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TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00271-00-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00271-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00271-00 De: Carlos Augusto Ávila Contra: Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00271-00

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Carlos Augusto Ávila

APODERADO: Juan Carlos Arciniegas Rojas DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional APODERADO: Orlando Cortes Briñez (Casur), Nancy Stella Cardo so Espitia (Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional) REFERENCIA: Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir sen tencia con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.

ANTECEDENTES La demanda: El señor Carlos Augusto Ávila, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

El señor Carlos Augusto Ávila, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicita se le despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 1 a 6 documento 003_DEMANDA ACTUALIZACIÓN SALARIAL IJ. CARLOS AUGUSTO ÁVILA.pdf, del expediente digital): Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el i. Oficio Nro. S2019-069354/Anopa-Gruli-1.10 del 19 de noviembre de 2019, por medio del cual, la Policía Nacional ne gó la reliquidación de la asignación mensual, con los haberes mensuales de cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales año 2004, de conformidad con el Decreto 4158 de 2004, además, negó el reajuste a la asignación mensual pagada desde el mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la institución, y ii. la nulidad del Oficio Nro. 533801 del 29 de enero de 2020 expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, en la que negó la reliquidación de la asignación de retiro.1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00271-00 De: Carlos Augusto Ávila Contra: Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

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Radicado: 73001-23-33-000-2020-00271-00

De: Carlos Augusto Ávila Contra: Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Página 2 de 32 A título de restablecimiento del derecho. De forma sintetizada, solicita se ordene: • Reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2.49% resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad en el año 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización causada del año 2003, de un oficial en el grado de General o Almirante. Asimismo, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543% resultado de la diferencia entre el salari o pagado por la entidad a partir del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la institución del actor, conforme los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y que realmente corresponden por ajustes de actualización plena, causadas entre los años 1992 a 2004.

  • Se realicen todos los reajustes e incrementos resultados de los salarios y prestaciones sociales que deben liquidarse y reflejarse año por año desde el 2004, así como los ajustes posteriores a partir del año 2005, teniendo en cuenta el aj uste que resulte más favorable entre la inflación causada sobre la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante del año inmediatamente anterior y/o el decretado por el Gobierno Nacional. Una vez efectuado lo anterior, se hagan las cor recciones, adiciones o modificaciones en la hoja de servicios, así como los valores, reconocimiento y liquidación de los pagos que resulten de las diferencias entre lo pagado y dejado de pagar

efectuado lo anterior, se hagan las cor recciones, adiciones o modificaciones en la hoja de servicios, así como los valores, reconocimiento y liquidación de los pagos que resulten de las diferencias entre lo pagado y dejado de pagar por la Policía Nacional, incluyendo los haberes mensuales, cesa ntías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias reconocidas en la vida laboral.

  • Que se realicen todos los trámites ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, con todas las implicaciones en materia de seguridad social, para el reconocimiento y liquidación de la Asignación de Retiro del actor desde la fecha en que esta le fue reconocida, con los respectivos pagos de los incrementos y diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada, con lo que realmente corresponde por ajustes y actualización plena. Además, se declare la pérdida de poder adquisitivo de la asignación básica y gastos de representación, fijados a los Ministros de Despacho en parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992, pérdidas efectuados en las anualidades de los años 1993 a 2004, con excepción del año 2000, así como la pérdida del poder adquisitivo del sueldo básico para el personal de Oficiales y Suboficiales de

las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.

  • Se condene a los demandados al pago de la indexación de las sumas adeudadas, se les declare que se encuentran obligadas a reparar los daños y perjuicios causados, reconocer perjuicios patrimoniales, extrapatrimoniales, morales, lucro cesante, intereses moratorios, sanción moratoria, daño

adeudadas, se les declare que se encuentran obligadas a reparar los daños y perjuicios causados, reconocer perjuicios patrimoniales, extrapatrimoniales, morales, lucro cesante, intereses moratorios, sanción moratoria, daño emergente, costas y agencias en derecho, se realicen declaraciones extra y ultra petita que se encuentren y, se inaplique a partir del año 2004 los decretos salariales del Gobierno Nacional que ajustó las asignaciones de la Fuerza Pública.

