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TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00510-00-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2019-00510-00-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00510-00 De: Cesar Augusto Molina Suarez

Contra: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2019-00510-00

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Cesar Augusto Molina Suárez

APODERADO: Luisa María Barajas Cortés

DEMANDADO: Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial APODERADO: Lina Raquel Sánchez Tello REFERENCIA: Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima1 a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.

ANTECEDENTES La Demanda: El señor César Augusto Molina Suárez mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes:

C. de P. A. y de lo C. A., contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y Condenas (fls. 2 a 3): • Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i. El Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura a través del cual convoca a conformar ternas para los cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial, ii. El

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los est ragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00510-00 De: Cesar Augusto Molina Suarez

Contra: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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Radicado 73001-23-33-000-2019-00510-00 De: Cesar Augusto Molina Suarez

Contra: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Página 2 de 27 Acuerdo PCSJA19-11254 del 11 de abril de 2019 , proferido por el Consejo Superior de la Judicatura por el cual integró la terna para proveer el cargo de Dirección Seccional de la Administración Judicial de Ibagué, y iii. La Resolución número 4104 del 13 de mayo de 2019 , expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante el cual desvinculó a Cesar Augusto Molina Suarez, en el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, que ejercía en propiedad, al nombrarse en dicho empleo al señor Edwin Riaño Cortés. (fl. 2)

A título de restablecimiento del derecho. • Que s e condene a la entidad demandada a reintegrar, sin solución de continuidad al señor Cesar Augusto Molina Suarez, al cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, u a otro empleo de igual o superior jerarquía, de funciones y requisitos para su ejercicio. (fl. 2) • Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor Cesar Augusto Molina Suarez las sumas corr espondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, seguridad social, cesantías y demás prestaciones sociales, derechos y emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad y retroactividad a la fecha de la desvinculación, hasta cuando sea reintegrado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubiere decretado posteriormente a su retiro. (fl. 3)

con efectividad y retroactividad a la fecha de la desvinculación, hasta cuando sea reintegrado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubiere decretado posteriormente a su retiro. (fl. 3) • Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de servicio del señor Cesar Augusto desde que fue desvinculado hasta cuando fue efectivamente reintegrado. (fl. 3) • Que se realicen las declaraciones ultra y extrapetita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados. (fl. 3) • Que se actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del C. de P. A. y de lo C.A. (fl. 3) • Condenar en costas a la entidad demandada. (fl. 3)

Hechos (fls. 3 a 4) Como fundamentos fácticos en el escrito de demanda se expresó:

1. El señor Cesar Augusto Molina se encontraba vinculado en carrera administrativa como servidor de la Personería Distrital de Bogotá, desde el día 3 de abril de 1991 hasta el día 27 agosto del 2009, cuando fue nombrado en propiedad, como Director Seccional de Administración

Judicial de Ibagué.

2. Mediante Resolución número 01946 del 31 de marzo del 2008, fue nombrado en provisionalidad como Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, desde el 1 de abril del 2008 hasta el 9 de julio del 2008, para lo cual solicitó licencia en la Personería Distrital de Bogotá.

nombrado en provisionalidad como Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, desde el 1 de abril del 2008 hasta el 9 de julio del 2008, para lo cual solicitó licencia en la Personería Distrital de Bogotá.

3. Una vez terminada la provisionalidad anterior, regresó a ejercer sus funciones a la Personería Distrital, por estar allí incorporado a la plant a de personal.

4. Mediante Resolución No. 2206 del 29 de abril de 2009, fue nom brado1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00510-00

De: Cesar Augusto Molina Suarez

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Página 3 de 27 nuevamente en provisionalidad como Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 27 de agosto del 2009, para lo cual solicitó por segunda vez, licencia en la Personería Distrital de Bogotá.

5. Por convocatoria pública y proceso de selección, fue incluido en la terna y nombrado en propiedad posteriormente mediante Resolución No. 3385 del 28 de agosto de 2009, como Director Seccional de Administración

Judicial de Ibagué.

6. Como se trataba de un cargo en donde se nombraba en propiedad, tuvo que renunciar al cargo que ostentaba en la Personería Distrital de Bogotá.

