TA TOL - 73001 23 33 000 2020 00035 00-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 23 33 000 2020 00035 00-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 73001-23-33-000-2020-00035-00
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: INC GROUP S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN Procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la sociedad INC GROUP S.A.S en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN.
ANTECEDENTES La sociedad INC GROUP S.A.S, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 092412018000024 del 1 de octubre de 2018 en la que se modifica la Liquidación Privada de la sociedad INC GROUP S.A.S. distinguida con el formulario No. 1111603350531 y con adhesivo No. 91000353389643, presentada en forma virtual el 27 de abril de 2016,
INC GROUP S.A.S. distinguida con el formulario No. 1111603350531 y con adhesivo No. 91000353389643, presentada en forma virtual el 27 de abril de 2016, correspondiente a la Declaración del Impues to de Renta y Complementarios del año gravable 2015. Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 992232019000042 del 23 de septiembre de 2019, notificada el 2 de octubre de 2019 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que resolvió en forma negativa el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial mencionada. Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la Declaración privada de la sociedad INC GROUP S.A.S. distinguida con el formulario No. 1111603350531 y con adhesivo No. 91000353389643, presentada virtualmente el 27 de abril de 2016, correspondiente a la Declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2015, declarándose que la sociedad demandante no está obligada a pagar suma adicional alguna. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: INC GRUP SAS
Demandado: DIAN Radicación: 73001-23-33-000-2020-00035-00
El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, en los siguientes:
HECHOS1
Demandante: INC GRUP SAS
Demandado: DIAN Radicación: 73001-23-33-000-2020-00035-00
El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, en los siguientes:
HECHOS1
1. El 27 de abril de 2016 la sociedad demandante presentó la Declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2015 utilizando para el efecto el formulario No. 1111603350531 con No. Interno 91000353389643 y cancelando a título de impuesto la suma de $12.250.000.
2. Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales decidió iniciar investigación tributaria considerando que, como previamente se había adelantado investigación por Renta del año gravable 2014 a este contribuyente , se presumió inexactitud en los valores registrados por la sociedad demandante en la Renta del año 2015.
3. Que, en consecuencia, la DIAN dio apertura al expediente GO 2015 2016 000555, en el que propuso modificar el valor a pagar de la Liquidación Privada de Renta 2015 de
INC GROUP SAS, mediante Requerimiento Especial No. 092382018000001 del 17 de enero de 2018, así: Por impuesto sanción por inexactitud TOTAL $8.154.541.000 $8.154.541.000 $16.309.082.000.
4. Que, una vez la entidad contr ibuyente respondió el requerimiento efectuado por la DIAN, esa entidad expidió la LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION No. 092412018000024 del 1 de octubre de 2018 – CONCEPTO RENTA 2015, notificada por correo certificado el 4 de octubre de 2018, en la que se modificó el acto propuesto
092412018000024 del 1 de octubre de 2018 – CONCEPTO RENTA 2015, notificada por correo certificado el 4 de octubre de 2018, en la que se modificó el acto propuesto ordenando pagar a la sociedad contribuyente la suma de ocho mil ciento sesenta y seis millones setecientos noventa y un mil pesos ($ 8,166,791,000) y una sanción por inexactitud del 100% del impuesto no declarado para un total de dieciséis mil trecientos veintiún millones, trescientos treinta y dos mil pesos ($16,321,332,000), así:
