TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00250-00-(09-11-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00250-00-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
EXPEDIENTE Nº. 73001-23-33-000-2020-00250-00
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: ALBA LUCÍA ORTÍZ GUARNIZO.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
En Ibagué – Tolima, siendo las nueve y tres de la mañana ( 9:03 am) del día de hoy nueve (09) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) , la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, integrada por los Magistrados JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO , ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA y BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS se constituy ó en audiencia pública a través del aplicativo TEAMS, autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura para realizar audiencias virtuales ante la situación suscitada por el COVID -19, con el fin de llevar a cabo AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 372 del C.G.P ., citada me diante providencia del pasado 27 de octubre de 2021, a efectos de proveer la decisión de excepciones previas, conciliación, interrogatorio de las partes, fijación del litigio , saneamiento del proceso, resolver sobre las pruebas que fueron peticionadas por las partes, y de ser posible dictar sentencia.
Se informa a los intervinientes que el presente debate será grabado tal como lo ordena el numeral 3º del artículo 183 del C.P.A.C.A., mediante los equi pos de audio y video con los que cuenta la plata forma TE AMS. En consecuencia , se
Se informa a los intervinientes que el presente debate será grabado tal como lo ordena el numeral 3º del artículo 183 del C.P.A.C.A., mediante los equi pos de audio y video con los que cuenta la plata forma TE AMS. En consecuencia , se solicita a las partes y a sus apoderados que de viva voz se identifiquen, indicando nombre completo, documento, dirección donde reciben notificaciones y en el caso de los abogados su número de tarjeta profesional. La grabación se anexará al expediente electrónico.
PARTE DEMANDANTE:
ALBA LUCÍA ORTÍZ GUARNIZO
C.C. No. 51.8434.007
Calle 3 #2-28 barrio Murillo Toro de Natagaima. Correo electrónico albaluz27@outlook.es
Apoderado: JORGE AUGUSTO LOZANO GACHA
C.C. N°. 79.722.731 de Bogotá D.C. T.P. 107.505 del C.S. de la J.
Dirección de notificaciones: Carrera 3 No. 8-39 oficina X3 edificio El Escorial.
Correo electrónico: abogadodeldocente@hotmail.com
PARTE DEMANDADA:
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Apoderada: JEIMMY ALEJANDRA OVIEDO CRISTANCHO C.C. N°. 1.057.596.018 de Sogamoso T.P. 299.477 del C.S. de la J.
Dirección de notificaciones: Calle 72 No. 10-03 de Bogotá.Rad. 73001-23-33-000-2020-00250-00 EJECUTIVO
T.P. 299.477 del C.S. de la J.
Dirección de notificaciones: Calle 72 No. 10-03 de Bogotá.Rad. 73001-23-33-000-2020-00250-00 EJECUTIVO
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Correo electrónico: notjudicial@fiduprevisora.com.co ; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co ; t_joviedo@fiduprevisora.com.co
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. RIGOBERTO BAZAN OROBIO Procurador Judicial delegado en lo Administrativo Correo electrónico: rbazan@procuraduria.gov.co
1.- DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS.
De conformidad con la regla de proposición de excepciones en los juicios ejecutivos contenida en el numeral. 3° del artículo 442 del C.G. del P, los hechos que configuran excepciones previas —junto con el beneficio de exclusióndeben alegarse por vía del recurso de reposición contra el mandamiento de pago y se deben decidir mediante aut o previo, en consecuencia, el té rmino de diez (10) días siguientes a la notificaci ón del mandamiento ejecutivo es para que el demandado pueda proponer excepciones de mérito.
A su turno el artículo 430 de la misma codificación señala que : "Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título qu e no haya sido planteada por medio de dicho
formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título qu e no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso".
No obstante, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, se incluyó un parágrafo al artículo 298 del CPACA , que estableció que “Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”.
En el sub examine, se tiene que frente al mandamiento de pago librado el 26 de enero de 2021 la entidad demandada no interpuso recurso de reposición, sin embargo, propuso las siguientes EXCEPCIONES:
- Falta de requisitos para constituir título ejecutivo. - Artículo 282 de la Ley 1564 de 2021.