7. El 4 de octubre de 2018, fecha en la que se realizó la convocatoria pública, fungía como Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en propiedad, cargo que no se encontraba vacante, por cuanto no se

7. El 4 de octubre de 2018, fecha en la que se realizó la convocatoria pública, fungía como Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en propiedad, cargo que no se encontraba vacante, por cuanto no se configuraba ninguna causal legal para ello.

8. El día 4 de abril de 2018, El Consejo Superior de la Judicatura, expide el acuerdo PCSJA18 -11118, por el cual realiza convocatoria pública, para convocar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial, en la misma convocatoria invita a los actuales directores seccionales a participar, desconociendo que ostentaba el cargo en propiedad, sin estar este vacante por ninguna causa legal.

9. Mediante acuerdo PCSJA19 -11254 del 11 de abril del 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, i ntegró la terna para proveer el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, que el demandante ejercía.

10. Mediante Resolución número 4104 del 13 de mayo de 2019, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, nombró de las ternas env iadas por el Consejo Superior de la Judicatura, como Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, al señor Edwin Riaño Cortés.

11. El señor Edwin Riaño Cortés , tomó posesión del cargo de Director de Administración Judicial el día 29 de mayo de 2019.

Normas violadas y concepto de violación. (fls. 4 a 11) Como normatividad transgredida el profesional en derecho trae a colación: Se violaron preceptos constitucionales contemplados en los artículos 1 3, 25, 29, 53,

Normas violadas y concepto de violación. (fls. 4 a 11) Como normatividad transgredida el profesional en derecho trae a colación: Se violaron preceptos constitucionales contemplados en los artículos 1 3, 25, 29, 53, 123, 125 y 150, artículos 103 y 158 de la Ley 270 de 1996, artículos 3, 27, 29, 41 de la Ley 909 de 2004.

Señaló que la entidad demandada violó los derechos del actor a permanecer en una carrera administrativa, al acceso al desempeño de cargos públicos, al debido proceso, al trabajo, al mérito, a la igualdad, a l abuena fe y a la confianza legítima.

Su argumento central se basa en que, la entidad accionada retiró al demandante del cargo en propiedad que ocupó durante nueve años, sin adelantarse el concurso de1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00510-00 De: Cesar Augusto Molina Suarez

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Página 4 de 27 méritos respectivo o configurarse alguna de las causales de desvinculación. Sostuvo que de conformidad con los artículos 125 y 150 ordinal 23 de la Constitución Política de 1991, estableció que por regla general los cargos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y reconoció, los trabajadores oficiales y los que determine la ley; la carrera administrativa en Colombia tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a cargos públicos, por lo que el concurso de méritos fue

reconoció, los trabajadores oficiales y los que determine la ley; la carrera administrativa en Colombia tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a cargos públicos, por lo que el concurso de méritos fue dispuesto como el mecanismo idóneo, teniendo en cuenta que el cargo de Director Seccional de Administración Judicial, no se encuentra inclu ido dentro de las excepciones, se aplica la regla general, es decir es un cargo de carrera , además que son funciones son netamente administrativas y no políticas que requirieran un grado de confianza mayor, por lo que es compatible, más si no se ha promulgado por parte del legislador una norma que establezca que este cargo es de libre nombramiento o remoción o que se excluya como de carrera y una entidad administrativa como el Consejo Superior de la Judicatura no puede definirlo así.

Advirtió que la Ley 270 de 1996, equipara en su artículo 103 el cargo de Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura en cu anto categoría, prerrogativas y remuneración con el de Director Seccional de Administración Judicial, y dicha normativa en su artículo 158 define el cargo de Magistrado como de carrera, cuestión que refuerza su teoría, además de un pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C -101 de 2003, que declaró inexequible la expresión “procurador judicial” del numeral 2 del artículo 182 del Decreto 262 de 2000 que equiparaba este cargo con uno de libre nombramiento y remoción, pues contraria el artículo 280 de la Constitución Política que lo define como uno de carrera. Así mismo indicó que se quiso tener el cargo de Director de Unida d de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como de libre nombramiento y remoción por tener similitud

la Constitución Política que lo define como uno de carrera. Así mismo indicó que se quiso tener el cargo de Director de Unida d de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como de libre nombramiento y remoción por tener similitud en términos prestacionales con el cargo de Magistrado Auxiliar de Alta Corte, sobre lo que en Sentencia SU-539 de 2012, dejó sin efectos una providencia del Consejo de Estado y definió que este cargo es de carrera pues el legislador no le ha dado la naturaleza de libre nombramiento y remoción.

