TA TOL - 73001 23 33 000 2020 00075 00-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 23 33 000 2020 00075 00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: No. 73001-23-33-000-2020-00075-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS VÍCTOR HERNÁNDEZ RENGIFO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Asunto: Sentencia de primera instancia.
Se encuentran las presentes diligencias a efectos de proferir sentencia de primera instancia de la demanda interpuesta por el señor CARLOS V ÍCTOR HERN ÁNDEZ RENGIFO, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, con el fin de que se hagan las siguientes:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
I.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 3088 del 11 de octubre del 2018, emitida por la Secretaría Administrativa y la Dirección Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, notificada personalmente el 6 de noviembre del 2018, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión solicitada por el señor
CARLOS VÍCTOR HERNÁNDEZ RENGIFO.
I.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 3805 del 11 de
CARLOS VÍCTOR HERNÁNDEZ RENGIFO.
I.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 3805 del 11 de diciembre del 2018, emitida por la Secretaría Administrativa y la Dirección Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, notificada personalmente el 8 de febrero del 2019, por medio de la cual se negó el recurso de reposición, confirmando en su integridad la Resolución No. 3088 del 11 de octubre del 2018.2
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICADO: 00075-00
CARLOS VICTOR HERNANDEZ RENGIFO VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES
I.3. Que se declare la nulidad del acto Administrativo Resolución No. 0331 del 6 de febrero del 2019, emitida por la Secretaría Administrativa y la Dirección Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, por medio de la cual se modificó el numeral tercero de la Resolución No. 3805 del 11 de diciembre del 2018.
I.4. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 0087 del 24 de mayo del 2019, emitida por el Departamento del Tolima, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando el contenido de la Resolución No. 3805 del 11 de diciembre del 2018.
I.5. Que en consecuenc ia de las anteriores declaraciones de nulidad se condene a la DIRECCIÓN FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES - SECRETARÍA ADMINISTRATIVA - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a título de restablecimiento del
I.5. Que en consecuenc ia de las anteriores declaraciones de nulidad se condene a la DIRECCIÓN FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES - SECRETARÍA ADMINISTRATIVA - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a título de restablecimiento del derecho a reliquidar la pensión de jubilación del señor Carlos Víctor Hernández Rengifo, reconocida mediante Resolución No. 0192 del 20 de marzo del 2007, efectiva a partir del 16 de septiembre del año 2000 en cuantía de $868.697 pesos M/Cte.
I.6. Que se condene a la Dirección Fondo Territorial de Pensiones - Secretaria Administrativa Departamento Del Tolima, a título de restablecimiento del derecho del derecho a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con inclusión de todos los factores salariales por él devengados en el último año de servicio, esto es, desde el 14 de junio de 1984 hasta el 13 de junio de 1985, como lo son: sueldos, gastos de representación, prima semestral, prima semestral por gastos, prima de navidad, prima de navidad por gastos, y prima de vacaciones, según la certificación expedida por el Director de Gestión Documental y Apoyo Logístico del Departamento del Tolima.
I.7. Que se condene a la demandada a reconocer por concepto de reliquidación de pensión de jubilación, una mesada pensional correspondiente a la suma de $2 ’202.595 Pesos, a partir del 16 de septiembre del año 2000, fecha en la que fue efectiva su pensión de jubilación.
I.8. Que se condene a la demandada a pagar de forma indexada el retroactivo de las
Pesos, a partir del 16 de septiembre del año 2000, fecha en la que fue efectiva su pensión de jubilación.
I.8. Que se condene a la demandada a pagar de forma indexada el retroactivo de las diferencias de dinero dejadas de percibir, desde el mes de septiembre del año 2015 y hasta cuando se pague su totalidad.3
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I.9. Que se condene a la demandada a efectuar el pago de la suma de los intereses moratorios sobre los dineros dejados de percibir por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación, lo anterior conforme a lo establecido por el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.
I.10. Que se condene a la demandada a efectuar la novedad en la nómina de pensionado, correspondiente a la reliquidación de la pensión.
I.11. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo establecido por el artículo 192 del C.P.A.C.A.
I.12. Que se condene al pago de la costas y agencias en derecho.