- Compensación.
- Prescripción.
Teniendo en cuenta que ninguna de las anteriores excepciones es catalogada como previa por el artículo 100 del C. G. del P., ni se presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, no hay excepcione s de este tipo pendientes por resolver.
Ahora, pese a que las excepciones denominadas “compensación” y “prescripción” tienen el carácter de mérito y deben resolverse en la sentencia, desde ya se anuncia que las mismas serán RECHAZADAS DE PLANO, pues pese a
Ahora, pese a que las excepciones denominadas “compensación” y “prescripción” tienen el carácter de mérito y deben resolverse en la sentencia, desde ya se anuncia que las mismas serán RECHAZADAS DE PLANO, pues pese a encontrarse enlistadas en el artículo 4 42 del C. G. del P., la memorialista se limita a transcribir las normas que regulan la materia y a solicitar al despacho que si las encuentra probadas, así lo declare, lo mismo que ocurre respecto a la excepción innominada planteada con base en el artículo 282 del C.G.P., que no es más que una solicitud al Despacho de declarar oficiosamente las excepciones que encuentre demostradas, sin embargo, no hay argumentación concreta ni se aporta o solicita la práctica de alguna prueba para demostrar en qué forma la parteRad. 73001-23-33-000-2020-00250-00 EJECUTIVO
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ejecutante sería a la vez deudora de la entidad demandada, ni tampoco que por el transcurso del tiempo operó la prescripción extintiva, luego entonces, se advierte que no se expuso una carga argumentativa mínima para darles trámite.
En lo que atañe a la “ falta de requisitos para constituir título ejecutivo ”, en la sentencia se determinará si la misma puede ser declarada de oficio , de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 298 del CPACA, oportunidad en la que también se analizarán los presuntos pagos realizados a favor de la parte ejecutante.
conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 298 del CPACA, oportunidad en la que también se analizarán los presuntos pagos realizados a favor de la parte ejecutante.
La anterior decisión se notifica a las partes en estrados de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del CPACA. Para tales efectos se concede el uso de la palabra a las partes:
Parte demandante: sin recurso.
Parte demandada: sin observaciones.
Ministerio Público: sin observaciones.
2.- CONCILIACIÓN
En este estado de la diligencia el Despacho invita a las partes a conciliar sus diferencias, en tal sentido se concede el uso de la palabra a los apoderados de las partes para que manifiesten si les asiste o no ánimo conciliatorio.
Parte demandada: indica que para el p resente asunto no cuenta con parámetro s del comité de conciliación. Señala que no cuenta con la certificación del respectivo comité.
Se le exhorta a la apoderada para q ue en lo sucesivo aporte la respectiva acta o certificación del comité que recoja la decisión de conciliar o no en los procesos , lo cual es indispensable para agotar la etapa de conciliación.
Escuchada la anterior intervención y toda vez que no hubo ánimo conciliatorio, se declaró fallida la etapa conciliatoria y el despacho dispo ne continuar con el siguiente punto de la presente audiencia inicial.
4.- FIJACION DEL LITIGIO - INTERROGATORIO DE LAS PARTES
El numeral 7° del artículo 372 del C.G. del P. establece, que el juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del objeto del proceso.
El numeral 7° del artículo 372 del C.G. del P. establece, que el juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del objeto del proceso.
En este entendido se procede a lo toma de juramento a la señora ALBA LUCÍA ORTÍZ GUARNIZO, e n su calidad de ejecutante. Seguidamente fue interrogada por el Despacho (Min. 14:20 a 20:50).
A pesar de lo establecido en el numeral 7° del artículo 372 del Código General del Proceso con respecto al interrogatorio oficioso a las partes en esta audiencia, el Despacho precisa que por previsión legal (art. 195 C.G.P.), no habrá confesión para las en tidades públicas. Por lo tanto, el Despacho prescinde de efectuar interrogatorio al representante legal de la NACIÓN -MINISTERIO DE
EDUCACIÓN-FOMAG.
