre de 2019, que elegirían las autoridades locales para el periodo 2020-2023.
para la inscripción de listas y constancia de aceptación de candidatos para las elecciones del 27 de octubre de 2019, que elegirían las autoridades locales para el periodo 2020-2023.
2.3. Bajo la gravedad de juramento de reunir las calidades y no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad o i ncompatibilidad consagradas en la Constitución o la Ley, se inscribieron los candidatos por el movimiento político antes mencionado, dentro de los que se encontraba el señor Diomedes Díaz, identificado con C.C. No. 14.274.954, así como el actor Carlos Arturo Villarraga Guzmán.
2.4. El candidato Diomedes Díaz se encontraba incurso en causal de inhabilidad para inscribirse en la lista de elegibles por tener una sanción penal vigente, contenida en fallo del 28 de septiembre de 2006 , proferido por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Ibagué, bajo el radicado No. 73001 -3107-001-2005-00226-00, por los delitos en contra de la salud pública, específicamente por tráfico de estupefacientes y otras infracciones. Pese a ello, tuvo una inscripción exitosa.
2.5. El movimiento político AICO logró un ??? de 460 votos, de los cuales, la mayor votación la obtuvo el señor Diomedes Díaz, esto es, 115 votos, mientras que el demandante obtuvo 65.
3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 96-115).
Propuso la excepción de “ Falta de legitimación en la causa por pasiva ”,
que el demandante obtuvo 65.
3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 96-115).
Propuso la excepción de “ Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, considerando que se trata de una entidad de carácter técnico e imparcial, que no tiene la labor de verificar inhabilidades ni incompatibilidades, pues quien inscribe a un candidato, lo avala y ve rifica es el partido político respectivo, conforme el artículo 108 de la Constitución Política.
Resaltó que la Registraduría tan solo puede verificar cuestiones de forma, tal como lo ordena el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, y cumplidos tales requisitos realizar la inscripción correspondiente, so pena de incurrir en el ilícito de denegación de inscripción.
3.2. Diomedes Díaz (fls. 127-131).
Por intermedio de apoderado judicial s e op uso a las pretensiones de la demanda, indicando que tiene la condición de desmovilizado del grupo armado organizado al margen de la Ley FARC -EP, tal y como lo certifica el Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA, con el número 1460 -2007, razón por la que no se encuentra incurso en causal de inhabilidad, conforme lo establece el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, que determina que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y los delitosRad. 73001-23-33-000-2019-00493-00
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REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y DIOMEDES DÍAZ Página 3 de 25 cometidos por causa, con ocasi ón o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional, entre estos, a la Jurisdicción Especial para la Paz, y no hubieren sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos.
Señaló que, el artículo 3 1 de la Ley 1957 de 2019 , determina que las inhabilidades impuestas como penas accesorias en providencias judiciales, así como las inhabilidades constitucionales y legales derivadas de las condenas penales y de las sanciones disciplinarias, están suspendidas, en concordancia con lo señalado en el artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017 . Tales disposiciones lo habilitan plenamente para ser servidor público, razón por la cual su inscripción fue válida, así como su posterior elección y posesión.
Explicó que, la comisión del del ito de conservación o financiación de plantaciones, conforme a la jurisprudencia nacional, se encuentra reconocid a como conexo a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, por ende, beneficiario del acuerdo de paz celebrado con el Gobierno Nacional, se encuentra plenamente habilitado para ser designado como empleado público y, en consecuencia, para ser
directa o indirecta con el conflicto armado y, por ende, beneficiario del acuerdo de paz celebrado con el Gobierno Nacional, se encuentra plenamente habilitado para ser designado como empleado público y, en consecuencia, para ser elegido y nombrado como concejal.
Informó que, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, con fecha 29 de agosto de 2014, declaró la terminación del proceso de reintegración del señor Diomedes Díaz. Es por eso que se tiene que el señor Díaz cumplió a cabalidad su proceso de reintegración a la vida civil, por culminación de la ruta de reintegración, conforme a lo estipulado en el artículo 29 de la Resolución No. 754 de 2013, al acreditar capacidades y competencias que facilitan la construcción de su proyecto de vida.
Corolario de lo anterior, se concluye que el señor Díaz es beneficiario de los acuerdos de paz celebrados entre el Gobierno Nacional y el grupo desmovilizado al que perteneció, por lo que no se encuentra inhabilitado para participar en política, en virtud a lo establecido en el artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 1957 de 2019.
