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TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00508-00-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00508-00-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, once (11) de noviembre del dos mil veintiuno (2021)

RADICACION: 73001-23-33-000-2019-00508-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MISAEL DÍAZ OSSA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL COMPAÑERO

PERMANENTE

ANTECEDENTES

El señor MISAEL DÍAZ OSSA, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, con las

siguientes pretensiones1:

“PRIMERO: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las siguientes Resoluciones:

  • Resolución No. RDP 019016 de 25 de junio de 2019, mediante de la cual la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada por el actor alegando su condición de compañero permanente de la señora SONIA FALLA TAMAYO (q.e.p.d.).
  • Resolución No. RDP 026281 del 03 de septiembre de 2019, mediante la cual la UGPP resolvió de manera desfavorable el recurso de

compañero permanente de la señora SONIA FALLA TAMAYO (q.e.p.d.).

  • Resolución No. RDP 026281 del 03 de septiembre de 2019, mediante la cual la UGPP resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO: Que se declare qu e al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o Post Morten y a

1 Se trae a colación el resumen de las pretensiones efectuado en la audiencia inicial donde las partes estuvieron de acuerdo, ver folio 240 y reverso del cartulario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-23-33-000-2019-00508-00 Demandante Misael Diaz Ossa

Demandado: UGPP

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cargo de la entidad demandada, desde el 15 de octubre de 2004 , fecha del fallecimiento de su compañera permanente.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP, a que reconozca y pague la pensión Post – Mortem o de sobrevivientes vitalicia al señor MISAEL DIAZ OSSA consagrada en el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en calidad de compañero permanente de la señora

SONIA FALLA TAMAYO (q.e.p.d.).

CUARTA: Que se incluya al actor en nómina de pensionados y se reconozcan y paguen las mesadas atrasadas, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTA: Que se incluya al actor en nómina de pensionados y se reconozcan y paguen las mesadas atrasadas, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, y se reajustará su valor desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

SEXTA: Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 192, 193, y 195 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales.”

HECHOS

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

“PRIMERO: El señor (a) MISAEL DIAZ OSSA convivio en calidad de compañero permanente, por más de treinta (30) años, inclusive hasta la fecha del fallecimiento, con la señora SONIA FALLA TAMAYO (q.e.p.d).

SEGUNDO: De la unión anterior, se procreó un hijo de nombre DIMITRI DIAZ FALLA, según const a en el registro civil de nacimiento que se aporta a la presente demanda.

TERCERO: La Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones, mediante Resolución No. 002818 de 10 de septiembre de 1984, modificada por Resolución No. 001846 de 22 de julio de 1985, reconoció

TERCERO: La Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones, mediante Resolución No. 002818 de 10 de septiembre de 1984, modificada por Resolución No. 001846 de 22 de julio de 1985, reconoció a la señora SONIA FALLA TAMAYO (q.e.p.d.), pensión mensual vitalicia de jubilación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-23-33-000-2019-00508-00

Demandante Misael Diaz Ossa

Demandado: UGPP

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CUARTO: El señor (a) SONIA FALLA TAMAYO (q.e.p.d.), falleció el día 15 de octubre de 2004, según registro civil de defunción.

QUINTO: El señor (a) MISAEL DIAZ OSSA , identificado con Cedula de

Ciudadanía No. 2.244.604, nacido el 28 de agosto de 1937, actuando en nombre propio, solicitó el día 15 de mayo de 2019, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. U.G.P.P, el reconocimiento y pago de la Pensión Post – Mortem, o de sobreviviente por el fallecimiento de su compañera permanente y madre de su hijo SONIA FALLA TAMAYO (q.e.p.d.).

SEXTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. U.G.P.P, mediante Resolución No. RDP 019016 de 25 de junio de 2019, resolvió negar la pensión de sobreviviente solicitada.

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. U.G.P.P, mediante Resolución No. RDP 019016 de 25 de junio de 2019, resolvió negar la pensión de sobreviviente solicitada.

SEPTIMO: El día 15 de julio de 2019, encontrándose dentro del término legal, el señor MISAEL DIAZ OSSA , a través del suscrito apoderado, interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 019016 de 25 de junio de 2019.

OCTAVO: La Unidad Administrativa Especial de Ge stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. U.G.P.P, mediante Resolución No. RDP 026281 de 03 de septiembre de 2019, resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 019016 de 25 de junio de 2019.