Finalizado el interrogatorio , procede el Despacho a fijar el litigio, para lo cual inicialmente se señalaron los hechos en que las partes se encuentran de acuerdoRad. 73001-23-33-000-2020-00250-00 EJECUTIVO
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según lo manifestado en los escritos de demanda, contestación y los documentos que los sustenten, entonces, frente a l os siguientes hechos, se anuncia que existe acuerdo:
PRIMERO: La señora ALBA LUCIA ORTIZ GUARNIZO, identificada con la C.C. No.51.844.007, promovió demanda de nulidad y restablecimiento de
existe acuerdo:
PRIMERO: La señora ALBA LUCIA ORTIZ GUARNIZO, identificada con la C.C. No.51.844.007, promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO, medio de control tramitado ante el Tribunal Administrativo del Tolima , bajo el radicado No. 73001-23-33-006-201400699-00., el cual mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, resolvió denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante (Fls. 7-30 archivo 003-demanda ejecutiva expediente electrónico pdf.).
SEGUNDO: El Honorable Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Segunda -Subsección A, mediante providencia de fecha 07 de noviembre de 2018, revocó la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, proferida por e sta Corporación, y como consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo configurado por la falta de respuesta a la petición presentada por la demandante el 10 de febrero de 2011, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 19 96, modificada por la Ley 1071 de 2006 (Fls. 31 -56 archivo 003-demanda ejecutiva expediente electrónico pdf.).
la Ley 244 de 19 96, modificada por la Ley 1071 de 2006 (Fls. 31 -56 archivo 003-demanda ejecutiva expediente electrónico pdf.).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la NACION –MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2008 hasta el 28 de julio de 2010, teniendo en cuenta el salario devengado para el 2008, sentencia que deb ía ser cumplida en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. (Fls. 31-56 archivo 003-demanda ejecutiva expediente electrónico pdf.).
CUARTO: La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el día 10 de abril de 2019 (Fl. 60 archivo 003 -demanda ejecutiva exped iente electrónico pdf.).
QUINTO: El día 17 de mayo de 2019, la demandante ALBA LUCIA ORTIZ GUARNIZO, radicó solicitud ante el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a que se diera cumpli mento estricto a la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, allegando para
NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a que se diera cumpli mento estricto a la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, allegando para tal efecto copia autentica de la providencia, con constancia de notificación y ejecutoria, entre otros documentos (Fls. 67 -68 archivo 003 -demanda ejecutiva expediente electrónico pdf.).
Frente al hecho sexto no existe acuerdo entre las partes, pues pese a que se indicó que no se había dado cumplimiento a la sentencia, ni se había recibido pago alguno por dicho concepto, la entidad demandada indicó que, conforme a las evidencias del aplicativo FOMAG1, e l 27 de octubre de 2020 y 26 de diciembre de 2020 se puso a disposición de la demandante a través deRad. 73001-23-33-000-2020-00250-00 EJECUTIVO
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entidad bancaria los dineros para el pago del capital y otros emolumentos producto de las obligaciones impuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que se pretenden dentro del presente proceso.
Al respecto, se tiene que, según lo informado por la propia parte ejecutante, el 30 de octubre de 2020 la entidad ejecutada pagó a la señora Ortiz Guarnizo la suma de $42.856.749, suma que corresponde al capital de la sanción moratoria, quedando pendiente el pago de los intereses moratorios y las costas (archivo 012
de octubre de 2020 la entidad ejecutada pagó a la señora Ortiz Guarnizo la suma de $42.856.749, suma que corresponde al capital de la sanción moratoria, quedando pendiente el pago de los intereses moratorios y las costas (archivo 012 Expediente electrónico pdf.).
En lo que atañe a la suma que se puso a disposición de la parte ejecutante para el mes de diciembre y que corresponde a $12.676.144, al descorrer el traslado de las excepciones, el apoder ado de parte ejecutante informó que el 01 de junio de 2012 solicitó la reprogramación de pago de dicha suma de dinero, informando la Fiduprevisora, mediante oficio de fecha 17 de agosto de 2021, que los mismos serían incluidos en la nómina del 25 de octu bre de 2020, sin que dicho valor hubiera sido recibido y sin que a la fecha se encuentre en reprogramación para su pago. Por último, indicó que no celebró contrato de transacción con la entidad demandada para el pago de esta suma de dinero (fls. 6-8 archivo 034_memorial parte ejecutante descorre excepciones pdf.).