III. TRÁMITE DE LA DEMANDA
Luego de ser subsanada, a través de proveído del 21 de enero de 20201 se admitió la presente demanda de Nulidad Electoral. Surtidos los correspondientes traslados a los demandados, mediante providencia del 02 de marzo de 20202 se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo
admitió la presente demanda de Nulidad Electoral. Surtidos los correspondientes traslados a los demandados, mediante providencia del 02 de marzo de 20202 se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del C.P.A.C.A., la cual se realiz ó el pasado 11 de marzo del año anterior, oportunidad en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas de oficio3.
1 Ver Folio 73. 2 Ver Folio 140. 3 Ver Folios 1417-154.Rad. 73001-23-33-000-2019-00493-00
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Para el recaudo de la prueba de oficio, se realizaron requerimientos y se pusieron en conocimiento los documentos aportados a través de autos del 6 de noviembre de 20204, 26 de enero5, 19 de febrero6, 21 de abril7 y 21 de junio de
20218. Finalmente, por auto del 02 de julio del año en curso, se declaró precluida la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes y al delegado del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.
4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
4.1.- Parte demandante (fls. 223-227).
Aseveró que en el presente caso se encuentra acreditada la configuración de la inhabilidad de que trata el numeral 1 del artículo 122 de la Constitución Política y, de manera especial, los artículos 40 de la Ley 617 de 2000 y 275 -5 del
Aseveró que en el presente caso se encuentra acreditada la configuración de la inhabilidad de que trata el numeral 1 del artículo 122 de la Constitución Política y, de manera especial, los artículos 40 de la Ley 617 de 2000 y 275 -5 del CPACA, en la medida que la conducta punible realizada por el señor Díaz no tuvo ocurrencia en el marco del conflicto armado, hecho que se evidencia en la sentencia condenatoria, ya que allí no se menciona su calidad de miembro de las FARC-EP y, aunque sea así, no se puede vincular la comisión del delito con el conflicto, pues quien debe determinar si guarda relación es la Jurisdicción Especial para la Paz, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1957 de 2020.
Bajo ese entendido, como el delito por el cual fue condenado el señor Diomedes Díaz, es decir, la conservación y financiación de plantaciones, no se encuentra en el artículo 16 de la misma norma, solo se puede vincular a través de un ejercicio interpretativo de la JEP.
Frente a las pruebas que reposan en expediente, señala que no se demuestra la postulación y suscripción del acta requerida para estos efectos ante la JEP, aunado a que, tal como lo certifica la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, no se cuenta con acto administrativo que reconozca a Diomedes Díaz como miembro de las FARC-EP.
Por lo anterior, solicita que se acceda a la pretensión de nulidad electoral.
4.2.- Parte demandada – Diomedes Díaz (fls. 228-230).
Luego de indicar que se encontraban acreditados los hechos de la demanda,
Por lo anterior, solicita que se acceda a la pretensión de nulidad electoral.
4.2.- Parte demandada – Diomedes Díaz (fls. 228-230).
Luego de indicar que se encontraban acreditados los hechos de la demanda, señaló que una vez culminado a satisfacción su proceso de reinserción en el año 2014 y dedicarse al servicio de la comunidad, era innecesario acudir ante la JEP, pues su caso es un claro ejemplo de las bondades de la r einserción a la vida civil y, justamente, ese es el comportamiento exigido por la JEP para que los desmovilizados se integren a la sociedad, previo paso por la jurisdicción especial.
Acotó que, acreditado el compromiso del señor Diomedes Díaz con las condiciones del sistema, es decir, la contribución con la verdad, satisfacción de los derechos de las víctimas y no repetición, se erige en un hecho discriminatorio pretender que tuviera que suscribir acta de compromiso ante la JEP, cuando se encuentra plenamente acreditado que el compromiso se cumplió integralmente
4 Folio 173. 5 Folio 181. 6 Folio 191. 7 Folio 200. 8 Folio 211.Rad. 73001-23-33-000-2019-00493-00
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REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y DIOMEDES DÍAZ Página 5 de 25 en su condición de desmovilizado individual beneficiario de la justicia transicional, en su caso, de la jurisdicción de Justicia y Paz.
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y DIOMEDES DÍAZ Página 5 de 25 en su condición de desmovilizado individual beneficiario de la justicia transicional, en su caso, de la jurisdicción de Justicia y Paz.
