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TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00061-00-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00061-00-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Radicación: No. 73001-23-33-000-2020-00061-00

Demandante: GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA Y MUNICIPIO DE ALVARADO Asunto: Sentencia de primera instancia

El señor GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, promovió demanda contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA y el MUNICIPIO DE ALVARADO con el fin que se hagan las siguientes,

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

Conforme a lo determinado en la fijación del litigio se concreta en1: I.1. Que se declare que la Corporación Autónoma Regional del Tolima y el Municipio de Alvarado son solidariamente responsables de la falla del serv icio y el daño antijurídico ocasionado a Gustavo Adolfo Charry Parra, ante la contaminación del agua de los lagos ubicados en la Finca la Esmeralda, vereda la Palmita del Municipio de Alvarado, así como por los perjuicios derivados de la inviabilidad de implementación de un proyecto productivo piscícola y la desvalorización de la misma.

I.2. Que como consecuencia de lo anterior se condenen al pago de los perjuicios

de Alvarado, así como por los perjuicios derivados de la inviabilidad de implementación de un proyecto productivo piscícola y la desvalorización de la misma.

I.2. Que como consecuencia de lo anterior se condenen al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, así como morales, conforme a la liquidación efectuada en el libelo demandatorio.

I.3. Que sobre el monto total de la indemnización se ordene la actualización prevista en el C.P.A.C.A.

I.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 195 y demás normas concordantes de la Ley 1437 de 2011.

I.5. Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

I.6. Que a título de medida restaurativa se ordene al Municipio de Alvarado Tolima adoptar un reglamento técnico que garantice un manejo eficiente y seguro de los

1 Ver folios 2508-2509 del cuaderno principal del expediente digital.REPARACIÓN DIRECTA GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA VS CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA Y MUNICIPIO DE

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2 residuos líquidos y sólidos que se vierten a la microcuenca de drenaje de los lagos de la Finca la Esmeralda.

I.7. Que s e realicen las obras necesarias para solucionar los problemas de contaminación que producen las aguas residuales domésticas no tratadas de los barrios Macondito, Luis Carlos Galán, Jorge Enrique Salive y la Palmita del Municipio

I.7. Que s e realicen las obras necesarias para solucionar los problemas de contaminación que producen las aguas residuales domésticas no tratadas de los barrios Macondito, Luis Carlos Galán, Jorge Enrique Salive y la Palmita del Municipio de Alvarado Tolima para recuperar los lagos de la Hacienda la Esmeralda.

I.8. Que se ordene que las obras y labores respectivas se adelanten dentro de los 8 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y se culminen en un plazo razonable.

I.9. Que se ordene a Cortolima superv isar y colaborar con el Municipio de Alvarado para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia y solucionar definitivamente la contaminación de los lagos de la finca La Esmeralda.

II. HECHOS

Como sustento fáctico más relevante, la parte accionante indicó2:

II.1. Mediante Escritura Pública No 1806 del 20 de junio de 2014, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, la SOCIEDAD INVERSIONES GANADERAS Y EQUINAS LAN S.A.S "AGRO EQUINOS LAN S.A.S." vendió a GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA el bien inmueble identif icado con matrícula inmobiliaria No. 350-2133317, denominado la Esmeralda, ubicado en la vereda La Palmita zona rural del Municipio de Alvarado Tolima.

II.2. Que dicho bien inmueble tiene una extensión de 177 Has, y lo atraviesa la Quebrada la Palmita y l a Caima, y dentro de ella se ubican dos lagos con una

rural del Municipio de Alvarado Tolima.

II.2. Que dicho bien inmueble tiene una extensión de 177 Has, y lo atraviesa la Quebrada la Palmita y l a Caima, y dentro de ella se ubican dos lagos con una extensión de 4.68 Has y 5.94 Has, respectivamente, colindando en su parte occidental con el perímetro urbano del Municipio de Alvarado.

II.3. Que tal predio tiene un contrato por el que se concede el derecho de hacer pastar semovientes a la Sociedad Charry Trading S.A.S., desde el mes de julio de 2014, con una vigencia de 10 años, y los lagos son utilizados como bebederos del ganado.

