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TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00031-00-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00031-00-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: No. 73001-23-33-000-2020-00031-00

Demandante: FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA

Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION

SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

El señor FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA , obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el MUNICIPIO DE CASABIANCA y el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, con el fin que se hagan las siguientes:

I. DECLARACIONES

I.1. Que se declare la nulidad de la Reso lución No. 138 del 22 de marzo de 2013, emanada del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que negó la pensión de jubilación al demandante.

I.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0358 del 12 de julio de 2013 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante la cual resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión.

I.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0358 del 12 de julio de 2013 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante la cual resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión. I.3. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el señor Fabio José Echeverry Medina tiene derecho a que se le r econozca y pague la pensión de jubilación a que tiene derecho desde el 1 de febrero de 2011, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados como funcionario público. I.4. Ordenar a los demandados Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y al Municipio de Casabianca, el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión desde el momento en que adquirió el derecho, esto es, desde el 1º de febrero de 2011 al señor FABIO JOSE ECHEVERRY MEDINA con la indexación correspondiente y los intereses moratorios. I.7. Que se condene en costas y agencias en derecho.

II.HECHOS

Como sustento fáctico más relevante, la parte accionante indicó:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

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II.1. Que el señor Fabio José Echeverry Medina nació en el Municipio de Casabianca el día 23 de julio de 1949. II.2. Que laboró en diferentes entidades tales como Banco Cafetero, Municipio de

II.1. Que el señor Fabio José Echeverry Medina nació en el Municipio de Casabianca el día 23 de julio de 1949. II.2. Que laboró en diferentes entidades tales como Banco Cafetero, Municipio de Casabianca, Departamento del Tolima, Municipio de Ibagué, Imporllantas Ltda ., y Cámara de Representantes, durante un término superior a 20 años II.3. Que el 9 de julio de 2012 presentó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la solicitud de pensión de jubilación II.4. Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expidió la Resolución No. 138 del 22 de marzo de 2013 negando tal solicitud, bajo el argumento que sólo se acreditó como tiempos laborados un total de 19 años, 2 meses y 12 días, sin tener en cuenta el tiempo de servicio prestado como Inspector de Policía desde el 3 de septiembre de 2004 hasta el 23 de noviembre de 2004 y como promotor municipal de acción comunal desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 30 de julio de 2005. II.5. Que contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición, siendo resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 358 del 12 de julio de 2013.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante refiere que l os actos administrativos acusados infringen lo dispuesto en los artículos 1, 2, 46, 48, 93, 228, 229 y 230 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El apoderado judicial de la parte demandante refiere que l os actos administrativos acusados infringen lo dispuesto en los artículos 1, 2, 46, 48, 93, 228, 229 y 230 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Refirió que conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, los empleadores tienen la obligación de cancelar oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social de sus trabajadores; no obstante, ello no exonera a las administradoras de fondos de pensiones de su responsabilidad de efectuar el cobro coactivo de dichos aportes, en los casos en que se presenta mora en el pago. Expone que la argumentación de los actos administrativos demandados para negar el reconocimiento de la pensión al s eñor Fabio José Echeverry Medina se fundamenta en dos errores, el primero al no tener en cuenta el tiempo laborado en el municipio de Casabianca – Tolima en los tiempos comprendidos entre el 3 de septiembre y el 23 de noviembre de 2004, y del 24 de noviemb re de 2004 al 30 de julio de 2005, porque el Municipio de Casabianca no hizo las cotizaciones como patrono para los efectos de la pensión, omisión que no puede ser responsabilidad del trabajador. En segundo lugar, el Alcalde de Casabianca certificó el tiem po laborado pero manifestó que durante dicho periodo (entre el 3 de septiembre y el 23 de noviembre de 2004 y del 24 de noviembre de 2004 y el 30 de julio de 2005), no fue afiliado a ninguna entidad de previsión al señor FABIO JOSÉ ECHEVERRY MEDINA, lo cua l no puede ser responsabilidad del demandante.