NOVENO: El señor (a) MISAEL DIAZ OSSA , laboró durante la mayor parte de su vida como Administrador de Minas, en los departamentos de Cundinamarca y Antioquia, convivio con su compañera permanente e hijo en la ciudad de Girardot - C/marca, y los últimos años anteriores al fallecimiento de Doña Sonia, en el barrio Sorrento y por último en el barrio la Pola de Ibagué Tolima, se encuentra en una situación económica difícil, en cuanto no recibe pensión alguna, no se encuentra laborando, y por considerar que es un ad ulto mayor se solicita el reconocimiento y pago urgente de la prestación.”

HECHOS DONDE EXISTE CONTROVERSIA

En este punto, es menester señalar que en la audiencia inicial durante la

por considerar que es un ad ulto mayor se solicita el reconocimiento y pago urgente de la prestación.”

HECHOS DONDE EXISTE CONTROVERSIA

En este punto, es menester señalar que en la audiencia inicial durante la fijación del litigio, se establecieron los hechos sobre los cuales existía controversia, donde las partes estuvieron de acuerdo, de conformidad a lo señalado en el libelo demandatorio y la contestación de la demanda:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-23-33-000-2019-00508-00 Demandante Misael Diaz Ossa

Demandado: UGPP

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“El apoderado judicial que representa los intereses de la parte demandante, afirma, que a su prohijado le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su compañera permanente la señora Sonia Falla Tamayo (q.e.p.d.), el cual acaeció el día 15 de octubre de 2004, afirmando, que convivieron en unión libre por más de 30 años, compartiendo techo, lecho y mesa, procreando a su hijo Dimitri Díaz Falla.

Manifiesta, que su prohijado es una persona de la te rcera edad, el cual laboró la mayor parte de su vida como administrador de minas, y se encuentra en una situación económica difícil, al no percibir ningún tipo de pensión y no estar laborando, por lo que requiere con suma urgencia el pago de la pensión de sobrevivientes que hoy solicita.

Por su parte, el apoderado judicial de la entidad demandada, manifiesta, que no se encuentra acreditado que el señor MISAEL DÍAZ SOSSA, y la

el pago de la pensión de sobrevivientes que hoy solicita.

Por su parte, el apoderado judicial de la entidad demandada, manifiesta, que no se encuentra acreditado que el señor MISAEL DÍAZ SOSSA, y la señora Sonia Falla Tamayo (q.e.p.d.), hubieren acreditado o convivido durante los últimos cinco (05) años de vida de la causante, afirmando, que a través de la investigación realizada, el mismo actor aseguró que él y la causante vivían en casas diferentes, sin que hubiere precisado la dirección exacta donde residía la causante, para p oder verificar que el demandante la visitaba, o que tenían algún tipo de relación sentimental.

Así mismo, la entidad demandada alude que durante la investigación el hoy actor, no les proporcionó datos de contacto de los familiares de la causante, sin que hubiere aportado pertenecías, documentos, o fotografías familiares, lo que les permitió dilucidar que no existió convivencia entre el señor MISAEL DÍAZ y la señora Sonia Falla Tamayo (q.e.p.d.), razones por las que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, en virtud a que los actos atacados fueron proferidos conforme a la normatividad vigente.”

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante Auto del 18 de febrero de 2020, se avocó conocimiento del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2.

Así mismo, el apoderado de la parte actora reformó su demanda respecto de las pruebas3, la cual fue admitida mediante auto del 27 de abril de 20214.

2 Ver folio 88 del plenario. 3 Ver folios 138-139 del plenario.

las pruebas3, la cual fue admitida mediante auto del 27 de abril de 20214.

2 Ver folio 88 del plenario. 3 Ver folios 138-139 del plenario. 4 Ver folio 142 del plenario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-23-33-000-2019-00508-00 Demandante Misael Diaz Ossa

Demandado: UGPP

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Posteriormente, se profirió Auto de fecha 07 de julio de 2021 5, citándose a las partes y al Ministerio Publico para audiencia inicial, celebrándose dicha diligencia el día 27 de julio de 20216, dentro de la cual se ordenó la práctica de pruebas testimoniales, y se fijó fecha para audiencia de pruebas, la cual se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2021 7, rindiéndose el interrogatorio de parte y las pruebas testimoniales, y finalmente, se ordenó correr traslado para alegar.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante

Mediante escrito visto a folios 275 y 276 del plenario, el apoderado de la parte actora allega escrito con sus alegatos de conclusión, manifestando, que a través del material probatorio aportado al plenario, se acreditó en debida forma que el accionante es beneficiario de la pensión que en vida percibía su compañera permanente Sonia Falla Tamayo (q.e.p.d), atendiendo lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Señala, que a través de las pruebas documentales recaudadas , las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte, se probó que el actor al momento

dispuesto en los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Señala, que a través de las pruebas documentales recaudadas , las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte, se probó que el actor al momento del fallecimiento de la causante ostentaba la calidad de compañero permanente de la señora Sonia Falla Tamayo (q.e.p.d), acreditándose los requisitos de convivencia, la vocación de estabilidad y permanencia, lo que dilucida una convivencia real y efectiva, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa por más de 30 años hasta el día de su muerte, procreando a su hijo Dimitri Díaz Falla.

