TA TOL - 73001 23 33 000 2020 00318 00-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 23 33 000 2020 00318 00-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
RADICACION: 73001-23-33-000-2020-00318-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARIA TERESA TOVAR DE GARCÍA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN UGPP
TEMA: Devolución mesadas
ANTECEDENTES
La señora MARIA TERESA TOVAR DE GARCÍA, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP, planteando las
siguientes pretensiones:
1. Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución RDP 013326 del 17 de abril de 2018, a través de la cual la UGPP declaró que Maria Teresa Tovar de García en calidad de representante de Adriana Maritza García Tovar, adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $48.240.570 pesos, por concepto de mayores valores recibidos en pago de mesadas pensionales, canceladas entre el año 2006 hasta el 2014.
2. Que se Declare la NULIDAD TOTAL de la resolución RDP 021921 del 14 de junio de 2018, a través de la cual la UGPP negó la
2006 hasta el 2014.
2. Que se Declare la NULIDAD TOTAL de la resolución RDP 021921 del 14 de junio de 2018, a través de la cual la UGPP negó la reposición interpuesta contra la resolución RDP013326 del 17 de abril de 2018, esto es la confirmó en todas sus partes.
3. Y como consecuencia de la nulidad, a título de restablecimiento de
derecho se ordene lo siguiente:
3.1. EXONERAR a la demandante de pagar la suma de $48.240.570 pesos, al Sistema General de Pensiones, por concepto de mayores valores recibidos en cuota pensional, entre el año 2006 y 2014, por haberlos recibido de fe, siendo ello suficiente para no estar obligada a devolverlos, además, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro que tenía la UGPP.
3.2. Declarar que la demandante se encuentra a paz y salvo con la demandada por no tener obligaciones con ésta.
3.3. Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes
HECHOSRadicación: 73001-23-33-000-2020-00318-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Teresa Tovar de García
Demandado: UGPP
2
Primero: MARÍA TERESA TOVAR DE GARCÍA y el señor URIEL GARCÍA ROMERO, eran casados por el rito del matrimonio católico.
Segundo: Como producto de la unión matrimonial, procrearon 3 hijos
Primero: MARÍA TERESA TOVAR DE GARCÍA y el señor URIEL GARCÍA ROMERO, eran casados por el rito del matrimonio católico.
Segundo: Como producto de la unión matrimonial, procrearon 3 hijos
de nombres DIEGO URIEL, EFREN MAURICIO y ADRIANA MARITZA
GARCIA TOVAR.
Tercero: El día 02 de Abril de 1989, falleció el señor URIEL GARCÍA
ROMERO.
Cuarto: Con ocasión del falle cimiento del señor URIEL GARCÍA ROMERO, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía número 14.204.488, la señora María Teresa Tovar de García en Calidad de Cónyuge supérstite y en representación de su menor hija Adriana Maritza García Tovar, solicitó a Cajanal E.I.C.E. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Quinto: El señor URIEL GARCÍA ROMERO (q.e.p.d.) igualmente había procreado dos hijas extramatrimoniales, quienes por ser menores de edad para esa data tenían derecho a recibir pro porcionalmente la mesada pensional.
Sexto: Cajanal E. I.C.E., hoy "UGPP" con resolución 00328 del 17 de enero de 1992, reconoció pensión al fallecido Garc ía Romero y sustituyó la misma a favor de María Teresa Tovar de García en el 50% en calidad de esposa, y el restante 50% lo otorgó en forma transitoria a favor de EFREN MAURICIO GARCÍA TOVAR (hijo natural) hasta el 31 de
sustituyó la misma a favor de María Teresa Tovar de García en el 50% en calidad de esposa, y el restante 50% lo otorgó en forma transitoria a favor de EFREN MAURICIO GARCÍA TOVAR (hijo natural) hasta el 31 de mayo de 1989, de ADRIANA MARITZA GARCÍA TOVAR (hija natural) hasta el 10 de mayo de 1999, representados por su madre María Teresa Tovar y a favor de Lorena Viviana García Olaya, hasta el 22 junio de 2006, representada por su señora madre Amanda Olaya Ramírez. Allí se estipulo que podrían disfrutar de la pensión hasta que fueran menores de edad o acrediten la calidad de estudiantes si son mayores de edad.
Séptimo: Con resolución 4191 del 08 de agosto de 1993, CAJANAL, dejó sin efectos la resolución 00328 de 1992, procediendo a reconocer al señor Uriel Garcia Romero la pensión de jubilación post mortem y sustituyó tal pensión en forma vitalicia a favor de la señora MARÍA.