de 2004 y del 24 de noviembre de 2004 y el 30 de julio de 2005), no fue afiliado a ninguna entidad de previsión al señor FABIO JOSÉ ECHEVERRY MEDINA, lo cua l no puede ser responsabilidad del demandante. Precisó que en el tiempo reportado y aceptado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en la Resolución 138 del 22 de marzo de 2013, no se le tuvo en cuenta el periodo del 3 de septiembre al 23 de noviembre de 2004 y el 24 de noviembre de 2004 al 30 de julio de 2005, en los que el actor realizó cotizaciones porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL

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más de 1000 semanas hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que terminaba la extensión del beneficio de régimen de transición. Indicó que se le computaron un total de 19 años, dos (2) meses y doce (12) días, a los que adicionando el multicitado periodo daría un total de 20 años, 1 mes y 10 días, cumpliendo los requisitos para adquirir la pensión de jubilación.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las accionadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de la

misma, y adicionalmente señalaron:

• MUNICIPIO DE CASABIANCA

2011, las accionadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de la misma, y adicionalmente señalaron:

• MUNICIPIO DE CASABIANCA

A través de apoderado judicial manifestó que no le asiste legitimación en la causa y por lo tanto no es responsable del reconocimiento y pago de la prestación pretendida, y mucho menos cuando a la parte demandante no le asiste derecho al no lograr cumplir con los requisitos cont emplados en el Decreto 2837 de 1986, esto es, para los empleados del Congreso de la República, haber servido 20 años continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, y para el caso del señor Fabio José Echev erry Medina los servicios no fueron solo del sector oficial, sino también en el privado. En este sentido indica que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo ninguna modalidad o forma, motivo por el cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Precisó que, en el eventual caso que las pretensiones de la demanda llegaran a prosperar, se debe aplicar la figura de la prescripción de las mesadas pensionales, conforme lo ordena el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Finalmente indicó que el Municipio de Casabianca solo podría llegar a ser responsable hasta el valor que resulte de la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme lo ordena el Decreto 1887 de 1994.

• FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Por intermedio de apoderado judicial indicó: “Mediante Resolución No. 0138 del 22 de marzo del 2013 el Fondo de Previsión

• FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Por intermedio de apoderado judicial indicó: “Mediante Resolución No. 0138 del 22 de marzo del 2013 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica negó el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación al señor FABIO JOSE ECHEVERRY MEDINA por cuanto no acreditó los requisitos establecidos en las normas aplicables. (Fls 111 a 115 del expediente administrativo) El solicitante no cumple con el requisito de tiempos cotizados para obtener el reconocimiento pensional toda vez que no se realizaron aportes para pensión por los periodos 03 de septiembre de 2004 a 23 de noviembre de 2004 y 24 de noviembre de 2004 a 30 de julio de 2005 sobre tiempos de servicios presuntamente prestados al Municipio de Casabianca Mediante oficios Nos. 20132100046411 del 28 de mayo de 2013 y 20138000035491 del 14 de mayo de 2013, FONPRECON solicitó información y documentación a COLPENSIONES, respecto del tiempo laborado por el señorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL

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ECHEVERRY MEDINA, igualmente se informó al solicitante mediante comunicación 20132100048551 del 06 de junio el 2013. A través de la Resolución No. 0358 del 12 de julio de 2013, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica resolvió un recurso de reposición

comunicación 20132100048551 del 06 de junio el 2013. A través de la Resolución No. 0358 del 12 de julio de 2013, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica resolvió un recurso de reposición confirmando en su integridad la Resolución No. 0138 del 22 de marzo del 2013. El actor recurrió en Acción de Tutela que conoció el Juzgado 7 Penal del Circuito de Ibagué que en fallo del 09 de diciembre del 2014 declaró la improcedencia de la misma. De acuerdo con lo expuesto, el demandante no cumple con los requisitos legales para obtener la prestación reclamada, razón por la cual solicitamos respetuosamente al H. Despacho negar las pretensiones de la demanda.”