CONCEPTOS VALOR
PRIVADA
VALOR DETERMINADO TOTAL GASTOS DE NOMINA$ $ 30,072,000 $ 30,072,000
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL $2,894,000 $2,894,000
APORTES AL SENA, ICBF, CAJAS DE COMPENSACION $453,000 $453,000
EFECTIVO, BANCOS, CTAS BCOS, INVERS MOBILIARIAS, CTAS COBRAR $387,308,000 $16,031,478,000
ACCIONES Y APORTES (SOC ANONIMAS, LIMITADAS, ASIMILADAS) $ 0 $ 0
CUENTAS POR COBRAR CLIENTES $15,644,170,000
INVENTARIOS $2,607,077,000
ACTIVOS FIJOS $ 4,798,000 $4,798,000
OTROS ACTIVOS $ 840,717,000 $840,717,000
TOTAL PATRIMONIO BRUTO 19,484,070,000 $ 16,876,993,000
PASIVOS 19,423,278,000 $981,166,000
OTROS ACTIVOS $ 840,717,000 $840,717,000
TOTAL PATRIMONIO BRUTO 19,484,070,000 $ 16,876,993,000
PASIVOS 19,423,278,000 $981,166,000
TOTAL PATRIMONIO LIQUIDO/LIQUIDO NEGATIVO $60,792,000 $ 15,895,827,000
INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES $18,029,589,000 $ 20,942,696,000
INGRESOS BRUTOS NO OPERACIONALES $ 0 $ 0
1 fl 4 a 11, cuaderno principal, expediente digitalMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: INC GRUP SAS
Demandado: DIAN Radicación: 73001-23-33-000-2020-00035-00
INTERES Y RENDIMIENTO FINANCIERO $83,315,000 $ 83,315,000
TOTAL INGRESOS BRUTOS $18,112,904,000 $21,026,011,000
DEVOLUCIONES, DESCUENTOS Y REBAJAS $ 0 $ 0
INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL $ 0 $ 0
TOTAL INGRESOS NETOS $18,112,904,000 $21,026,011,000
COSTOS DE VENTA (PARA SISTEMA PERMANENTE) $16,606,228,000 $6,206,222,000
OTROS COSTOS (INCL COSTO ACT PEC Y OTROS DIST DE LOS ANT) $ 0 $ 0
TOTAL COSTOS $16,606,228,000 $6,206,222,000
GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACION 706,716,000 706,716,000
GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS $ 0 $ 0
LOS ANT) $ 0 $ 0
TOTAL COSTOS $16,606,228,000 $6,206,222,000
GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACION 706,716,000 706,716,000
GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS $ 0 $ 0
DEDUCCION INVERSIONES DE ACTIVOS FIJOS $ 0 $ 0
OTROS DEDUC (SERVICIOS PUBLICOS, FLETES,
SEGUROS, IMP, ETC) $207,363,000 $186,579,000
TOTAL DEDUCCIONES 914,079,000 893,295,000
RENTA LIQUIDA DEL EJERCICIO $592,597,000 $13,926,494,000
O PERDIDA LIQUIDA $ 0 $ 0
COMPENSACIONES $ 0 $ 0
RENTA LIQUIDA $592,597,000 $13,926,494,000
RENTA PRESUNTIVA $1,721,000 $1,721,000
TOTAL RENTAS EXCENTAS $ 0 $ 0
RENTAS GRAVABLES $0 $19,284,265,000
RENTA LIQUIDA GRAVABLE $592,597,000 $33,210.759,000
INGRESOS POR GANANCIAS OCASIONALES $ 0 $ 0
COSTOS Y DEDUCCIONES POR GANANCIAS OCASIONALES $ 0 $ 0
GANANCIAS OCASIONALES NO GRAVADAS Y EXENTAS $ 0 $ 0
GANANCIA OCASIONAL GRAVABLE $ 0 $ 0
IMPUESTO SOBRE RENTA GRAVABLE $148,149,000 $ 8,302,690,000
DESCUENTOS TRIBUTARIOS IMPUESTO NETO DE RENTA $148,149,000 $ 8,302,690,000
IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES $ 0 $ 0
DESCUENTOS TRIBUTARIOS IMPUESTO NETO DE RENTA $148,149,000 $ 8,302,690,000
IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES $ 0 $ 0
DTO IMPTOS PAGADOS EXTERIOR POR GANANCIAS OCASIONALES $ 0 $ 0
TOTAL IMP A CARGO/ IMP GENERADO POR OPERACIONES GRAV $148,149,000 $ 8,302,690,000
ANTICIPO POR EL ANO GRAVABLE $5,378,000 $5,378,000
SALDO FVR SIN SOL DEV O COMP/ SALDO FVR PER FIS ANT $ 0 $ 0
AUTORRETENCIONES $ 0 $ 0
OTROS CONCEPTOS $130,521,000 $130,521,000
TOTAL RETENCIONES ANO GRAVABLE $130,521,000 $130,521,000
ANTICIPO POR EL ANO GRAVABLE SIGUIENTE $ 0 $ 0
SALDO A PAGAR POR IMPUESTO $12,250,000 $ 8,166,791,000
SANCIONES $ 0 $ 8,166,791,000
TOTAL SALDO A PAGAR $12,250,000 $16,321,332,000
TOTAL SALDO A FAVOR $ 0 $ 0Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: INC GRUP SAS
Demandado: DIAN Radicación: 73001-23-33-000-2020-00035-00
5. Que, como consecuencia de lo anterior, en el mismo acto la DIAN impuso sanciones independientes al Representante Legal y al Revisor Fiscal, por valor de ciento treinta y cinco millones, novecientos cuarenta mil pesos ($135.940.000) a cada uno.