Resalta, que el actor es un adult o mayor de 84 años de edad, que no recibe ningún tipo de prestación económica, y que por ello requiere con suma urgencia que se reconozca a su favor su derecho pensional, para salvaguardar su mínimo vital y vida digna, razones en las que se funda para solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Entidad demandada

De otro lado, el apoderado de la entidad accionada, allegó sus alegatos en escrito visible a folios 278 a 280 del plenario, insistiendo que los actos administrativos atacados se encuentran ajustados a la ley, manifestando,

5 Ver folio 225 del cartulario. 6 Ver folios 239-242 del expediente. 7 Ver folios 271-272 del plenario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-23-33-000-2019-00508-00 Demandante Misael Diaz Ossa

Demandado: UGPP

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que del interrogatorio de parte hubo contradicciones, y la investigación

Expediente: 73001-23-33-000-2019-00508-00

Demandante Misael Diaz Ossa

Demandado: UGPP

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que del interrogatorio de parte hubo contradicciones, y la investigación adelantada por la UGPP, demostró que la causante y el señor MISAEL DÍAZ OSSA no convivieron juntos.

Trae a colación el informe investigado realizado por la entidad, afirmando, que existen serias contradicciones entre los datos aportados por el demandante, pues si supuestamente tenía una convivencia real y efectiva, debía conocer la dirección exacta de la causante para poder verificar que si la visitaba, o si los implicados tenían algún tipo de relación sentimental, sin que tampoco hubiere aportado otro medio de prueba, tales como datos de familiares de la señora Sonia Tamayo, pertenencias de ella o fotografías, que permitieran dilucidar la convivencia y relación alegada.

Así mismo, aduce que con las pruebas testimoniales practicadas hay incongruencia en las respuestas y un evidente afán por sustentar el supuesto factico que alega el hoy actor, lo cual no es suficiente para probar los requisitos para que el señor Misael Díaz Ossa, sea beneficiario del derecho pensional deprecado, por lo que solicita que se declaren probadas las excepciones propuesta con la contestación de la demanda y se nieguen las pretensiones del presente medio de control.

Ministerio Público

Durante el término concedido para emitir su concepto, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribu nal Administrativo del Tolima para conocer en

Ministerio Público

Durante el término concedido para emitir su concepto, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribu nal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A.

PROBLEMA JURÍDICO

Tal como quedó establecido en la fijación del litigio de la celebración de la audiencia inicial, el problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si al señor MISAEL DÍAZ OSSA, le asiste derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente la señora Sonia Falla Tamayo (q.e.p.d.), el cual acaeció el 15 de octubre de 2004, o si, por el contrario, no le asiste el derecho de precado, al no acreditar los requisitos para acceder a dicha prestación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-23-33-000-2019-00508-00 Demandante Misael Diaz Ossa

Demandado: UGPP

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Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referi do en torno a la pensión de sobrevivientes, requisitos para su reconocimiento y quienes concurren como beneficiarios, para luego entrar al caso en concreto.

DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

El reconocimiento de cualquier prestación pensional, trae consigo un a

sobrevivientes, requisitos para su reconocimiento y quienes concurren como beneficiarios, para luego entrar al caso en concreto.

DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

El reconocimiento de cualquier prestación pensional, trae consigo un a protección de carácter especial que cobija no solo al causante de la prestación sino también al núcleo familiar más cercano del pensionado, es por ello, que ante la ausencia por muerte del titular del derecho, fue instituido como mecanismo de protección, el derecho a la sustitución pensional, para que sus familiares continúen gozando de la misma calidad de vida que compartían en vida con el fallecido.

A través de la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” la que señaló en su artículo 3º la vocación sustituible de dicha prestación, en estos términos indicó:

“Artículo 3 Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia , al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:

1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva p ensión con derecho a acrecer cuando unos de las dos órdenes tengan extinguido su derecho.

