TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00316-00-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00316-00-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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Ibagué, primero (1) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente N°: 73001-23-33-000-2020-00316-00 (Proceso ordinario: 73001-23-33-006-2014-00749-00/01) Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Flor Marina Rodríguez Monje y otros.
Ejecutado: Nación-Ministerio de Educación-Fomag.
La señora Flor Marina Rodríguez Monje y otros, a través de apoderado judicial, promovieron demanda ejecutiva contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y/o condenas:
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
Solicita el demandante se libre mandamiento de pago, por los siguientes conceptos:
1.1. A título de capital y por el periodo reconocido en la sentencia para los señores (i) Flor Marina Rodríguez Monje la suma de $41.275.172; (ii) Hernán Cifuentes Rodríguez el valor de $16.666.867; (iii) Margarita Murcia Caviedes la suma de $9.427.740; (iv.) Cira Amalia Páramo Monroy la suma de $26.277.225; (v) Lucila Navarro Díaz el valor de $8.825.859; (vi) María Alexir Tejada Tejada la suma de $ 9.659.778 y (ii) Marco Tulio Nieto Murillo el valor de $54.673.017
Navarro Díaz el valor de $8.825.859; (vi) María Alexir Tejada Tejada la suma de $ 9.659.778 y (ii) Marco Tulio Nieto Murillo el valor de $54.673.017
1.2. A título de intereses DTF desde el 16 de julio de 2019 hasta el 16 de mayo de 20202 las sumas de: (i) $1.569.612,24 para la señora Flor Marina Rodríguez Monje; (ii) $633.807,61 al señor Hernán Cifuentes Rodríguez; (iii) $358.518,09 a la señora Margarita Murcia Caviedes; (iv)$999.270,31 a la señora Cira Amalia Páramo Monroy; (v) $335.629,76 a la señora Lucila Navarro Díaz; (vi.) $367.341,34 a la señora María Alexir Tejeda Tejada y (vii) $ 2.079.105,48 al señor Marco Tulio Nieto Murillo.
1.3. A título de intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2020 hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas 3 para Flor Marina Rodríguez Monje: $1.404.181,34, Hernán Cifuentes Rodríguez: $567.006,80, Margarita Murcia Caviedes: $320.731,71, Cira Amalia Páramo Monroy: $893.951,18, Lucila Navarro Díaz: $300.255,71, María Alexis Tejada Tejada: $328.625,03 y Marco Tul io Nieto
Murillo: $1.859.976,03.
1.4. Por las costas a que haya lugar, como consecuencia del sub lite.
2. Fundamentos fácticos4.
Murillo: $1.859.976,03.
1.4. Por las costas a que haya lugar, como consecuencia del sub lite.
2. Fundamentos fácticos4.
Como sustento de las pretensiones incoadas, la parte ejecutante señaló:
1 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_003DEMANDAFLORMAR”. Ver Folio 2 al 11. 2 Por los primeros diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, es decir desde el 16 de julio de 2019 hasta el 16 de mayo de 2020 3 Luego de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 4 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_003_DEMANDAFLORMAR”.Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00
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1. El Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de febrero de 2016 profirió sentencia, las
cual ordenó:
“PRIMERA: DECLARESE la existencia y consiguiente INVALIDACION del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo, originado en la solicitud elevada por los aquí accionantes, el día 21 de abril de 2013, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías.
SEGUNDO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENASE en costas a la parte demandante. Por Secretaria se
SEGUNDO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENASE en costas a la parte demandante. Por Secretaria se efectuará la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. Inclúyase en la liquidación el equi valente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho a cargo de cada uno de los demandantes.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente”.
2. Que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto el 10 de ma rzo de 2016, el Consejo de Estado revocó la sentencia proferida en primera instancia el 21 de
febrero de 2019 y en su lugar, dispuso:
“Primero: Declarar probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Tolima, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
Segundo: Declarar Probada la excepción de prescripción propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en relación con el derecho o la sanción moratoria reclamado por Julio Cesar Tocoremo Diaz, María Fanny Zapata Malambo, Nubia María López López y Sol Marina Villamil Sandoval, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Y declarar no probadas las demos excepciones planteadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
Tercero: Declarar la nulidad del acto ficto negativo, producto del silencio en que incurrió la administración respecto de la petición formulada el 21 de abril de 2014
Magisterio.