Hechos (fls. 7 a 12 documento 003_DEMANDA ACTUALIZACIÓN SALARIAL IJ. CARLOS AUGUSTO ÁVILA.pdf, del expediente digital):1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00271-00 De: Carlos Augusto Ávila Contra: Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Página 3 de 32 Como fundamentos fácticos en el escrito de demanda se expresó: El demandante ingresó a la Policía Nacional escalonándose como Agente el 1 de noviembre de 1992 . Que el gobierno expidió decretos desde el año 1993 ajustando año a año el valor consagrado como asignación básica y gastos de representación, fijados a los ministros de despacho en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992; evidenciándose la pérdida de poder adquisitivo en dichas anualidades, excepto en el año 2000 porque no se utilizó el I.P.C. como fuente de las asignaciones salariales de la Fuerza pública.

Que el demandante fue retirado del servicio activo el 14 de abril de 2015, en el grado

excepto en el año 2000 porque no se utilizó el I.P.C. como fuente de las asignaciones salariales de la Fuerza pública.

Que el demandante fue retirado del servicio activo el 14 de abril de 2015, en el grado de Intendente Jefe. El 4 de febrero de 2015 se estableció la Hoja de Servicios número 93126864, y en la misma se reconocen los emolumentos salariales que a la fecha le venía reconociend o la Policía Nacional ; conforme a la hoja de servicios, le fue reconocida asignación de retiro, la cual es cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR. Destacó que con l os Decretos 304 y 328 de 2020 no evidencia la actualización plena conforme lo ordenado por la Corte Constitucional1.

Que el 16 de octubre de 2019 solicitó a la Policía Nacional efectuar la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el primero de enero de 2004 hasta la fecha del retiro de la entidad, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena, conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004. El 16 de octubre de 2019 le so licitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, efectuar la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada desde la fecha en que esta fue reconocida, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.

asignación mensual de retiro pagada desde la fecha en que esta fue reconocida, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.

La Policía Nacional mediante Oficio No. S-2019-069354/ANOPA-GRULI-1.10 del 19 de noviembre de 2019, negó lo solicitado ; contra el acto administra tivo no se interpuso recurso, atendiendo a que en el mismo oficio se señaló la improcedencia de estos. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Oficio No. 533801 del 29 de enero de 2020, negó lo solicitado señalando que la entidad no le adeuda concepto alguno, el acto administrativo señaló la improcedencia de recursos contra este.

Normas violadas y concepto de violación. (fls. 12 a 49 003_DEMANDA ACTUALIZACIÓN SALARIAL IJ. CARLOS AUGUSTO ÁVILA.pdf, del expediente digital): Como normatividad transgredida el profesional en derecho trae a colación: Artículo 4, 48, 53, 218, 220, 230, 373 de la Constitución Política; e igualmente, que se violaron preceptos legales contemplados en los artículos 2 y 13 de la Ley 4 de 1992.

Señaló que el acto administrativo plural enjuiciado violó los preceptos superiores, ya que al ordenarse el aumento de las asignaciones en actividad por debajo de la

1 Sentencia C -931-04. Referencia: expediente D -5125, demanda de inconstitucionalidad de Inés Jaramillo

ya que al ordenarse el aumento de las asignaciones en actividad por debajo de la

1 Sentencia C -931-04. Referencia: expediente D -5125, demanda de inconstitucionalidad de Inés Jaramillo Murillo contra el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004”, Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia del 29 de septiembre de 2004, Asunto: sentencia en materia de no reajuste de salarios de servidor público -Análisis del contexto jurídico y fáctico analizado en cada caso.1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00271-00 De: Carlos Augusto Ávila Contra: Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Página 4 de 32 inflación causada, estas, las pensiones o asignaciones de retiro, perdieron su poder adquisitivo, pues la deva luación de la moneda hace que pierdan su capacidad en detrimento tanto de los miembros de la Fuerza Pública activos, como de los retirados o pensionados. Además, al no tenerse en cuenta la asignación básica que devenga un General de la República con la deb ida aplicación de la inflación causada, se violatorio, pues el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de invalidez tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se

tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado la prestación del servicio.

Recalcó que el Gobierno al fijar mediante decreto anualmente los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, las asignaciones de actividad como las de retiro o pensiones, se vieron entre los años 1992 a 2004 reducidas, pues las mismas perdieron su poder adquisitivo al ser estas ajustadas con índices menores a la inflación causada del año inmediatamente anterior, adicionalmente a partir del 1 de enero de 2005, dicha reducción se ha visto congelada, lo cual trae como consecuencia que a la fecha tanto las asignaci ones de actividad como las de retiro, se encuentren totalmente desactualizadas o reducidas, quebrantando los mandatos constitucionales.