De igual manera respecto de los hijos entre sí.

inválidos por mitades la sustitución de la respectiva p ensión con derecho a acrecer cuando unos de las dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.

2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.

4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-23-33-000-2019-00508-00

Demandante Misael Diaz Ossa

Demandado: UGPP

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Artículo 4.- A falta de los beneficiarios consagrados en el art ículo 1o. de la Ley 126 de 1985, tendrán derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la aplicación de la ley a que se refiere este artículo.”

Como puede vislumbrar esta no rma se encargó de recoger los derechos mínimos en materia de sustituciones pensionales, en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles.

En relación con la normatividad aplicable para efectos de sustitución

mínimos en materia de sustituciones pensionales, en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles.

En relación con la normatividad aplicable para efectos de sustitución pensional, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, ha precisado que si bien las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante, tambi én es cierto, que en el evento de producirse el deceso en vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma por expresa disposición del artículo 279 ibídem, no resulta aplicable al personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales, en consecuencia debe aplicarles las disposiciones normativas contenidas en la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989.

Sobre esta cuestión particular, expresamente ha dicho:

“(…) A raíz de lo anterior y al estudiar la legalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, la Sección Segunda de esta Corporación definió la aplicación del régimen de sustitución pensional allí contenido, a los trabajadores y empleados excluidos de la Ley 100 de 1993. Consideró lo siguiente:

“2.2. Ámbito de aplicación de la norma acusada.

No obstante, lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 (sic) de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279.

por ende su Decreto Reglamentario 1660 (sic) de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279.

A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-23-33-000-2019-00508-00 Demandante Misael Diaz Ossa

Demandado: UGPP

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y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibídem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios.”8 (Negrilla fuera de texto).

El artículo 3 de la Ley 71 de 1988 hizo extensivas las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 en materia de sustitución pensional en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, (…)”9

sustitución pensional en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, (…)”9

Por su parte, el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988, previó lo siguiente:

“Artículo 5. Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos:

a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez;

b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.”

“Artículo 6. Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional:

1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge:

a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c). Por divorcio del matrimonio civil.}

2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del

8 Sentencia de 10 de octubre de 1996, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, expediente No. 11223.

estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del

8 Sentencia de 10 de octubre de 1996, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, expediente No. 11223. 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A -. Sentencia del 21 de abril de 2016. C.P Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación Nro. 41001-23-33000-2012-00125-01(2368-14)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-23-33-000-2019-00508-00 Demandante Misael Diaz Ossa

Demandado: UGPP

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causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.

3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste.

4o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.”10 (…) Artículo 8. Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así:

1o. El 50 % para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.

2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al

permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.

2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o a l compañero o compañera permanente del causante. (…)

4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho.”

“Artículo 12. Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a) 11 y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales.

Parágrafo. El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital.”

“Artículo 13. - Prueba de la cali dad de compañero permanente . Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones

10 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas. 11 El texto subrayado fue declarado NULO por la sección segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8

y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas. 11 El texto subrayado fue declarado NULO por la sección segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, Consejera Ponente Clara Forero de Castro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-23-33-000-2019-00508-00 Demandante Misael Diaz Ossa

Demandado: UGPP

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de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.”

“Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos re gistros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias. (Subraya fuera del texto)”

De acuerdo con lo expuesto, es innegable para la Sala el carácter sustitutivo de la pensión de jubilación, a la cual tendrán derecho aquellos beneficiarios señalados en la referida ley.

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES LEY 100 DE 1993

El Sistema General de Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias emanadas de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha ley.

Es así, como dicho sistema previo el cubrimiento del riesgo por muerte para las personas más cercanas al causante y que resultaren, afectadas por el deceso de su ser querido. El anterior concepto fue abordado por la Corte

Es así, como dicho sistema previo el cubrimiento del riesgo por muerte para las personas más cercanas al causante y que resultaren, afectadas por el deceso de su ser querido. El anterior concepto fue abordado por la Corte Constitución en sentencia C-896 de 2006, en los siguientes términos:

(...) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece -los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria. En este ord en de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta.”

Ahora bien, en lo que concierne propiamente a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consagra cuales son los requisitos para acceder a este tipo de prestación:

“ARTÍCULO 46. REQU ISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-23-33-000-2019-00508-00 Demandante Misael Diaz Ossa

de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-23-33-000-2019-00508-00 Demandante Misael Diaz Ossa

Demandado: UGPP

12

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vej ez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se

acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley

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