Tercero: Declarar la nulidad del acto ficto negativo, producto del silencio en que incurrió la administración respecto de la petición formulada el 21 de abril de 2014 por los señores Julio Cesar Tocarema D iaz, María Fanny Zapata Mallambo, Flor Marina Rodríguez Monje, Hernán Cifuentes Rodríguez, Margarita Murcia Caviedes, Cira Amalia Paramo Monroy, Nubia María López López, Sol Marina VillamiSandoval, Lucila Navarro Diaz, María Alexir Tejada Tejada y Marco Tu lio Nieto Murillo, en la que reclamaban el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales o definitivas, según el caso, de acuerdo a lo expresado en las consideraciones que anteceden.
Cuarto: Consecuentes con lo anterior, se ordena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer la indemnización por mora en la consignación de las cesantías, equivalente a un día de salario por cad a día de retraso a favor de Flor Marina Rodríguez Monje, entre el 21 de julio de 2011 y el 13 de marzo de 2012, que se debe liquidar con el salario devengado en el año 2010; Hernán Cifuentes Rodríguez, entre el 9 de marzo y el 15 de agosto de 2012, que se deben liquidar con el salario que devengaba en el año 2012; Margarita Murcia Caviedes, del 5 de marzo al 23 de julio de 2012, con el salario del 2012; Cira Amalia Páramo Monroy, desde el 21 de
que devengaba en el año 2012; Margarita Murcia Caviedes, del 5 de marzo al 23 de julio de 2012, con el salario del 2012; Cira Amalia Páramo Monroy, desde el 21 de junio de 2011 hasta el 24 de mayo de 2012. con el salario del 2011; Lucila Navarro Díaz, desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 27 de enero de 2014, con el salario que percibía en el año 2013: María Alexir Tejado Tejada, desde el 14 de febrero hasta el 4 de junio de 2013, con el salario percibió en el año 2013; y M arco Tulio Nieto Murillo, desde el 23 de diciembre de 2011 hasta el 23 de octubre de 2012, con el salario que percibía en 2011 según lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: Remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se inicien las investigaciones a queExpediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00
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haya lugar, en relación con la posible conducta omisiva en que pudieron incurrir las autoridades encargadas del pago de las cesantías a los demandantes, por el posible detrimento del erario”.
3. Que el 19 de julio de 2019 solicitó el cumplimiento de la sentencia -primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y segunda instancia por el
detrimento del erario”.
3. Que el 19 de julio de 2019 solicitó el cumplimiento de la sentencia -primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y segunda instancia por el Consejo de Estado -, con copia auténtica, legible y completa que presta mérito ejecutivo, junto con sus respectivas constancias de ejecutoria.
4. Que, mediante oficios 2019 -CES-791371; 2019-CES-791324; 2019-CES-791358; 2019-CES-791342; 2019 -CES-791310; 2019 -CES-791306; 2019 -CES-791588, radicó documentos adicionales para el cumplimiento de la sentencia, sin respuesta o pago alguno por parte de la entidad ejecutada al título ejecutivo.
3. El mandamiento de pago5.
Mediante providencia del 29 de enero de 2021 se ordenó librar mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y en contra de la entidad ejecutada -Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales en el Magisterio para que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, pague, además de las costas en este proceso, las siguientes sumas de dinero:
Demandante Valor concepto reconocimiento y pago de la sanción moratoria y periodo a reconocer Valor concepto de intereses moratorios a la tasa DTF (desde la ejecutoria de la sentencia el 16 de julio de 2019 hasta el 16 de mayo de 2020) concepto de intereses moratorios a la tasa comercial (desde el 16 de mayo de 2020 y en adelante hasta cuando se haga
julio de 2019 hasta el 16 de mayo de 2020) concepto de intereses moratorios a la tasa comercial (desde el 16 de mayo de 2020 y en adelante hasta cuando se haga efectivo el pago de la condena) Flor Marina Rodríguez Monje $ 41.275.172 M/cte desde el 21 de julio de 2011 hasta el 13 de marzo de 2012. $1’569.612.24 $1’404.181.34 Hernán Cifuentes Rodríguez $16’666.867 desde el 09 de marzo hasta el 15 de agosto de 2012. $633.807.61 $567.006.80 Margarita Murcial Caviedes $9’427.740 M/cte desde el 05 de marzo hasta el 23 de julio de 2012. $358.518.09 $320.731.71 Cira Amalia Páramo Monroy $26’277.225 desde el 21 de junio de 2011 hasta el 24 de mayo de 2012. $999.270.31 $893.951.18 Lucila Navarro Diaz $8’825.859 desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 27 de enero de 2014. $335.629.76 $300.255.71 María Alexir Tejada Tejada $9’659.778 desde el 09 de marzo hasta el 15 de agosto de 2012. $367.341.34 $328.625.03 Marco Tulio Nieto Murillo $54’673.017 desde el 09 de marzo hasta el 15 de agosto de 2012.
