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TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00053-00-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00053-00-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00

Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 73001-23-33-000-2020-00053-00

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

DEMANDANTE: Carlos Ulber Domínguez Vega

APODERADO: Alexis Jair Gómez Molina.

DEMANDADO: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y

Cooperativa de Trabajo Asociado Laborcoop.

APODERADO: Leonel Orozco Ocampo (Hospital San Juan de Dios d e Honda E.S.E.) - Laborcoop sin apoderado.

ASUNTO: Sentencia Primera Instancia

Surtido el trámite correspondiente, al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.

ANTECEDENTES.

La demanda: El señor Carlos Ulber Domínguez Vega , a través de apoderado judicial in stauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Laborcoop,

El señor Carlos Ulber Domínguez Vega , a través de apoderado judicial in stauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Laborcoop, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 3 vto. a 4 del cuaderno principal). Que se declare la nulidad de l acto administrativo conte nido en el Oficio del 21 de junio de 2019, mediante el cual, el Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., le negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales y el Oficio No. JUR-003-2020 del 15 de enero de 2020, que nuevamente negó sus pretensiones.

A título de restablecimiento del derecho. • Que se declare que entre el Hospital San Juan De Dios de Honda Tolima E.S.E. y el médico Carlos Ulber Domínguez Vega, existió una relación laboral de trabajo.

  • Que se ordene al Hospital accionado a pagar las siguientes acreencias laborales: prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad,Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00

Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro.

Página 2 de 31 bonificación por recreación, cesantías, intereses a las cesantías, retención en la fuente, aportes a seguridad social y sanción moratoria, durante el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 2016 hasta el 15 de enero de 2017 , por

bonificación por recreación, cesantías, intereses a las cesantías, retención en la fuente, aportes a seguridad social y sanción moratoria, durante el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 2016 hasta el 15 de enero de 2017 , por laborar en el cargo de Especialista en Ginecología y Obstetricia.

  • Que al momento de la declaratoria de la nulidad de los oficios acusados se d é aplicación al artículo 93 de la Constitución Política y a cada uno de los convenios y tratados internacionales de la OIT ratificados por el Congreso de la República.
  • Que se condene al demandado a pagar $468.000.000 como suma dejada de percibir, valor que se incrementa atendiendo a que el hospital debe cancelar los conceptos de: prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, cesantías, intereses a las cesantías, retención en la fuente, aportes a seguridad social y sanción moratoria, así c omo los demás emolumentos que se le reconozcan a un empleado de planta en una eventual liquidación.
  • Que se indexen todos los valores causados.
  • Que se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
  • De no efectuarse el pago en forma oportuna, la entidad liquide los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC.
  • Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso.

Como pretensión subsidiaria solicitó: • Que se condene al demandado a pagar al demandante la cantidad de

actualizado al IPC.

  • Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso.

Como pretensión subsidiaria solicitó: • Que se condene al demandado a pagar al demandante la cantidad de $65.000.000.00, por concepto de los salarios de los meses del 1 de julio al 31 de agosto de 2016 y del 1 de noviembre al 31 de enero de 2017.

Hechos. (fls. 3 vto. del cuaderno principal). Como circunstancias fácticas que esboza la parte act iva en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • El profesional de la salud Carlos Ulber Domínguez Vega, prestó sus servicios al Hospital San Juan de D ios de Honda E.S.E., como especialista en ginecología y obstetricia del 20 de julio de 2014 al 31 de enero de 2017, devengando un salario promedio mensual de $13.000.000. • Su vinculación fue a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: i. Con la S.A.S. SEMETEC del 20 de julio de 2014 al 31 de enero de 2016, ii. No. 000225 del 1 de febrero de 2016, iii. No. 000206 del 1 de febrero de 2016, y iv. 000758 del 1 de noviembre de 2016 con la Cooperativa de Trabajo Asociado-Laborcoop. • Que renunció a prestar sus servicios en el Hospital, pues no le cancelaron los salarios de los meses de agosto y septiembre de 2016, y se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado -Laborcoop, que le quedó debiendo los días laborados en el mes de enero de 2016.

salarios de los meses de agosto y septiembre de 2016, y se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado -Laborcoop, que le quedó debiendo los días laborados en el mes de enero de 2016. • Que en la realidad fáctica se desarrolló una verdadera relación de trabajo, bajo las condiciones de tiempo, modo y lugar del Hospital, realizando laboresReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00

Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro.