Adujo que el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 establece que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestacion es sociales y que con la expedición de los decretos que fijaron los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública, quebrando las normas citadas, no solo al no respetar los derechos adquiridos de dichos servidores, sino al imponerle a los salarios y pre staciones sociales, una desmejora que provoca una pérdida de la capacidad adquisitiva, causándose en detrimento patrimonial al demandante y por ende, un menoscabo de su bienestar y dignidad humana para él y su núcleo familiar.

que provoca una pérdida de la capacidad adquisitiva, causándose en detrimento patrimonial al demandante y por ende, un menoscabo de su bienestar y dignidad humana para él y su núcleo familiar.

Por lo anterior, consideró que los cargos son i. violación directa de la Constitución y/o la Ley; ii. falta de competencia del funcionario que emitió el acto, pues en relación con la entidad demandada Policía Nacional, la capacidad jurídica recae exclusiva y excluyente con carácter definitivo en el Director General de la Policía Nacional, quien podrá delegar la facultar de reconocer las prestaciones sociales en el Subdirector General de la Institución, pero el acto administrativo demandado es firmado por la Teniente responsable de procedimientos de nómina.

Del trámite procesal. La demanda fue admitida con auto del 9 de marzo de 2021 (documento 006_7300123-33-000-2020-00271-00, expediente digital), ordenándose la notificación de la Nación – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de R etiro de la Policía Nacional . La demanda fue notificada el 24 de marzo de 2021 a los correos electrónicos mrodriguezreinaprocuraduria@gmail.commailto:, detol.notificacion@policia.gov.co, judiciales@casur.gov.co, juridicasjireh@hotmail.com, jarciniegasrojas@hotmail.com, y a la Agenc ia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme constancia secretarial de dicha fecha (documento 007_Const Notificación Admisión 2020-00271-00, expediente digital).

El término de 30 días para contestar demanda corrió desde el 5 de abril de 2021

de Defensa Jurídica del Estado, conforme constancia secretarial de dicha fecha (documento 007_Const Notificación Admisión 2020-00271-00, expediente digital).

El término de 30 días para contestar demanda corrió desde el 5 de abril de 2021 (documento 010_Traslado para contestar, expediente digital) al 14 de mayo de 20211ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00271-00 De: Carlos Augusto Ávila Contra: Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Página 5 de 32 (documento 015_Vence Traslado Contestar Demanda - Corre Traslado Reformar Dda ); durante el término procesal las entidades presentaron memoriales así:

Contestación de la demanda. Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional (documento 012_ Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional contesta demanda, expediente digital). Se opuso a las pretensiones de la demanda y en especial, a que se inaplique por inconstitucional los decr etos que aumentaron el salario para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, toda vez que están amparados por la presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada en sede judicial. Asimismo, que la fijación de las asignaciones básicas es parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, sin que se observe ninguna irregularidad en las mismas, por ello, no tiene injerencia el juez ordinario para establecer prima facie, si estas se ajustan o no al ordenamiento superior, pues para ello existe competencia d el Consejo de Estado respecto a la exequibilidad de las normas.

ordinario para establecer prima facie, si estas se ajustan o no al ordenamiento superior, pues para ello existe competencia d el Consejo de Estado respecto a la exequibilidad de las normas.

Mencionó que la Policía Nacional no ha recibido Decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga el reconocimiento de pagos por concepto de reliquidación de salarios. Que a partir de la expedición del Decreto 4433 de 2004, se respeta el principio de oscilación con respecto a los aumentos anuales en las asignaciones de retiro basados en el IPC.

Adujo que el demandante fue retirado del servicio con Resolución No. 1667 del 13 de marzo de 2015, reconociendo asignación mensual de retiro, por lo que el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 al 13 de marzo de 2015, no ha sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el I PC, ni le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque en esa fecha no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito para estar cobijado por dicha norma, en tanto que la misma se encuentra dirigida únicamente a quienes perciben asignación de retiro.

Propuso como excepciones i. cobro de lo no debido, toda vez que la Policía Nacional siempre le canceló al demandante la totalidad de las mesadas legalmente establecidas en el Decreto 1212 de 1990, para el personal que goza de asignación de retiro o pensión; ii. prescripción, expresando que en la eventualidad de que se considere le asiste algún derecho al demandante, se aplique la prescripción de las

establecidas en el Decreto 1212 de 1990, para el personal que goza de asignación de retiro o pensión; ii. prescripción, expresando que en la eventualidad de que se considere le asiste algún derecho al demandante, se aplique la prescripción de las mesadas no reclamadas, de conformidad con el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990; iii. falta de legitimación en la causa por pasiva , ya que entre la entidad y el convocante no existe una estrecha relación jurídico sustancial con el supuesto de hecho y las pretensiones de la demanda.