de agosto de 2012. $367.341.34 $328.625.03 Marco Tulio Nieto Murillo $54’673.017 desde el 09 de marzo hasta el 15 de agosto de 2012. $2’079.105.48 $1’859.976.03
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2023 el mandamiento de pago proferido el día 21 de enero de 2021 fue modificado, así6:
“PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1.3 el cual quedara así:
5 Expediente Digital. Archivo: “17_ED_006_AUTOLIBRAMANDA”. 6 Expediente digital, índice 3 SAMAI.Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00
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“1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por v ía ejecutiva de primera instancia, a favor de la ejecutante FLOR MARINA RODRIGUEZ MONJE en contra de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, para que, dentro del término de los (5) días s iguientes a la notificación de este proveído, pague las siguientes sumas de dinero.
(...) Los intereses moratorios se liquidarán sobre el capital y pagarán en la forma señalada en el artículo 192 del C.P.A.C.A y 195, desde el 16 de mayo 2020 hasta que se haga efectivo el pago de la condena. (...)”.
4. Trámite procesal.
señalada en el artículo 192 del C.P.A.C.A y 195, desde el 16 de mayo 2020 hasta que se haga efectivo el pago de la condena. (...)”.
4. Trámite procesal.
Notificado el mandamiento de pago7 de conformidad con la constancia secretarial que obra en el índice 25 del expediente digital SAMAI, el 26 de febrero de 2021 venció el término para pagar, excepcionar y contestar la demanda, dentro del cual la entidad demandada se pronunció, sin interponer recurso de reposición contra la orden ejecutiva8.
5. Contestación de la demanda9.
Dentro del término previsto en el artículo 442 del C.G. del P., la ejecutada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y/o condenas elevadas por la parte ejecutante.
Señala que, el 16 de octubre de 2020 y 15 de enero de 2021 se puso a disposición de cada uno de los 7 demandantes a través de entidad Bancaria los dineros para el pago de las obligaciones impuestas, no obstante, y ante la no recl amación por parte de los demandantes de los pagos que se publicaron en la página web del FOMAG, actualmente se encuentra en trámite de reprogramación por haberse reintegrado.
Aunado a lo anterior, señala que la sumas liquidadas por el ejecutante no se enc uentran calculadas conforme a lo ordenado por la sentencia base de ejecución y desconoce la sentencia de unificación SUJ -012 –S2 de 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado cuando estableció que el salario base de liquidación para las cesantías (i) parciales
sentencia de unificación SUJ -012 –S2 de 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado cuando estableció que el salario base de liquidación para las cesantías (i) parciales es la asignación básica diaria devengada por el docente para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad y para las (ii) definitivas se debe tener en cuenta la asignación básica salarial percibida para la época e n que finalizó la relación laboral.
Advierte que, no debe reconocerse intereses moratorios y/o corrientes sobre las sumas de dinero solicitadas por la parte actora al no resultar razonable que la entidad pública tenga que reconocer valores en los que ha i ncurrido por el no cobro de cada uno de los demandantes de las sumas de dinero puestas a su disposición. Finalmente solicita no se condene en costas por cuanto la entidad ha actuado de buena fe y ha dado cumplimiento al fallo.
En consecuencia, formuló como medios exceptivos: “vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones; innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir procedimiento administrativo e inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales”, compensación y prescripción.
(i) Compensación.
7 Expediente digital, índice 25 SAMAI. 8 Expediente digital, índice 27 SAMAI. 9 Expediente digital, índice 26 SAMAI.Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00
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Como fundamento de la presente excepción, solicita que se declare la compensación de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor de la parte ejecutante, y que esta haya sido pagada por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag.
(ii) Prescripción de la obligación.
