TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00085-00-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00085-00-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintisiete (27) abril de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00085-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTRIBUTARIO
DEMANDANTE: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA
DEMANDADO(S): DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL
-DIANTEMA: SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN
DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS –
AÑO GRAVABLE 2015
ANTECEDENTES
El señor EUGENIO LOZANO BOCANEGRA , a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE IBAGUÉ, para lo cual eleva las siguiente.
PRETENSIONES1
“1.- Se declare la nulidad del Auto que decreta la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 092412019000024 de fecha 2019/10/15 por valor de Cuatrocientos cincuenta y cuatro millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($454.424.000,00) M/cte., por ser esta con traria a la verdad y el ordenamiento que define la seguridad jurídica.
2Se declare que a título RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declara que EUGENIO LOZANO BOCANEGRA, no está obligado a pagar suma adicional por concepto del impuesto sobre la renta y
ordenamiento que define la seguridad jurídica.
2Se declare que a título RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declara que EUGENIO LOZANO BOCANEGRA, no está obligado a pagar suma adicional por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, y se atenga a lo contenido en la propuesta de declaración de corrección presentada a través del recurso de reconsideración, así como tampoco la sanción por inexactitud contemplada en el acto anulado equivalente a $273.708.000,00.
1 Ver folios 69 a 70 del expediente.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00
Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA
Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN2
3.- Se nos permita presentar mejores argumentos de derecho, Lo anterior, por cuanto se advierte que las causales de nulidad para todos los actos administrativos son las consagradas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y su petición no está condicionada a que se hubieren alegado en sede administrativa'. Por lo tanto, se «deduce la posibilidad de alegar causales nuevas no planteadas inicialmente, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda , los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el segundo inciso del artículo 84 del C.C.A. y con la independencia que el mismo Estatuto Tributario le reconoció en su artículo 740». (Negrillas fuera de texto)”
HECHOS2
contempladas en el segundo inciso del artículo 84 del C.C.A. y con la independencia que el mismo Estatuto Tributario le reconoció en su artículo 740». (Negrillas fuera de texto)”
HECHOS2
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
“1.- La DIAN, le realizo emplazamiento a mi cliente para corregir la declaración de renta del año fiscal 2015 mediante expediente No. RI 2015 2017 000707 con fecha del 2017/07/13.
2El día 8 de octubre del 2018, mi representado presento ante la Gestión de Fiscal ización de la DIAN, seccional Ibagué, respuesta a los requerimientos y propuesta de corrección a la declaración de renta vigencia 2015, en total siete (7) requerimientos ordinarios.
3.- Después de varias reuniones con el personal de gestión de fiscalización, el día 11 del mes de octubre del 2018, se concertaron unos acuerdos para la corrección de la declaración, con base a las pruebas aportadas y que obran en el expediente.
4.- El día 18 de octubre del 2018, mi poderdante, presento recurso de reposición del emplazamiento mediante escrito dirigido a la Gestión de fiscalización de la Dirección seccional de impuestos y aduanas de Ibagué.
5.- Después de realizadas las inspecciones tributarias, cuando se suspendieron los términos en primera instancia del requerimiento especial, y de presentar las observaciones necesarias, aclarar cada uno de los puntos de la liquidación de la declaración de renta requerida, con los funcionarios competentes de la división de fiscalización, donde se
suspendieron los términos en primera instancia del requerimiento especial, y de presentar las observaciones necesarias, aclarar cada uno de los puntos de la liquidación de la declaración de renta requerida, con los funcionarios competentes de la división de fiscalización, donde se concluyó con el emplazami ento que reza en el numeral 12, de los fundamentos de hecho del requerimiento especial, que a tenor dice: "Se profirió emplazamiento para corregir No. 092382018000049 de fecha 16-10-2018; el cual emplaza para que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente acto, proceda a corregir
2 Ver folios 70 a 72 del expediente.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00
Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA
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la declaración tributaria..."; solicite a mi contador público señor CARLOS ALBERTO AROCA OSPINA , identificado con C. C. No. 93.205.243 de Purificación y T. P. No. 144859 -T, para que elaborara nuevamente los formularios y así poder presentar la declaración en la forma que quedo corregida conjuntamente con los funcionarios de gestión de fiscalización, pero este señor en un acto negligente e irresponsable, aún a pesar de haberse comunicado con los funcionarios de la DIAN, dejo vencer los términos para la presentación de la corrección, lo que me generó serios perjuicios.