En ese contexto, los problemas jurídicos a resolver en el presente caso son los siguientes: ¿Debe seguirse adelante con la ejecución por los valores ordenados en el mandamiento de pago, o si, por el contrario, debe abstenerse de continuar con aquella ante presuntos defectos formales del título? y ¿debe determinar se si los pagos efectuados por la entidad en el mes de octubre de 2020 y, presuntamente, en el mes de diciembre de 2020 suplen el total de la obligación o, si por el contrario sólo determinan un pago parcial ante la ausencia de acreditación de este último?
el mes de diciembre de 2020 suplen el total de la obligación o, si por el contrario sólo determinan un pago parcial ante la ausencia de acreditación de este último?
Decisión notificada en estrados.
Parte demandante: de acuerdo.
Parte demandada: conforme.
Ministerio Público: conforme.
5.- SANEAMIENTO – CONTROL DE LEGALIDAD
Estando dentro de la etapa de saneamiento y luego de revisarse cada una de las actuaciones surtidas se declara que no hay lugar a saneamiento , toda vez que no se observan circunstancias constitutivas de causal de nulidad alguna que invaliden lo actuado. Seguidamente, se pregunta a las partes si evidencian vicios que se hayan presentado a esta altura procesal que ameriten la adopción de medidas de saneamiento:
Parte demandante: en silencio.
Parte demandada: sin causales de nulidad.
Ministerio Público: sin observaciones.
Escuchadas las anteriores intervenciones, no se advierte ninguna irregularidad en la actuación que deba ser objeto de medida saneamiento, se declara saneado el procedimiento y se continu a con el siguiente punto de la audiencia , decisión que se procede a notificar a las partes en estrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del CPACA.Rad. 73001-23-33-000-2020-00250-00 EJECUTIVO
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6.- DECRETO DE PRUEBAS
De conformidad con el numeral 10 del artículo 372 del C.G.P, en esta instancia
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6.- DECRETO DE PRUEBAS
De conformidad con el numeral 10 del artículo 372 del C.G.P, en esta instancia se resolverá sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes , y las que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limi taciones previstas en el artículo 168. Así mismo, se prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que se declararon probados.
Así, se tiene lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTANTE.
Ténganse como pruebas las documentales que fueron aportad as con la demanda y al descorrer el traslado de las excepciones.
PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTADA.
Ténganse como pruebas las documentales que fueron aportadas con el escrito de excepciones.
Ni con la demanda ni con el escrito de excepciones se solicitaron pruebas. La anterior decisión se notifica a las partes en estrados de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del CPACA. Para tales efectos se concede el uso de la palabra a las partes:
Parte demandante: en silencio.
Parte demandada: sin observación.
Ministerio Público: de conformidad.
7.- ALEGACIONES FINALES
Estando presente la Sala de decisión, de conformidad con lo señalado en el numeral 9° del artículo 372 del C.P.A.C.A. se procede a escuchar los alegatos de las partes, primero al apoderado ejecutante, seguidamente a la apoderada de la entidad ejecutada y finalmente al Ministerio Público, si a bien lo tiene, hasta p or el
las partes, primero al apoderado ejecutante, seguidamente a la apoderada de la entidad ejecutada y finalmente al Ministerio Público, si a bien lo tiene, hasta p or el término máximo de diez (10) minutos a cada uno.
Acto seguido el magistrado ponente otorga el uso de la palabra a las partes en el siguiente orden:
1. Apoderado de la parte ejecutante : presentó alegatos de conclusión (min.
31:15).
2. Apoderada parte ejecutada: presentó alegatos de conclusión (min. 37:23).
3. Ministerio Público : presentó concepto, solicitando que se tenga en cuenta la suma reconocida por $42.856.749 como un pago parcial de la obligación y que se siga adelante con la ejecución por los restantes valores adeudados (min. 39:38).