La entidad ejecutada alega que se deberá declarar probada la prescripción como modo de extinguir la obligación que se alega adeudada, pues, de conformidad con el término consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, se entiende prescrita la obligación p or el lapso de 5 años, así:
“ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.
En razón de lo anterior, solicita que, en caso de una eventual condena, se realice el estudio de esta excepción, y se proceda con su declaratoria.
6. Tramite de las excepciones10.
De conformidad con la constancia emitida el 5 de mayo de 2022, venció en silencio el
estudio de esta excepción, y se proceda con su declaratoria.
6. Tramite de las excepciones10.
De conformidad con la constancia emitida el 5 de mayo de 2022, venció en silencio el término de traslado de las excepciones propuestas por la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fomag, rechazándose de plano las de “vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones; innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir procedimiento administrativo e inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales” , mediante auto de fecha 20 de octubre de 202311 al no encuadrar dentro de las excepciones permitidas por el artículo 442 del C.G. del P..
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En concordancia con el inciso 6° del artículo 104 del C. de P.A. y de lo C.A., cláusula general de competencia, le corresponde a esta jurisdicción conocer del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta en sede de lo contencioso administrativo.
Aunado a lo anterior, según voces del núm. 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el sub lite, en atención a que fue quien conoció y resolvió el proceso declarativo del cual deviene el título cuya ejecución se pretende.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico consiste en determinar, si en el presente caso, hay lugar o no a seguir adelante con la ejecución al presuntamente encontrarse insatisfecha la obligación contenida en las sentencias base de recaudo.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico consiste en determinar, si en el presente caso, hay lugar o no a seguir adelante con la ejecución al presuntamente encontrarse insatisfecha la obligación contenida en las sentencias base de recaudo.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
- De la naturaleza del proceso ejecutivo.
De conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), constitu ye título ejecutivo en materia contencioso administrativa:
10 Expediente Digital. Archivo: “36_ED_024_VENCETRASLADOING”. 11 Expediente digital, índice 43 SAMAI.Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00
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“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” Ahora bien, el proceso ejecutivo busca el cumplimiento de u na obligación que debe estar plasmada en un documento y debe ser clara, expresa y exigible. El proceso ejecutivo tiene entre otras las siguientes características: (i) se requiere siempre de la existencia de un título ejecutivo (documento); (ii) su finalidad no es la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial, sino la efectividad del mismo mediante una orden judicial; y (iii) se inicia con la
entre otras las siguientes características: (i) se requiere siempre de la existencia de un título ejecutivo (documento); (ii) su finalidad no es la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial, sino la efectividad del mismo mediante una orden judicial; y (iii) se inicia con la providencia mediante la cual el juez librar mandamiento de pago cuándo considera que el título ejecutivo r eúne los requisitos legales, así mismo da una orden al demandado para que cumpla dentro de un término perentorio, so pena de cumplir el juez por el demandado o de hacer cumplir por otros medios. Es decir, el proceso ejecutivo busca por medios coercitivos, lograr el cumplimiento de una obligación insatisfecha que está contenida en un título, por eso es indispensable que ese título contenga una obligación clara, expresa y exigible, para hacerla efectiva y así obtener del deudor el cumplimiento de esta. Dentro de los aspectos formales, debe incluirse el documento auténtico, expreso o presunto, en el que conste la obligación, y dentro de los requisitos de fondo, que la obligación en él contenida sea clara, expresa y exigible. De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que colige una obligación clara, expresa y exigible, derivado del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, así: “Artículo 422. Tí tulo Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia
expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” En la normatividad mencionada, se indican los elementos que ejemplifican un título ejecutivo. Se trata, en consecuencia, de un documento que constituye prueb a contra el deudor y del cual se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles, es decir, no contiene interpretaciones confusas o dudas (claras), el documento comprende una total mención de la obligación (expresa), la (obligación) o el (documento) cual debe provenir del deudor o de su causante y no estar sujeta la obligación a condición alguna (exigible). De conformidad con lo anterior, para librar el mandamiento de pago, el Juez deberá efectuar un análisis de los elementos formales, y de fondo, que son, tal como quedó referido, los del artículo 422 del C.G. del P. En otras palabras, las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de
su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Adicionalmente, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución , aparezcan consignadas tales obligaciones a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. Todos los documentos relacionados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a e stablecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P. Normatividad esta que, debe ser aplicada a los procesos ejecutivos tramitado en es ta jurisdicción por cuanto, la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 únicamenteExpediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00
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enlisto los títulos ejecutables en esta jurisdicción, remitiendo en todo lo demás, al C. G. del P., pues el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A. remite a su aplicación, en lo no regulado. Bajo estas premisas esenciales, procederá esta Sala a establecer si el titulo ejecutivo
P., pues el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A. remite a su aplicación, en lo no regulado. Bajo estas premisas esenciales, procederá esta Sala a establecer si el titulo ejecutivo allegado cumple con los presupuestos formales y sustanciales requeridos por el ordenamiento jurídico para el pago del saldo insoluto que pretende el actor.