6.- Con fecha 21 de noviembre del 2018, la DIAN, por intermedio de la
términos para la presentación de la corrección, lo que me generó serios perjuicios.
6.- Con fecha 21 de noviembre del 2018, la DIAN, por intermedio de la seccional Ibagué, Gestión de Fiscalización, expidió requerimiento especial No. 092382018000023, cuya conclusión fue que mi poderdante, debía pagar la suma de $941.544.000 por concepto de corrección de la declaración, aplicando el total de la sanción por inexactitud.
7.- El día 21 de febrero del 2019, mediante escrito se presentaron objeciones como respuesta al requerimiento especial expedido por la división de gestión de fiscalización, de fecha 21 de noviembre del 2018.
8.- Mediante diferentes escritos se dio respuesta a los diferentes requerimientos ordinarios del requerimiento especial, todos ellos con fecha del 8 de julio del 2019, donde se explicaba cada uno de los hechos que se formulaban en los r equerimientos y como se objetó cada uno de ellos.
9.- No obstante, la Gestión de liquidación de la DIAN, Seccional Ibagué, realizó la liquidación oficial No. 092412019000024, de fecha 15 de octubre del 2019, en la cual se exhortaba a cancelar la suma de $454.424.000, por concepto de corrección de la declaración de renta por inexactitud.
10.- El día 24 de diciembre del 2019, se radico ante la oficina de Gestión de liquidación, el recurso de reconsideración como lo establece la Ley, en donde se demostraban los yerros cometidos en la liquidación efectuada por la DIAN.
11.- El día 27 del mes de diciembre del 2019, la DIAN expide Auto
de liquidación, el recurso de reconsideración como lo establece la Ley, en donde se demostraban los yerros cometidos en la liquidación efectuada por la DIAN.
11.- El día 27 del mes de diciembre del 2019, la DIAN expide Auto inadmisorio al recurso de reconsideración No. 092362019000006, con fundamento en los artículos 559, 720, 722 y 724 del E. T.
12.- Mediante escrito se presenta ante la División de gestión jurídica de la DIAN Seccional Ibagué, recurso de reposición contra el auto inadmisorio, en los términos señalados en la Ley.
13.- El día 3 del mes de febrero del 2020, la DIAN expide el Auto N o. 092362020000001, confirmando el auto inadmisorio.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00
Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA
Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN4
14.- Que de esta manera se cumplen todas las actuaciones posibles que nos permitía la Ley en el marco de la vía gubernativa, por lo que no nos queda otra vía jurídica que acudir ante lo contencioso administrativo, para demostrar los yerros de las decisiones de esa Entidad y ejercer nuestro derecho a la defensa, en el Litis jurídico de la nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo de protección a nuestros intereses, y específicamente al patrimonio de nuestro poderdante”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA3
Durante el término de traslado de la demanda, se pronunció el
restablecimiento del derecho, como mecanismo de protección a nuestros intereses, y específicamente al patrimonio de nuestro poderdante”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA3
Durante el término de traslado de la demanda, se pronunció el apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN-, quien contestó la demanda negando las pretensiones, en cuanto el demandante no aporta pruebas con las cuales desvirtué los hallazgos fiscales encontrados por la DIAN.
Indicó, que en la investigación se encontraron los siguientes hallazgos fiscales en contra del demandante:
1. La adicción de ingresos por valo r de $ 239.562.821 relacionada en la liquidación oficial se da a partir del análisis de las pruebas documentales allegadas por el contribuyente, algunas de las facturas expedidas en el año 2015 aportadas por el contribuyente, el libro auxiliar de ingresos (cuenta 41), la relación de ingresos por actividades, las respuestas a los cruces de información con terceros, y las certificaciones de los contadores públicos de cada uno de los consorcios en los cuales el contribuyente era consorciado, (Folios 80 a 155, 444 y 457 del expediente administrativo).