II. HECHOS
Como sustento fáctico relevante, la parte accionante indicó1:
II.1. Que la Dirección Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima , por intermedio de la Resolución No. 0192 del 20 de marzo del 2007, resolvió reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del señor CARLOS VÍCTOR HERNÁNDEZ
intermedio de la Resolución No. 0192 del 20 de marzo del 2007, resolvió reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del señor CARLOS VÍCTOR HERNÁNDEZ RENGIFO, en cuantía de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($868.697) pesos M/Cte., la cual se hizo efectiva a partir del 16 de septiembre del 2000.
II.2. En la Resolución N° 0192 del 20 de marzo del 2007, se reconoció la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, y se liquidó la mesada pensional teniendo en cuenta tan solo sueldos y los gastos de representación devengados desde el 14 de junio de 1984 hasta el 13 de junio de 1985, arrojando como resultado la suma de $58.053 para el año 1985.
II.3. Según la Certificación DGD -183-212-2017 expedida por el director Walter Pulido Ríos el día 11 de julio del 2017, el actor devengó los siguientes factores salariales:
1 Ver folios 4-10.4
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II.4. Como consecuencia de lo anterior, la demandada para la liquidación de la mesada pensional no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales por él devengados en el último año de servicio, esto es, desde el 14 de junio de 1984 hasta el 13 junio de 1985,
pensional no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales por él devengados en el último año de servicio, esto es, desde el 14 de junio de 1984 hasta el 13 junio de 1985, sino tan solo los sueldos y gastos de representación.
II.5. Que el actor nació el 3 de mayo de 1939 y acreditó 7.529 días, para un total de 20 años 10 meses y 29 días como tiempo laborado, por lo cual, el 3 de mayo de 1989 ya contaba con más de 20 años de servicio en el sector oficial y 50 años de edad.5
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II.6. Que el 10 de septiembre del 2018, por intermedio de la Unidad de Correspondencia y Atención al Usurario del Departamento del Tolima, se radicó reclamación administrativa dirigida a la Dirección Fondo Territorial de Pensiones tendiente a la reliquidación de la pensión de jubilación.
II.7. Que el 6 de noviembre del 2018 le fue notificada personalmente la Resolución No. 3088 del 11 de octubre del 2018, emitida por la Dirección Fondo Territorial de Pensiones, por medio de la cual resolvió negar lo pretendido en la reclamación administrativa.
II.8. Por consiguiente, el 20 de noviembre del 2018, se radicó recurso de reposición y en subsidio de Apelación en contra de la Resolución No. 3088 del 11 de octubre del 2018,
II.8. Por consiguiente, el 20 de noviembre del 2018, se radicó recurso de reposición y en subsidio de Apelación en contra de la Resolución No. 3088 del 11 de octubre del 2018, notificada personalmente el 6 de noviembre del 2018, ante la Dirección Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima: por medio de la cual, se solicitó que se revocara en su totalidad dicha resolución y en consecuencia concediera la reliquidación pensional.
II.9. Con ocasión a los recursos interpuestos, el 8 de febrero del 201 9 le fue notificada personalmente la Resolución No. 3805 del 11 de diciembre del 2018, emitida por la Secretaría Administrativa Dirección Fondo Territorial de Pensiones, por medio de la cual, resolvió no reponer la decisión primigenia.
II.10. Que el mismo 8 de febrero del 2019, le fue notificada personalmente la Resolución No. 0331 del 6 de febrero del 2019, emitida por la Secretaría Administrativa Dirección Fondo Territorial de Pensiones, por medio de la cual modifica la parte resolutiva de la Resolución No. 3805 del 11 de diciembre del 2018, específicamente en el Artículo Tercero, para conceder el recurso de apelación ante el Gobernador del Departamento del Tolima.