II.4. Que con el fin de incrementar la explotación de la finca tenien do en cuenta la existencia de los dos lagos, en el mes de noviembre de 2017 el actor solicitó a un profesional Veterinario y Zootecnista un análisis de viabilidad y conveniencia para la implementación de un proyecto piscícola, y éste en compañía de un econ omista entre los días 16 y 20 de noviembre de 2017 adelantaron el respectivo estudio.

II.5. Que el día 20 de noviembre de 2017 fue entregada la experticia por los mencionados profesionales, en donde se advierte que el proyecto es conveniente en la medida en que es capaz de generar excedentes económicos importantes para el promotor y propietario del proyecto, pero desafortunadamente el deterioro de la calidad del agua evidenciada de los lagos de la Finca la Esmeralda hacía inviable la implementación de un proyecto productivo piscícola. II.6. Que en razón a lo anterior, el actor indagó sobre el motivo de la contaminación,

calidad del agua evidenciada de los lagos de la Finca la Esmeralda hacía inviable la implementación de un proyecto productivo piscícola. II.6. Que en razón a lo anterior, el actor indagó sobre el motivo de la contaminación, encontrando que aproximadamente 50 metros aguas arriba de los lagos, se presenta

2Ver folio 2254 del cuaderno principal del expediente digital .REPARACIÓN DIRECTA GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA VS CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA Y MUNICIPIO DE

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3 una descarga de aguas residuales domésticas no tratadas d el barrio Luis Carlos Galán del Municipio de Alvarado — Tolima.

II.7. Que el 23 de noviembre de 2017 presentó solicitud ante CORTOLIMA para que explicaran lo ocurrido en los lagos del predio La Esmeralda, la cual fue atendida el 28 de diciembre de 2017 c on oficio 100.09.3.1. corroborando que la contaminación provenía de las aguas servidas del Barrio Luis Carlos Galán de Alvarado.

II.8. Que a la fecha existe un proceso sancionatorio iniciado mediante Resolución No. 1239 del 19 de mayo de 2015 por Cortolima contra el Municipio de Alvarado por el incumplimiento de las obligaciones en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, sin que a la fecha se hubiere resuelto lo relativo a la tasación de la multa.

II.9. Que el Municipio de Alvarado tiene vencida la resolución del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos desde el 1 de octubre de 2018.

multa.

II.9. Que el Municipio de Alvarado tiene vencida la resolución del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos desde el 1 de octubre de 2018. II.10. Que Cortolima ha sido permisiva con los vertimientos contaminantes de los lagos de la finca La Esmeralda. II.11. Que en la última actuación surtida por Cor tolima el 18 de junio de 2019, el Municipio aceptó que se encuentra en proceso para contratar la actualización del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, sin que hasta la fecha se hubiere hecho. II.12. Que mediante Oficio 11868 del 7 de junio de 20 18 Cortolima consultó al demandante sobre su interés de continuar con la concesión de agua que poseía la Hacienda La Esmeralda, por lo que se inició el trámite respectivo, allegando el formulario, inspección ocular y las publicaciones, sin que hasta el mom ento exista una respuesta de fondo sobre el particular. II.13. Que para la verificación de contaminación en los lagos de la Finca la Esmeralda, el accionante contrató estudios especializados de caracterización y vertimientos de aguas residuales domésticas, el cual fue realizado por las Ingenieras Químicas Marcela Cuartas Ramírez y Sylvana Hernández Cortes, concluyendo que los lagos en efecto estaban contaminados y que la causa de la contaminación eran los vertimientos de aguas residuales no tratadas que el Municipio de Alvarado hace a su microcuenca de drenaje. II.14. Que por las omisiones e incumplimiento de las obligaciones por parte del Municipio de Alvarado y Cortolima, fueron objeto de acción popular instaurada por

a su microcuenca de drenaje. II.14. Que por las omisiones e incumplimiento de las obligaciones por parte del Municipio de Alvarado y Cortolima, fueron objeto de acción popular instaurada por Blanca Liba Trujillo Perea y otro que cursa en esta Corporación con ponencia del Dr. JOSE ALETH RUIZ CASTRO y donde el 14 de noviembre de 2019 se produjo proveído de pacto de cumplimiento.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y además señalaron:REPARACIÓN DIRECTA GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA VS CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA Y MUNICIPIO DE

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III.1. MUNICIPIO DE ALVARADOTOLIMA3:

“AUSENCIA DE NEXO CAUSAL E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Al respecto, señor juez es procedente determinar que para que exista responsabilidad por parte del municipio de Alvarado se requiere la configuración de los tres elementos de la reparación directa, como quiera que resultan necesarios e indispensables para su configuración. El daño, el hecho generador del mismo y el nexo de causalidad que permita imputar ya sea por acción o por omisión al agente que lo generó. Por lo tanto, se infiere que el nexo causal no resulta probado en dicho caso, como quiera que la acción de reparación directa, en el presente asunto, se circunscribe a la configuración del nexo causal, tal y como se estableció anteriormente.

