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TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00293-00-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00293-00-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 73001-23-33-000-2020-00293-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MONICA MEJÍA LEÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MONICA MEJÍA LEÓN en contra de la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS

DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES La señora MONICA MEJÍA LEÓN actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio NO. S – 20190069148/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 de noviembre de 2019, mediante el cual la Policía

DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio NO. S – 20190069148/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 de noviembre de 2019, mediante el cual la Policía Nacional, negó la reliquidación de la asignación mensual, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto 4158 de 2004 y negó igualmente, el reajuste de la asignación mensual pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 hasta la fecha de su retiro de la Institución. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandad a a reliquidar y pagar el equivalente al 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en los Decretos 4150 y 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actual ización de acuerdo con la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante, lo que sustenta la determinación del sueldo básico de la demandante, conforme la escala gradual porcentual. Asimismo, se ordene a la entidad demandada reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2542%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad desde el mes de enero del año 2005 hasta la fecha de retiro de laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: MONICA MEJÍA LEÓN

por la entidad desde el mes de enero del año 2005 hasta la fecha de retiro de laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: MONICA MEJÍA LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2020-00293-00

Institución de la demandante, conforme los Decretos de incremento de salario expedidos por el Gobierno Nacional y la asignación que realmente corresponde por ajustes y actualización plena según la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación de un oficial en el grado de General o Almirante, que sirve de referente para establecer el sueldo básico de la demandante de conformidad con la escala gradual porcentual. Que el reajuste e incremento tenga en cuenta el ajuste que resulte más beneficioso entre la inflación causada sobre la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante del año inmediatamente anterior y/o el incremento decretado por el Gobierno Nacional. Que se ordene, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la Policía Nacional, correspondiente a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas a la demandante en su vida laboral. Que sobre las sumas reconocidas se realicen las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente a su hoja de servicios. Que se declare igualmente la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 540810 de 14 de febrero de 2020, por medio del cual la Caja de Sueldos de retiro de la

modificaciones necesarias en la correspondiente a su hoja de servicios. Que se declare igualmente la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 540810 de 14 de febrero de 2020, por medio del cual la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional – CASUR, niega a la demandante la reliquidación de la asignación de retiro, tomando como ingreso base de liquidación en la escala gradual porcentual, la asignación básica (sueldo básico) del grado de General de la República Ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimi ento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543% resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme con los Decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena según la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante, que sirve de referente para establecer el sueldo básico de la demandante de conformidad con la escala gradual porcentual, teniendo en cuenta para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagradas en las normas que regula la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual de retiro y demás prestaciones sociales. Que se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como sueldos básicos para e l personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales,

liquidación en la asignación mensual de retiro y demás prestaciones sociales. Que se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como sueldos básicos para e l personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la policía nacional como consecuencia de la aplicación de los articulo 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 y del artículo 2 de los Decretos expedidos anualmente con los cuales se fijó el incremento salarial de los integrantes de la Fuerza Pública por parte del Presidente de la Republica. Que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales para la demandante y los integrantes de su grupo familiar.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: MONICA MEJÍA LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2020-00293-00

Que se condene a la Policía Nacional a pagar a favor de la demandante la sanción moratoria, de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas de la actora. Inaplicar a partir del año 2004, los Decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública, ello en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C – 931 de 2004 de la Corte Constitucional.