TERESA TOVAR DE GARCÍA, en porcentaje del 50% como cónyuge supérstite, y el restante 50% en forma transitoria a favor de EFREN MAURICIO GARCÍA TOVAR (hijo natural) hasta el 31 de mayo de 1989; ADRIANA MARITZA GARCÍATOVAR (hija natural) hasta el 10 de mayo de 1999; Lorena Viviana García Olaya (hija extramatrimonial) hasta el 22 de junio de 2006, quien para esa data era representada por su madre Amanda Olaya Ramírez, y para YESIKA JOHANA GARCÍA PADILLA (hija
de 1999; Lorena Viviana García Olaya (hija extramatrimonial) hasta el 22 de junio de 2006, quien para esa data era representada por su madre Amanda Olaya Ramírez, y para YESIKA JOHANA GARCÍA PADILLA (hija extramatrimonial) hasta el 12 de abril de 2007, quien en ese entonces fue representada por su madre Yulieth Padilla Rivera.
Octavo: Como quiera que el beneficiario de la Pensión Efren Mauricio García Tovar, cumplió la mayoría de edad, el día 31 de mayo de 1989, no pudo seguir percibiendo ese derecho y por ende el porcentaje delRadicación: 73001-23-33-000-2020-00318-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Teresa Tovar de García
Demandado: UGPP
3
50% correspondiente a los hijos, se siguió distribuyendo entre Adriana Maritza García Tovar, Lorena Viviana García Olaya y Yesika Johana García Padilla en porcentajes del 16.66% para cada uno de ellos.
Noveno: Desde la misma fecha del reconocimiento pensional, María Teresa Tovar de García, recibía el 50% de la pensión de sobreviviente que le fue otorgado como cónyuge supérstite, más 16.66% correspondiente a su hija Adriana Maritza García Tovar, para un total del 66.66% mensual.
Décimo: El día 10 de mayo de 1999, Adriana Maritza García Tovar, cumplió 18 años de edad, sin embargo, continuó recibiendo a través de su madre, el porcentaje de pensión de sobreviviente (16.66%), como
Décimo: El día 10 de mayo de 1999, Adriana Maritza García Tovar, cumplió 18 años de edad, sin embargo, continuó recibiendo a través de su madre, el porcentaje de pensión de sobreviviente (16.66%), como quiera que se encontraba adelantando estudios superiores,
Décimo Primero: Como quiera que el día 10 de mayo de 2006, Adriana Maritza cumplió 25 años de edad, en esa fecha, le feneció el derecho a recibir su 16.66%.
Décimo Segundo: Se observa que CAJANAL E.I.C.E., incurrió en error al seguir cancelando la cuota parte de la pensión a Adriana Maritza García, a través de su señora madre María Teresa Tovar de Garc ía, puesto que una vez cumplida la mayoría de edad, la prestación debió seguirse pagando directamente a ella, en virtud a que ya no requer ía ser representada, y con ello el pagador poder ejercer los controles tendientes a exigir la documental que acreditara estudios superiores, so pena de suspender los pagos.
Décimo Tercero: A voces de la UGPP" una vez cumplidos lo s 25 años de edad, ésta entidad siguió pagando a favor de Adriana Maritza García Tovar el porcentaje del 16.66% de pensión, hasta el año 2014.
Decimo Cuarto: Igualmente aduce la UGPP que entre el año 2006 y el año 2014, siguieron cancelando el porcentaje de pensión correspondiente a las hijas extramatrimoniales Lorena Viviana García Olaya y Yesika Johana García Padilla, tal situación debe ser objeto de prueba en el proceso.
año 2014, siguieron cancelando el porcentaje de pensión correspondiente a las hijas extramatrimoniales Lorena Viviana García Olaya y Yesika Johana García Padilla, tal situación debe ser objeto de prueba en el proceso.
Décimo Quinto: La UGPP a través de la resolución RDP 013326 del 17 de abril de 2018, ordenó a la actora María Teresa Tovar, restituir o devolver la suma de $48.240.570 pesos por pago en exceso de mesadas pensionales, toda vez que a partir del 10 de mayo de 2006, fecha en la cual su hija Adriana Maritza García Tovar cumplió 25 años, continuo recibiendo junto con su mesada pensional el 16.66% de ésta hasta el año 2014.