V. TRÁMITE PROCESAL

El libelo introductorio fue admitido a través de auto fechado 03 de febrero de 20201; vencido el término de traslado2, con providencia del 27 de enero de 2021 se ajustó el trámite del proceso a los postulados de la Ley 2080 de 2001 en concordancia con el Decreto 806 de 2020 y por ende se resolvieron desfavorablemente las excepciones previas promovidas3. Ulteriormente, con proveído del 8 de febrero de 2021 se fijó fecha para la audiencia inicial4, la cual se llevó a cabo el 8 de marzo de 20215, y en ella se surtió el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, se surtió la etapa de conciliación y ante la voluntad de las partes de presentar una fórmula de arreglo, se decidió suspender la diligencia con tal propósito.

de procedibilidad, se fijó el litigio, se surtió la etapa de conciliación y ante la voluntad de las partes de presentar una fórmula de arreglo, se decidió suspender la diligencia con tal propósito. Luego de transcurrido un plazo pru dencial, al advertirse la falta de voluntad de las partes de presentar una fórmula de arreglo que permitiera la terminación anticipada del proceso, se dispuso la continuación de la audiencia inicial , lo cual tuvo lugar el día 22 de abril de 2022 declarándose fallida la etapa de la conciliación , seguidamente se procedió con el decreto de las pruebas documentales solicitadas por las partes. Una vez reposaron en el plenario las piezas documentales decretadas, con auto del 20 de octubre de 2022 se corrió traslado de las mismas a las partes para que se pronunciaran ; seguidamente, con providencia del 15 de diciembre de 2022 se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, derecho del cual hizo uso el demandante, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y el Municipio de Casabianca. El 25 de enero de 2023 ingresó el expediente para sentencia.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto.

1 Ver folio 61 archivo 01 expediente digital. 2 Ver folios 104-105 y 110 archivo 01 expediente digital. 3 Ver folios 112-117 archivo 01 expediente digital. 4 Ver folios 120-123 archivo 01 expediente digital.

1 Ver folio 61 archivo 01 expediente digital. 2 Ver folios 104-105 y 110 archivo 01 expediente digital. 3 Ver folios 112-117 archivo 01 expediente digital. 4 Ver folios 120-123 archivo 01 expediente digital. 5 Ver folios 126-132 archivo 01 expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL

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VII. CONSIDERACIONES

VII.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º6 y 156 numeral 3º ibídem.

VII.2. Problema jurídico a resolver: Consiste en determinar si el señor FABIO JOSE ECHEVERRY MEDINA tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, y para tal efecto se deben incluir los tiempos de servicio prestados en el Municipio de Casabianca como Inspector de Policía desde el 3 de septiembre de 2004 hasta el 23 de noviembre de 2004 y como promotor municipal de acción comunal desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 30 de julio de 2005, pese a que no aparecen cotizados a ninguna entidad de previsión social. VII.3. De los hechos probados en el proceso

2004 y como promotor municipal de acción comunal desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 30 de julio de 2005, pese a que no aparecen cotizados a ninguna entidad de previsión social. VII.3. De los hechos probados en el proceso De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: - Que el señor Fabio José Echeverry Medina nació el 23 de julio de 19497.

  • Que mediante Resolución No. 0138 del 22 de marzo de 20 13, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECONnegó una pensión de jubilación al señor FABIO JOSE ECHEVERRY MEDINA (folio 24-28 archivo 01 del expediente digital).
  • Que mediante Resolución No. 0358 del 12 de junio de 2013, expedida por FONPRECON, se resolvió recurso de reposición confirmando en su integridad la Resolución No. 0138 del 22 de marzo de 2013 que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor FABIO JOSE ECHEVERRY (folio 29-35 archivo 01 del expediente digital).
  • Que el señor FABIO JOSE ECHEVERRY MEDINA, prest ó sus servicios al Municipio de Casabianca Tolima8 en los siguientes cargos y periodos9:

6 Antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021.

7 Ver registro de nacimiento folio 36 archivo 01 del expediente digital. 8Periodos que fueron cotizados en la Caja de Previsión Social del Tolima.