Reiteró que la demandada arbitrariamente, luego de nueve años en el cargo, sin ninguna causal para su desvinculación, ni la apertura de un concurso de méritos que corresponde para cargos de carrera, fue despojado del empleo, el cual ocupó confiando en la reglamentación y su designación, renunciando a un cargo en la Personería de Bogotá que ostentó por 18 años , trasladándose con su familia a la ciudad de Ibagué por una oportunidad de gran status y que le daría estabilidad laboral por ser en propiedad.

Contestación de la demanda. De conformidad con lo ordenado por el auto del 10 de marzo de 2021 (fls. 51 a vto.), el auto admisorio fue notificado a las partes (fls. 54 a 63) se contestó oportunamente la demanda (fls. 67 a 79), así:

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 67 a 79). La apoderada de la entidad demandada allegó contestación a la demanda en la que expresó frente a los hechos primero y tercero que no le consta, que el hecho segundo,

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 67 a 79). La apoderada de la entidad demandada allegó contestación a la demanda en la que expresó frente a los hechos primero y tercero que no le consta, que el hecho segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno son parcialmente cierto, en razón a que no1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00510-00 De: Cesar Augusto Molina Suarez

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Página 5 de 27 le consta la solicitud de licencia realizada por el demandante, y que no es cierto que la resolución de nombramiento señal e que e l cargo de Director Seccional de Administración Judicial fuera en propiedad, ni que se le otorgara en razón a que su hoja de vida fue la más idónea entre otras, más bien se señaló en los actos administrativos que el cargo seria de libre nombramiento y remoción hasta que se designara su t itular, de acuerdo al artículo 130 de la Ley 270 de 1996 , frente a los hechos sexto, decimo, décimo cuarto y décimo quinto dijo que no son ciertos, sobre los undécimo, duodécimo y décimo tercero manifestó que son ciertos.

En relación con las pretensiones indicó que se opone a las mismas, pues el cargo de Director Seccional de Administración Judicial del cual fue removido el demandante, es considerado como de libre nombramiento y remoción, cuestión apoyada por la Corte Constitucional en Sentencia C -037 de 1996, cuando declaró exequible los

Director Seccional de Administración Judicial del cual fue removido el demandante, es considerado como de libre nombramiento y remoción, cuestión apoyada por la Corte Constitucional en Sentencia C -037 de 1996, cuando declaró exequible los cargos de libre nombramiento relacionados en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, además, de acuerdo a las funciones que en dicho precepto se describen, corresponde a un empleo de confianza y manejo.

Manifestó que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no exige la realización de un concurso de méritos para la ocupación del Cargo de Director Seccional de Administración Judicial, pues por regla general se nombra de la terna que envíe el Consejo Superior de la Judicatura, pero si esta corporaci ón quisiese realizarlo a través de la meritocracia podría hacerlo. Por lo tanto, los actos administrativos demandados cumplen con los principios constitucionales y legales.

Dijo que la resolución de nombramiento no prevé el cargo como de propiedad, siendo el termino propiedad usado en dos connotaciones, una que hace referencia a los servidores públicos que obtuvieron su cargo por concurso de méritos , que aun así no significa que sea n inamovibles, y, por otro lado, los empleados de l ibre nombramiento y remo ción que desempeñan cargos en propiedad en los niveles indicados en la Ley, a manera de ejemplo citó lo señalado en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996.

Finalmente adujo que el demandante confunde la causal de retiro de insubsistencia con la de destituci ón, pues la insubsistencia no es una sanción, sino una facultad discrecional que le asiste al nominador, en cambio la destitución si es una sanción

Finalmente adujo que el demandante confunde la causal de retiro de insubsistencia con la de destituci ón, pues la insubsistencia no es una sanción, sino una facultad discrecional que le asiste al nominador, en cambio la destitución si es una sanción disciplinaria que conlleva a inhabilidad tempora l, por lo que es contradictorio cuando se refiere a su retiro como una destitución, cuando no ha sido sancionado, es la insubsistencia como causal de retiro para los empleos de libre nombramiento y remoción, en ejercicio de la potestad discrecional.