Nacional, por medio de los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública, ello en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C – 931 de 2004 de la Corte Constitucional. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Que se condene en costas a las demandadas. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, se sustenta en los siguientes: HECHOS Que l a demandante se desempeñó como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional entre el 01 de septiembre de 1996 y el 27 de mayo de 2019. Que, s egún l o aduce l a parte actora, los aumentos en el sueldo básico y partidas prestacionales que realizó el Gobi erno Nacional, a través de los Decretos expedidos anualmente con base en la Ley 4 de 1992, entre los años 1997 y 2004 resultaron lesivos de sus derechos salariales durante esa fecha y, desde el año 2005 hasta su retiro, porque los incrementos se realizaron por debajo del IPC del año anterior, situación que generó una pérdida de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en anualidades de los años 1992 a 2004, excepto en el año 2000. Que, como en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 se fijó una escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, en la que, los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere dicha escala gradual, corresponden al porcentaje que se indica para cada grado,

para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, en la que, los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere dicha escala gradual, corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General, existe entonces una perdida adquisitiva efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), que afecta a los demás integrantes de la fuerza pública. Que, con base en lo anterior, el 16 de octubre de 2019 la demandante solicitó a la Policía Nacional, la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el primero de enero de 2004 hasta la fecha de retiro de la entidad y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme con la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004, petición que le fue negada a través de Oficio No. S S-2019-069148/ANAPO-GRULI-1.10 de 18 de noviembre de 2019. Asimismo, el 16 de octubre de 2019, solicitó también a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional efectuar la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada desde la fecha en que esta fue reconocida y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme con la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004, petición que le fue negada a

la asignación mensual de retiro pagada desde la fecha en que esta fue reconocida y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme con la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004, petición que le fue negada a través de oficio No. 540810 de fecha 14 de febrero de 2020 expedido por CASUR.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: MONICA MEJÍA LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2020-00293-00

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas infringidas refiere los artículos 4, 48, 53, 217, 220, 230 y 373 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011, Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, artículos 1, 2, 3 y 13 de la Ley 4 de 1992, articulo 271 de la Ley 1450 de 2011. Aseguró, que la entidad demandada violó mandatos constitucionales y legales porque los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional los fija anualmente el Gobierno Nacional de conformidad con el art ículo 13 de la Ley 4 de 1992 , artículo que ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública conforme los principios establecidos en el artículo 2, e n el que se estipula claramente que los salarios, prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones,

porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública conforme los principios establecidos en el artículo 2, e n el que se estipula claramente que los salarios, prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones, no se pueden desmejorar y por lo tanto deben mantener el poder adquisitivo constante, lo cual se trasgrede cuando el aumento se efectúa por debajo de la inflación causada. Indicó que, como se observa de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, la asignación básica de un oficial en el grado de General es el parámetro con el cual se establecen los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, incluyéndose el del mismo g rado de General o Almirante, según se verifica en la tabla que fija dicha escala gradual porcentual. Agregó que el Gobierno Nacional no estableció ni fijó la valoración de la asignación básica del oficial en el grado de General, solo continuó dando aplicación al sueldo básico de dicho grado, es decir, al de General o Almirante, de acuerdo con la fórmula que venía aplicando desde el año 1992, según el Decreto 921 del año 1992, proceder con el que no solo dej ó de establecer el parámetro que él mismo fijó, par a poder establecer los sueldos básicos según corresponden al porcentaje indicado para cada grado, sino que pretende, de forma engañosa, señalar que el sueldo básico establecido en el artículo 2 del Decreto 107 de 1996 equivale a la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante referida en el artículo 1 ibidem, lo que a su juicio constituye un grave

del Decreto 107 de 1996 equivale a la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante referida en el artículo 1 ibidem, lo que a su juicio constituye un grave error no solo semántico sino de ejecución y de aplicación conceptual y jurídica. Refirió que, conforme el pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia C -931 de 2004, debe reconocerse la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, entre los cuales se encuentran los integrantes de la Fuerza Pública, lo cual no podrá llevarse a cabo si no se actualiza la asignación básica y los gastos de representación fijados a los Ministros de Despacho de conformidad con el índice acumulado de inflación. Señaló, que el ordenamiento jurídico le atribuye exclusiva y e xcluyentemente con carácter definitivo al Director General de la Policía Nacional, para delegar la facultad de reconocer prestaciones sociales de que trata el artículo 198 del Decreto 1212 de 1990 en el Subdirector General de dicha Institución, sin embargo, el oficio mediante el cual la entidad demandada niega las peticiones de la demandante, fue suscrito por la responsable del procesamiento de nómina, hecho que evidencia la incompetencia por razón de la función, materia y objeto del acto lo que vicia de nulidad el acto acusado.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: MONICA MEJÍA LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2020-00293-00