Constancia: Se indica que los anteriores alegatos como el concepto del Ministerio Público quedaron guardados en audio y video. Siendo las 9:47 a.m. se decreta un receso por el término de hasta 10 minutos, oportunidad en que la Sala debatirá el tema objeto de litigio, y fa cultará expresamente al Magistrado ponente para dar lectura la decisión de fondo.Rad. 73001-23-33-000-2020-00250-00 EJECUTIVO
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Constancia: Siendo las 9:57 a.m. se reanuda la audiencia (minuto 53:35).
8.- SENTENCIA
En consideración a que se agotaron todas las etapas previstas en el artículo 372 y
Constancia: Siendo las 9:57 a.m. se reanuda la audiencia (minuto 53:35).
8.- SENTENCIA
En consideración a que se agotaron todas las etapas previstas en el artículo 372 y no hay más pruebas que practicar , la Sala procede a proferir sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del C.G.P.
8.1.- ANTECEDENTES
8.1.1.- LA DEMANDA EJECUTIVA
Recuerda la Sala que los hechos son los enu nciados en el momento procesal de fijación del litigio, y en relación con ellos está determinado el objeto de la presente decisión.
8.1.2.- EL MANDAMIENTO DE PAGO Por auto del 26 de enero de 2021, corregido en providencia d el 9 de febrero de 2021, se libró mandamiento de pago en contra de la citada entidad por las siguientes sumas de dinero (archivos pdf. 006 y 009 del expediente electrónico): “1.1. Por valor de $42’856.749M/cte, por concepto de reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 13 de septiembre de 2008 hasta el 28 de julio de 2010. 1.2. Por la suma de $6’497.344 por concepto de intereses conforme el artículo 192 del C.P.A.C.A, hasta la fecha de presentación de la demanda. Además, por los intereses que se generen desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago efectivo de la condena. 1.3. Por la suma de $ 32.000 M /cte, por concepto de condena en costas y agencias en derecho.1.4. Por la condena en costas que se
presentación de la demanda hasta el pago efectivo de la condena. 1.3. Por la suma de $ 32.000 M /cte, por concepto de condena en costas y agencias en derecho.1.4. Por la condena en costas que se disponga en el presente proceso”. 8.1.3. LAS EXCEPCIONES DE MERITO PROPUESTAS POR EL EJECUTADO Teniendo en cuenta lo señalado en la etapa de excepciones previas, la Sala debe analizar si es procedente declarar de oficio la excepción de falta de requisitos formales para constituir el título ejecutivo, en razón a que las sentencias que sirven de título en el presente caso se aportaron incompletas y sin la constancia de ejecutoria. De otra parte, deberá establecerse si los pagos anunciados por la entidad en el mes de octubre por $42. 856.749 y en el mes de diciembre de 2020 por valor de $12.676.144 constituyen un pago total de la obligación o si , por el contrario, se trata de un abono a la misma, verificando en todo caso si este último se realizó efectivamente.
8.2. CONSIDERACIONES
8.2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Se circunscribe a determinar lo s siguientes puntos: ¿Debe seguirse adelante con la ejecución por los valores ordenados en el mandamiento de pago, o si, por elRad. 73001-23-33-000-2020-00250-00 EJECUTIVO
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contrario, debe abstenerse de continuar con aquella ante presuntos defectos
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contrario, debe abstenerse de continuar con aquella ante presuntos defectos formales del título? y ¿debe determinarse si los pagos efectuados por la entidad en el mes de octubre de 2020 y, presuntamente, en el mes de diciembre de 2020 suplen el total de la obligación o, si por el contrario sólo determinan un pago parcial ante la ausencia de acreditación de este último?
8.2.2. FONDO DEL ASUNTO 8.2.2.1. El título ejecutivo constituido por sentencias judiciales.
El artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
Así mismo, el artículo 430 del Estatuto Procesal estatuye que presentada la demanda acompañada de los documentos que prestan mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Ahora bien, el proceso ejecutivo es el instrumento judicial por medio del cual se persigue el cumplimiento de una obligación, busca ejecutar al deudor que incumplió una obligación, que debe estar plasmada en un documento y debe ser clara, exp resa y exigible. El proceso ejecutivo tiene entre otras las siguientes características: (i) se requiere siempre de la existencia de un título ejecutivo (documento); (ii) su finalidad no es la declaración o reconocimiento de un derecho
clara, exp resa y exigible. El proceso ejecutivo tiene entre otras las siguientes características: (i) se requiere siempre de la existencia de un título ejecutivo (documento); (ii) su finalidad no es la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial, sino la e fectividad del mismo mediante una orden judicial ; y (iii) se inicia con la providencia mediante la cual el juez libra mandamiento de pago cuando considera que el título ejecutivo reúne los requisitos legales, así mismo da una orden al demandado para que cumpla dentro de un término perentorio, so pena de cumplir el juez por el demandado o de hacer cumplir por otros medios.