Solicitó se deniegue la totalidad de pretensiones de la demanda, recalcando que no hay prueba en el expediente que demuestre que la Policía Nacional haya quebrantado el ordenamiento jurídico establecido al no reconocer al demandante el reajuste de su salario, teniendo como base el índice de precios al consumidor.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (documento 013_Apoderado CASUR CONTESTA DEMANDA, ALLEGA PODER Y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, expediente digital).1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00271-00 De: Carlos Augusto Ávila Contra: Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Página 6 de 32 Se opuso a todas y cada una d e las pretensiones de la demanda . Informó que el demandante laboró por un espacio de 2 3 años, 4 meses y 23 días en la entidad, por lo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de

demandante laboró por un espacio de 2 3 años, 4 meses y 23 días en la entidad, por lo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 1667 del 13 de marzo de 2015, efectivamente a partir del 14 de abril de 2015, equivalente al 81% de las partidas legalmente computables para el grado.

Que el señor Carlos Augusto Ávila hizo efectivamente su retiro del servicio en el año 2015, razón por la cual n o tiene derecho al reajuste de asignación de retiro por concepto del IPC, además, que le fue aplicada la normatividad vigente a la fecha del retiro, y la entidad no tiene facultad legislativa para expedir normas que regulen aumentos de sueldo del personal de la Policía Nacional o reajustes de las asignaciones mensuales de retiro.

Propuso como excepción la de “ Inexistencia del derecho” reiterando que al demandante no le asiste derecho de reclamar el porcentaje o factores de asignación de retiro, además la h oja de servicios elaborada por la Policía Nacional es un documento público que se presume auténtico y en este orden de ideas, es suficiente al momento de verificar los requisitos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro.

Por último, destacó que a partir del 2005 y hasta la fecha, los incrementos efectuados a las asignaciones mensuales de retiro fueron iguales o superiores al IPC.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 13 de junio de 2023 proferido en diligencia de audiencia inicial (documento 025_Acta Audiencia 13-jun-23, expediente digital), se ordenó a las partes la prestación de alegatos de conclusión, concediendo el término de 10 días de

(documento 025_Acta Audiencia 13-jun-23, expediente digital), se ordenó a las partes la prestación de alegatos de conclusión, concediendo el término de 10 días de conformidad con el artículo 181 del C. de P.A. y de lo C.A. Durante el término procesal las partes allegaron escritos, así:

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (documento 027_CASUR alega de conclusión, expediente digital). Expresó que los artículos 217 y 218 de la Constitución Política consagran que la Fuerza Pública y la Policía Nacional gozan de un régimen especial. Para efectos de la liquidación de la asignación de retiro de los Agentes de la Policía Nacional, el nuevo régimen adoptado por el Decreto 4433 de 2004 aumentó el porcentaje de las partidas computables para la asignación de retiro y pensiones.

Mencionó que la Ley 923 de 2004 goza de irretroactividad, norma proferida para regular situaciones producidas a partir de su vigencia y con sujeción a su propio contenido normativo, no para regular hechos y derechos consolidades y reconocidos con anterioridad a la misma. Además, que no debe prosperar la solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro con base en los preceptos del Decreto 4433 de 2004, puesto que tal norma empezó a regir el 31 de diciembre de 2004 y sus efectos se surten hacía el futuro y no en forma retroactiva.

Por último, indicó que no es viable que la entidad sea condenada en costas , pues siempre ha tenido ánimo conciliatorio, a pesar de que el reajuste de la asignación de retiro del demandante se enmarca en el Decreto 4433 de 2004.1ª Instancia N/R

siempre ha tenido ánimo conciliatorio, a pesar de que el reajuste de la asignación de retiro del demandante se enmarca en el Decreto 4433 de 2004.1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00271-00 De: Carlos Augusto Ávila Contra: Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

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Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (documento 028_Nación-Min. Defensa-Policía Nacional Alega de Conclusión, expediente digital) Se mantuvo en los mismos argumentos expuestos en contestación de la demanda. Recalcando que deben negarse las pretensiones de la demanda, pues no es procedente el reajuste del sueldo básico solicitado como partida computable de la asignación de retiro, tomando como referencia la nueva asignación básica del grado de general debidamente reajustada en virtud de la implementación de la escala gradual y porcentual adoptada a partir del Decreto 107 de 1996, toda vez que los sueldos básicos y prestaciones salariales aumentan anualmente en los porcentajes indicados por el Gobierno, sin tomarse como parám etro de ajuste el IPC del año inmediatamente anterior. Más aun, que el reajuste de la asignación de retiro se realiza conforme con el régimen de oscilación.