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Demandante: MONICA MEJÍA LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2020-00293-00

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Guardó silencio, conforme se advierte de la constancia secretarial de fecha 20 de mayo de 2021. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Mediante su apoderado judicial, manifestó su oposición a las pretensiones invocadas en la demanda aduciendo que no tiene vocación de prosperidad, porque el reajuste del IPC es un tema de incrementos en las asignaciones de retiro de los 1997 a 2004, y para esa fecha la demandante no disfrutaba dicha prestación social. Señaló que como la asignación de retiro le fue reconocida a la demandante en el año 2019 y aquella tiene efecto ultra activo, no es jurídicamente viable reconocer un reajuste sobre un beneficio que no devengaba al momento que se causó, en tanto, el Decreto 4433 de 2004 retornó a la oscilación como forma de increment o de las asignaciones de retiro. Indicó que el Gobierno Nacional , en ejercicio de sus facultades y competencias constitucionales y legales, ha fijado los aumentos de los salarios y pensiones que devengaban los integrantes de la Policía Nacional con base en los criterios que establece la Ley 4 de 1992 cancelando a la demandante en su totalidad el aumento decretado legalmente. Señaló que, en aplicación de la Ley 4 de 1992, los miembros de la fuerza pública fueron objeto de una nivelación salarial a través de la prima de actualización creada con el

legalmente. Señaló que, en aplicación de la Ley 4 de 1992, los miembros de la fuerza pública fueron objeto de una nivelación salarial a través de la prima de actualización creada con el Decreto 335 de 199 2 y reconocida entre los años 1993 y 1995 que , dado su carácter temporal, esta prima no podía reconocerse a partir del año 1996, pues para ese momento el pago de las asignaciones de retiro se llevó a cabo con el sueldo básico establecido en la nivelación ordenada por el Gobierno Nacional a través del Decreto No. 107 de 1996, con la aplicación de la escala gradual porcentual para los miembros de la fuerza pública. Precisó que no es obligatorio que a los servidores públicos anualmente se les aumente su salario en igual proporción al IPC, destacando que este no es un derecho adquirido o absoluto, para lo cual transcribió aparte de sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha pronunciado sobre el asunto. Concluyó afirmando que deben negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que la parte actora no tiene derecho a que su salario sea objeto de incremento anual tomando como base el IPC de los años 1997 a 2004, toda vez que la asignación mensual en actividad le fue incrementada a través de la prima de ac tualización de conformidad con los decretos expedidos por el gobierno nacional, resaltando que con el caudal probatorio se evidencia que el reajuste y salario percibidos por la parte actora durante su vida laboral, se ajustó a los términos y porcentajes establecidos en la Ley conforme con la escala porcentual fijada por el gobierno nacional mediante decreto para cada uno de los años que demanda.

TRÁMITE PROCESAL

vida laboral, se ajustó a los términos y porcentajes establecidos en la Ley conforme con la escala porcentual fijada por el gobierno nacional mediante decreto para cada uno de los años que demanda. TRÁMITE PROCESAL Esta corporación admitió la demanda mediante auto del 08 de marzo de 2021.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: MONICA MEJÍA LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2020-00293-00

Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, guardó silencio. Mediante providencia del 15 de septiembre de 2021, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se ordenó incorporar al expediente los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda y la respectiva contestación, a los cuales se les imprimiría el valor legal correspondientes y se fijó el litigio. En auto calendado el 8 de octubre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, conforme lo establecido el inciso final del articulo 181 ibidem, oportunidad en la que concurrieron ambos extremos procesales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE

que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, conforme lo establecido el inciso final del articulo 181 ibidem, oportunidad en la que concurrieron ambos extremos procesales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Señala que los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, se centran en determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a la actualización de sus salarios, prestaciones sociales y asignación de retiro, con fundamento en la actualización plena de co nformidad con el índice de inflación ordenado en la sentencia C -931 de 2004, asimismo, establecer si el medio utilizado como limitación y restricción de los salarios y prestaciones sociales aplicado al demandante, a la luz de la sentencia C -931 de 2004 presenta justificación que valide constitucionalmente el no reconocimiento, la no liquidación y el no pago de dichas acreencias a partir del año 2005. A su vez, considera que corresponde a esta Colegiatura determinar si los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2004, se encuentran ajustados a la Constitución Política, teniendo en cuenta el imperativo dispuesto en los ordinales 2 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia C-931 de 2004. Alega, que el no adecuarse el planteamiento y resolución de la litis teniéndose en cuenta los hechos que motivan lo pretendido, conlleva no solo al desconocimiento de un precedente judicial sino en la no aplicación de manera integral, del régimen especial en material salarial, prestacional y de asignación de retiro o pensiones, definido a favor de los integrantes de la Fuerza Pública. Insiste en que el sueldo básico establecido para la demandante quien ostentaba el grado

material salarial, prestacional y de asignación de retiro o pensiones, definido a favor de los integrantes de la Fuerza Pública. Insiste en que el sueldo básico establecido para la demandante quien ostentaba el grado de intendente, tiene asignado un valor porcentual del 40.5007% lo que equivale al valor porcentual del 18.2253% de lo que devenguen los ministros como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, en razón a que el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, corresponde al 45% de lo que devenguen los ministros, como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, según lo dispuesto en el artículo 2 de los Decretos 25 de 1993 al 976 de 2021. Invoca el cumplimiento con efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional de la sentencia C - 931 de 29 de septiembre de 2004, en la que se ha reiterado la necesidad del legislado de fijar los parámetros normativos que indiquen la forma en la que se deben ajustar los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley anual de presupuesto,Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: MONICA MEJÍA LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2020-00293-00 los cuales deben repercutir no solo en la cuantía del correspondiente rubro de gastos de funcionamiento propuesto por el Gobierno y apr obado por el Parlamento al expedir el presupuesto anual, sino también en los derechos que, en desarrollo de tal estatuto del

los cuales deben repercutir no solo en la cuantía del correspondiente rubro de gastos de funcionamiento propuesto por el Gobierno y apr obado por el Parlamento al expedir el presupuesto anual, sino también en los derechos que, en desarrollo de tal estatuto del trabajo y de la Ley marco, profiere anualmente el Gobierno para fijar el reajuste del salario de esa clase de servidores. Por último, solicita que en caso de proferirse sentencia que niegue el derecho reclamado, providencia que desconocería lo reglado en la sentencia C-931 de 2004, se justifique tal posición jurídica. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Sostiene que, revisado el expediente administrativo de la demandante, se advierte que adquirió el derecho a la asignación de retiro en el año 2019 conforme lo dispuso la Resolución No. 7062 de 3 de julio de 2019, efectiva a partir del 27 de mayo de 2019, como antecedente para precisar que CASUR reconoce el pago del IPC a todo el personal con asignación de retiro de la Policía Nacional que la adquirió durante el periodo comprendido entre el los años 19 99 y 2004, teniendo en cuenta los años favorables según el grado policial con el que hayan obtenido la asignación. De acuerdo con lo anterior, solicita tener en cuenta los argumentos expuestos y resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Aduce que la pretensión de la demandante de reliquidar el salario desde el año 1992 al 2004, es inviable porque el reajuste del IPC es procedente únicamente para el personal de la Policía Nacional que, durante ese lapso, hubiere adquirido asignación de retiro.