6. Que, dentro del término de ley, la sociedad demandante interpuso RECURSO DE
independientes al Representante Legal y al Revisor Fiscal, por valor de ciento treinta y cinco millones, novecientos cuarenta mil pesos ($135.940.000) a cada uno.
6. Que, dentro del término de ley, la sociedad demandante interpuso RECURSO DE RECONSIDERACION en lo que a esa empresa le correspondía y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN se ocupó del mismo expidiendo la Resolución No. 99223201900042 del 23 de septiembre de 2019 en el que confirmó lo inicialmente dispuesto frente a la entidad demandante, y textualmente en su parte considerativa plasmó que “(…) no se accede a las pretensiones del apoderado especial del contribuyente (…)”
7. Que el citado acto administrativo se notificó por correo certificado el 2 de octubre de 2019, quedando agotada así la vía gubernativa.
8. De igual manera, se encuentra acreditado que el revisor fiscal de la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la s anción impuesta de $135.940.000, el cual fue resuelto de manera conjunta a través de la Resolución No. 99223201900042 del 23 de septiembre de 2019 , accediéndose de manera parcial al mismo, disminuyéndose la sanción impuesta en la suma de $ 130.622.000
9. Por considerar que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad en lo que hace referencia a su liquidación tributaria , la sociedad actora instaura el presente medio de control, indicando que, a su juicio , la Resolución No. 99223201900042 del 23 de septiembre de 2019 no resolvió en estricto sentido los
en lo que hace referencia a su liquidación tributaria , la sociedad actora instaura el presente medio de control, indicando que, a su juicio , la Resolución No. 99223201900042 del 23 de septiembre de 2019 no resolvió en estricto sentido los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, y a que en su parte resolutiva decide modificar el acto impugnado sin detallar exactamente la s cifras objeto de modificación , operando así el silencio administrativo positivo establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política artículo 29, Estatuto Tributario artículos 732 y 743 Advierte que el ordenamiento jurídico en materia tributaria contempla el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente cuando la Dian no responde a los recursos que se interponen dentro de la oportunidad legal. Manifiesta que actuando en calidad de apoderado especial de la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución - LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION No. 092412018000024 del 1 de octubre de 2018 – CONCEPTO RENTA 2015, el día 30 de noviembre de 2018, que fue inadmitido mediante Auto No. 992232018000069 del 27 de diciembre de 2018, lo que conllevó a que se radicara de nuevo el recurso subsanando los requisitos formales cuya corrección se ordenó, por lo que se admitió el mismo por la administración de impuestos el 27 de diciembre de 2018 mediante Auto No. 106-001103, notificado a la sociedad contribuyente el 29 de enero de 2019. Que mediante la Resolución No. 992232019000042 del 23 de septiembre de 2019,
mediante Auto No. 106-001103, notificado a la sociedad contribuyente el 29 de enero de 2019. Que mediante la Resolución No. 992232019000042 del 23 de septiembre de 2019, notificada el 2 de octubre de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, la administración de impuestos resolvió el recurso interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 092412018000024, pero en estricto sentido no lo hizo (operando el silencio administrativo positivo), como quieraMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: INC GRUP SAS Demandado: DIAN Radicación: 73001-23-33-000-2020-00035-00 que en su parte resolutiva decide modificar el acto impugnado sin detallar exactamente las cifras en las que consiste tal modificación.