2. Rechazo de costos por valor de $ 442.547.197 por falta de soportes contables como es la factura de venta (Art. 772 -1 del
E.T.).
3. Rechazo de deducciones de ingresos valor de $ 103.767.000 teniendo en cuenta que no se aportaron los soportes contables como facturas y documentos equivalentes.
A su vez, la parte demanda señala que la carga de la prueba se invirtió,
teniendo en cuenta que no se aportaron los soportes contables como facturas y documentos equivalentes.
A su vez, la parte demanda señala que la carga de la prueba se invirtió, al desvirtuarse la presunción de veracidad de los costos y deducciones relacionadas en la declaración privada. Por lo cual, e l demandante era
3 Ver folios 89 a 96 del expediente.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00
Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA
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quien debía demostrar que los costos y deducciones efectivamente sucedieron, situación que no ha ocurrido por cuanto no se allegaron las facturas. A pesar de que la carga de la prueba se invierte, y quien debe demostrar los hechos relacionados con los costos y deducciones es el demandante, contrario a ello, arguye que está acreditado que la DIAN dio aplicación a sus facultades de investigación fiscal tratando de verificar estos hechos, razones por las que le solicitó al contribuyente y los terceros los documentos correspondientes que soportaran los hallazgos, sin que hubiesen obtenido alguna respuesta.
Indica, que en la demanda se afirma que la DIAN rechazó los costos y deducciones por inexistentes. En el presente caso el rechazo de los costos y deducciones no se dio por ese motivo, sino por la falta de la factura, situación fáctica diferente a la inexistencia de la operación comercial. En la declaración se omitieron ingresos, costos y deducciones sin soporte, la factura de venta o documento equivalente , por lo cual
factura, situación fáctica diferente a la inexistencia de la operación comercial. En la declaración se omitieron ingresos, costos y deducciones sin soporte, la factura de venta o documento equivalente , por lo cual afirma, que la sanción de inexactitud señalada en el art. 647 del E.T., es aplicable al presente caso.
De otra parte, sostiene que la parte demandante afirma que la DIAN no dio aplicación al art. 743 del E.T , norma que establece la idoneidad de los medios de pruebas , e sto es, de las exigencias establecidas para demostrar determinados hechos por parte de las leyes tributarias o las leyes que lo regulan, y ante la falta de una o de otras, la mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que se le pueda atribuir de acuerdo con las reglas de la sana critica.
El art. 771-2 del E.T., establece una tarifa legal para probar los costos y deducciones, la facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b, c, d, e, f, y g del art. 617 y 618 del E.T. Las facturas le fueron solicitadas al contribuyente en la investigación fiscal sin que las mismas fueran aportadas (…) no dio respuesta algunos de los requerimientos ordinarios de información. Se le solicitó información a los terceros, los cuales dieron respuesta señalando que no tienen facturación a nombre del señor Lozano Bocanegra. En el caso de la Fiduciaria Bogotá, se allegaron los soportes y por lo tanto se tuvieron en cuenta como costos , afirma ndo, que con ello está demostrado que la DIAN si le dio aplicación al artículo 743 del E.T, ya que valoró las pruebas
Fiduciaria Bogotá, se allegaron los soportes y por lo tanto se tuvieron en cuenta como costos , afirma ndo, que con ello está demostrado que la DIAN si le dio aplicación al artículo 743 del E.T, ya que valoró las pruebas recaudadas de acuerdo con las normas de carácter tributario.
Ahora bien, señala que el artículo 742 del Estatuto Tributario establece que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos queNulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00
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aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil en lo que sea compatible; no obstante, el ar tículo 743 ib idem, también señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.
En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 prevé que deben formar parte de la declaración, la documentación que debió haber sido allegada en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, la cual debe estar acompañada o solicitada en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, y haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias.