Así, no le es permitido al señor Díaz solicitar su inclusión en la JEP, no solo por el cumplimiento de sus obligaciones legales, sino porque no puede ser beneficiario de dos acuerdos de justicia transicional al mismo tiempo y por los mismos hechos, a excepción de lo relacionado con la suspensión de las inhabilidades para el acceso a los cargos públicos.
Afirma que es verdad jurídicamente establecida por la Corte Suprema de Justicia que, los integrantes de las FARC condenados, proces ados o investigados por pertenecer o colaborar con dicha organización que se hayan de smovilizado en virtud de la jurisdicción de Justicia y Paz, Ley 975 de 2015, y antes de la f irma del acuerdo final para la paz, son destinatarios de los beneficios del acuerdo definitivo.
Además, ni la Ley 1820, ni el mismo acuerdo final, los excluye de este beneficio, máxime, cuando el artículo 5 del Acto Legislativo 001 de 2017 precisó que la JEP ejercerá su competencia respecto de las personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenecer a las FARC antes del 1 de diciembre de 2016 , aunque no se encuentren en el listado de ese grupo.
Aclaró que, la inclusión en las listas realizadas por los representantes de la organización insurgente no constituye el único criterio para establecer los destinatarios de los beneficios derivados del acuerdo de p az, toda vez que
Aclaró que, la inclusión en las listas realizadas por los representantes de la organización insurgente no constituye el único criterio para establecer los destinatarios de los beneficios derivados del acuerdo de p az, toda vez que también son favorecidos los desmovilizados postulados al proceso de Justicia y Paz.
Concluyó aseverando que el criterio de habilitar el ejercicio electoral únicamente a los miembros de las FARC beneficiarios del acuerdo final, va en clara contravía con el principio de igualdad, pu es en el cas o concreto, un ciudadano que se desmovilizó y cumplió a cabalidad con su obligación para con la sociedad, estaría en desventaja con un ciudadano que apenas inicia su proceso de reinserción, en cuanto a ocupar cargos de elección popular se refiere.
4.3.- Parte demandada – Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 220221).
Reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda.
- Ministerio Público.
Guardó silencio.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 15 1 del C.P.A.C.A. esta Corporación es competente para conocer en única instancia de la nulidad del acto de elección de miembros de las corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) hab itantes que no sean capital de Departamento.Rad. 73001-23-33-000-2019-00493-00
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de Departamento.Rad. 73001-23-33-000-2019-00493-00
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2. PROBLEMA JURÍDICO.
Tal y como se señaló al interior de la audiencia inicial donde se fijó el litigio, corresponde a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima determinar, si el acto de elección del señor DIOMEDES DÍAZ como concejal del Municipio de Armero Guayabal – Tolima, se encuentra o no viciado de nulidad por la causal 5 del artículo 275 del CPACA, por estar el electo en causal de inhabilidad, al haber sido condenado por sentencia judicial a la pena privativa de la libertad.
3.- TESIS DE LAS PARTES.
3.1. Tesis de la parte demandante:
Sostiene que debe declararse la nulidad de la elección del señor Diomedes Díaz como concejal del Municipio de Armero – Guayabal, con sustento en el artículo 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, al encontrarse incurso en inhabilidad, pues fue elegido cuando tenía una condena penal en su contra por el delito de conservación y financiación de plantaciones, sin que acreditara su condición de miembro de las FARC o que el delito tuviera relación con el conflicto armado y, si lo fuera, no realizó la respectiva postulación ante la JEP para obtener su habilitación para participar en política.
3.2. Tesis de la parte demandada – Diomedes Díaz:
si lo fuera, no realizó la respectiva postulación ante la JEP para obtener su habilitación para participar en política.
3.2. Tesis de la parte demandada – Diomedes Díaz:
Alega que no se encuentra incurs o en la inhabilidad que refiere la parte demandante, puesto que, si bien es cierto que fue condenado por el delito a que refiere la demanda, tiene la condición de desmovilizado del grupo armado organizado al margen de la Ley FARC -EP y, en vista a que ha cum plido con todos los compromisos de la reincorporación a la vida civil, la inhabilidad impuesta como pena accesoria, así como las inhabilidades constitucionales y legales derivadas de las condenas penales y de las sanciones disciplinarias, están suspendidas.
Añade que la comisión del delito de conservación o financiación de plantaciones, se encuentra reconocido como conexo a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y que los integrantes de las FA RC condenados, proces ados o investigados por pertenecer o colaborar con dicha organización que se hayan desmovilizado en virtud de la jurisdicción de Justicia y Paz, Ley 975 de 2015, y antes de la firma del acuerdo final para la paz, son destinatarios de l os beneficios del acuerdo definitivo.
