TA TOL - 73001 23 33 000 2020 00089 00-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 23 33 000 2020 00089 00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
RADICACION: 73001-23-33-000-2020-00089-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EULALIA ALZATE ZULUAGA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN UGPP
TEMA: Devolución mesadas
ANTECEDENTES
La señora EULALIA ALZATE ZULUAGA , a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP, planteando las
siguientes pretensiones:
PRIMERA: Se declare la Nulidad del Acto Administrativo Resolución N° RDP 003274 del 04 de febrero de 2019, al igual que de la resolución N° RDP 009080 del 19 de marzo de 2019 que resolvió el recurso de reposición contra el primer acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho se ordene la cancel ación de los descuentos del 50% sobre las mesadas pensionales de mi poderdante por tratarse de mesadas percibidas de Buena Fé y se proceda a la devolución y pago de los descuentos efectuados hasta cuando se verifique dicha cancelación.
del 50% sobre las mesadas pensionales de mi poderdante por tratarse de mesadas percibidas de Buena Fé y se proceda a la devolución y pago de los descuentos efectuados hasta cuando se verifique dicha cancelación.
TERCERA: (sic) Se realice la respectiva indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor IPC sobre los valores resultantes a favor de mi poderdante.
CUARTO: Se reconozca y ordene el pago de intereses moratorios sobre los valores resultantes a favor de mi poderdante desde cuando se efectuó el primer descuento y hasta cuando se verifique la cancelación y pago de los mismos.
QUINTO: Se me reconozca personería para actuar en nombre y representación del (a) señor (a) EULALIA ALZATE ZULUAGA.Radicación: 73001-23-33-000-2020-00089-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Eulalia Alzate Zuluaga
Demandado: UGPP
2
PRETENSIONES DE CONDENA
PRIMERO: Condenar a la entidad Convocada, Nación -Unidad de Gestión Pensional Y Parafiscal UGPP al reconocimiento y pago de los reembolsos producto de los descuentos efectuados debidamente indexados con motivo de la resolución N° RDP 003274 del 04 de febrero de 2019.
SEGUNDO: Se ordene a la entidad Demandada que dé cumplimiento a la sentencia que sea proferida en los términos del Art 191 del CPACA.
PRETENSION SUBSIDIARIA
PRIMERO: Se declare la Nulidad del Acto Administrativo Resolución N°
sentencia que sea proferida en los términos del Art 191 del CPACA.
PRETENSION SUBSIDIARIA
PRIMERO: Se declare la Nulidad del Acto Administrativo Resolución N° RDP 003274 del 04 d e febrero de 2019, al igual que de la resolución N° RDP 009080 del 19 de marzo de 2019 que resolvió el recurso de reposición contra el primer acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho se ordene la cancelación de los descuentos del 50% sobre las mesadas pensionales de mi poderdante por tratarse de mesadas percibidas de Buena Fé y en consecuencia se siga pagando la pensión SIN la reliquidación que fuere ordenada por el fallo proferido por el Juzgado 01 Penal del Circuito de Bogotá de fecha 19 de agosto de 2004
Rad: 2004-262.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes
HECHOS
Aduce la parte demandante, que a la señora EULALIA ALZATE ZULUAGA le fue reconocida y pagada una pensión de jubilación gracia por cumplir con los requisitos mediante Resolución N° 4862 del 12 de mayo de 1989 a cargo del extinto CAJANAL.
Indica, que mediante Resolución N° 22909 del 22 de abril de 1993 la extinta entidad resolvió negar una petición frente a la reliquidación de la pensión de la accionante , acto administrativo que fue confirmado me diante Resoluciones N° 34798 del 09 de agosto de 1993 y 486 del 20 de febrero de 1995
Posteriormente, solicitó nuevamente el reajuste, revisión y reliquidación de
Resoluciones N° 34798 del 09 de agosto de 1993 y 486 del 20 de febrero de 1995
Posteriormente, solicitó nuevamente el reajuste, revisión y reliquidación de su prestación; la cual fuera resuelta mediante Resolución N° 30577 del 29 de diciembre de 1998 en sentido negativo.Radicación: 73001-23-33-000-2020-00089-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Eulalia Alzate Zuluaga
Demandado: UGPP
3
Mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado 01 Penal del Circuit o de Bogotá de fecha 19 de agosto de 2004 Rad: 2004 -262, la autoridad Judicial ordenó a la entidad RELIQUIDAR la pensión gracia.