6 Antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021.

7 Ver registro de nacimiento folio 36 archivo 01 del expediente digital. 8Periodos que fueron cotizados en la Caja de Previsión Social del Tolima. 9 Ver certificaciones expedidas por el Municipio de Casabianca, Departamento del Tolima y Certificado Electrónico de Tiempos Laborados CETIL (Índices 66 y 60 aplicativo Samai, y archivo 04 expediente digitalizado. .

Desde Hasta Cargo Tiempo de servicio Años Meses Días 01/01/1981 16/05/1981 Promotor 4 15 01/07/1981 01/02/1982 Inspector 7 01/07/1982 01/01/1983 Inspector 6 16/01/1983 01/03/1984 Inspector 1 1 15NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL

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Total tiempo de servicios 10 años 1 mes y 22 días

  • Que prestó sus servicios en el Banco Cafetero y realizó aportes a seguridad social en pensión al extinto Seguro Social, en los siguientes periodos10:
  • Total tiempo de servicios 5 años, 4 meses y 13 días
  • Que prestó sus servicios y le aparecen cotizaciones a pensión por parte de Gutiérrez Ramírez en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1998 y el 30 de abril de 1998, para un total de 2 meses y 29 días.
  • Que prestó sus servicios y le aparecen cotizaciones a pensión por parte de Gutiérrez Ramírez en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1998 y el 30 de abril de 1998, para un total de 2 meses y 29 días.
  • Que laboró al servicio del municipio de Ibagué a partir del 6 de marzo de 1998 y hasta el 15 de mayo de 2001 en el cargo de Auxiliar Administrativo (con funciones de corregidor) código 550, grado 07 adscrito al Grupo de Justicia y Seguridad Ciudadana, Secretaría de Gobierno y Seguridad11, para un total de 3 años 2 meses y 9 días.
  • Que le aparecen cotizaciones a pensión al extinto Seguro Social entre el 01/07/2001 al 31/08/2001 (FABIO JOSE ECHEVERRY) y entre el 01/10/2001 y el 31/10/2001 (IMPORLLANTAS LTDA), para un total de 3 meses.
  • Que el señor FABIO JOSE ECHEVERRY MEDINA prestó sus servicios en la Cámara de Representantes e hizo cotizaciones a pensión al Fondo del

Congreso, en los siguientes cargos y periodos12:

✓ Asistente I desde el 13 de noviembre de 2009 y hasta el 19 de julio de 2010.

✓ Asistente I desde el 21 de julio de 2010 hasta el 31 de enero de 2011.

Total Tiempo: 1 Año, 2 meses y 16 días.

10 Ver acto administrativo demandado y certificación de cotizaciones expedida el 20 de septiembre de 2022 por Colpensiones índice 79 aplicativo Samai.

Total Tiempo: 1 Año, 2 meses y 16 días.

10 Ver acto administrativo demandado y certificación de cotizaciones expedida el 20 de septiembre de 2022 por Colpensiones índice 79 aplicativo Samai. 11 Ver certificación laboral No. 2022-0413 del 3 de mayo de 2022 expedida por la Directora de Talento Humano índice 67 aplicativo Samai. 12 folio 45 archivo 001 del expediente digital, certif icación expedida por la Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes el 6 de agosto de 2019.

01/01/1985 28/02/1986 Tesorero 1 1 27 01/03/1986 30/08/1989 Personero 3 5 29 01/06/1990 31/05/1992 Alcalde 1 1 111 30 03/09/2004 23/11/2004 Inspector 2 20 24/11/2004 30/07/2005 Promotor 8 6 Desde Hasta Tiempo de servicio Años Meses Días 31/08/1970 31/12/1971 1 4 8 01/01/1972 30/12/1974 3 15 01/01/1975 16/12/1975 11 20NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL

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  • Que durante el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2004 hasta

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  • Que durante el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2004 hasta el 30 de julio de 2005 el señor FABIO JOSE ECHEVERRY MEDINA no estuvo afiliado a ningún fondo o entidad de previsión para pensión, según lo certificó el Alcalde Municipal de Casabianca (folio 41 archivo 01 del expediente digital).
  • Que el Fondo de Previsión Social del Congreso remitió oficio fechado 1 d e septiembre de 2021 al Municipio de Casabianca junto con la cuenta de cobro por concepto de cálculo actuarial por omisión de afiliación al Sistema General de Pensiones del señor Fabio Echeverry Medina, en el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2004 y e l 30 de julio de 2005 por valor de

$5.974.81213.