Página 3 de 31 subordinadas, cumpliendo órdenes y funciones permanentes y un horario de trabajo de lunes a domingo 12 horas diarias presenciales y, 12 horas nocturnas disponibles que no fueron reconocidas.

Normas violadas y concepto de violación (fls. 4 vto. a 6 del cuaderno principal) Como normatividad transgredida señaló los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Expresó que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, con el fin de evitar el abuso de la figura para ocultar relaciones laborales, como en el presente caso, ya que el demandante prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. bajo la prestación personal del servicio, subordinación continuada y remunerada, ejecutando labores propias de la misión institucional, por ello no existieron interrupciones cons iderables entre uno y otro contrato, al contrario, existió una permanencia por la necesidad de la labor desempeñada.

continuada y remunerada, ejecutando labores propias de la misión institucional, por ello no existieron interrupciones cons iderables entre uno y otro contrato, al contrario, existió una permanencia por la necesidad de la labor desempeñada.

Adujo, que el Hospital y la Cooperativa de Trabajo Asociado, deben responder solidariamente por las acreencias que se adeudan, y aunque el Hospital se benefició del trabajo que desempeñó, recibía también órdenes de la Cooperativa.

Contestación de la demanda. Corrido el traslado del auto admisorio de la demanda a l Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y Cooperativa de Trabajo Asociado -Laborcoop, de conformidad con lo ordenado por auto del 6 de octubre de 2021 (fls. 77 a 81, cuaderno principal), el término para contestar la demanda corrió para las demandadas desde el 25 de octubre de 2021 al 7 de diciembre de 2021 (fl. 106 vto., cuaderno principal).

Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. (fls. 96 a 106 del cuaderno principal). Mediante memorial del 6 de diciembre de 2021, la entidad contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda.

Como primera medida expresó que, el demandante nunca fue vinculado al Hospital, en atención a que suscribió contratos de prestación de servicios con la sociedad Servicios Médicos y Tecnológicos S.A.S. Semetec S.A.S., cuyo objeto fue la prestación de servicios para adelantar el proces o asistencial de medicina especializada en el área de ginecobstetricia del hospital, por lo que la relación laboral era con aquellas.

de servicios para adelantar el proces o asistencial de medicina especializada en el área de ginecobstetricia del hospital, por lo que la relación laboral era con aquellas.

Respecto del periodo solicito como pretensiones de la demanda (1 de febrero de 2016 hasta el 15 de enero de 2017) , narró que con Contrato 206 del 1 de febrero de 2016 fue contratado por el periodo de 5 meses, esto directamente con el hospital para la prestación de servicios para adelantar el proceso asistencial de medicina especializada en el área de ginecobstetricia del Hospital, lo que per se no genera una relación laboral, atendiendo a que es una vinculación permitida. De forma paralela, se suscribió el Contrato 225 del 1 de febrero de 2016 por un término de 5 meses para la prestación de servicios para adelantar el proceso asistencial de medicina especializada en el área de ecografías ginecobstétricas y colposcopias, entonces si estuviera vinculado laboralmente, no le fuese permitido realizar otras funciones o devengar 2 salarios del Estado.

Que el 1 de julio de 2016 suscribió el contrato 042 y 497 para desarrollar los 2 objetosReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00

Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro.

Página 4 de 31 anotados anteriormente, por un término de 90 días , y que tal como se afirma en la demanda, en el mes de noviembre de 2016 estuvo vinculado contractualmente con la Cooperativa de Trabajo Asociado Lab orcoop, siendo esta su empleado o tal vez

anotados anteriormente, por un término de 90 días , y que tal como se afirma en la demanda, en el mes de noviembre de 2016 estuvo vinculado contractualmente con la Cooperativa de Trabajo Asociado Lab orcoop, siendo esta su empleado o tal vez en calidad de cooperado, su asociado y trabajador. Señaló que no es cierto que demandante haya devengado salario, en atención a que se pactaron honorarios según los eventos atendidos, de acuerdo a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales , y c onforme constancia expedida por la contadora del hospital, en dicha fecha solo existían cuentas por pagar al demandante por valor de $ 730.280, además, que no hay lugar a “ renuncia” por parte del contratista, sino que la causal es la terminación del plazo pactado.

