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TA TOL - 73001 23 33 000 2020 00037 00-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 23 33 000 2020 00037 00-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: No. 73001-23-33-000-2020-00037-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL

Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECION SOCIAL - UGPP Asunto: Sentencia de primera instancia.

Se encuentran las presentes diligencias a efectos de proferir sentencia de primera instancia de la demanda interpuesta por el Departamento del Tolima , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se hagan las siguientes:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

I.1. Que se declare la Nulidad de las Resoluciones que se relacionan a continuación:

1 Ver folios 2-3.2

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RAD. 2020-00037-00

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA VS UGPP

I.2. Que a titulo de restablecimiento de derecho, se ordene a la demandada la terminación del proceso administrativo de cobro por concepto de aportes patronales, que tiene como sustento los actos administrativos relacionados precedentemente.

I.2. Que a titulo de restablecimiento de derecho, se ordene a la demandada la terminación del proceso administrativo de cobro por concepto de aportes patronales, que tiene como sustento los actos administrativos relacionados precedentemente.

I.3. Ordenar que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 190 a 195 del C.P.A.C.A y en caso de oposición se condene a costas a la demandada.

II. HECHOS

Como sustento fáctico, la parte accionante indicó2:

II.1. El día 01 de octubre de 2019 en la oficina de atención al ciudadano de la Gobernación del Tolima, se notificó por aviso el acto administrativo que se relaciona a continuación:

II.2. El Departamento de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Tolima mediante apoderado judicial interpuso recursos de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución anteriormente mencionada, considerando la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia de t ítulo ejecutivo, nulidad de la resolución por la incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, prescripción como forma de extinción de los derechos.

II.3. Una ve z conocido el recurso interpuesto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante Resolución No. RDP 028415 del 20 de septiembre de 2019, desat ó el recurso de

2 Ver folio 33

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DEPARTAMENTO DEL TOLIMA VS UGPP

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RAD. 2020-00037-00 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA VS UGPP apelación interpuesto, confirmando de esta manera el artículo decimo de la resolución recurrida. Acto Administrativo este que fue notificado por aviso ante la Unidad de Correspondencia y Atención al Ciudadano del Departamento del Tolima, el 3 de octubre de 2019.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

El apoderado judicial de la parte demandante refiere que los actos a dministrativos demandados fueron expedidos contrariando los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, 20, 22, 57, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993, 156 de la Ley 1151 de 2007, 817 del Estatuto Tributario, 1º del Decreto Ley 169 de 2008, 6 del Decreto 575 de 2013 y la Ley 1437 de 2011. Refiere que los actos enjuiciados incurrieron en falsa motivación , por cuanto las sentencias en las cuales se basó la UGPP para imponer la obligación de pago a cargo del Departamento del Tolima, nunca lo mencionó como deudor. Expone que la entidad territor ial no conoce los fallos judiciales proferidos dentro del proceso de reliquidación pensional, por cuanto nunca fue vinculado y menos hizo parte del proceso, de manera que fue arbitraria la carga impuesta por la UGPP. Igualmente promueve el cargo que denomi nó “ Inexistencia de la obligación por la carencia de título ejecutivo ante los vicios legales del acto administrativo”, precisando que no se constituyó la obligación o el título complejo, por establecer de forma irregular el

Igualmente promueve el cargo que denomi nó “ Inexistencia de la obligación por la carencia de título ejecutivo ante los vicios legales del acto administrativo”, precisando que no se constituyó la obligación o el título complejo, por establecer de forma irregular el vínculo jurídico y no determinar de forma clara, expresa y exigible la presunta obligación del ente territorial. Expone que la obligación que pretende cobrar la UGPP al Departamento del Tolima no está contenida en un título ejecutivo simple, sino que se debe configurar en un título ejecutivo complejo, por lo cual debe contener una serie de documentos que permitan determinar si es ejecutable, donde prime el principio de la unidad jurídica como requisito formal para que el deudor encuentre facultad para iniciar el cobro. En este sentido re fiere que la sentencia judicial producto del proceso de reliquidación pensional y que se utiliza como fundamento fáctico y jurídico de la obligación que se pretende cobrar al Departamento del Tolima, no determina de forma directa obligación a cargo de este ente territorial, único documento que tiene la UGPP para constituir la obligación de recobro, incumpliendo con los requisitos sustanciales de una obligación ejecutable.

