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TA TOL - 73001 23 33 000 2020 00254 00-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 23 33 000 2020 00254 00-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: No. 73001-23-33-000-2020-00254-00

Demandante: EDGAR ALBERTO PAVA STEVEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Asunto: Sentencia de primera instancia

El señor EDGAR ALBERTO PAVA STEVEZ , obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin que se hagan las siguientes:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

I.1 Que se declare la nulidad del Oficio No. S-2019-069124/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 de noviembre de 2019, por medio del cual la Policía Nacional, negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual (haberes mensuales), cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto de 4158 de 2004; igualmente se negó

indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto de 4158 de 2004; igualmente se negó el reajuste a la asignación mensual (salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución, tomando como ingreso base de liquidación en la escala gradual porcentual, la a signación básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004. I.2 Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho , se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2.49% resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en los Decretos 4150 y 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico del demandante. I.3. Que se ordene r eliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (s alario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (s alario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDGAR ALBERTO PAVA STEVEZ VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2020-0254-00 2

la Institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos po r el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de Ge neral o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico del actor. I.4 Que el reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, debe liquidarse y reflejarse año por año, desde el año de 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, de los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, el ajuste que resulte más favorable para mi proh ijado, entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante del año inmediatamente anterior y/o lo decretado por el Gobierno Nacional I.5 Que una vez que se realice el reconocimiento del inc remento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional, se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios.

diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional, se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios. I.6. Como consecuencia de lo anterior se ordene el reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la Policía Nacional correspondiente a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas en su vida laboral. I.7. Que se adelante el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "CASUR" de dicho reconocimiento, con todas las implicaciones que ello conlleva, con el fin que sea incluida en la a signación de retiro, desde la fecha en que esta le fue reconocida por parte de dicha entidad. I.8. Se declare la nulidad del Oficio No. 533811 del 29 de enero de 2020, por medio del cual la CASUR negó reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos. I.9 Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho , se ordene re liquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2549%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004. I.10: Que se declare la pérdida del poder adquisitivo del valor consagrado como

Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004. I.10: Que se declare la pérdida del poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados a los Ministros de Despacho en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 872 de 1992, en las anualidades 1993 a 2004, a excepción del año 2000, ello consecuencia del ajuste año a año, por parte del Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajuste de la inflació n causada del año inmediatamente anterior. I.11. Que se declare la pérdida del poder adquisitivo del valor consagrado como sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel E jecutivo y Agentes de la Policía Nacional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDGAR ALBERTO PAVA STEVEZ VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2020-0254-00 3

I.12. Que se condene a los demandados a pagar en forma actualizada las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. I.13. Que se reconozcan los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y en consecuencia se condene a los accionados a pagar a favor de Edgar Alberto Pava Stevez, su madre María Blanca Stevez Oviedo , la cónyuge Luz Mila Zapata

y en consecuencia se condene a los accionados a pagar a favor de Edgar Alberto Pava Stevez, su madre María Blanca Stevez Oviedo , la cónyuge Luz Mila Zapata Camacho e hijos Diana Carolina Pava Zapata, Edgar Alejandro Pava Zapata y María de los Ángeles Pava Cuellar, la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales para cada uno (100 S.M.L.M.V.); como consecuencia de la retención injustificada y arbitraria de los salarios, prestaciones sociales, asignación de retiro o pensión desde el 1º de enero de 2004, que se vio reflejado en la pérdida de mejores condiciones de vida para todo el núc leo familia, causando aflicción, frustración y congoja del perjuicio que ha sufrido, al evidenciar como meras ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social que tenía como finalidad solucionar la problemática salarial, prestacional y de as ignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando los miembros de la Fuerza Pública. I.14. Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia se condene a los accionados a pagar solidariamente desde el 1º de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución los intereses legales conforme al artículo 1617 del Código Civil y moratorios sobre las sumas retenidas desde el 16 de oc tubre de 2019 hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso. I.15. Que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata

desde el 16 de oc tubre de 2019 hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso. I.15. Que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por el pago incorrecto de las cesantías definitivas, liquidadas desde el momento del retiro laboral y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.