II.11. Posteriormente, el 30 de agosto del 2019 le fue notificada mediante aviso la Resolución No. 0087 del 24 de mayo del 2019, por medio de la cual el Gobernador del Departamento del Tolima, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la
Resolución No. 0087 del 24 de mayo del 2019, por medio de la cual el Gobernador del Departamento del Tolima, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 3088 del 11 de octubre del 2018, confirmando en su integridad la decisión inicial.6
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III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2
Como fundamento de derecho el extremo demandante citó los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, Ley 33 y 62 de 1985, Ley 6ª de 1945 y el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969. En lo referente al concepto de violación el extremo demandante señala que el señor Carlos Víctor Hernández no hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que la fecha de su estatus de pensionado Ia adquirió el 3 de mayo de 1989, fecha en la cual cumplió 50 años de edad y más de 20 años de servicio, lo anterior en virtud que a la fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985 ya contaba con más de 15 años de servicio, por lo tanto, se aplicó la transición en cuanto a la edad que establecía el Literal B del Articulo 17 de la Ley 6ta. de 1945. En este sentido refiere que al momento de haber liquidado la mesada pensional, el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, además de haber tenido en cuenta la asignación básica y los gastos de repres entación para su eventual liquidación, también debió tener
En este sentido refiere que al momento de haber liquidado la mesada pensional, el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, además de haber tenido en cuenta la asignación básica y los gastos de repres entación para su eventual liquidación, también debió tener en cuenta el excedente de gastos de representación, prima de navidad, prima semestral, prima semestral por gastos de representación, prima de navidad por gastos de representación y prima de vacaci ones, factores adquiridos en su último año de servicio como Alcalde Municipal del Guamo — Tolima, esto es, desde el 14 de junio de 1984 hasta el 13 junio de 1985, percibidos de forma habitual, continuos y constantes en el tiempo con carácter de salario por su servicio. Argumenta que en este caso se debe aplicar la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual los factores salariales señalados en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 no son taxativos, sino de carácter meramente enunciativo, de manera que se debe hacer inclusión de los demás factores salariales que no hicieron parte de la liquidación pensional, y posteriormente para armonía de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones hacer el debido descuento, tal y coma lo establece el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado el Departamento del Tolima guardó silencio.
2 Ver folios 10-12 del expediente.7
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V. TRAMITE PROCESAL
El libelo introductorio fue admitido a través de auto adiado el 09 de marzo de 2020 (Fol. 123); vencido el término de traslado para la contestación de la demanda, mediante providencia del 6 de abril de 2021, al advertir que no habían pruebas por practicar y que las allegadas eran suficientes para proferir sentencia, se prescindió de la audiencia inicial, y así mismo se adelantó la fijación del litigio y se dispuso la presentación por escrito de los alegatos de conclusión (Fol. 136-137), derecho del que hizo uso el extremo demandante (fol. 139-145).
Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES
VI.1 Competencia
Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º y 156 numeral 3º ibídem.
VI.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en d eterminar si el señor CARLOS VICTOR HERNANDEZ RENGIFO, tiene derecho a que el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones reliquide la
VI.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en d eterminar si el señor CARLOS VICTOR HERNANDEZ RENGIFO, tiene derecho a que el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones reliquide la pensión de jubilación de la que es beneficiario, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el ultimo año de servicios comprendido entre el 14 de junio de 1984 y el 13 de junio de 1985 ; esto es se determinara si los actos administrativos demandados (Resoluciones Nos. 3088 del 11 de octubre de 2018, 3805 del 11 de diciembre de 2018, 331 del 6 de febrero de 2019 y 087 del 24 de mayo de 2019), se encuentran o no ajustados a derecho.
VI.3. Hechos probados
De acuerdo con el acervo probatorio aportado en debida forma por partes, se encuentran acreditados los siguientes hechos:8
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Que el señor CARLOS VICTOR HERNANDEZ RENGIFO nació el 03 de mayo 1939 (Folio 33).
Que mediante Resolución No. 0192 del 20 de marzo de 2007 la Secretaria Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones reconoció una pensión de jubilación a favor del señor CARLOS VICTOR HERNANDEZ RENGIFO en cuantía mensual de $868.697, efectiva a partir del 16 de
Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones reconoció una pensión de jubilación a favor del señor CARLOS VICTOR HERNANDEZ RENGIFO en cuantía mensual de $868.697, efectiva a partir del 16 de septiembre de 2000 , teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado por concepto de sueldos y gastos de representación (Fol. 3445).