Que conforme contratos suscritos, se pactaron unas obligaciones a cumplir por profesionales de la medicina que enviarían en misión al hospital, pero nunca se impuso por parte de la entidad obl igación alguna diferente a las acordadas por las partes contratantes, ya que para ello se realizó los respectivos estudios previos, se publicaron los oferentes las distintas actividades a desarrollar, sin exigencia de horario o subordinación, sino que era el contratista que definía sus horas en que cumplía con el objeto contractual y como todo contrato de esta índole, por exigencia legal se asignaba un supervisor, quien debía coordinar que se cumplieran las mismas. Resaltó que, en ningún momento hubo subordinación al contratista cuando estuvo directamente relacionado con el hospital; aceptó y pactó unas obligaciones (eventos) los cuales por lógica debía desarrollar dentro de las instalaciones del hospital, ya que debía atender pacientes, y como consecuencia de ello, era él quien agendada y manejaba su tiempo, siendo libre de cumplir con el contrato según su

(eventos) los cuales por lógica debía desarrollar dentro de las instalaciones del hospital, ya que debía atender pacientes, y como consecuencia de ello, era él quien agendada y manejaba su tiempo, siendo libre de cumplir con el contrato según su libre albedrío.

Por último, enfatizó en que el demandante nunca tuvo un cargo en el hospital, siempre fue contratado para la prestación de servicios esen ciales para la salud, de los cuales el hospital no tenía personal capacitado ni con la idoneidad para realizarla, tampoco existe un par de médico obstetra de planta, ya que ese cargo no existe. Propuso como excepciones de fondo: i. Cumplimiento por parte del Hospital de la Constitución, la ley y los reglamentos; ii. Inexistencia de la presunta relación laboral que depreca el demandante; iii. Buena fe de las actuaciones; iv. Pago parcial, en atención a que a la fecha solo existe la cuenta por pagar al demandante por $730.280, y v. prescripción (sin señalar en que fechas operaría este fenómeno jurídico).

Cooperativa de Trabajo Asociado -Laborcoop. Durante el término legal concedido, guardó silencio.

Alegatos de conclusión (fls. 140 a 142 del cuaderno principal). Mediante providencia del 21 de abril de 202 3 proferida dentro de audiencia de practica de pruebas, se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término común de 10 días para que presenten por escrito sus respectivos alegatos de conclusión, así mismo, que en el término anterior podrá el representante del Ministerio Público presentar el concepto, si bien lo tiene.

Parte demandante (fls. 146 a 147 vto. del cuaderno principal).

conclusión, así mismo, que en el término anterior podrá el representante del Ministerio Público presentar el concepto, si bien lo tiene.

Parte demandante (fls. 146 a 147 vto. del cuaderno principal). Presentó escrito de alegatos de conclusión indicando qu e, dentro del plenario se demostró la prestación personal del servicio, en tanto ejercía actividades como consulta externa, cirugía programada y urgencias ginecológicas y obstétricas , queReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00

Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro.

Página 5 de 31 requerían permanencia y disponibilidad continua, además de la contra prestación percibida a través de los contratos y comprobantes de pago.

Acerca de la subordinación, señaló que fue acreditada a través de los testigos, quienes declararon que cumplía con un horario de trabajo, registrando hora de llegada y de salida, además que debía cumplir con el reglamento interno del trabajo. Agregó que cumplió funciones misionales del Hospital por más de 2 años, en iguales condiciones que el personal de planta , a los que debía cubrir por orden del supervisor, y que además en el contrato se le prohibió prestar el servicio a través de terceras personas, se le exigió una disponibilidad permanente, sin que se le reconociera los turnos nocturnos, fines de semana y festivos.

Manifestó que de acuerdo a los recibos enviados por el ente Hospitalario, los pagos de febrero a agosto de 2016 fueron realizados de manera tardía, y al realizar el

reconociera los turnos nocturnos, fines de semana y festivos.

Manifestó que de acuerdo a los recibos enviados por el ente Hospitalario, los pagos de febrero a agosto de 2016 fueron realizados de manera tardía, y al realizar el análisis de los extractos bancarias , encontró que las consignaciones realizadas no llevaron el nombre de la entidad demandada, por lo que no las tuvo en cuenta para el análisis inicial, y por otra parte, de septiembre de 2016 a enero de 2017 -periodo laborado con la Cooperativa Laborcoop -, solo evidenció los extractos bancarios correspondientes a un mes laborado y consignado el 15 de diciembre de 2016 por $13.131.956, sin saber a qué mes corresponde, y un abono de $5.137.541 del 30 de enero de 2017, posterior a su renuncia , lo que demuestra el incumplimiento de obligaciones en los pagos obligatorios requeridos por la Ley.

Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. (fls. 149 a 153 del cuaderno principal). Señaló que no está llamado a responder, pues la contratación se realizó ajustada a derecho. Explicó que el demandante hizo afirmaciones categóricas sin allegar el suficiente material probatorio.