Explica, que l a precedente decisión judicial fue adoptada por la extinta CAJANAL (Hoy UGPP) mediante Resolución N° 30166 del 20 de diciembre de 2004, elevando la cuantía de la Pensión de la convocante a $78.635; y con efectos fiscales a partir del 17 de septiembre de 1987.
Señala, que no obstante haberse adoptado el fallo de tutela referido, la parte convocada impugn ó la decisión, siendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal mediante providencia del 10 de diciembre de 2004 quien revocó la decisión del A-quo.
Manifiesta, que m ediante Resolución N° 013688 del 19 de abril de 2018 la UGPP dio cumplimiento al fallo del a d-quem, y en consecuencia dej ó sin
2004 quien revocó la decisión del A-quo.
Manifiesta, que m ediante Resolución N° 013688 del 19 de abril de 2018 la UGPP dio cumplimiento al fallo del a d-quem, y en consecuencia dej ó sin efectos la Resolución No.31066 del 20 de diciembre de 2004 que reliquidó la pensión
Asegura, que la demandante no fue notificada d el anterior acto administrativo, siéndole cercenado el derecho al debido proceso, la defensa y contradicción que le asisten.
Afirma, que en ningún momento fue notificada o enterada del trámite que se surtía derivado de una impugnación al fallo de tutela proferido por el Juzgado 01 Penal del Circuito de Bogotá que le concedió el derecho, con lo que fue vulnerada en su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.
Indica, que tampoco fue informada por parte de la UGPP u otra entidad del contenido de la Resolución N° 36535 del 06 de septiembre de 2018 debiendo haberlo sido, pues era la principal interesada y afectada con los efectos jurídicos derivados de ese acto administrativo que modificó sustancialmente un derecho adquirido, reconocido, adquirido e irrenunciable a su favor producto del cumplimiento de requisitos normativos.
Considera que la entidad accionada ha obrado de forma más allá que negligente; en el descuido, la desidia y el abandono; pues tardo más de 14 años en adoptar el fallo judicial que alega, permitiendo con su conducta el invencible convencimiento de mi representada de que no obraba en su conducta anormalidad alguna y que por el contrario que todo su
años en adoptar el fallo judicial que alega, permitiendo con su conducta el invencible convencimiento de mi representada de que no obraba en su conducta anormalidad alguna y que por el contrario que todo su comportamiento se encontraba conforme a derecho.Radicación: 73001-23-33-000-2020-00089-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Eulalia Alzate Zuluaga
Demandado: UGPP
4
Menciona, que la demandante c onvencida de la plena legalidad de su derecho pensional, adquirido a través de una decisión judicial y un acto administrativo, construy ó su proyecto d e vida, desarroll ó sus planes, organizó y plane ó el disfrute de su vejez con cargo a su pensión; de tal manera que su estilo de vida se ve abruptamente modificado dejándole en incertidumbre, vulnerable y desprotegida.
Indica, que la UGPP mediante Resolución RDP 003274 del 04 de febrero de 2019 resolvió determinar la accionante adeudaba a favor del Sistema General de Seguridad Social la suma de $48.016.897 (cuarenta y ocho millones dieciséis mil ochocientos noventa y siete pesos mcte) por concepto de mayores valores pagados. En la misma Resolución, determino efectuar el descuento del 50% sobre la mesada pensional, además de indicar la causación de intereses a la tasa DTF por cada mes de mora.
Arguye, que v ía electrónica interpuso recurso de Reposición el día 07 de marzo de 2019 contra la Resolución RDP 003274 del 04 de febrero de 2019.
Arguye, que v ía electrónica interpuso recurso de Reposición el día 07 de marzo de 2019 contra la Resolución RDP 003274 del 04 de febrero de 2019.
Expone, que la UGPP resolvió el recurso de reposición mediante Resolución N° RDP 009080 del 19 de marzo de 2019, acto administrativo notificado por aviso el día 16 de junio de 2019 a través de la empresa de mensajería 472, por el cual confirmó en su totalidad el Acto Administrativo recurrido.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda indicando que ha sido respetuoso de las decisiones judiciales y de las normas que regulan la liquidación de pensión gracia.