Propuso como excepción: i. innominada o genérica.

Edwin Riaño Cortes - Tercero en interés. (fls. 82 a 91) Mediante escrito del 1 de octubre de 2020, el señor Edwin Riaño Cortes como tercero interesado y actuando en causa propia, procedió a dar contestación a la demanda , oponiéndose a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: i. Que l a desvinculación del demandante obedeció al proceso de convocatoria de selección realizado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual no participó, aunque se le brindó la oportunidad para hacerlo en igualdad de condiciones con los demás postulados, argumento reiterado en sede de Tutela interpuesta por el aquí1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00510-00 De: Cesar Augusto Molina Suarez

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Página 6 de 27 demandante, y resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

De: Cesar Augusto Molina Suarez

Contra: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Página 6 de 27 demandante, y resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP8301-2019, Radicado: 104735) del 11 de junio de 2019, ii El cargo al que fue nombrado corresponde a uno de libre nombramiento y remoción, resultado de la convocatoria y el análisis de las capacidades, aptitudes y conocimientos de los concursantes, de acuerdo con lo certificado por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el numeral 5 del artículo 99 y el inciso cuarto del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, iii. El nombramiento en propiedad no genera la condición de carrera judicial o administrativa, pues la naturaleza del empleo la fija la Ley , iv. Frente a la naturaleza del cargo de Director Seccional de Administración Judicial insistió que es de libre nombramiento y remoción, sus funciones se orientan al manejo, confianza, dirección, conducción y orientación institucional, finalmente, v. Mantuvo los mismo s argumentos de la entidad demandada.

Alegatos de conclusión Mediante providencia del 6 de julio de 2021 (fls. 130 a 131) se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término común de 10 días para que presenten por escrito sus respectivos alegatos de conclusión, así mismo, que en el término anterior podrá el representante del Ministerio Público presentar el concepto si bien lo tiene.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 132 a 133).

escrito sus respectivos alegatos de conclusión, así mismo, que en el término anterior podrá el representante del Ministerio Público presentar el concepto si bien lo tiene.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 132 a 133). La entidad accionada expresó que los actos administrativos están revestidos de legalidad pues no se cre ó, ni modificó, ni se revocó ninguna situación de carácter particular o concreto del demandante, así mismo, que para la desvinculación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se requiere el cumplimiento de ningún requisito, pues no le es aplicable las normas de carrera judicial o administrativa. En lo demás se ratificó en los argumentos de la contestación de la demanda, en relación a la naturaleza del empleo que desempeñaba el demandante.

Parte Demandante (fls. 147 a 150) La apoderada de la parte actora se ratificó en los argumentos de la demanda, en relación a la naturaleza del empleo que desempeñaba el demandante y la violación de sus derechos al debido proceso, acceso al desempeño de cargos y funciones públicas, al trabajo, confianz a legítima y buena fe, por parte de la entidad demandada, al no aperturar el concurso de méritos correspondiente y desvincular inesperadamente al actor luego de nueve años en el cargo.

Edwin Riaño Cortés - Tercero interesado (fl. 153 a 156) El señor Edwin Riaño Cortés en calidad de tercero interesado, por causa propia, se mantuvo en los mismos términos de la contestación de la demanda, en cuanto a la naturaleza del cargo que ocupaba el demandante y la legalidad de su elección a

El señor Edwin Riaño Cortés en calidad de tercero interesado, por causa propia, se mantuvo en los mismos términos de la contestación de la demanda, en cuanto a la naturaleza del cargo que ocupaba el demandante y la legalidad de su elección a través del proceso de selección de ternas llevado a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura.

Ministerio Público No presentó concepto.1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00510-00 De: Cesar Augusto Molina Suarez

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C. de P. A. y de lo C.A ., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver en primera instancia el litigio.