Parte demandante (documento 029_Parte Accionante Alega de Conclusión, expediente digital) Reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y señaló que en caso de proferirse sentencia denegando el derecho reclamado, el cual se concebiría desconocimiento al

digital) Reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y señaló que en caso de proferirse sentencia denegando el derecho reclamado, el cual se concebiría desconocimiento al mandato constitucional de la Sentencia C -931-04, la instancia judicial deberá justificar consecuentemente la posición jurídica, pues no es aceptable que se adopten como justificación precedentes del Consejo de Estado, los cuales se encuentren soportados de una parte en el principio de favorabilidad y aplicabilidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y de otro, en los principios generales de las sentencias C1433-2000, C-1064-01 y C -1017-03. Así, señaló que la sentencia deberá realizarse y llevar a cabo una interpretación de la Sentencia C -931-04, teniendo en cuenta sus efectos vinculantes.

Manifestó qu e el presente asunto gira en torno al reajuste de salarios con IPC y consecuentemente en la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, por lo que debe resolverse si asiste derecho no a la actualización de salarios, prestaciones sociales y asi gnación de retiro con fundamento en la actuación plena de conformidad al índice acumulado de inflación, pues a su juicio considera que así es ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia C-931-04.

Por último, destacó que la negligencia, inactividad, pasividad y lesividad que configuran culpa del estado, al no reconocer el ajuste de los salarios de todos los servidores públicos de acuerdo a la inflación causada y acumulada, conlleva una deuda a partir del 1 de enero de 2004, por lo tanto, al considerarse este derecho que goza de las garantías de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad,

servidores públicos de acuerdo a la inflación causada y acumulada, conlleva una deuda a partir del 1 de enero de 2004, por lo tanto, al considerarse este derecho que goza de las garantías de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad, configuran un auténtico derecho subjetivo exigible y justificable, pues el hecho de realizarse una incorrecta liquidación por parte de las entidades tanto de salario como asignación de retiro, no justifica que lo debido no pueda reclamarse en cualquier tiempo.

Agente del Ministerio público Guardó silencio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00271-00 De: Carlos Augusto Ávila Contra: Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Página 8 de 32 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en inciso 1º. del artícul o 104 , el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156 del C. de P.A. y de lo C.A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver en primera instancia el litigio; en tanto a. es de contenido laboral, b. en el cual son parte entidades públicas, c. con ocasión de funciones discernidas por el ordenamiento, d. para controvertir actos administrativos. Ya existe claridad en cuanto el pedimento formulado y su resolución judicial, asunto estudiado al interior del Tribunal, y cuenta con una línea pacífica al interior del Consejo de Estado.

Por otro lado, considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 Ib.) es el procedente, toda vez

pacífica al interior del Consejo de Estado.

Por otro lado, considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 Ib.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la nulidad de los actos administrativo expedidos por las entidades públicas accionadas, que negaron el reconocimiento de un derecho laboral y el pago de emolumentos salariales y prestacionales sin atender los parámetros constitucionales y legales predicados por el actor.

De la falta de legitimación en la causa de la Nación – Policía Nacional. La Sala analiza la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad en la que sirvió el actor, por lo que el fenómeno jurídico aludido consiste en la capacidad jurídica y procesal que tiene la parte demandada para comparecer al proceso y oponerse a las pretensiones, i. una exigencia que apunta a la capacidad que debe reunir la persona ya sea natural o jurídica a quien va dirigida la demanda, ii. por lo que no basta con ser objeto de ésta para concurrir legítimamente a un juicio, pues iii. es indispensable estar debidamente legitimado para ello.

En ese orden de ideas, con respecto a la legitimación de la causa, el Consejo de Estado ha señalado2: “La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Como se observa, las pers onas con legitimación en la causa, se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado (…)”

legitimación en la causa, se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado (…)”

“Ahora bien, según se hable de la legitimación del demandante o del demandado, estamos en presencia de la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso conte

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