Señala, que la entidad acogió y obedeció una providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal y en acatamiento a ello expidió las Resoluciones RPD003274 de 4 de febrero de 2019 confirmada mediante Resolución 0099080 de 19 de marzo de 2019, por ende, estos actos administrativos gozan de total validez jurídica puesto que la demandante venía efectuando unos cobros a los cuales no tenía derecho afectando los recursos de la entidad accionada y en tal sentido, se le realizó el cobro de lo adeudado al sistema de pensiones equivalente a la suma de $48.016.897.
Propone como excepciones ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción y buena fe de la entidad demandada.Radicación: 73001-23-33-000-2020-00089-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Propone como excepciones ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción y buena fe de la entidad demandada.Radicación: 73001-23-33-000-2020-00089-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Eulalia Alzate Zuluaga
Demandado: UGPP
5
ACTUACIÓN PROCESAL
Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia mediante auto de l 2 de septiembre de 2020 ordenando su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público.
Mediante providencia de 8 de septiembre de 2021 se declaró que el asunto sería objeto de sentencia anticipada, se incorporaron al expediente con el valor legal que le corresponde los documentos aportados por las partes, se fijó el problema jurídico y se ordenó correr traslado para alegar a las partes quienes reiteraron lo expuesto en sus anteriores intervenciones procesales.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A.
PROBLEMA JURÍDICO
Tal y como se determinó al momento de fijar el litigo en la audiencia inicial, el problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante los cuales ordenó la devolución de mayores valores recibidos de mesadas pensionales de la señora EULALIA ALZATE ZULUAGA , fueron
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante los cuales ordenó la devolución de mayores valores recibidos de mesadas pensionales de la señora EULALIA ALZATE ZULUAGA , fueron expedidos de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales, o si por el contrario, como lo alega la parte demandante, están viciados de nulidad.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
DE LA PENSIÓN GRACIA
Es del caso precisar que la pensión gracia es una prestación con cargo a la Nación y es otorgada en virtud de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, a aquellos docentes de primaria que hubieren desempeñado sus labores por 20 años al servicio de los departamen tos y municipios y que contaran con 50 años de edad, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social.Radicación: 73001-23-33-000-2020-00089-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Eulalia Alzate Zuluaga
Demandado: UGPP
6
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 dispuso que la pensión gracia se debía reconocer a los empleados y profesores de escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública y estableció que se podía acumular el tiempo de servicio prestado en enseñanza primaria con el ofrecido en escuelas normales.
Adicionalmente, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en escuela normal con el de secundaria, para
tiempo de servicio prestado en enseñanza primaria con el ofrecido en escuelas normales.
Adicionalmente, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en escuela normal con el de secundaria, para completar el requisito de 20 años de servicios. Sobre los alcances de dicha ley, vale precisar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa1 al precisar que la intención de la norma fue la de extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.
En cuanto al monto de la prestación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, éste correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado el respectivo docente en los dos últimos años, y en caso que hubiese presentado variación, se tomaría el promedio de los diversos sueldos.
Años más tarde, con la Ley 24 de 1947, que modificó el artículo 29 de la Ley 6.ª de 1945, indicó que las pensiones reconocidas a los servidores del ramo docente se liquidarían con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.
Finalmente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1966, estableció que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tuvieran derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin excluir alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. Esta norma fue reglamentada
pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin excluir alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en el artículo 5.º, señaló lo siguiente:
“(…) A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de
1 C.E., Sec. Segunda, Sent. 10665 jun.16/1995. M.P Dra. Clara Forero de Castro , (ii) C.E., Sección Segunda, 2000-04697-01(5373-05), agost. 24/2006 C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, y (iii) C.E., Sección Segunda, Sent. 2003-00181-01(1083-06), feb.22/2007 C.P.: Alberto Arango Mantilla.Radicación: 73001-23-33-000-2020-00089-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Eulalia Alzate Zuluaga
Demandado: UGPP
7
salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 en el artículo 15 numeral segundo, literal a), determinó la vigencia de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. No obstante, sobre la interpretación de
Por su parte, la Ley 91 de 1989 en el artículo 15 numeral segundo, literal a), determinó la vigencia de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. No obstante, sobre la interpretación de dicha ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, razón por la cual la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sentencia del 27 de agosto de 1997 2 definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, y al efecto, consideró que, “para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión”.