I.16. Que se condene a los accionados a pagar solidariamente, la suma de $2.000.000 y la cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados, ante la imposibilidad del demandante de acudir directamente ante la justicia para reclamar su derecho, lo que lo obli gó a contratar los servicios jurídicos profesionales con la finalidad de que le fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignación de retiro que viene afrontando. I.15. Ordenar a la demandada dar cumplimiento el fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del C.P.A.C.A. I.16: Que se realicen las declaraciones Extra y Ultra petita que el Tribunal, llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso. I.17. Que se condene y reconozcan los derechos y sumas de dinero que se considere Extra y Ultra Petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad social. I.18. Se condene a los accionados a pagar las costas y agencias en derecho del

presente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

considere Extra y Ultra Petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad social. I.18. Se condene a los accionados a pagar las costas y agencias en derecho del presente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDGAR ALBERTO PAVA STEVEZ VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2020-0254-00 4

I.19. Inaplicar a partir del año 2004 los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se han ajustados las asignaciones de la Fuerza Pública.

II. HECHOS Como sustento fáctico más relevante, la parte accionante indicó:

II.1. Que el demandante ingresó a la Policía Nacional, escalonándose como agente el pasado primero (1) de febrero de 1992. II.2. El pasado 23-06-2018 el señor EDGAR ALBERTO PAVA STEVEZ, fue retirado del servicio activo en el grado de Agente. II.3. Con fecha 23-04-2018 se expide la Hoja de Servicios No. 5908903, y en la misma se liquidan los emolumentos salariares que a la fecha le venía reconociendo la Institución Policía Nacional al citado señor. II.4. De conformidad con la hoja de servicios le fue reconocida asignación de retiro, la cual es cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

"CASUR".

II.5. El 16 de octubre de 201 9, solicitó a la Policía Nacional la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual, salarios

"CASUR".

II.5. El 16 de octubre de 201 9, solicitó a la Policía Nacional la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el primero de enero de 2004 hasta la fecha del retiro de la Institución, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004. II.6. El 16 de octubre de 2019, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada desde la fecha en que esta fue reconocida, y las que realmente corresponde por ajustes de la actualización plena c onforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004. II.7. La Policía Nacional mediante el oficio No. S-2019-069124/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 de noviembre de 2019, negó lo solicitado por el demandante, al igual que lo hizo la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de l oficio No. 533811 del 29 de enero de 2020.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante refiere que l os actos administrativos acusados infringen lo dispuesto en los artículos 4, 48, 53, 218, 220, 230, 373, de la Constitución Política; los artículos 2 y 13 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011. Como concepto de violación señaló:

Constitución Política; los artículos 2 y 13 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011. Como concepto de violación señaló: “…La entidad accionada no tuvo en cuenta los mandatos del orden Constitucional y Legal, pues al indicar, que los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992; dicho artículo (13) ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDGAR ALBERTO PAVA STEVEZ VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2020-0254-00 5

retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º, el cual (2º), ordena claramente que los salarios, prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones, no se pueden desmejorar y por lo tanto deben mantener el poder adquisitivo constante; mandato que se viola cuando el aumento se hace por debajo de la inflación causada. Es precisamente esos derechos, que el accionante reclama y que la jurisprudencia ha venido reconociendo, pero que deberá hacerse teniendo en cuenta la asignación básica (debidamente actualizada) que devenga un General de la República, tal como lo ordenan los decretos que establecieron los aumentos para el personal de la Fuerza Pública. La accionada, desconoce la normatividad antes