Es decir, que a través del proceso de ejecución se busca, por medios coercitivos, lograr el cumplimiento de una obligación insatisfech a que está contenida en un título ejecutivo, por lo que es indispensable que ese título contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que sólo reste hacerla efectiva y así obtener del deudor el cumplimiento de la misma.
En efecto, el título ejecutivo debe reunir los requisitos formales y de fondo determinados por el artículo 422 del C. G. del P., según el cual:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del d eudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.”.
Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título
liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.”.
Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, y dentro de los requisitos de fondo, que la obligación en él contenida sea clara, expresa y exigible.
8.2.2.2. El título ejecutivo en el sub -lite
Como ya se ha manifestado, se encuentra contenido en la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2018Rad. 73001-23-33-000-2020-00250-00 EJECUTIVO
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dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-23-33000-2014-00699-01, de Alba Lucía Ortíz Guarnizo en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, providencia en la que se r evocó la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015 por este Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, resolvió:Rad. 73001-23-33-000-2020-00250-00 EJECUTIVO
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La anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada el 10 de abril de 2019, fecha
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La anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada el 10 de abril de 2019, fecha que corresponde a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el
Consejo de Estado:
Los requisitos que fueron enunciados en el apartado anterior convergen en el título base de la presente ejecución , y fueron debidamente estudiados al momento de proferirse el mand amiento de pago deprecado por la parte ejecutante. En efecto, se consideró que la sentencia del 7 de noviembre de 2018, constituye un título ejecutivo, por cuanto en ella se consagra una obligación clara, expresa y exigible.
8.2.2.3. De las excepciones y la solución a los problemas jurídicos. En primer lugar, se analizará si es procedente declarar de oficio la excepción de falta de requisitos formales para constituir el título ejecutivo, en razón a que las sentencias que sirven de título en el presente caso se aportaron incompletas y sin la constancia de ejecutoria.
Al revisar el expediente electrónico, encuentra la Sala que se aportaron las piezas completas de las sentencias de primera y segunda instancia, incluyendo su parte resolutiva y cons tancia de ejecutoria, tal como se mostró con antelación, razón por la cual, sin hacer un mayor ejercicio intelectivo, se demuestra que en este caso el título ejecutivo se aportó en debida forma cumpliendo con los requisitos de forma exigidos por el Legisla dor.
Causa extrañeza que la entidad demandada informe que se han realizado pagos a la obligación y acepta como ciertos los hechos primero a quinto de la demanda que se refieren al título ejecutivo, lo ordenado allí, así como a su
Causa extrañeza que la entidad demandada informe que se han realizado pagos a la obligación y acepta como ciertos los hechos primero a quinto de la demanda que se refieren al título ejecutivo, lo ordenado allí, así como a su ejecutoria, pero al tiemp o alegue que el título presentado carece de los requisitos formales, lo cual resulta contradictorio y no refleja la realidad de las pruebas que reposan en el proceso.
En consecuencia, es evidente que no hay lugar a declarar de oficio la ausencia de requisitos formales del título. En segundo lugar, deberá establecerse si los pagos anunciados por la entidad en el mes de octubre por $42.856.749 , y en el mes de diciembre de 2020 por valor de $12.676.144, constituyen un pago total de la obligación o, por el contrario, un abono a la misma, verificando en todo caso si este último se realizó efectivamente.Rad. 73001-23-33-000-2020-00250-00 EJECUTIVO
ALBA LUCÍA ORTÍZ GUARNIZO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG.
P á g i n a 11 | 14
Al respecto, frente al primer pago, se allegó pantallazo de la FIDUPR
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