Que la jurisprudencia al respecto ha sido reiterativa en señalar que el principio de congruencia como garantía del debido proceso se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental de las partes y , en la mayoría de las oportunidades , se demuestra con la simple lectura juiciosa de los actos objeto de estudio y su confrontación el cumplimiento de las exigencias que deben acompañar las formas de los actos administrativos, siendo así una controversia de pleno de derecho. Concluye refiriendo que el acto de fondo objeto de demanda fue recurrido en sede administrativa, sin embargo, el que se ocupó de tal impugnación, con la que se agotaba la vía gubernativa, fue expedido por la DIAN con una irr egularidad de tal envergadura que merece que se an atendidas las pretensiones de que se declare el silencio
la vía gubernativa, fue expedido por la DIAN con una irr egularidad de tal envergadura que merece que se an atendidas las pretensiones de que se declare el silencio administrativo y, a consecuencia de ello, la firmeza de la Declaración privada de Renta vigencia 2015 presentada en su momento por la sociedad demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Luego de hacer un recuento de los hechos objeto de demanda , manifiesta que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, pues los actos administrativos objeto de litis fueron proferidos conforme a las facultades constitucionales y legales otorgadas a la DIAN, sin que con ellos se hubieran trasgredido normas de carácter legal y constitucional, lo que lleva a concluir que no se encuentran viciados de nulidad. Refiere que el silencio administrativo positivo se configura cuando la administración tributaria no se pronuncia frente al recurso de reconsideración en un tiempo determinado, advirtiendo que el artículo 732 del E.T. establece como termino para resolver el recurso un (1) año contado a partir de su interposición. Señala que, en el caso concreto, el recurso de reconsideración fue interpuesto el 5 de diciembre de 2018, por lo que el término para decidir el recurso iba h asta el 5 de diciembre de 2019 , mientras que la resolución que res olvió el recurso se notificó al apoderado de la sociedad demandante el día 2 de noviembre de 2019, antes de l vencimiento de dicho término. Afirma también que en la resolución del recurso de reconsideración se abordan todos los cargos formulados por el apoderado en su recurso, no accediéndose a ninguno de ellos,
vencimiento de dicho término. Afirma también que en la resolución del recurso de reconsideración se abordan todos los cargos formulados por el apoderado en su recurso, no accediéndose a ninguno de ellos, por lo que la liquidación oficial en lo que hace referencia a la sociedad demandante fue confirmada en su totalidad. Advierte no obstante que, como el revisor fiscal de la sociedad demandada interpuso recurso en contra de la misma liquidación por la sanción que le fue impuesta en ella, de conformidad con lo señalado en el artículo 658 -1 del E.T, y como al resolver el recurso de reconsideración en el mismo acto se decidió el recurso interpuesto por el revisor fiscal, se desprende que la modificación a la que se hace mención en la resolución, tiene que ver con el monto de la sanción impuesta a este revisor, tal como se observa en la parte resolutiva artículo segundo en donde se tasa en la suma de $ 130.622.000, no tipificándose el silencio administrativo positivo alegado por la parte act ora, ya que el recurso de reconsideración se decidió dentro del término previsto en la ley.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: INC GRUP SAS
Demandado: DIAN Radicación: 73001-23-33-000-2020-00035-00
Concluye afirmando que : i) Los cargos formulados por la demandante en su recurso fueron desatados en la resolución. ii) La modificación de la liquidación oficial se da es en relación con la sanción impuesta al revisor fiscal, como se prueba en la parte motiva y resolutiva de la resolución que resuelve el recurso y iii) La modificación de la sanción no
relación con la sanción impuesta al revisor fiscal, como se prueba en la parte motiva y resolutiva de la resolución que resuelve el recurso y iii) La modificación de la sanción no afecta los valores o cifras que fueron señalados en la liquidació n oficial de revisión respecto del tributo en discusión. (fl 126 a 136, cuaderno principal, expediente digital). TRÁMITE PROCESAL Esta corporación admitió la demanda mediante auto del 10 de febrero de 2020 (fls. 107 a 108, cuaderno ppal digitalizado). Notificadas las partes y el Ministerio Público , dentro del término de traslado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, contestó la demanda, anexando copia de la actuación tributaria administrativa (fls. 126 a 136 cuaderno principal digitalizado y carpeta expediente administrativo digitalizado) Mediante providencia del 30 de agosto de 2021, se decretó que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, incorporándose las pruebas allegadas por las partes y fijándose el litigio, atendiendo a que la cuestión debatida era de pleno derecho y no se necesitaba la práctica de pruebas. Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021 se dispuso el traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrió el apoderado de la DIAN y rindió concepto igualmente e l representante del M inisterio Público.