asignación básica (debidamente actualizada) que devenga un General de la República, tal como lo ordenan los decretos que establecieron los aumentos para el personal de la Fuerza Pública. La accionada, desconoce la normatividad antes señalada, en especial lo que establece el artículo 2º de la Ley 4 de 1992, que indica claramente que no se podr án desmejorar los salarios y prestaciones sociales entre otros, a los integrantes de la Fuerza Pública. Claramente se aprecian dos aspectos: El primero es que en ningún momento se le ha reliquidado al personal antes mencionado la asignación de actividad o de retiro, tomando como referencia para establecer el ingreso base de cotización, LA ASIGNACIÓN BÁSICA QUE DEVENGA UN GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme a la dependencia de ésta con la asignación de los Ministros del Despacho, reajustándose las mismas, simultáneamente con la inflación causada DEJADA DE RECONOCER, es decir con el aumento según el IPC de cada año. El segundo aspecto, tiene que ver con la aplicación del aumento anual de las asignaciones que la entidad realizó según los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, pero que aplicó muy por debajo de la inflación causada certificada por el DANE, y que la jurisprudencia ha venido reconociendo unificadamente. Adicionalmente a ello, ha de entenderse que, si la misma Ley 4 de 1992 en su artículo 10, indica que "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.", ello implica consecuentemente que, cuando el

contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.", ello implica consecuentemente que, cuando el régimen salarial y prestacional se establezca conforme a las disposiciones contenidas en la norma referida, las mismas crean derechos adquiridos; por lo tanto en el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, régimen especial, se tiene un derecho adquirido pleno y que ha ingresado al patrimonio de mi prohijado y es el derecho adquirido pleno y que ha ingresado al patrimonio de mi prohijado y es el que sus salarios, prestaciones sociales, asignación de retiro o pensión, sea liquidada tomando como referente la asignación básica de un oficial en el grao de General o Almirante, la cual (AB de GR o AL) deberá garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo de dichos factores, lo que conlleva que la misma debe estar debidamente actualizada y así garantizar el derecho a mi poderdante. • La accionada Policía Nacional, afirma que sic "Siendo importante indicar que la Policía Nacional no ha recibido Decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga la "reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada", motivo por el cual jurídicamente no es viable atender de manera favorable su petición."NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDGAR ALBERTO PAVA STEVEZ VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2020-0254-00 6

Con dicho argumento se deja por sentado que se viola y contradice el mandato

EDGAR ALBERTO PAVA STEVEZ VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS

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Con dicho argumento se deja por sentado que se viola y contradice el mandato Constitucional, en especial el articulo 48 y 53, pues no solo se ha menoscabado la dignidad humana y los derechos de los miembros de la Fuerza Pública, sin o que además, se le han reducido y congelado sus salarios, prestaciones sociales y por ende las asignaciones de retiro o pensiones legalmente reconocidas; pues como lo afirma la entidad accionada, al no haber recibido Decreto, que disponga la "reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada", este deberá seguir violando los derechos a mi poderdante, pues la entidad jurídicamente no puede hacer viable el atender de manera favorable lo peticionado. Razón por la cual, corresponde a la autoridad judicial el restablecer dicho quebrantamiento del orden Constitucional y legal y en tal sentido no solo declarar la nulidad del acto que niega el derecho sino restablecer los derechos de mi prohijado. (…) La entidad accionada no tuvo en cuenta los mandatos del orden Constitucional y Legal, que ordena claramente que los salarios prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones, no se pueden desmejorar y por lo tanto deben mantener el poder adquisitivo constante, mandato que se viola cuando el aumento se hace por debajo de la inflación causada certificado por el DANE. (…) La accionada, desconoce la normatividad antes señalada, en especial lo que establece el artículo 2º de la Ley 4 de 1992, que indica claramente que no se