Décimo Sexto: De acuerdo a la resolución antes mencionada que ordena el reintegro de mayores valores, por pago en exceso del 16.66%, a Adriana Maritza Tovar, no existe ninguna prueba que al mismo tiempo se haya efectuado el pago del restante 50% a Lorena Viviana García Olaya y Yesika Johana García Padilla, a fin de d ecir que hubo pago doble.Radicación: 73001-23-33-000-2020-00318-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Teresa Tovar de García
Demandado: UGPP
4
Décimo Séptimo: Inconforme con la decisión de la UGPP" María Teresa Tovar de García, Interpuso Recurso de Reposición contra la resolución RDP 013326 del 17 de abril de 2018.
Décimo Octavo: El recurso tenía como fin demostrar a la UGPP 1) Que
Tovar de García, Interpuso Recurso de Reposición contra la resolución RDP 013326 del 17 de abril de 2018.
Décimo Octavo: El recurso tenía como fin demostrar a la UGPP 1) Que ésta no tenía legitimación en la causa por activa, para pedir di cha devolución de dineros, por cuanto no podemos perder de vista que existen otras dos hijas (Lorena Viviana García Olaya y Yesika Johana García Padilla) y eran ellas, las legitimadas para reclamar el 16.66% dejado vacante por Adriana Maritza, esto es, que ese derecho debía acrecer en las dos hermanas extramatrimoniales. 2) Que la señora María Teresa Tovar de García, había recibido el valor mensual de la mesada pensional de muy buena fe, pues nunca se percat ó que aparte de su 50%, estuviera recibiendo el 16.66% de su hija Adriana Maritza, a partir del año 2006 y hasta el 2014. 3) Que era el pagador de la pensión quien había incurrido en error y dicho error no se pod ía atribui r a la pensionada. 4) Que como quiera que la obligación o los pagos en exceso se habían causado entre el 2006 y el 2014, ya había operado en fenómeno de la prescripción, por cuanto la exigibilidad de la misma se efectuó el día 17 de abril de 2018 y ya habían transcurrido más de tres años entre la fecha de causación y su exigibilidad.
Décimo Noveno: No obstante la decisión, pese al recurso de reposición fue confirmada en los términos de la resolución número RDP021921 del 14 de junio de 2018.
Décimo Noveno: No obstante la decisión, pese al recurso de reposición fue confirmada en los términos de la resolución número RDP021921 del 14 de junio de 2018.
Vigésimo Una v ez Adriana Maritza García Tovar cumplió 25 años de edad, SU cuota parte pensional 16.66% debía acrecer en las hijas extramatrimoniales (Lorena Viviana Garc ía Olaya y Yesika Johana García Padilla), quienes para esa fecha no han cumplido los 18 años de edad.
Vigésimo Primero: No aparece demostrado que María Teresa Tovar de García, haya recibido a partir del 10 de mayo de 2006, el 16.66% de la mesada pensional, que le correspondía a su hija Adriana Maritza García Tovar, pues si lo recibió lo hizo totalmente de buena fe.
Vigésimo Segundo: La "UGPP" tendrá que demostrar qué porcentaje de la pensión pago a las hijas extramatrimoniales (Lorena Viviana García Olaya y Yesika Johana Garcia Padilla), entre el año 2006 y el 2014, porcentaje que debía haber sido en el 50% o sea, 25% para cada una.
Vigésimo Tercero: La demandada "UGPP" debe demostrar que una vez las dos hijas extramatrimoniales (Lorena Viviana García Olaya y Yesika Johana García Padilla), cumplieron la mayoría de edad, esto es 18 años, éstas cumplier on con la obligación de aportar los certificados estudiantiles que las acreditara como imposibilitadas para laborar por adelantar estudios superiores. Pues de no ser así, el 100% de la pensión le correspondía para esa data a la señora María Teresa Tovar.
estudiantiles que las acreditara como imposibilitadas para laborar por adelantar estudios superiores. Pues de no ser así, el 100% de la pensión le correspondía para esa data a la señora María Teresa Tovar.