ALEGATOS DE CONCLUSION
PARTE DEMANDADA – DIAN
presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrió el apoderado de la DIAN y rindió concepto igualmente e l representante del M inisterio Público. ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDADA – DIAN Sostiene que , como quiera q ue desde la realización de la audiencia inicial hasta la presentación de los alegatos no se presentaron nuevos argumentos o se enunciaron nuevas situaciones en contra de los actos impugnados, se ratificaba en los argumentos de defensa consignados al moment o de contestar la demanda , los cuales vuelve y refiere. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público al momento de rendir el respectivo concepto hace una relación de los hechos y pretensiones de la demanda para , seguidamente, hacer un análisis legal y jurisprudencial del silencio administrativo positivo en materia de procedimiento administrativo tributario respecto del recurso de reconsideración. Descendiendo al caso en concreto , advierte que revisada la actuación administrati va existe claridad que la entidad demandada en la Resolución No. 992232019000042 del 23 de septiembre de 2019, se pronunció de manera expresa frente al recurso impetrado por la sociedad demandante en el sentido de negar las pretensiones de dicho recurso como efectivamente se hizo en la parte considerativa del acto administrativo , tal como se puede establecer tanto de lo manifestado en la demanda como en la contestación de esta y de las pruebas obrantes en el proceso, cumpliendo con los términos establecidos en el artículo 732 del Estatuto Tributario.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: INC GRUP SAS
Demandado: DIAN
en el artículo 732 del Estatuto Tributario.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: INC GRUP SAS
Demandado: DIAN Radicación: 73001-23-33-000-2020-00035-00
Resalta que los fundamentos de la presente demanda están basados en una especulación teórico-argumentativa de la parte demandante, que no corresponde a la realidad procesal administrativa acaecida dentro del trá mite del procedimiento administrativo tributario que culminó con la expedición de la Resolución No. 992232019000042 del 23 de septiembre de 2019, en la que claramente se desvirtuaron los argumentos impugnantes del recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 092412018000024 del 01 de octubre 2018, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el que se controvierte unos actos administrativos de naturaleza tributaria cuya cuantía asciende a más de 100 SMLMV, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 152 del CPACA. PROBLEMA JURÍDICO Tal como se estipuló en la providencia a través de la cual se fijó el litigio, en el sub lite consiste en determinar si los actos administrativos demandados que modificaron de manera oficial la declaración de renta presentada por la sociedad demandante para el
Tal como se estipuló en la providencia a través de la cual se fijó el litigio, en el sub lite consiste en determinar si los actos administrativos demandados que modificaron de manera oficial la declaración de renta presentada por la sociedad demandante para el año gravable 2015, y le impuso una sanción por inexactitud, fue expedido con falta y/o falsa motiva ción, atendiendo que se configuró el silencio administrativo positivo que establece el artículo 734 del Estatuto Tributario, o si, por el contrario, fueron proferidos conforme a las facultades constitucionales y legales otorgadas a la DIAN, sin que con ellos se hubiera trasgredido norma alguna de carácter legal y/o constitucional, como lo aduce la parte demandada. TESIS DE LA SALA En el presente asunto no le asiste razón a la parte demandante, pues no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos impugnados, toda vez que el recurso de reconsideración presentado contra la resolución - Liquidación Oficial de Revisión No. 092412018000024 del 01 de octubre 2018, que modificó de manera oficial la declaración de renta presentada por la sociedad demandante para el año gravable 2015 fue resuelto de manera completa y en tiempo, no configurándose el silencio administrativo positivo establecido en el artículo 734 del estatuto Tributario. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA El silencio administrativo positivo es una figura propia del Derecho Público, que busca la eficiencia de la administración imponiendo, a título de sanción, una consecuencia por la
DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA El silencio administrativo positivo es una figura propia del Derecho Público, que busca la eficiencia de la administración imponiendo, a título de sanción, una consecuencia por la negligencia en l a toma de una decisión en término a favor del ciudadano, en la que el receptor (ciudadano) de la conducta se vea favorecido por la inercia de la autoridad administrativa, evitando con ello una lesión a los intereses y derechos por inactividad de la autoridad.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: INC GRUP SAS