  • Que el 22 de septiembre de 2021 el Municipio de Casabianca giró al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el valor correspondiente al mentado cálculo actuarial por omisión de afiliación ($5.978.812).

Vll.4. Obligaciones del empleador frente a los aportes para pensión

Según el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral existe el deber de realizar cotizaciones obligatorias al sistema general de pensiones tanto por los afiliados como por los empleadores. En armonía con lo anterior, el artículo 22 prescribe que el empleador es el responsable del pago de sus aportes y los de sus trabajadores. Para ello, deduce del salario del empleado el valor de la

tanto por los afiliados como por los empleadores. En armonía con lo anterior, el artículo 22 prescribe que el empleador es el responsable del pago de sus aportes y los de sus trabajadores. Para ello, deduce del salario del empleado el valor de la cotización obligatoria. La totalidad de las sumas deben ser trasladadas a la entidad de previsión social, dentro de los plazos señalados por el gobierno nacional. En todo caso, es el empleador el responsable por la totalidad del aporte «aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador» . Este contenido normativo es reiterado en el Decreto 692 del 29 de marzo de 199414 (artículo 27).

Por su parte, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 confirió a las entidades administradoras amplias facul tades de fiscalización e investigación sobre los empleadores para asegurar el cumplimiento de dicha ley. Dentro de aquellas está la de verificación de la exactitud de las cotizaciones y aportes. Igualmente, el Decreto 1161 del 3 de junio de 1994 15 impuso a las administradoras de pensiones el deber de verificación de las consignaciones «en especial, si los valores aportados se ajustan a la ley» (artículo 8 compilado por el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.3.1.18).

Adicionalmente, con el fin de asegurar el cumplimiento de la ley, el artículo 24 ibidem instituyó las acciones de cobro en cabeza de las entidades administradoras de los aportes adeudados, y el artículo 57 señala la posibilidad de adelantar el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos.

Todo lo anterior permite garantizar que el trabajador logre acceder a su derecho pensional con la plenitud de condiciones que las normas consagran, así como la

coactivo, para hacer efectivos sus créditos.

Todo lo anterior permite garantizar que el trabajador logre acceder a su derecho pensional con la plenitud de condiciones que las normas consagran, así como la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Ello atiende el principio protector que está ligado con la propia razón de ser del derecho del trabajo. Este principio parte de

13 Ver folios 152-160 archivo 001 expediente digital. 14 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. 15 Por el cual se dictan normas en materia del Sistema General de PensionesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL

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la consideración especial que se tiene frente a quien se presenta en el extremo más débil de la relación laboral, por ende, hay desigualdad o discriminación positiva en su favor a fin de equipararlo con la otra parte, de manera que se tiende a brindar una protección jurídica favorable para el trabajador.

Sobre la inobservancia de la obligación patronal en comento, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reiterado de manera c onsistente que la omisión de este deber no puede ser imputable al trabajador ni puede ser oponible para impedirle acceder al pleno reconocimiento de su pensión 16. En efecto, el Consejo de Estado ha reconocido la obligación de las entidades administradoras d e pensiones de hacer efectivo el pago de los aportes que el empleador no realizó17.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de sus salas de revisión de tutelas, ha

reconocido la obligación de las entidades administradoras d e pensiones de hacer efectivo el pago de los aportes que el empleador no realizó17.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de sus salas de revisión de tutelas, ha emitido múltiples pronunciamientos en los que ha reiterado que esta negligencia en manera alguna debe ser soportada por el servidor. De igual modo, destaca los poderes y potestades de las que están investidas las instituciones de seguridad social para asegurar su cumplimiento. Es así como en sentencia T -505 de 2019 se fijaron algunas reglas:

“i. Cuando un empleador incumple su obligación de cotizar oportunamente al sistema pensional al cual se encuentra afiliado su trabajador, la entidad administradora de pensiones debe adelantar las gestiones de cobro respectivas. Esto debido a que dicha entidad dispone de todas las herramientas legales que se requiere para hacer exigible el traslado efectivo de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

  1. Cuando la administradora de pensiones no “ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que cumpla a cabalidad con su obligación, se entenderá que se allanó a la mora”, es decir, que asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia. Por este motivo le corresponde admitir la morosidad del empleador y r econocer el pago de las mesadas a que tiene derecho el trabajador. En estos casos, se ha dicho que de conformidad con los principios de buena fe y de confianza legítima, los efectos nocivos de la mora del empleador no se pueden trasladar al trabajador. […]
  1. Cuando la mora por parte del empleador en el pago de los aportes a pensión puede

principios de buena fe y de confianza legítima, los efectos nocivos de la mora del empleador no se pueden trasladar al trabajador. […]

  1. Cuando la mora por parte del empleador en el pago de los aportes a pensión puede llegar a afectar el derecho al reconocimiento pensional de un afiliado, y la administradora de pensiones no ha realizado las gestiones de cobro pertinentes, no es admisible que dicha entidad deje de contabilizar periodos en mora al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez […]
  1. Las administradoras de pensiones son responsables de la custodia de la historia laboral para el reconocimiento pensional y, por ende, deben garantizar que contenga información veraz, cierta, precisa, actualizada y completa, a fin de que el afiliado pueda reclamar los derechos que le asisten. En efecto, dicha entidad pensional tiene el deber de registrar la mora en el pago de aportes en la historia laboral del afiliado,

16 Ver sentencia T-064 de 2018. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 20 de agosto de 2020, radicación: 05001-23-33000-2017-01393-01(1133-18). Esta providencia confirmó la decisión de de negar el llamamiento en garantía al empleador y señaló «[…] la obligación de hacer efectivo el pago de los aportes que no realizó el empleador recae en las entidades administradoras de pensiones, quienes deberán adelantar las respectivas acciones de cobro coactivo.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL

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FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

RAD. 2020-00031-00 9

lo cual “puede generarse por dos fenómenos a saber: a) cuando existiendo un vínculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado, o b) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)”.

  1. Esta Corte ha cuestionado “la práctica reprochable de suprimir de la historia laboral, las semanas en las que se presentara mora patronal y llamó la atención al respecto”. En esa medida, afirmó que los errores operacionales en la administración de las historias laborales, tales como “problemas procedimentales o de trámites pendientes, razones formales o el incumplimiento de obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser solventados por la autoridad pensional”, no justifican la negativa de la pensión de vejez. Además, la entidad pensional tampoco puede invocar a su favor el propio descuido en el uso de sus facultades de cobro, como una excusa para negar el reconocimiento de una pensión de vejez.
  1. Ante un eventual reconocimiento de la pensión de vejez a un afiliado que ha recibido una indemnización sustitutiva, existe la posibilidad de deducir de las mesadas lo pagado por concepto de tal indemnización. Ello no se considera como una medida que pueda afectar la sostenibilidad financiera del sistema, pues de esta manera se

recibido una indemnización sustitutiva, existe la posibilidad de deducir de las mesadas lo pagado por concepto de tal indemnización. Ello no se considera como una medida que pueda afectar la sostenibilidad financiera del sistema, pues de esta manera se asegura que los aportes del asegurado financien solamente una prestación”. (Subraya fuera del texto original)

De esta manera, el hecho de que el empleador no haya cumplido con el descuento y pago oportuno de los aportes correspondientes y de que la entidad administradora de pensiones haya omitido su deber de verificación y ejecución de los procedimientos tendientes a su pago, en manera alguna puede imponerse como un obstáculo para el reconocimiento de la pensión, que tiene la finalidad de cubrir los riesgos derivados de la vejez, invalidez o muerte, pues se trata de la negligencia de las entidades cuyas consecuencias no pueden ser trasladadas al trabajador.

Vll.5. Del régimen de transición de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones El artículo 48 de la Con

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