Aduce que la pretensión de la demandante de reliquidar el salario desde el año 1992 al 2004, es inviable porque el reajuste del IPC es procedente únicamente para el personal de la Policía Nacional que, durante ese lapso, hubiere adquirido asignación de retiro. Indica que la demandante intenta tergiversar los porcentajes de aumento, al tomar como base la asignación de un General para determinar los incrementos de los que resultaría beneficiaria la actora, inobservando el régimen salarial y prestacional especial del que gozan este tipo de servidores. Insiste en que los aumentos salariales se efectuaron atendiendo al principio de igualdad en consideración a los demás funcionarios del sector defensa, por lo tanto, no se puede predicar dicho principio respecto de los demás funci onarios adscritos a otros sectores, porque cada uno tiene régimen propio. Señala que , conforme las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 107 de 1996, no se estableció la prima de actualización como parte integral del salario o de la asignación de retiro de modo que, por simple lógica , la Policía Nacional no está autorizada para reconocer y pagar lo que no se ordene por el Gobierno Nacional, máxime cuando dicho estipendio solo fue creado temporalmente para el personal en servicio activo. Finalmente, aseguró que no es cierto que la Policía Nacional le haya irrogado perjuicios materiales a la demandante pues desde su incorporación a la entidad devengó su salario aumentado conforme los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, perteneciend o además a un régimen prestacional especial del que se derivan ciertas prerrogativas a las que no tiene acceso otros servidores públicos.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: MONICA MEJÍA LEÓN

además a un régimen prestacional especial del que se derivan ciertas prerrogativas a las que no tiene acceso otros servidores públicos.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: MONICA MEJÍA LEÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2020-00293-00

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el que se controvierte un acto administrativo en el que la cuantía supera los 500 SMLMV, de acuerdo con los artículos 152 numeral 2 y 156 numeral 3 del CPACA. PROBLEMA JURÍDICO En los términos en los que se estipuló en la providencia que decidió declarar que el presente asunto es objeto de sentencia anticipada, el problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si los actos administrativos que le negaron a la parte actora el incremento al reajuste de la base salarial conforme el índice de precios al consumidor – IPCestablecido para los año 1997 a 2004, y a partir de allí hasta la fecha de su retiro, fueron expedidos con infracción a la s normas legales y constitucionales en las que deberían fundarse, al haberse afectado el poder adquisitivo del salario como lo señala la parte demandante o si, por el contrario, fueron proferidos conforme con las facultades constitucionales y legales otorgadas a la Policía Nacional y de acuerdo con la

las que deberían fundarse, al haberse afectado el poder adquisitivo del salario como lo señala la parte demandante o si, por el contrario, fueron proferidos conforme con las facultades constitucionales y legales otorgadas a la Policía Nacional y de acuerdo con la normatividad que, año a año , expide el Presidente de la Republica quien es el único competente para fijar los salarios de los empleados públicos del orden nacional, como lo era en ese momento la demandante por lo que el actuar de la s demandadas no ha transgredido norma alguna de carácter legal y/o constitucional, como lo aduce la parte demandada. De igual manera, en el caso de concluir que le asiste razón a la parte actora, corresponde a la Sala determinar si debe ordenarse la modificación de la hoja de servicios de la demandante y en consecuencia, si debe incrementarse por parte de la Caja de Sueldos de retro de la Policía Nacional la asignación de retiro que disfruta y que le fue reconocida por dicha entidad. TESIS DE LA SALA En el presente asunto no le asiste razón a la parte demandante, pues no se desvirtuó la legalidad de los actos admini strativos impugnados, porque la parte actora no demostró que hubiesen sido expedidos con infracción de las normas legales y constitucionales en las que deberían fundarse, atendiendo a que resulta improcedente el reajuste de la asignación básica pretendido por la demandante cuando se desempeñaba como miembro activo de la Fuerza Pública , según la variación po

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