Por lo tanto, se infiere que el nexo causal no resulta probado en dicho caso, como quiera que la acción de reparación directa, en el presente asunto, se circunscribe a la configuración del nexo causal, tal y como se estableció anteriormente. Al respecto la jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona y decla rarla responsable como consecuencia de una acción u omisión, es indispensable definir en estricto sentido la relación de la causa - efecto y como es evidente no es posible relacionar dicho daño con una acción u omisión por parte del municipio, como quiera que el señor Gustavo Adolfo Charry Parra, al momento del análisis de viabilidad y conveniencia de la implementación de un proyecto piscícola en los lagos de la finca la esmeralda en AlvaradoTolima, no resulta probado el daño, ni el nexo causal del mismo, como quiera que el demandante no realizó ningún acto tendiente a la realización de dicho proyecto piscícola, así las cosas su señoría la finalidad prospectiva del nexo de causalidad resulta de naturaleza preventiva de la acción de responsabilidad fundada s obre el principio de precaución. El daño no se causa, en este sentido; se infiere su señoría que el señor Gustavo Charry, no realizó acciones pertinentes que permitieran inferir, que se le configuró un daño, como quiera que la finalidad y el uso de la tie rra de la finca la esmeralda no es otra que la ganadería, en dicho sentido se infiere que la naturaleza de la reparación directa se trata de prevenir el daño y al mismo tiempo evitar que tal actividad no cause tal daño, el daño no resulta ser cierto, pues no se configura el mismo, como quiera que la finalidad del nexo causal es por tanto prospectiva

y al mismo tiempo evitar que tal actividad no cause tal daño, el daño no resulta ser cierto, pues no se configura el mismo, como quiera que la finalidad del nexo causal es por tanto prospectiva ya que se busca que el nexo de causalidad sin permitir reparar el perjuicio si se anticipa a él. Opuesto a una responsabilidad reparadora que exigiría un nexo c ausal a priori, es decir un riesgo de causalidad.” (…) “VULNERACIÓN Y/O VIOLACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES POR PARTE DEL DEMANDANTEAUSENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO” “… es pertinente determinar que dicha falla del servicio no puede ser imputada al municipio, como quiera que el señor Gustavo Adolfo Charry, en la misma medida y conforme a los preceptos legales determinados en el Decreto 14489 de 1997, por medio del cual determina las obligaciones atribuibles a los propietarios de predios rurales, respecto a su conservación, protección y aprovechamiento de los mismos, dicho decreto determina en su artículo segundo inciso 10 lo siguiente: “(...) Conservar en buen estado de l impieza los cauces y depósitos de aguas naturales o artificiales que existan en sus predios (...)”. Al respecto su señoría, la existencia y configuración de la falla del servicio, tiene como finalidad misma el cumplimiento de una obligación que en principio podría determinarse que se adjudica al municipio, sin embargo resulta, inoperante determinar que la falla es completamente imputable al municipio, como quiera que bajo los preceptos legales, le asiste a

3 Folios 24192425 del cuaderno principal del expediente digital .REPARACIÓN DIRECTA GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA VS CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA Y MUNICIPIO DE

3 Folios 24192425 del cuaderno principal del expediente digital .REPARACIÓN DIRECTA GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA VS CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA Y MUNICIPIO DE