Por otro lado, alude que el recurso de reconsideración se interp uso de manera extemporánea , y si bien el art. 720 del E.T. consagra que el
pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias.
Por otro lado, alude que el recurso de reconsideración se interp uso de manera extemporánea , y si bien el art. 720 del E.T. consagra que el recurso de reconsideración deberá interponerse ante la oficina competente para conocer los recursos tributarios de la administración de impuestos que hubiera practicado el acto respetivo, dentro de los dos meses siguient es a la notificación del mismo. En lo que respecta al computó del término en meses el C ódigo de Régimen Municipal (Ley 4 de 1913) en su artículo 62 consagra que los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales se entienden suprimidos los f eriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los meses y años se computan según el calendario (…).
Así mismo, sostiene que conforme a la constancia de notificación que aparece relacionada en el expediente, la liquidación oficial de revisión no se notificó el día 22 de octubre de 2019 sino el 18 de ese mes y año (Folio 862). Respecto al paro general, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué prestó sus servicios sin ningún tipo de interrupción durante los meses de noviembre y diciembre del año 2019, y n tal sentido, no se puede hablar de una interrupción o suspensión del término para la presentación del recurso de reconsideración.
En la demanda se expresa que el artículo 7 20 del E.T. permite la interposición de otros recursos diferentes al de reconsideración. Por lo cual hace la claridad que e n contra de la liquidación oficial de revisión procede el recurso de reconsideración, la norma no establece otra clase
interposición de otros recursos diferentes al de reconsideración. Por lo cual hace la claridad que e n contra de la liquidación oficial de revisión procede el recurso de reconsideración, la norma no establece otra clase de recurso como es el de reposición o apelación. No es procedente la interposición del recurso de reposición contra la liquidación oficial, niNulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00
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la aplicación de normas de carácter general del CPACA al proceso administrativo tributario.
Manifiesta, que frente al hallazgo fiscal de adición de ingresos en el acápite de normas vio ladas y concepto de violación no se formulan cargos en contra de estos hallazgos fiscales , y en atención a l principio de justicia rogada y congruencia no es procedente que en la sentencia se haga un pronunciamiento de fondo frente a esta glosa al no ser discutidas en la demanda.
En consecuencia, la entidad demandada solicita que las pretensiones de la demanda se nieguen, en primer lugar, porque en el sub judice la carga de la prueba está a cargo del contribuyente, siendo él quien debe demostrar la ocurrencia de los costos y deducciones , y el actor no cumplió con la carga de la prueba frente a las facturas y/o documentos correspondientes que permitieran acreditar los costos y deducciones, tanto en el trámite de investigación fiscal como en el proceso contencioso. En segundo lugar, arguyendo que el recurso de reconsideración se presentó de manera extemporánea , en tercer lugar,
correspondientes que permitieran acreditar los costos y deducciones, tanto en el trámite de investigación fiscal como en el proceso contencioso. En segundo lugar, arguyendo que el recurso de reconsideración se presentó de manera extemporánea , en tercer lugar, afirmando que contra la liquidación oficial de revisión procede el recurso de reconsideración, no el de reposición , y en cuarto lugar, porque la presunción de legalidad de la liquidación oficial de revisión no fue desvirtuada.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante Auto del 16 de septiembre de 2020 , se avocó conocimiento del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4.
Posteriormente, se profirió Auto de fecha 09 de agosto de 2021 5, mediante el cual se ordenó por Secretaría que se requiriera a la entidad demandad a para que allegara la totalidad del expediente administrativo del actor, haciéndolo en medio magnético visible a folio 113 del expediente.
Luego, con Auto del 13 de septiembre de 2021 se resolvió la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial de la Dian , donde el Despacho la encontró no probada, decisión que no fue recurrida por las partes6.