Que el señor CARLOS VICTOR HERNANDEZ RENGIFO prestó sus servicios a: i) Departamento del Tolima en los periodos comprendidos entre el 26 de septiembre de 1958 y el 13 de enero de 1959, 21 de octubre al 31 de diciembre de 1966, 11 de septiembre de 1978 a 13 de junio de 1985; ii) Registraduría Nacional del Estado Civil entre el 2 de enero de 1956 y el 23 de septiembre de 1958, 1 de enero y el 20 de diciembre de 1960, 1 de enero de 1961 a 18 de mayo de 1962, 10 de enero de 1966 a 10 de mayo de 1966, 1 de enero de 1968 al 31 de marzo de 1968; iii) Alcaldía de Ibagué entre el 21 de enero de 1964 y el 6 de octubre de 1965 1965, iv) Seguro Social entre el 4 de mayo de 1970 y el 18 de febrero de 1975 v) Alcaldía de Armero Guayabal entre el 10 de marzo de 1975 y el 30 de septiembre de 1976 (Fol. 70-71).
Que durante el último año de servicios, comprendido entre junio de 19 84 y
Guayabal entre el 10 de marzo de 1975 y el 30 de septiembre de 1976 (Fol. 70-71).
Que durante el último año de servicios, comprendido entre junio de 19 84 y junio de 1985 devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, prima semestral, prima semestral por los gastos, prima de navidad por los gastos, prima de vacaciones (Fol. 47).
Que el 10 de septiembre de 2018, por intermedio de apoderado judicial, el señor Carlos Víctor Hernández Rengifo radicó solicitud ante la Unidad de Correspondencia y Atención al Ciudadano de la entidad demandada, con el fin que se reliquidara su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (Fol. 54-61).9
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Que mediante Resolución No. 3088 del 11 de octubre del 2019 emitida por la Secretaria Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, se negó la reliquidación pensional solicitada por el señor CARLOS VICTOR HERNANDEZ RENGIFO ( Fol. 89 -91 del expediente).
Que el 20 de noviembre de 2020 se promovió por el apoderado judicial del demandante recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 3088 del 11 de octubre del 2019 (Fol. 93 -99 del expediente).
demandante recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 3088 del 11 de octubre del 2019 (Fol. 93 -99 del expediente).
Que m ediante Resolución No. 3805 del 11 de diciembre del 2018, la Secretaria Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, resolvió no reponer la Resolución No. 3088 del 11 de octubre de 2018 (Fol. 100 - 101).
Que a través de la Resolución No. 0331 del 06 de febrero del 2019, la Secretaria Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, res olvió modificar el artículo tercero de la Resolución No. 3805 del 11 de diciembre del 2018, para conceder el recurso de apelación ante el Gobernador del Departamento del Tolima (Fol. 103104).
Que a través de la Resolución No. 0087 del 24 de mayo del 2019, emitida por Gobernador del Departamento del Tolima, se resolvió confirmar el contenido de la Resolución No. 3805 del 11 de diciembre de 2018, proferida por la Secretaria Administrativa – Dirección del Fondo Territorial de Pensiones (Fol. 107 al 114 del expediente).
VI.4. Régimen pensional aplicable al accionante
Antes del 30 de junio de 19953, momento en el que entró a regir para los servidores públicos del nivel departamental la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General
3 Ley 100 de 1993 ARTICULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la
públicos del nivel departamental la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General
3 Ley 100 de 1993 ARTICULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vig encia de la misma. PARAGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.10
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de Pensiones, se encontraba en vigor la Ley 33 de 1985 4 cuya vigencia inició el 13 de febrero de 19855, que prescribió en su artículo 1º: “ARTICULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...”. (Negrillas de la Sala).
El parágrafo segundo del artículo ibídem, creó un régimen de transición que operaría
cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...”. (Negrillas de la Sala).
El parágrafo segundo del artículo ibídem, creó un régimen de transición que operaría bajo el cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos fácticos:
- Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores.
- Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.
Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, la Sala encuentra acreditado que el señor Carlos Víctor Hernández Rengifo nació el 3 de mayo de 1939, y prestó sus servicios a diferentes entidades públicas desde 19 58, siendo la última el Departamento del Tolima en junio del año 1985, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 19856, contaba con más de 20 años de servicios prestados, encontrándose inmerso en el régimen de transición consagrado en el parágrafo segundo del artículo 1º de la norma en mención, y por ello era beneficiario del régimen pensional anterior, pero sólo en cuanto a la edad, en lo demás deberá atenderse a lo dispuesto en sistema se seguridad
en mención, y por ello era beneficiario del régimen pensional anterior, pero sólo en cuanto a la edad, en lo demás deberá atenderse a lo dispuesto en sistema se seguridad
4 Ley 33 de 29 de enero de 1985 «Por l a c ual s e dictan al gunas medi das en r el aci ón con las Caj as de Prev isi ón y c on las pr estac iones soc iales para el s ector públic o».