Demandado: DIAN Radicación: 73001-23-33-000-2020-00035-00
El estatuto tributario contempla el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente cuando la Dian no responde a los recursos que interpone dentro de la oportunidad legal. En lo que hace referencia al recurso de reconsideración, d e acuerdo con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, una vez interpuesto el recurso, la Administración cuenta con el término de un año para resolverlo, so pena de que el recurso se entienda fallado a favor del contribuyente, operando el silencio administrativo positivo. La Sección Cuarta del Consejo de Estado 2, al hacer un análisis de dicha figura y los requisitos para su configuración ha establecido entre otras cosas lo siguiente: “(…) En relación con el silencio administrativo, la Sala ha señalado que se trata de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los
“(…) En relación con el silencio administrativo, la Sala ha señalado que se trata de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un efecto que puede ser negativo o positivo. En el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. La configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administr ación. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos. Así las cosas, como lo ha sostenido esta Sección3, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma. En efecto, sobre la expresión « resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia4 ha precisado que la decisión a la que se refiere la ley, es la «notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportu nidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos
legalmente», vale decir, dentro de la oportu nidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado5. Además, la Sala, en oportunidad anterior, precisó que el plazo de «un año», previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. Ahora bien, en cuanto a la expresión «res olver», se debe entender que es un presupuesto que se da por sentado antes de entrar a verificar si el acto administrativo se expidió dentro del término legal y fue debidamente notificado, tal como lo ha
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, sentencia de rimero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00408-01(22061) Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL REAL S.A.
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA 3 Sentencia de 13 de septiembre de 2017, Exp. 21514, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA 3 Sentencia de 13 de septiembre de 2017, Exp. 21514, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 4 Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, sentencia del 17 de julio de 2014, Exp. 19311, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 1º de marzo de 2018, Exp. 22630, y del 21 de junio de 2 018, Exp. 23433, C.P. Dra.
Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Sentencia del 12 de abril de 2007. Exp. 15532, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: INC GRUP SAS Demandado: DIAN Radicación: 73001-23-33-000-2020-00035-00 señalado la Sala, «para que el acto administrativo t enga vocación de ejecutoria, es requisito indispensable que el mismo esté en posibilidad de producir efectos jurídicos y sólo cumplen tal condición las decisiones de la Administración que han sido dadas a conocer a los interesados a través del medio y condiciones de fondo y forma previstas en la ley para el efecto , esto es la notificación, cuya finalidad no es otra que ponerla en conocimiento de aquellos, para que puedan ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos procedentes»6.
Conforme lo anterior, el Consejo de Estado ha establecido de manera clara que resolver
que ponerla en conocimiento de aquellos, para que puedan ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos procedentes»6. Conforme lo anterior, el Consejo de Estado ha establecido de manera clara que resolver en término el recurso de reconsideración comprende la constatación de que la Administración, a través de un acto modificatorio, confirmatorio o de revocación, esto es, con un pronunciamiento dentro del término legal , ha resuelto en debida forma todos y cada uno de los planteamientos que sustentan el recurso. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Revisados los expedientes administrativos, la actuación que dio origen a la expedición de los actos impugnados, se resume de la s
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