4 Ver folio 78 y reverso del plenario. 5 Ver folio 109 del expediente. 6 Ver folios 116 a 122 del cartulario.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00
Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA
Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN8
Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA
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Finalmente, con Auto de fecha 12 de octubre de 2021, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182 del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; se incorporaron las pruebas aportadas con la demanda y contestación a la misma, se fijó el problema jurídico y se corrió traslado a las partes para alegar, por el término de diez (10) días, y al Agente del Ministerio Público, para que allegara el concepto7.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito visto a folios 128 a 133 del plenario, allegó sus alegatos de conclusión donde se ratifica en los hechos, pretensiones, argumentos y pruebas del libelo demandatorio por lo que solicita que se acceda al petitum del presente medio de control, y se decrete la nulidad de los actos administrativos atacados por ser esta contraria a la verdad y el ordenamiento que define la seguridad jurídica y se ordene el restablecimiento de su derecho.
El demandante indica, que el aumento de ingresos por parte de la DIAN por concepto de dineros no ingresados en esa vigencia que versan sobre contratos perfeccionados en la misma, pero sin orden de pago o pago de anticipos que no debían haber sido contabili zados, desconociendo los acuerdos previos al requerimiento especial, donde se corrigieron todos los yerros presentados en la declaración del 23 de agosto del 2015 presentada
anticipos que no debían haber sido contabili zados, desconociendo los acuerdos previos al requerimiento especial, donde se corrigieron todos los yerros presentados en la declaración del 23 de agosto del 2015 presentada por mí poderdante y que dieron origen a los requerimientos ordinarios y otros; el rechazo de costos y deducciones por parte de la Entidad fiscalizadora por falta de soportes, factura de venta ajustada a la ley, cuando en la revisión documental fiscalizadora y acuerdos plasmados en el proceso de la misma revisión, se acordó un valor de c ostos y deducciones sobre un porcentaje.
Aludiendo, que era claro que no existían todos los soportes, ajustados a la ley y en el marco del apoyo de la entidad fiscalizadora tributaria se concertó un modelo de aplicabilidad para la asunción de esos gastos y deducciones que se consideraban posibles dentro del marco legal, porque incluso partían de la apreciación de los fiscalizadores, lo que se supone que se ha estructurado en un marco legal y bajo los parámetros del principio de la buena fe, por lo que en el requerimiento especial no se objetó ni presentó prueba alguna en contrario, dadas las condiciones del acuerdo que dieron
7 Ver folios 123 a 126 del expediente.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00
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lugar a la nueva liquidación del año 2015; la sanción por inexactitud inexistente desde el planteamiento de lo acordado con la Gestión de
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lugar a la nueva liquidación del año 2015; la sanción por inexactitud inexistente desde el planteamiento de lo acordado con la Gestión de Fiscalización de la DIAN, a través de sus investigad ores, en conclusión no era procedente.
Precisa que su prohijado le fue imposible presentar la nueva declaración, dada la negligencia del Contador público encargado de su contabilidad, la DIAN, a través de esos mismos investigadores, desconocieron esos acuerdos y lo aprobado por ellos mismos, y expid ieron el requerimiento especial, modificando parcialmente la liquidación aprobada por ellos mismos, tal vez como castigo por la no presentación de la modificación, razón por la cual no se presentaron pruebas en contrario, porque nunca se imaginó que se fuera a violentar los acuerdos y el principio de la buena fe que prevalece en los procesos jurídicos sometidos al régimen de la Constitución Nacional.
Señala que: "... la carga probatoria asignada a la DIAN no es absoluta, pues (...) en virtud del artículo 742 del ET operan las instituciones probatorias previstas en el procedimiento civil y en particular, el artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (...), arguyendo, que lo dicho resulta relevante en lo que respecta a la prueba de los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), en cuyo caso, según las voces del artículo 167 ibidem, la carga de la prueba recae en cabeza del sujeto pasivo, pues es quien los invoca. La anterior precisión resulta relevante, pues la noción de carga
descontables, compras), en cuyo caso, según las voces del artículo 167 ibidem, la carga de la prueba recae en cabeza del sujeto pasivo, pues es quien los invoca. La anterior precisión resulta relevante, pues la noción de carga de la prueba no solo constituye una regla de conducta para la parte a quien le incumbe, sino que también es una regla de juicio para el juzgador en la medida en que le indica cómo debe fallar a falta de la demostración de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión.