Por otro lado, considera la Sala que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 C de P.A y de lo C.A) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la nulidad de los a ctos administrativos que convocaron a conformar ternas para l a elección de cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial, por los cuales se integraron las ternas y la Resolución mediante la cual se efectuó la desvinculación del señor Cesar Augusto Molina Suarez, en el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para dar paso al nombramiento del señor Edwin Riaño Cortés , como consecuencia de lo ante rior, se ordene a la entidad demandada reintegrar, sin

Augusto Molina Suarez, en el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para dar paso al nombramiento del señor Edwin Riaño Cortés , como consecuencia de lo ante rior, se ordene a la entidad demandada reintegrar, sin solución de continuidad al señor Cesar Augusto Molina Suarez, y pagar las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, seguridad social, cesantías, demás prestaciones sociales, derechos y emolumentos dejados de percibir, con retroactividad a la fecha de la desvinculación, hasta cuando sea reintegrado nuevamente al servicio.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si el señor Cesar Augusto Molina Suarez tiene derecho al reintegro sin solución de continuidad , al cargo de Director Seccional de Administraci ón Judicial de Ibagué y el reconocimiento de l as sumas correspondientes prestaciones sociales, derechos y emolumentos dejados de percibir, con retroactividad a la fecha de la desvinculación, hasta cuando sea reintegrado nuevamente al servicio, para ello deberá determinarse la naturaleza del cargo que ocupaba y en consecuencia, si se violaron o no sus derechos al no aperturarse el concurso de méritos para la provisión del cargo.

En caso de que lo anterior se determine procedente, la Sala analizará si es viable declarar la nulidad de : i. El Acuerdo PCSJA18 -11118 del 4 de octubre de 2018 , proferido por el Consejo Superior de la Judicatura a través del cual convoca a conformar ternas para los cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial, ii. El Acuerdo PCSJA19 -11254 del 11 de abril de 2019 , proferido por el

proferido por el Consejo Superior de la Judicatura a través del cual convoca a conformar ternas para los cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial, ii. El Acuerdo PCSJA19 -11254 del 11 de abril de 2019 , proferido por el Consejo Superior de la Judicatura por el cual integró la terna para proveer el cargo de Dirección Seccional de la Administración Judicial de Ibagué, y iii. La Resolución N° 4104 del 13 de mayo de 2019 , expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante el cual desvinculó al Cesar Augusto Molina Suarez, en el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, que ejercía en propiedad, al nombrarse en dicho empleo al señor Edwin Riaño Cortés.

Marco Normativo De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., al alcance de toda persona que considere1ª Instancia Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-23-33-000-2019-00510-00 De: Cesar Augusto Molina Suarez

Contra: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Página 8 de 27 que con un acto administrativo se infiri ó agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina

la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

El s eñor Cesar Augusto Molina Suarez ha ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de cuestionar los actos administrativos i. El Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura a través del cual convo ca a conformar ternas para los cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial, ii. El Acuerdo PCSJA19 -11254 del 11 de abril de 2019 , proferido por el Consejo Superior de la Judicatura por el cual integró la terna para proveer el cargo de Direc ción Seccional de la Administración Judicial de Ibagué, y iii. La Resolución N° 4104 del 13 de mayo de 2019, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante el cual fue desvinculado del cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, al nombrarse en dicho empleo al señor Edwin Riaño Cortés , que afecta al demandante por no satisfacer o atender un derecho o interés subjetivo, individual o

cual fue desvinculado del cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, al nombrarse en dicho empleo al señor Edwin Riaño Cortés , que afecta al demandante por no satisfacer o atender un derecho o interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción med iante la pretensión que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello.

Por ende, la acción que procede es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto se observa que se trata de un acto que impone una decisión administrativa proferida en una entidad pública que afecta, por no satisfacer o atender un derecho o interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la acción que se ha promovido, y est e Tribunal es competente para conocer de ello.

El Consejo de Estado2 ha advertido al respecto: “Conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, el acto administrativo es una especie dentro del género de los actos jurídicos, caracterizado por ser expresión del e jercicio de la función administrativa del Estado, independientemente del órgano que lo expide o produce3, entendida ésta como aquella actividad estatal que cumplen o desarrollan los agentes del Estado y lo particulares expresamente autorizados por la ley 4, la cual, a diferencia de la

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref.: Expediente No. 12244 – Contractual, Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones.

RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref.: Expediente No. 12244 – Contractual, Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones.

3 GORDILLO, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo - El Acto Administrativo”, 1ª Ed. Colombiana, Edit. Biblioteca Jurídica Dike, Santafé de Bogotá, 1999, pág. I-14.

4 Como es el caso por ejemplo de las Cámaras de Comercio, a quienes la ley les ha

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