se hace por debajo de la inflación causada certificado por el DANE. (…) La accionada, desconoce la normatividad antes señalada, en especial lo que establece el artículo 2º de la Ley 4 de 1992, que indica claramente que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales entre otros, a los integrantes de la Fuerza Pública. Claramente se aprecia dos aspectos: El primero es que en ningún momento se le ha reliquidado al personal antes mencionado la asignación de retiro tomando como referencia para establecer el ingreso base de cotización, LA ASIGNACIÓN BÁSICA QUE DEVENGA UN GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme a la dependencia de ésta con la asignación de los Ministros del Despacho, reajustándose las mismas, simultáneamente con la inflación causada DEJADA DE RECONOCER, es decir con el aumento según el IPC de cada año. El segundo aspecto, tiene que ver con la aplicación del aumento anual de las asignaciones que la entidad realizó según los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, pero que aplicó muy por debajo de la inflación causada certificada por el DANE, y que la jurisprudencia ha venido reconociendo unificadamente. Adicionalmente a ello, ha de entenderse que, si la misma Ley 4 de 1992 en su artículo 10, indica que “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, ello implica consecuentemente que, cuando el régimen salarial y prestacional se establezca conforme a las disposiciones

que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, ello implica consecuentemente que, cuando el régimen salarial y prestacional se establezca conforme a las disposiciones contenidas en la norma referida, las mismas crean derechos adquiridos; por lo tanto en el régimen salarial y prestacional se establezca con forme a las disposiciones contenidas en la referida , las misma crean derechos adquiridos; por lo tanto en el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública, régimenNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDGAR ALBERTO PAVA STEVEZ VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2020-0254-00 7

especial, se tiene un derecho adquirido pleno y que ha ingresado al patrimonio de mi prohijado y es el que sus salarios, prestaciones sociales, asignación de retiro o pensión, sea liquidada tomando como referente la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante, la cual deberá garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo de dichos factores, lo que conlleva que la misma debe estar debidamente actualizada y así garantizar el derecho a mi poderdante. (…)

Segundo Cargo: FA LTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EMITIÓ EL ACTO En relación a la accionada Policía Nacional De conformidad a la capacidad jurídica que le atribuye el ordenamiento jurídico, en un caso concreto, estas están de manera exclusiva y excluyente con carácter definitivo y estrictamente funcional dadas al Director General de la Policía Nacional, quien podrá delegar la faculta de reconocer las prestaciones sociales

en un caso concreto, estas están de manera exclusiva y excluyente con carácter definitivo y estrictamente funcional dadas al Director General de la Policía Nacional, quien podrá delegar la faculta de reconocer las prestaciones sociales de que trata el artículo 198 del Decreto 1212 de 1990, en el Subdirector General de dicha institución; como puede observarse el acto administrativo contenido en el oficio No. S-2019-069124/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 NOV 2019 de la Policía Nacional, con el cual se niega lo solicitado, es firmado por la Teniente DILSA ESPERANZA MOLANO MATEUS responsable procedimientos de nómina. Hecho este que se enmarca dentro de la incompetencia por razón de la función, materia y objeto del acto. Pues la potestad otorgada por el ordenamiento jurídico está delimitada en el Decreto 1212 de 1990, y no se puede aceptar un acto viciado de la facultad legal, pues no se pueden delegar competencias a quien el legislador no le ha permitido.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las accionadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de la misma, y adicionalmente señalaron: - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDGAR ALBERTO PAVA STEVEZ VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2020-0254-00 8

(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDGAR ALBERTO PAVA STEVEZ VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS

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- CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Refirió que si bien es cierto que la Ley 100 dispone el reajuste pensional en su artículo 14, no es menos cierto que por mandato Constitucional consagrado en los artículos 217 y 218, la Fuerza Pública goza de un régimen especial de pensiones, razón por la cual todos los años el Gobierno Nacional expide los decretos haciendo el respectivo reajuste, de manera que si el demandante no está de acuerdo conNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDGAR ALBERTO PAVA STEVEZ VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2020-0254-00 10

éstos, ha debido demandarlos y no a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues esta no tiene la facultad para modificarlos.