Explicó que el actor suscribió dos contratos de prestación de servicios simultáneos, el Contrato No. 225 y 206 en el área de ginecobstetricia y de ecografías ginecobstétricas y colposcopias, respectivamente, por lo tanto, si existiera una relación laboral, no podía devengar dos salarios del erario.

Reiteró que la contratación que realizó el hospital de la Cooperativa Laborcoop es

ginecobstétricas y colposcopias, respectivamente, por lo tanto, si existiera una relación laboral, no podía devengar dos salarios del erario.

Reiteró que la contratación que realizó el hospital de la Cooperativa Laborcoop es legal, pues no superó los tres meses, aunado a que para el pago, esta debía aportar la certificación del pago de salarios, prestaciones y d e los aportes a la Seguridad Social Integral de cada uno de los cooperados en misión.

De los testimonios que se practicaron, adujo que se demostró que el señor Carlos Ulber Domínguez no cumplía un horario, y simplemente sus actividades eran coordinadas con la entidad, pues el mismo programaba sus turnos y la forma de ejecutar el contrato, en virtud de su profesión liberal.

Cooperativa de Trabajo Asociado-Laborcoop. Guardó silencio.

Ministerio Público (fls. 155 a 157 vto. del cuaderno principal). Durante el término legal concedido, el Procurado 27 Judicial II Administrativo presentó concepto , en el que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, pues las calidades del demandante y la forma de prestación de servicios no acreditanReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00

Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro.

Página 6 de 31 el elemento de la subordinación.

Adujo que si bien, la prestación personal del servicio está comprobada, por tanto fue el demandante quien prestó sus servicios de especialista en ginecología y obstetricia,

Página 6 de 31 el elemento de la subordinación.

Adujo que si bien, la prestación personal del servicio está comprobada, por tanto fue el demandante quien prestó sus servicios de especialista en ginecología y obstetricia, realizó estudios de ecografías ginecológicas y obstetricias y c olposcopias, crioterapias y cauterizaciones; además que recibió una remuneración mensual por ello, tratándose de un m édico especialista, tiene una autonomía profesional y contractual para proponer las condiciones de su vinculación, sin que en el presente caso, haya certeza que se le impuso, de lo contrario, solo prestaba sus servicios 15 días al mes, y los restantes se desplazaba y pernoctaba en la ciudad de Cali, sin que la utilización de los medios e instrumentos que ponía a su disposición el Hospital o la atención al llamado, fueran característicos de una subordinación.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 artículo 152 del C. de P.A y de lo C.A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver en primera instancia el litigio.

Por otro lado, considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la nulidad de un acto administrativo expedido por el Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de emolumentos salariales al profesional de la salud Carlos Ulber Domínguez Vega.

Problema jurídico.

el reconocimiento de una relación laboral y el pago de emolumentos salariales al profesional de la salud Carlos Ulber Domínguez Vega.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si debe declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio del 21 de junio de 2019 y Oficio No. JUR-003-2020 del 15 de enero de 2020, mediante los cuales, el Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., negó el pago de salarios y prestaciones sociales por el periodo laborado por el señor Carlos Ulber Domínguez Vega del 1 de febrero de 2016 al 15 de enero de 2017, por configurarse los elementos constitutivos de un contrato de trabajo que permitieran exigir dichas sumas no pagadas, o si por el contrario, deben negarse las pretensiones de la demanda.

Marco Normativo. El medio de control y sus generalidades. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en la disposición prevista en el Artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., que está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultáne a, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que el medio de control se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que el medio de control se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal medio de controlReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00

Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro.

Página 7 de 31 se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

Del principio de primacía de la realidad sobre las formas La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. La referida norma es del siguiente tenor: “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en

la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Negrilla y subrayado fuera de texto.

Por lo anterior, se advierte que la finalidad es la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores. En consecuencia, toda re lación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, aquellas donde el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.

A su turno, el Código Sustantivo del Tra bajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de

elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral.

Por otra parte, el Consejo de Estado1 desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servid or público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE; Sentencia del 4 de febrero de 2016, Radicación: 81001-23-33000-2012-00020-01 (0316-14), Demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca , Tema: Contrato realidad -Aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00

Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega

sobre las formalidades.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00053-00

Demandante: Carlos Ulber Domínguez Vega Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y otro.

Página 8 de 31 o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.

En otras palabras, el denominado «c ontrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

En conclusión, la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. Por otra parte, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecido s por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o e lección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador -que faculta a este par

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