Establece que tiene objeción relacionado c on los ingresos los cuales quedaron plasmado en los acuerdos realizados, después de verificar y corregir los yerros de la declaración inicial, con el concurso de los funcionarios ya precitados ; no obstante, también es cierta parcialmente ya que los ingresos que se estimaron en la suma de $2.358.038.000, contrario a los $2.778.956.000, que ellos sostienen, incluyeron el valor del contrato con el Municipio del Valle de San Juan por un valor final de $284.111.750, cuando este no lo hicieron efectivo en esa vigencia y correspondía en un todo al valor total del contrato, del cual solo hubo pago de anticipo no contabilizable.
Ahora bien, manifiesta que sus objeciones corresponden a lo establecido en los numerales sub siguientes; 2. Deducciones y costos. Que corre sponden aNulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00
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Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA
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los gastos operacionales, los cuales tasan en la suma de $206.632.409, tomando como referencia los estados de resultados del año 2015, ya que no tenían documentos soportes, cruzando estos datos con terceros en la información exógena año 2015, cuando en los acuerdos que dieron lugar al emplazamiento se demostró que estos gastos ascendían a la suma de $295.128.000.
Afirma, que la DIAN solo asume los costos a través de la contratación en consorcios, incluso desvirtuando los costos realizados y pagad os a través del consorcio cubierta Guamo 2014, desconociendo ellos mismos lo señalado en el Artículo 59. Causación del costo. (…) estos gastos si se dieron ya que correspondían a la legalización del contrato, tomando una base de solo la suma de $1.041.282. 000, cuando en los mismos acuerdos del emplazamiento se estableció y comprobó que estos costos, incluidos los contratos realizados a manera personal, no a través de figuras asociativas y de todas mis actividades, llegaban a la suma de $1.779.853.000.
Al realizar el ejercicio de la renta líquida del ejercicio, esta se dispara y la tasan en la suma de $1.531.042.000, cuando en los acuerdos que dieron lugar al emplazamiento la renta líquida ascendía a la suma de $283.057.000, una vez corregida y aclarada, calculando un total del impuesto por la suma de $489.266.000, contrario a los $77.431.000 del acuerdo. Las diferencias
una vez corregida y aclarada, calculando un total del impuesto por la suma de $489.266.000, contrario a los $77.431.000 del acuerdo. Las diferencias planteadas, como se puede demostrar corresponden a valores que ellos incorporan sin haber sido objeto de pagos para ese año fiscal, 2015, lo que deja entrever que no se basaron en hechos reales sino en un derecho subjetivo no aplicable en el derecho sancionatorio.
A su vez, solicita se declare la nulidad del Auto que decreta la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 092412019000024 de fecha 2019/10/15 por valor de Cuatrocientos cincuenta y cuatro millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($454.424.000,00) M/cte., por ser esta contraria a la verdad y el ordenamiento que define la seguridad jurídica.
Así mismo, pide que se declare que a título RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declar e que el actor no está obligado a pagar suma adicional por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, y se atenga a lo contenido en la propuesta de declaración de corrección presenta da a través del recurso de reconsideración, así como tampoco hay lugar al pago de la sanción por inexactitud contemplada en el acto anulado equivalente a $273.708.000,00.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00085-00
Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA
Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN11
Sobre las costas establece que El Consejo de Estado ha reiterado que no es
Demandante: EUGENIO LOZANO BOCANEGRA
Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN11
Sobre las costas establece que El Consejo de Estado ha reiterado que no es procedente la condena en costas en asuntos tributarios, y en tal sentido no habría lugar a que en este caso se impongan.
PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito visto a folios 143 a 147 del plenario, allegó sus alegatos de conclusión donde reitera los argumentos esbozados en la contestación donde se opone a la prosperidad de las pretensiones en el caso bajo estudio , manteniendo la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Así mismo, preciso que dado el caso de accederse a las pretensiones de la demanda, el Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia que en los procesos de carácter tributario no hay lugar a la imposición de costas.
Expone que l as prete nsiones de la demanda deben ser negadas por las siguientes razones:
“Prim
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