Con fundamento en las reglas y subreglas señaladas, se precisa que: i) los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia; ii) la normativa impidió el goce de ese ben eficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez, a partir del 31 de diciembre de 1980; iii) la pensión gracia es compatible con el pago de otra erogación de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilac ión-, pero solo para aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en la Ley 91 de 1989 quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplado s en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ratificó la
demás requisitos contemplado s en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ratificó la vigencia de la pensión gracia de los educadores, al señalar lo siguiente:
“(…) Parágrafo: La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales”.
Finalmente, es preciso hacer alusión a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII11-2018, proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado3, en la que se precisaron los siguientes aspectos:
“i) Los recursos del situado fiscal q ue otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o
2 C.E., Sección Segunda, Sent. Exp. S-699, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 3 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2013-04683-01 CESUJ-SII-11-2018, jun. 21/2018. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicación: 73001-23-33-000-2020-00089-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Eulalia Alzate Zuluaga
Demandado: UGPP
8
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Eulalia Alzate Zuluaga
Demandado: UGPP
8
fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del s ituado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2°, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originada s por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o
esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominado ra. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de
lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadoresRadicación: 73001-23-33-000-2020-00089-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Eulalia Alzate Zuluaga
Demandado: UGPP
9
nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”.
Con apoyo en lo antes expuesto, se tiene que en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933, 4.ª de 1966 y 91 de 1989, se estableció una pensión especial, cuyos requisitos para concederla son: (i) cumplir 50 años de edad, (ii) haber ingresado al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, y (iii) 20 años de prestación de servicios como docente de carácter territorial. De igual manera, se desprende que dicha prestación se liquida con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Devolución de dineros pagados por concepto de prestaciones periódicas
Ahora bien, sobre este aspecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que, “ no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas,
sido enfática en señalar que, “ no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho”4. En estos eventos, prevalece la presunción de la buena fe, contenida en el artículo 83 de la Constitución Política, que indica que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
Así mismo, se debe tener en cuenta que el art. 164 de la Ley 1437 de 2011 al regular el término en el cual se deben presentar las demandas ante esta jurisdicción, señaló que aquellas que se dirijan contra actos que reconozcan o nieguen to tal o parcialmente prestaciones periódicas, podrán ser interpuestas en cualquier tiempo, sin embargo, también señaló expresamente que “ no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Por tal razón, en asuntos como el pres ente, el Consejo de Estado 5 ha concluido lo siguiente:
“Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma:
4 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00463-01, dic. 9/2019. M.P. William Hernández Gómez.
se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma:
4 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00463-01, dic. 9/2019. M.P. William Hernández Gómez. 5 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-01363-01, ene. 24/2019. M.P. Cesar Palomino Cortés.Radicación: 73001-23-33-000-2020-00089-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Eulalia Alzate Zuluaga
Demandado: UGPP
10
“Sin embargo, ella considera que n o es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de a cuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub -judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”.
“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la
medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.
“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $(…) actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos. Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensió n de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309)”. (…)
Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presu ma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los
que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presu ma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…)
Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de confo rmidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA”.Radicación: 73001-23-33-000-2020-00089-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Eulalia Alzate Zuluaga
Demandado: UGPP
11
De manera que, solo en el evento que en un proceso se demuestre que el particular actuó de mala fe para obtener el reconocimiento de una prestación, procedería la devolución de los dineros pagad os por tal concepto, quedando a cargo de la entidad de previsión demostrar esta situación.
CASO CONCRETO
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la sala en esta oportunidad, es preciso hacer un recuento de la situación fáctica que conllevó al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a la demandante, para así determinar si hubo o no mala fe de l a señora Eulalia Alzate Zuluaga para obtener el reconocimiento de la reliquidación de la prestación pensional.
reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a la demandante, para así determinar si hubo o no mala fe de l a señora Eulalia Alzate Zuluaga para obtener el reconocimiento de la reliquidación de la prestación pensional.
Mediante Resolución
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.