Vigésimo Cuarto: Si la hijas extramatrimoniales, Lorena Viviana García Olaya y Yesika Johana García Padilla, una vez cumplieron los 18 años, no demostraron que se encontraban adelantando estudios universitarios, la "Ugpp", tenía que pagar el 100% de la pensión a MaríaRadicación: 73001-23-33-000-2020-00318-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Teresa Tovar de García
Demandado: UGPP
5
Teresa Tovar de García, y este hecho hace que la hoy deudora se convierta en acreedora por haber dejado de recibir el 33.33% de la mesada pensional entre el año 2007 y el 2014
Vigésimo Quinto: Al no demostrarse por parte de la "UGPP" que las hijas extramatrimoniales beneficiarias de la pensión de sobreviviente
(Lorena Viviana García Olaya y Yesika Johana García Padilla), aportaron el impedimento para trabajar mediante la certificación estudiantil (Universitaria), los porcentajes recibidos por é stas le correspondían a María Teresa Tovar como cónyuge sobreviviente, en razón a que desde esa fecha dichos porcentajes debían haber acrecido en ella.
Vigésimo Sexto: La señora Maria Teresa Tovar de Garc ía, solicitó la reliquidación de la pensión de sobreviviente, y la misma le fue negada,
esa fecha dichos porcentajes debían haber acrecido en ella.
Vigésimo Sexto: La señora Maria Teresa Tovar de Garc ía, solicitó la reliquidación de la pensión de sobreviviente, y la misma le fue negada, motivo por el cual debió acudir la vía jurisdiccional para que a través de ese medio se procediera a la reliquidación.
Vigésimo Séptimo: El Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, con fallo del 21 de marzo de 2017, ordenó la reliquidación de la pensión y el pago de la diferencia entre la mesada pensional que venía recibiendo y la reliquidada, con retroactividad a partir del 19 de septiembre de 2010
Vigésimo Octavo: Al observar los desprendibles de pago, de la pensión de sobreviviente de la señora Maria Teresa Tovar, se puede observar que no existe situación que permita concluir que la actora recibió valores distintos a los que le correspond ían, o que la pensión se haya incrementado por recibir sumas adicionales.
Vigésimo Noveno: Con el ánimo de obtener las pruebas que permitan concluir que las beneficiarias de la pensión de sobreviviente hijas extramatrimoniales Lorena Viviana García Olaya y Yesika Johana Garcia Padilla, aportaron los certificados estudiantiles una vez cumplieron los 18 años, se solicito a la "UGPP la historia del expediente pensional, sin embargo nada de ello aparece demostrado y ello deberá ser objeto de prueba.
Trigésimo: El día 18 de octubre de 2018, la actora convocó a audiencia de concil iación extraprocesal a la demandada ante el Procurador judicial en lo administrativo.
prueba.
Trigésimo: El día 18 de octubre de 2018, la actora convocó a audiencia de concil iación extraprocesal a la demandada ante el Procurador judicial en lo administrativo.
Trigésimo Primero; El día 06 de dic iembre de 2018, el Procurador 163 Judicial II en lo administrativo declaró fallida la audiencia por falta de ánimo conciliatorio entre las partes, expidiendo el acta respectiva.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda indicando que la señora María Teresa Tovar de García continuó cobrando dineros a nombre de Adriana Maritza García Tovar en calidad de hija del señor Uriel García Romero Q.E.P.D.Radicación: 73001-23-33-000-2020-00318-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Teresa Tovar de García
Demandado: UGPP
6
Asegura, que la demandante conocía los requisitos sine qua non para que la señora Adriana Martiza García Tovar continuara como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, el cual se extinguió ante el cumplimiento de la edad máxima para disfrutar de la prestación y aún con todo, continuó recibiendo los pagos a nombre de su hija.
Explica, que la señora María Teresa Tovar de García aún bajo el conocimiento de que ya se había extinguido el derecho para la hija por cumplir los 25 años, continuó cobrando mayores valores, por lo que queda probada la mala fe de la demandante.
Indica, que las señoras Lorena Viviana García Olaya y Jesika Johana García
años, continuó cobrando mayores valores, por lo que queda probada la mala fe de la demandante.
Indica, que las señoras Lorena Viviana García Olaya y Jesika Johana García Padilla no conforman ninguno de los extremos de la litis dentro del proceso de la referencia.
Señala, que conforme al historial de pagos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, en cumplimiento de un fallo judicial a favor de la demandante, se canceló la suma de $139.368.123,42 conforme a la o rden judicial impartida y el acto administrativo que dio cumplimiento, resolución que solo hasta el año 2017 reconoció el 100% de la pensión de sobreviviente a la señora Tovar de García.