3.3. Tesis parte demandada – Registraduría Nacional del Estado Civil:
Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que s ólo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, sin tener injerencia en la realización de los escrutinios ni en los resultados de los mismos, en los que sólo cumple labores de secretaría.
competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, sin tener injerencia en la realización de los escrutinios ni en los resultados de los mismos, en los que sólo cumple labores de secretaría.
4.- Tesis del Tribunal:
Una vez examinadas las causales de inhabilidad enrostradas por la parte actora, y analizados los elementos probatorios allegados al expediente, la Sala considera que el demandado Diomedes Díaz, se enc uentra incurs o enRad. 73001-23-33-000-2019-00493-00
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REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y DIOMEDES DÍAZ Página 7 de 25 inhabilidad, acorde con lo establecido en el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A., por configurarse las causales señaladas en los artículos 122 inciso 5 de la Constitución Política y 40 de la Ley 617 de 2000.
Lo anterior, teniendo en cuenta que sobre el señor Diomedes Díaz pesaba una condena penal privativa de la libertad por el delito de narcotráfico, distinto al culposo o político; si bien, era desmovilizado de las FARC-EP y se le aplicaban los beneficios de participación en política contemplados en el acuerdo de paz , no cu mplió con lo s requisitos establecidos en sus normas regulatorias y reglamentarias para tener por suspendida la inhabilidad, ni tampoco se logró determinar que la infracción penal cometida era conexa con el delito político.
Por lo anterior, las pretensio nes de la presente demanda de nulidad electoral tienen vocación de prosperidad.
determinar que la infracción penal cometida era conexa con el delito político.
Por lo anterior, las pretensio nes de la presente demanda de nulidad electoral tienen vocación de prosperidad.
5. Desarrollo de la Tesis del Tribunal.
5.1. El medio de control de nulidad con pretensiones de contenido electoral (art. 275 del C.P.A.C.A.).
La acción electoral se encuentra establecida para lograr el control de legalidad de la elección o nombramiento de los funcionarios o servidores públicos que no reúnen las condiciones legales o Constitucionales para ocupar el cargo, o cuando su nombramiento o elección se ha llevado a cabo con desconocimiento de las normas que regulan aquélla o éste.9
Así, l a demanda con pretensiones de contenido electoral tiene por objeto asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora.
Dicho medio de control procede contra actos mediante los cuales se hace una designación por elección o por nombramiento , y puede formularse no sólo por las causales genéricas de nulidad establecidas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino por las especiales a las que se refiere el artículo 275 ibídem.
5.2. Causal de nulidad electoral invocada.
Según lo indicado por la parte actora en la demanda, se determinó como causal de nulidad del acto de elección del señor DIOMEDES DÍAZ como concejal del Municipio de Armero – Guayabal, la contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A., cuya preceptiva es del siguiente tenor:
Municipio de Armero – Guayabal, la contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A., cuya preceptiva es del siguiente tenor:
“Art. 275.- Causales de anulación electoral-. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
(…)
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
9 Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Juan Ángel Palacio Hincapié, pág. 493.Rad. 73001-23-33-000-2019-00493-00
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(…)”. (Negrilla de la Sala).
Lo anterior, por cuanto, a juicio de la parte actora , el electo concejal municipal de Armero - Guayabal, se encontraba inhabilitado para ser electo al encontrarse condenado penalmente, tal como se determina en las siguientes normas:
- Artículo 122 inciso quinto de la Constitución Política , modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009 , que establece: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona,
las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. (…)”. - Artículo 40 de la Ley 617 de 2000: “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas
(…)”.
5.3. De lo probado en el proceso.
Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante:
- Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, fecha da el 28 de septiembre de 2006, por
medio de la cual se resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a los acusados FABIAN ANTONIO IRREÑO DÍAZ Y DIOMEDES DÍAZ, de condiciones civiles y personales reseñadas en el proceso, a la pena principal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN Y
“PRIMERO: CONDENAR a los acusados FABIAN ANTONIO IRREÑO DÍAZ Y DIOMEDES DÍAZ, de condiciones civiles y personales reseñadas en el proceso, a la pena principal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN Y CIENTO TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y CUATRO (133.34) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE MULTA, como coautores responsables penalmente del delito de CONSERVACIÓN O FINANCIACIÓN DE PLANTACIONES, cometido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puntualizados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR A LOS ACUSADOS FABIAN ANTONIO IRREÑO DÍAZ y DIOMEDES DÍAS, a la pena accesoria de inhabilidad del ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de CINCO (5) AÑOS, en aplicabilidad del artículo 52 inciso 3 de la Ley 599 de 2000.