3 Ver folios 4-11 del expediente.4

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAD. 2020-00037-00 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA VS UGPP Refiere que la UGPP consideró como única y plena prueba los actos administrativos demandados para que la entidad territorial reconozca la deducción por aporte patronal, es decir que el sustento fáctico y jurídico en el acto administrativo se dirige a sustentar el trámite administrativo para el reconocimiento de la reliquidación pensional, omitiendo los

demandados para que la entidad territorial reconozca la deducción por aporte patronal, es decir que el sustento fáctico y jurídico en el acto administrativo se dirige a sustentar el trámite administrativo para el reconocimiento de la reliquidación pensional, omitiendo los documentos indispensables para que el presunto deudor analice si en realidad opera una declaración de voluntad en la que se manifieste directamente el contenido y alcance de la obligación expresa que se pretende ejecutar. También expone que la obligación no es clara, expresa, ni exigible debido a que no existe una conclusión de certeza del compromiso adquirido por aquella en el acto administrativo, que impide efectuar cualquier examen del contenido de la declaración de la deuda imputada al Departamento del Tolima. Finalmente alega que el acto fue expedido de manera irregular, ya que frente a la obligación que la UGPP quiere hacer exigible ha operado la prescripción contenida en el 817 del Estatuto Tributario. En este sentido señala que la pr escripción no actúa fundamentada en el tiempo en que se interpuso la acción de cobro, sino que también opera sobre el tiempo que la UGPP quiere cobrar al Departamento del Tolima, es decir, el periodo laboral del que se quieren cobrar las cuotas partes pens ionales que se describen en el acto administrativo y que superan los últimos 5 años de vida laboral.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y precisó:

“Está claro que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y precisó:

“Está claro que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP al momento de expedir la Resolución No. RDP 006538 del 20 de febrero de 2018, dio cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO 001 ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA en providencia del 20 de enero de 2017, confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 25 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicado No. 73001333300120150023800, donde además de reliquidar la pensión de vejez del señor CARLOS ENRIQUE LOPEZ CARBONELL, también procedió a realizar los respectivos cobro s al empleador sobre los respectivos aportes no cotizados, tal y como lo ordenó la providencia judicial y siguiendo los lineamientos, normas legales y pronunciamientos jurisprudenciales para el respectivo caso.

4 Ver folios 95-101.5

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DEPARTAMENTO DEL TOLIMA VS UGPP

(…) La cifra señalada mediante la Resolución No. RDP 006538 del 20 de febrero de 2018, no resulta ser desproporcionada, pues con ella se busca: 1. Asegurar el cumplimiento del principio constitucional de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, con base en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 2. Garantizar en debida forma la

cumplimiento del principio constitucional de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, con base en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 2. Garantizar en debida forma la financiación de la pensión objeto de reliquidación.

También, resulta lógico indexar la cifra, pues de lo contrario, hacer los recobros de lo que dejó de pagarse a la fecha en que debió hacerse la respectiva cotización o en el valor que correspondía para la fecha, no permitiría mantener el poder adquisitivo de las pensiones, por lo que es indispensable hacer la actualización de acuerdo con el comportami ento de la cotización de pensión, tal como fue ordenada además por el fallo objeto de cumplimiento.

Además, con ocasión al fallo se incluyeron factores sobre los cuales no se cotizó, por tanto, la liquidación debe realizarse frente a esos factores salariales insolutos o sobre los cuales se realizó aportes en menor valor del que se debía hacer.

Ahora bien, el cobro de dineros en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en calidad de empleador, y a favor de la UGPP tiene sustento constitucional y legal, conforme al articulo 48 del estatuto superior y el articulo 24 de la ley 100 de 1993; suma generada a favor de la unidad que represento como resultado obtenido de la aplicación de la fórmula de cálculo actuarial provista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico para casos como el que nos ocupa , respecto de factores en los que no se hicieron cotizaciones o se realizan en una proporción inferior a la ordenada, acorde a lo establecido por el articulo 22 de la referente ley 100 de 1993, donde se establece la obligación del empleador

respecto de factores en los que no se hicieron cotizaciones o se realizan en una proporción inferior a la ordenada, acorde a lo establecido por el articulo 22 de la referente ley 100 de 1993, donde se establece la obligación del empleador frente a las cotizaciones…

Lo previo teniendo en cuenta que los aportes al Sistema de Seguridad Social, como lo ha definido la ley y la jurisprudencia constitucional, no pertenecen al empleador, al trabajador o a la administradora o entidad correspondiente, si no que al ser bienes públicos de naturaleza parafiscal que no constituyen impuestos ni contraprestación salarial, no puede destinarse a otros fines de los previstos por las normas especiales aplicables al sistema, es decir, no son de libre disposición, tal como lo ha señalado la sentencia C -307 del 29 de abril de 2009, Magistrado Ponente JORGE IVAN PALACIO PALACIO. Por tanto, dichos aportes no tienen término de prescripción alguno, lo que faculta a mi representada a cobrar los6