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5 los propietarios de predios rurales una responsabi lidad de proteger los recursos naturales, recursos que son de uso y goce de todos los ciudadanos del país, es por esto su señoría que se le solicita que de manera detallada determine que no existe una obligación absoluta para el Estado, como quiera que resultaría una trasgresión, teniendo en cuenta que debe realizarse un estudio a las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. En est e sentido, la utilización adecuada de los medios previstos, permite detallar, si efectivamente se configura la falla del servicio, como quiera que no podrá quedar comprometida la responsabilidad del municipio, ello que indica que no surge su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.” “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” Es bueno precisar, que respecto a este punto, el señor Gustavo, al momento de la compra que desarrollo a la SOCIEDAD INVERSIONES GANADERAS Y EQUINAS LAN S.A.A “AGRO EQUINOS LAN S.A.S” CON NIT 900.431.151 -3, al respecto su señoría el contrato de compraventa del bien inmueble, fue desarrollado bajo su libertad y autonomía, razón por la

EQUINOS LAN S.A.S” CON NIT 900.431.151 -3, al respecto su señoría el contrato de compraventa del bien inmueble, fue desarrollado bajo su libertad y autonomía, razón por la cual resulta posible que el predio ya fuera vendido con dicho defecto en los lagos, por lo tanto resulta inoperante que el municipio de Alvarado asuma el detrimento patrimonial, como quiera que la opción jurídica que tiene el señor Gustavo Adolfo Charry, debe ser a delantada contra dicha sociedad. Por ello, lo que bien se observa es un inconformismo por parte del comprador, como quiera que presuntamente existe una contaminación en los lagos. reclamación que debe ser adelantada al vendedor del predio, y no al municip io, quien no participó en dicho acto contractual. Es evidente además su señoría, que si la expectativa del comprador, era la explotación de los lagos y ello quedó constituido en el contrato, el señor Gustavo, estaría asaltado en su buena fe, así las cosa s, da lugar a iniciar trámites privados o legales por defecto de la cosa, ello indica que la acción no debió ser la de una reparación directa, sino de incumplimiento por ser de naturaleza civil y comercial. Podemos concluir entonces su señoría que la falta de legitimación en la causa por pasiva, se configura por la falta de conexión entre la responsabilidad que se le atribuye al municipio y la situación fáctica desarrollada en la presente demanda, en atención a que el asunto que en esta oportunidad nos ocupa su señoría; en cuanto a la indemnización de los daños solicitados por la parte demandante, resultan estar infundados, como quiera que existe duda sobre la existencia del daño y el nexo causal que requiere la reparación directa para que se configure

oportunidad nos ocupa su señoría; en cuanto a la indemnización de los daños solicitados por la parte demandante, resultan estar infundados, como quiera que existe duda sobre la existencia del daño y el nexo causal que requiere la reparación directa para que se configure su existencia, por lo tanto señor juez, resultare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Alvarado. “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA” (...) “Respetuosamente su señoría en cuanto a la alusión que se hace a la excepción de falta de legitimación por activa la corte recuerda que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto anterior y necesario para dictar sentencia de mérito y hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de manera que resulta inapropiado indicar que el señor Gustavo Adolfo Charry, está legitimado para reclamar, como quiera que el mismo no tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley y, específicamente, cuando se interponen demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que quien tiene la posesión y la tenencia material del bien es SOCIEDAD CHARRY TRADING S.A.S CON NIT 900.403.334-1, tal y como se evidencia en el contrato de arrendamiento, ya que el mismo está suscrito desde el mes de julio de 2014, y cuenta con una vigencia de 10 años, hecho que demuestra que noREPARACIÓN DIRECTA GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA VS CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA Y MUNICIPIO DE

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6 tiene la condición para demostrar su condición de perjudicado con la acción u o misión que produce el daño cuya indemnización se reclama. De tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente. Está legitimado en la causa por activa quien tiene la vocación para actuar dentro del proceso.” “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” (...) “Al respecto su señoría, resulta sorpresivo el hecho aquí demandado, como quiera que los perjuicios reclamados por el señor Gustavo, no le son atribuibles al mismo, como quiera que la finca la esmeralda, que la tenencia material y posesión están a favor de la SOCIEDAD

CHARRY TRADING S.A.S CON NIT 900.403.334-1.

De acuerdo a lo anterior, ha sido la sección tercera de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la que se ha encargado a través de sus pronunciamientos de precisar algunas situaciones en torno al enriquecimiento sin causa; y ha establecido que se deben reunir ciertos elementos para su configuración, los cuales son: 1.Que se presente un aumento patrimonial a favor de una persona

2. Que se dé una disminución patrimonial contra otra persona, la cual debe ser inversamente proporcional al aumento de la primera y 3. que no exista una causa para que den lugar a la existencia de los dos primeros elementos.