4. Caso concreto.
- Del instrumento de recaudo.
Con ocasión al título que se pone de presente, le corresponde a la Sala verificar: ( i) si el título ejecutivo existe, y si este se encuentra debidamente integrado; ( ii) si contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública; y (iii) si dicha obligación se cataloga como una prestación de dar, hacer o no hacer.
En el sub examine, se cuenta con el título base de ejecución conformado por la sentencia del 29 de febrero de 2016 proferida por esta Corporación12, la providencia del 21 de febrero de 2019 emitida por el Consejo de Estado 13, la cual, revocó la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, la notificación de la citada sentencia 14, el auto de obedézcase y cúmplase del Tribunal que conoció en primera instancia15, junto con su respectivo sello de ejecutoria16, además de la constancia y certificación de ser primeras copias17.
Por lo anterior, es reiterar que, los documentos que sirven de base para la ejecución deberán contener obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, las obligaciones monetarias tendrán que ser líquidas o liquidables por simple
Por lo anterior, es reiterar que, los documentos que sirven de base para la ejecución deberán contener obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, las obligaciones monetarias tendrán que ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética 18. En ese sentido, nuestro órgano de cierre jurisprudencial, ha señalado en diversas oportunidades que:
“La obligación es expresa cuando se encuentra especificada en el título ejecutiv o, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara, en el sentido de que los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) deben estar determinados o, por lo menos, pueden identificarse por la simple revisión del título ejecutivo. Por su parte, La obligación es actualmente exigible cuando no está pendiente de cumplirse un plazo o condición19”.
Obligaciones y calidades del título ejecutivos que surgen a través de un solo docu mento (títulos ejecutivo singular) o de varios documentos (título ejecutivo complejo). Los títulos ejecutivos judiciales se constituyen, por regla general, en títulos complejos, pues estarán conformados por la copia auténtica de la sentencia, con las respe ctivas constancias de notificación y ejecutoria, junto con el acto con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado, supuesto puesto de presente por parte de la Alta Corte, así:
“(…) La obligación de dar trasmite al acreedor el dominio u otro derecho real. La obligación de hacer, por su parte, impone al deudor el deber de realizar un hecho positivo, pero no implica la trasmisión de ningún derecho real. La obligación de no
“(…) La obligación de dar trasmite al acreedor el dominio u otro derecho real. La obligación de hacer, por su parte, impone al deudor el deber de realizar un hecho positivo, pero no implica la trasmisión de ningún derecho real. La obligación de no hacer, en cambio, prohíbe al deudor ejecutar ciertos actos que, s in existir tal prohibición, podría hacerlos libremente. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que s e deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. En materia de lo contencioso administrativo, como se verá más adelante, el proceso ejecutivo sirve para
12 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_003_DEMANDAFLORMAR”. Ver Folio 54 al 70. 13 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_003_DEMANDAFLORMAR”. Ver Folio 84 al 125. 14 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_003_DEMANDAFLORMAR”. Ver Folio 126 al 127. 15 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_003_DEMANDAFLORMAR”. Ver Folio 128. 16 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_003_DEMANDAFLORMAR”. Ver Folio 129. 17 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_003_DEMANDAFLORMAR”. Ver Folio 130.. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.,
17 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_003_DEMANDAFLORMAR”. Ver Folio 130.. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Rad. No. 25000-23-26-000-2004-00833-01 (28755) 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. (26 de febrero de 2014). Rad. No. 25000 -23-27-000-2011-00178-01 (19250). Consejo de Estado. Sala de lo Contencio so Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Plata Rodríguez. (15 de noviembre de 2017). Rad. No. 54001-23-33-000-2013-0014001(22065).Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00
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