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAD. 2020-00037-00 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA VS UGPP dineros por aportes patronales al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA como empleador del señor CARLOS ENRIQUE LOPEZ CARBONELL, en los términos de los actos administrativos objeto de censura. (…)

Así las cosas la UGPP, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, atendió la metodología establecida para el cálculo actuarial referida en líneas anteriores, la cual se aplica con el fin de realizar el cobro de aportes pensionales insolutos sobre l os factores cuales no se realizaron aportes

sistema pensional, atendió la metodología establecida para el cálculo actuarial referida en líneas anteriores, la cual se aplica con el fin de realizar el cobro de aportes pensionales insolutos sobre l os factores cuales no se realizaron aportes por no estar incluidos en el Ingreso Base de Cotización (IBC) o en los casos donde si se efectuaron cotizaciones, pero en una cuantía inferior a la ordenada en una decisión judicial o en la ley…”

V. TRAMITE PROCESAL

El libelo introductorio fue admitido a través de auto adiado el 10 de marzo de 2020 (Fol. 54); vencido el término de traslado para la contestación de la demanda, mediante providencia del 10 de mayo de 2021, al advertir que no habían pruebas por practicar y que las allegadas eran suficientes para proferir sentencia, se prescindió de la audiencia inicial, y así mismo se adelantó la fijación del litigio y se dispuso la presentación por escrito de los alegatos de conclusión (Fol. 111-112), derecho del que hizo uso el extremo demandado (fol. 118-124).

Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES

VI.1 Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 4º y 156 numeral 7º ibídem.

consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 4º y 156 numeral 7º ibídem.

VI.2 Problema jurídico a resolver

Consiste en d eterminar si tenía o no potestad la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para ordenar en los actos7

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAD. 2020-00037-00 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA VS UGPP administrativos atacados en el sub lite, el cobro al Departamento del Tolima de aportes patronales por valor de $159.117.097, por los factores salariales que se ordenaron incluir judicialmente en la prestación pensional del señor Carlos Enrique López Carbonell, respecto de los que no se habían hecho aportes; es decir, se determinará si se ajustan o no a derecho las Resoluciones Nos. RDP 006538 de 20 de febrero de 2018 y R DP 028415 del 20 de septiembre de 2019, expedidas por la UGPP.

VI.3. Régimen jurídico de los aportes patronales y facultad de cobro por parte de las administradoras pensionales

El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público que se presta bajo la dirección del Estado y como una garantía fundamental irrenunciable e imprescriptible que protege, de acuerdo con el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otras cosas, las contingencias de la vejez y de la incapacidad que imposibilite física o mentalmente obtener medios de subsistencia. Así mismo establece que el Estado debe garantizar los

la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otras cosas, las contingencias de la vejez y de la incapacidad que imposibilite física o mentalmente obtener medios de subsistencia. Así mismo establece que el Estado debe garantizar los derechos de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En desarrollo de este postulado superior, la Ley 100 de 1993 propende por la materialización del amparo de la población ante la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como la ampliación progresiva de la cobertura a la población marginada. Bajo estas directrices, se previó la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de todos los trabajadores dependientes e independientes, con la correlativa obligación de cotización. Los artículos 17, 18, 20 y 22 de la norma en cita sobre el particular señalan: “ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de lo s afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen (…) ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.8

artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.8

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAD. 2020-00037-00 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA VS UGPP El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será d e veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…) ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización.

artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. En el régimen de prima media c on prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fon do de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez,9

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEPARTAMENTO DEL TOLIMA VS UGPP

Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez,9

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAD. 2020-00037-00 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA VS UGPP siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores. (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte , dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” Bajo este hilo normativo podemos concluir que , en vigencia del vínculo laboral, corresponderá al empleador realizar los respectivos aportes a pensión del empleado, teniendo como marco de referencia el salario devengado, asumiendo el primero un 75% y el segundo un 25% de tales aportes. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.

También se advierte que el artículo 24 ibídem faculta a las entidades administradoras de

cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.

También se advierte que el artículo 24 ibídem faculta a las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, con la potestad de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema pensional: Concretamente señala la norma:

“ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”

En este mismo sentido encontramos que la UGPP es una entidad administrativa del orden nacional, creada con la Ley 1151 de 2007, por medio de la cual se expidió el Plan10

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAD. 2020-00037-00 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA VS UGPP Nacional de Desarrollo, reglamentada, entre otras normas, con el Decreto 169 de 2008 que estableció dentro de las funciones de la UGPP, la del segui miento, colaboración y determinación adecuada, completa y oportuna de la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales.