Por lo tanto, el enriquecimiento sin causa es una figura correctiva, y un elemento accesorio

proporcional al aumento de la primera y 3. que no exista una causa para que den lugar a la existencia de los dos primeros elementos. Por lo tanto, el enriquecimiento sin causa es una figura correctiva, y un elemento accesorio para aquellas situaciones en las cuales haya un desequilibrio patrimonial que no tenga causa justificada alguna y no se de alguna forma protegido por el derecho; además, no se puede alegar o mencionar esta teoría cuando sea evidente que el enriquecimiento fue propiciado por el empobrecido con el fin de poder tomar ventaja de su culpa. “INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES” (…) En efecto su señoría, para que pueda generarse los perjuicios materiales e inmateriales invocados por el demandante, resulta necesario la constitución de los siguientes elementos. ● la existencia de un daño antijurídico, daño que no se le ocasiona al demandante. ● que la acción u omisión ocasionante de ese daño sea imputable al municipio, al respecto resulta, no probado. ● que se presente una relación de causalidad material entre el daño antijurídico y el municipio de Alvarado. Esto indica que no se configura perjuicio alguno, como quiera que según lo acreditado por el demandante el predio la esmeralda está y ha estado destinado a la ganadería y a los equinos, por tal motivo sorprende la reclamación millonaria del demandante, cuando el objeto productivo y financiero no es la explotación de un proyecto piscícola.” (...) “CADUCIDAD” Su señoría, se invoca dicha excepción, com o quiera que el numeral 8 del artículo 136 del código contencioso administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye

“CADUCIDAD” Su señoría, se invoca dicha excepción, com o quiera que el numeral 8 del artículo 136 del código contencioso administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente ), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del estado.REPARACIÓN DIRECTA GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA VS CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA Y MUNICIPIO DE

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7 Nótese señor juez que los hechos ocurrieron en el mes de noviembre de 2017, conforme a la anterior excepción, tenemos que en el presente caso ha operado el fenómeno de la caducidad, por lo tanto, es obligación de su señoría decretar la misma. Teniendo en cuenta todo lo mencionado anteriormente y basándonos en jurisprudencia reciente no hay lugar a dudas de que el municipio no es el llamado a responder por los hechos y pretensiones endilgadas por la demandante. Respecto a esta excepción su señoría, me permito informar que dentro de las pruebas aportadas por el demandante no se encuentra adjunto la certificación emitida por la procuraduría judicial, ello vulnera el derecho de defensa en el sentido, que no podríamos contabilizar el término sin dicha prueba.” (...)

III.2. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMACORTOLIMA4

“…En relación a la presunta depreciación del predio se deberá señalar que no

término sin dicha prueba.” (...)

III.2. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMACORTOLIMA4

“…En relación a la presunta depreciación del predio se deberá señalar que no existe plena prueba de la devaluación del predio al presentar el avalúo del predio error grave, falta de discriminación de los conceptos manejados, falta de prueba que sustente las afirmaciones en el contenido, así mismo sin que se haya revisado la documentación completa relacionada con las presuntas infracciones ambientales u omisiones del demandante, sin que se haya evaluado la presunta eutrofización asignada a la misma ocupac ión, intervención del cauce de la quebrada por alteración de su cauce para la construcción de los lagos, motivo por el cual se dejaron de valorar en su totalidad los documentos y estudios que pueden influir la evaluación, presentando objeción y contradicción del mismo.

Así mismo, frente a la presunta devaluación del predio, se reitera que conforme el documento radicado de salida CORTOLIMA No. 31365 el demandante manifestó a funcionarios de la Corporación que los lagos llevan más de 30 años de construidos (más de 60 años conforme relata la demanda), y los mismos fueron objeto de intervención ocupación y ampliación de la Quebrada La Palmita, dichos lagos han recibido esas aguas en esas condiciones, pues una manera de alimentar los lagos es el cauce que provie ne desde estas zonas altas bien sea por aguas lluvias, cauce propio de la quebrada o el caudal que aporta la PTAR, motivo por el cual cuando el demandante adquirió el predio en el año 2014 se encontraban las mismas condiciones que originaron la acción, mot ivo por el cual no puede el

lluvias, cauce propio de la quebrada o el caudal que aporta la PTAR, motivo por el cual cuando el demandante adquirió el predio en el año 2014 se encontraban las mismas condiciones que originaron la acción, mot ivo por el cual no puede el actor alegar su propio desconocimiento y/o ausencia de indagación al momento de efectuar la compra respecto a los factores que rodean el predio; en caso de alegar su falta de conocimiento, sería incluso a cargo del vendedor el pago de las sumas reclamadas por el presunto vicio oculto de la cosa, más no endilgable a la sociedad que representó.

“AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMACORTOLIMA”

(...) “Conforme la Ley, es competencia del Municipio promover y ejecutar programas y políticas Nacionales en relación con el medio ambiente, funciones de control y vigilancia de los recursos naturales, movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento de los recursos naturales con a ctividades contaminantes y

4 Ver folios 21932220 del cuaderno principal del expediente digital .REPARACIÓN DIRECTA GUSTAVO ADOLFO CHARRY PARRA VS CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA Y MUNICIPIO DE

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8 degradantes de las aguas, ejecutando obras y proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del Municipio, entre otros, por ende, a mi prohijada se le atribuye indicar las medidas de ma nejo ambiental para este tipo de actividad y en caso de que no exista cumplimiento y

corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del Municipio, entre otros, por ende, a mi prohijada se le atribuye indicar las medidas de ma nejo ambiental para este tipo de actividad y en caso de que no exista cumplimiento y que éste ocasione daño al medio ambiente, debe ejercer la potestad sancionatoria ambiental, consagrada en la Ley 1333 de 2009, como se ha desarrollado cabalmente a la fech a, conforme se prueba con la documentación adjunta a la presente.

(...) “La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA como máxima autoridad ambiental, realiza el respectivo seguimiento, control y sanción en caso de ser necesario, siendo una obligación del EDAT S.A. E.S.P. y/o el Municipio de Alvarado el cuidado, mantenimiento y conservación de las fuentes hídricas de las que se abastecen.

Conforme a lo anterior, no existe responsabilidad en cabeza de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA e n la generación de los perjuicios de índole material e inmaterial reclamados por el demandante, sin que exista igualmente legitimación en la causa por pasiva, debido a que el demandado es diferente de aquel que debe responder por el señalamiento hecho por el demandante, encontrándose fuera del marco de sus funciones, por atribución de la competencia en cabeza de otras entidades”. (…)

“FALTA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL”

“Conforme los hechos narrados en la demanda, lo que r eclama el accionante es la indemnización por un daño o perjuicio por una simple expectativa de Iniciar actividad económica, la cual hasta el momento no se había concretado su

“Conforme los hechos narrados en la demanda, lo que r eclama el accionante es la indemnización por un daño o perjuicio por una simple expectativa de Iniciar actividad económica, la cual hasta el momento no se había concretado su desarrollo, no contaba con los permisos requeridos ni siquiera tuvo un origen, se trataba de una idea para una explotación económica, que vale decir, tenía inmerso un componente incierto y por demás aleatorio en su realización y más aún en su continuidad, productividad y utilidad, motivo por el cual al no contar con el elemento de la c erteza sino por el contrario siendo una expectativa, incierta y aleatoria no tiene la entidad para ser indemnizada.

Como sustento de la presente excepción me permito transcribir el documento pluricitado, radicado de salida CORTOLIMA No. 31265 de fecha 28 de diciembre de 2017 (conocido por el actor aportado con la demanda y la contestación), en los siguientes términos:

1.4. Según lo informado por el señor Charry los lagos fueron construidos hace más de 30 años y atribuye el problema de la eutrofización a la descarga de aguas residuales provenientes del Barrio Luis Carlos Galán. Sin embargo, no es preciso determinar si las aguas residuales provenientes del Barrio Luis Carlos Galán es la directamente responsable de la eutrofización; puesto que según lo evide nciado en la visita de campo y a lo indagado en el programa Google Earth y el Visor Cartográfico de Cortolima, se determina que los lagos al interior del predio La Esmeralda, es producto de una intervención, ocupación y ampliación del cauce deREPARACIÓN DIRECTA

en la visita de campo y a lo indagado en el programa Google Earth y el Visor Cartográfico de Cortolima, se determina que los lagos al interior del predio La Esmeralda, es producto de una intervención, ocupación y ampliación del cauce deREPARACIÓN

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