5 Ley 33 de 1985. Artículo 25. «Esta Ley r i ge a part ir de su s anc ión y der oga los artíc ul os 27 y 28 del Decr eto ext raor di nari o 3135 de 1968 y las demás disposic iones que l e s ean c ont rari as». Esta ley «entr ó e n vigencia a par t ir del dí a siguient e de su publicación, est o es, a par t ir del trece ( 13) de f ebrer o de 1985 por que a parti r es a fecha, (sic ) s atisf echo el r equisit o de public idad, s us dis pos ici ones adquir ieron car ácter vi nculante y obl i gat or io» t al c omo l a Corte Constit uci onal l o consi deró en la sentenci a C -932 de 15 de novi em br e de 2006 c on ponenci a del m agistr ado Hum berto Ant onio Si er ra Porto.
6 13 de febrero de 1985.11
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pensional vigente a la fecha de la causación de la prest ación vitalicia - aspecto que se
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pensional vigente a la fecha de la causación de la prest ación vitalicia - aspecto que se precisara en acápite siguiente - que no es otro que el contenido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que el status lo cumplió el 3 de mayo de 1994, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 7 para los servidores públicos del orden departamental.
Bajo este hilo conductor, con relación al tema de la edad es preciso que la Sala se remita a la Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), que estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor literal:
“Los empleados y obreros nacionales de carácter per manente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos t erceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”.
parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”.
No obstante lo anterior, el Decreto 3135 de 1968, artículo 27, varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos:
“Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.
En efecto, las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, en lo que se refiere a la edad para la pensión de jubilación, no son otras que el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 68 preceptúa lo siguiente:
7 30 de junio de 1995.12
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“Articulo 68. D erecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo primero de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta
prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo primero de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.” (Resalto de la Sala).
En este escenario , las personas que son beneficiarias del régimen de transición consagrado en el inc iso 1º, Parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, deberán acreditar una edad de cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre o cincuenta (50) años si es mujer, para lograr el reconocimiento pensional, y en lo relativo al tiempo o número de semanas cotizadas, monto y factores a incluir , se itera, deberá atenderse a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, se deberán acreditar 20 años de servicios y 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, atendiendo los siguientes factores salariales8:
- La asignación básica mensual; 2) Los gastos de representación; 3) prima de antigüedad; 4) Prima técnica; ascensional y de capacitación; 5) Dominicales y feriados; 6) Horas extras; 7) La bonificación por servicios prestados y 8) Trabaja suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
VI.5. Marco Jurisprudencial relacionado con la li quidación pensional de los beneficiarios del régimen transición previsto en la Ley 33 de 1985obligatorio.
VI.5. Marco Jurisprudencial relacionado con la li quidación pensional de los beneficiarios del régimen transición previsto en la Ley 33 de 1985cambio de postura de esta Colegiatura.
La Sala de Decisión comienza por advertir que , con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7º del Código General del Proceso y teniendo en cuenta la nueva línea jurisprudencial trazada por el Honorable Consejo de Estado en el tema de reliquidación pensional de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, es preciso modificar a partir de esta providencia el criterio que venía esbozando, según el cual, en apli cación del principio de favorabilidad se beneficiaban de manera
8 Artículo 1º. Ley 62 de 1985.13
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICADO: 00075-00
CARLOS VICTOR HERNANDEZ RENGIFO VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES
integral de las normas anteriores que regían la prestación (edad, tiempo de servicios, monto, factores salariales), y no solo lo relativo a la edad como se decantó en líneas precedentes.
En efecto, esta Colegiatura había venido aplicando el criterio sostenido por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencias del 26 de febrero de 2009, radicado: 25000-23-25-000-2003-08992-01; 20 de octubre de 2015, radicado 15001 -2331-000-1997-17518-01; 25 de febrero de 2016, radicado 25000 -23-42-000-2013-0154101; 31 de enero de 2019, r
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