A su turno, la Ley 1438 de 2011 que reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, reiteró la facultad de la UGPP para corroborar la información relacionada con las obligaciones patronales frente a la seguridad social y su exigibilidad, que a su turno con

A su turno, la Ley 1438 de 2011 que reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, reiteró la facultad de la UGPP para corroborar la información relacionada con las obligaciones patronales frente a la seguridad social y su exigibilidad, que a su turno con la Ley 1607 de 2012, norma que la reemplazó, continúo en la misma línea al respecto. También el Decreto 0575 del 2 2 de marzo de 2.013 que modificó la estructura de la UGPP, le mantuvo la facultad fiscalizadora.

Así las cosas, el ordenamiento legal habilita a las entidades administradoras para que puedan adelantar las acciones de cobro sobre los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, cuando , por ejemplo, como ocurre en el sub lite, se ordena una reliquidación pensional con inclusión de factores sobre los cuales no se realizaron aportes.

VI.4. Hechos probados

De acuerdo con el acervo probatorio aportado en debida forma por partes, se encuentran acreditados los siguientes hechos:

 Que mediante sentencia del 20 de enero de 2017 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 036965 del 5 de diciembre de 2014 y RDP 008600 del 4 de marzo de 2015 expedidas por la UGPP, y ordenó el reajuste de la pensión del señor Carlos Andrés López Carbonell computando el 75% de la asignación básica y horas extras, así como las doceavas partes de auxilio de t ransporte, bonificación por servicios, incremento por antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de

Carbonell computando el 75% de la asignación básica y horas extras, así como las doceavas partes de auxilio de t ransporte, bonificación por servicios, incremento por antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación percibidas entre el 31 de diciembre de 2012 y el 30 de diciembre de 2013, y el ordenó el pago de las diferentes resultantes y en el numeral sexto dispuso:

“SEXTO: La entidad demandada podrá efectuar los descuentos respectivos en los porcentajes establecidos en la ley, sobre los factores que se ordena tener en cuenta para efectos del reajuste y sobre los cuales al demandante no efectuó aporte alguno. Tal descuento corresponderá a los percibidos por el demandante durante toda su vida laboral. Dichos montos deberán ser indexados en la forma expuesta en la parte motiva.”11

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAD. 2020-00037-00 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA VS UGPP  Que la anterior decisión fue confirma da en su totalidad por esta Corporación a través de providencia dictada el 25 de septiembre de 2017.

 Que mediante Resolución No. RDP 006538 del 20 de febrero de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en cumplimiento de los anteriores fallos judiciales , reliquidó la pensión de vejez del señor CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CARBONELL, elevando la cuantía a la suma de $1.546.661, efectiva a partir del 1 de enero de 2014 , y en el numeral décimo dispuso5:

pensión de vejez del señor CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CARBONELL, elevando la cuantía a la suma de $1.546.661, efectiva a partir del 1 de enero de 2014 , y en el numeral décimo dispuso5:

“ARTÍCULO DÉCIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL NOVENTA Y SIETE pesos ($159.117.097.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante la SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DE RECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”

La notificación de la mentada resolución al Departamento del Tolima se surtió el 18 de julio de 2019.

y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”

La notificación de la mentada resolución al Departamento del Tolima se surtió el 18 de julio de 2019.

 Que con Resolución No. RDP 02334 del 14 de agosto de 2019 la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el artículo décimo de la Resolución RDP 006538 del 20 de febrero de 2018, confirmándola en su integridad.

 Que el 30 de julio de 2019 a través de apoderado judicial, el Departamento del Tolima presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución RDP 006538 del 20 de febrero de 2018 , alegando inexistencia de la obligación, cobro de

5 (Fol. 23-26)12

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAD. 2020-00037-00 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA VS UGPP lo no debido, nulidad por incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva y prescripción (Fol. 35-39).

 Que mediante Resolución No. RDP 028415 del 20 de septiembre de 2019 la UGPP en sede de apelación decidió confirmar en todas y cada una de sus partes el artículo décimo de la Resolución No. RDP 006538 del 20 de febrero de 2018 (Fol. 29-34).

VI.5. Caso Concreto

El extremo demandante refiere que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación en atención a que las providencias judiciales con las cuales fundamentó la UGPP el cobro de los aportes no señalaron ninguna carga obligacional a

El extremo demandante refiere que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación en atención a que las providencias judiciales con las cuales fundamentó la UGPP el cobro de los aportes no señalaron ninguna carga obligacional a cargo del Departamento del Tolima, quien hasta la fecha desconoce los términos del fallo.

Igualmente señala que los actos acusados fueron expedidos de manera irregular pues no definen de manera

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