TERCERO: DECRETAR LA LIBERTAD PROVISIONAL DE los sentenciados FABIAN ANTONIO IRREÑO DÍAZ Y DIOMEDES DÍAZ, por lo analizado en el cuerpo de este fallo, previa caución cada uno de CINCUENTA MIL PESOS, que deberán consignar a la cuenta de esteRad. 73001-23-33-000-2019-00493-00
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Despacho con el fin de garantizar las obligaciones referenciadas en el artículo 65 del Código Penal”.
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Despacho con el fin de garantizar las obligaciones referenciadas en el artículo 65 del Código Penal”.
De las consideraciones presentadas en el fallo, se destacan las siguientes:
a) El día 21 de agosto de 2004, funcionarios del DAS, con apoyo de las Fuerzas Especiales del Ejército Nacional, dejaron al descubierto que en la finca ubicada en la vereda El Placer, corregimiento de San Pedro jurisdicción del Municipio de Armero – Guayabal Tolima, d e propiedad de OTONIEL IRREÑO, se hallaban cultivadas 699.800 plantas de coca. En el mencionado predio se encontraba el propietario OTONIEL IRREÑO TORRES, en compañía de FABIAN IRREÑO DÍAZ Y DIOMEDES DÍAZ, quienes fueron capturados y colocados a disposición de la autoridad competente.
b) En el fallo se lee la declaración del señor Diomedes Díaz, quien indicó: “(…) que no conocía que en el predio de su padre hubiera pla ntas de coca, pero que tiene conocimiento que esos cultivos pertenecen a los paramilitares, que un señor ANDRÉS es el encargado en la región de recoger las vacunas y otro que le dicen EL BURRO, es quien se encarga de cuidar los semilleros y plantas de coca que existen en la región, afirma que cree que su padre tiene esas plantacion es en la finca amenazado, debido a que ANDRES decía que las fincas que no estuviera cultivando las cogían para ello poder explotarlas. Afirma que él se echó la culpa de los
que cree que su padre tiene esas plantacion es en la finca amenazado, debido a que ANDRES decía que las fincas que no estuviera cultivando las cogían para ello poder explotarlas. Afirma que él se echó la culpa de los cultivos de coca, porque era el mayor de su casa y se sintió como responsable de lo que pasaba, porque en un acto de irresponsabilidad o amenazado dejó meter esos cultivos allí. Manifiesta que no vive en la finca de su padre y que va cada quince días, para ver que se le ofrece”10.
- Ejecutoria de la sentencia del 19 de octubre de 200611.
- Acta de entrega voluntaria suscrita el 30 de marzo de 2007 por el señor Díaz en el Municipio de Villa Garzón – Putumayo, y ante la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en donde queda constancia de su desmovilización como miembro de las FARC12.
- Certificación No. 1460 -2007 del 9 de julio de 2007, suscrita por el secretario Técnico del Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODA -, en el que se indica que el señor Diomedes Díaz, perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla (RESERVADO)13.
- Resolución del 14 de agosto de 2013, suscrita por la Profesional Especializada Coordinador a del Grupo Territorial de la Agencia Colombiana para l a Reintegración, en la que se resuelve d eclarar la
10 Fls. 9-36 cuaderno principal.
11 Fl. 37 cuaderno principal.
Especializada Coordinador a del Grupo Territorial de la Agencia Colombiana para l a Reintegración, en la que se resuelve d eclarar la
10 Fls. 9-36 cuaderno principal.
11 Fl. 37 cuaderno principal.
12 Fl. 133 cuaderno principal
13 Folio 2 cuaderno pruebas de oficio.Rad. 73001-23-33-000-2019-00493-00
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CARLOS ARTURO VILLARRAGA GUZMÁN Vs.
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y DIOMEDES DÍAZ Página 10 de 25 terminación del proceso de reintegración por culminación de la ruta por parte del señor Diomedes Díaz.
En la consideraciones de dicho acto, se indicó que el citado señor había cumplido con el acompañamiento psicosocial, gestión en salud – afiliado a EPS CAPRECOM -, gestión en educación – ciclo 6 Institución Educativa Técnica Empresarial Miguel de Cervantes Saavedra - y formación para el trabajo – formación en proces
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