Expone que CASUR, no ha transgredido ningún régimen laboral como pretende endilgarle la parte demandante, por cuanto no es ésta la que condiciona el reajuste a las asignaciones de retiro, sino que se basa en las normas espec iales y vigentes para el caso.

Señala que los privilegios que el Gobierno Nacional da al personal ACTIVO DE LA

a las asignaciones de retiro, sino que se basa en las normas espec iales y vigentes para el caso.

Señala que los privilegios que el Gobierno Nacional da al personal ACTIVO DE LA FUERZA PUBLICA, generalmente tienen un carácter de INCENTIVO para motivar el mayor desempeño de las funciones de aquellos que comprometen su RESPONSABILIDAD en momentos cruciales o coyunturales de orden público y que en ocasiones es un reemplazo de otros privilegios reconocidos al personal activo en época anterior (ejemplo: tiempos dobles en estado de sitio) y que hoy están abolidos o que por circunstancias legales no se les puede otorgar.

Finalmente indica que hay tener en cuenta que normas especiales regulan el régimen salarial de la fuerza pública, así las cosas, consagran condiciones favorables de acceso a prestaciones como la de vejez – asignación de retiro, y en este orden de ideas se consagra en dichas normas el principio de oscilación que orienta la actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, actuando dentro del marco legal y es un hecho notorio que los aumentos en las asignaciones de retiro no se han hecho en consideración al IPC, sino observando los aumentos hechos al servicio activo en el grado.

V. TRÁMITE PROCESAL

El libelo introductorio fue admitido a través de auto fechado 16 de septiembre de 2020; vencido el término de traslado para la contestación de la demanda, mediante providencia del 12 de abril de 2021, al advertir que no habían pruebas por practicar y que las allegadas eran suficientes para proferir sentencia, se prescindió de la audiencia in icial, y así mismo se adelantó la fijación del litigio y se dispuso la

y que las allegadas eran suficientes para proferir sentencia, se prescindió de la audiencia in icial, y así mismo se adelantó la fijación del litigio y se dispuso la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, derecho del que hizo uso el extremo demandante y la Policía Nacional.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación presentó concepto solicitando se denieguen en su integridad las pretensiones demandatorias. Como argumentos de tal petición manifestó: “…si bien al demandante se le hicieron los ajustes salariales por debajo del IPC de los años anteriores en algunas anualidades. Ya la Corte Constitucional ha indicado en las sentencias de Constitucionalidad antes referidas, que no existe mandato constitucional, o por lo menos para l os años reclamados por el demandante, en el que se estableciera para el Gobierno Nacional, la obligación de ajustar los salarios de los servidores públicos, por lo menos en el porcentaje del IPC del año anterior.

Por el contrario, avala la Corte Constitucional e indica que las normas mediante las cuales el Congreso de la República a propuesta del Gobierno Nacional, porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDGAR ALBERTO PAVA STEVEZ VS CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 2020-0254-00 11

política macroeconómica estatal, es posible decretar ajustes salariales por debajo del IPC del año anterior, estableciendo que dicho ajuste en esas condiciones no podrá ser inferior al 50% del porcentaje del IPC del año anterior. (…)

política macroeconómica estatal, es posible decretar ajustes salariales por debajo del IPC del año anterior, estableciendo que dicho ajuste en esas condiciones no podrá ser inferior al 50% del porcentaje del IPC del año anterior. (…) Si bien en el año 1997 el ajuste fue inferior al 50% del IPC ello se compensó en los años 1998 y 1999; lo mismo ocurrió en el año 2001, pero ello fue avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1064 de 2001, cuando declaró exequible la Ley 628 de 2000, del presupuesto anual para la vigencia 2001.

Es más, recuérdese que en el caso del principio de oscilación que resultaba inferior a las mismas anualidades aquí demandada, con relación al IPC, para efectos de los ajustes de las pensiones y asignaciones de

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