Considera, que así queda en evidencia que antes del 2 de febrero de 2018, fecha en la que se efectuó el pago mencionado, la demandante recibía el 50% reconocido a su favor y el 16.66% correspondiente a su hija, c obrando así mayores valores.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia de 1 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué admitió la demanda de la referencia, ordenando su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público.
El 19 de septiembre de 2019, el mismo juzgado celebró audiencia inicial, decretando pruebas de oficio. Mediante providencia de 11 de septiembre de 2020 declaró la falta de competencia y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo del Tolima
Mediante providencia de 28 de octubre de 2020 esta Corporación avocó conocimiento de la presente actuación y e l 27 de abril de 2021 se corrió
2020 declaró la falta de competencia y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo del Tolima
Mediante providencia de 28 de octubre de 2020 esta Corporación avocó conocimiento de la presente actuación y e l 27 de abril de 2021 se corrió traslado de las pruebas allegadas para una vez vencido este término, se corriera traslado para alegar a las partes, quienes reiteraron lo expuesto en sus anteriores intervenciones procesales.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A.
PROBLEMA JURÍDICORadicación: 73001-23-33-000-2020-00318-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Teresa Tovar de García
Demandado: UGPP
7
El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a verificar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados por la demandante y en consecuencia establecer si hay lugar a exonerar a la señora María Teresa Tovar de García de pagar la suma de $48.240.570 por concepto de mayores valores recibidos en su cuota pensional entre los años 2006 al 2014, de conformidad a lo deprecado en la demanda.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Devolución de dineros pagados por concepto de prestaciones periódicas
Sobre este aspecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que, “ no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas
Devolución de dineros pagados por concepto de prestaciones periódicas
Sobre este aspecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que, “ no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho”1. En estos eventos, prevalece la presunción de la buena fe, contenida en el artículo 83 de la Constitución Política, que indica que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se pr esumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
Así mismo, se debe tener en cuenta que el art. 164 de la Ley 1437 de 2011 al regular el término en el cual se deben presentar las demandas ante esta jurisdicción, señaló que aquellas que se dirijan contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, podrán ser interpuestas en cualquier tiempo, sin embargo, también señaló expresamente que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Por tal razón, en asuntos como el presente, el Consejo de Estado 2 ha concluido lo siguiente:
“Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma:
“Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las
a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma:
“Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub -judice, ya que le correspondía a la parte actora proba r debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”.
“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante
1 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00463-01, dic. 9/2019. M.P. William Hernández Gómez. 2 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-01363-01, ene. 24/2019. M.P. Cesar Palomino Cortés.Radicación: 73001-23-33-000-2020-00318-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Teresa Tovar de García
Demandado: UGPP
8
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Teresa Tovar de García
Demandado: UGPP
8
la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.
“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $(…) actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos. Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309)”. (…)
Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidore s públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los
que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…)
Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA”.
De manera que, solo en el evento que en un proceso se demuestre que el particular actuó de mala fe para obtener el reconocimiento de una prestación, procedería la devolución de los dineros pagados por tal concepto, quedando a cargo de la entidad de previsión demostrar esta situación.
CASO CONCRETO
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la sala en esta oportunidad, es preciso hacer un recuento de la situ ación fáctica que conllevó al reconocimiento de la pensión de sustitución a favor de la señora María Teresa Tovar de García y su hija Adriana Martiza García Tovar , para así determinar si hubo o no mala fe de la demandante.
Mediante Resolución No. 00328 de 17 de enero de 1992 se reconoció una pensión de jubilación al señor Uriel García Romero en cuantía de $186.911,07 efectiva a partir del 3 de abril de 1989 y se ordenó una sustitución.
pensión de jubilación al señor Uriel García Romero en cuantía de $186.911,07 efectiva a partir del 3 de abril de 1989 y se ordenó una sustitución.
Mediante Resolución No. 4191 de 8 de marzo de 1993, se declaró sin efectos legales la Resolución No. 00328 de 17 de enero de 1992 y en su lugar, reconoció la pensión de jubilación post mortem al señor Uriel García romero,Radicación: 73001-23-33-000-2020-00318-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Teresa Tovar de García
Demandado: UGPP
9
en cuantía de $164.850, efectiva a partir del 3 de abril de 1989, día siguiente al fallecimiento del causante y sustituyó la pensión reconocida en forma vitalicia, así:
- De forma vitalicia, a favor de la señora María Teresa Tovar de García, en calidad de esposa, en un 50% de la cuantía, siempre y cuando permanezca en estado de viudez y no haga vida marital
- El restante 50% se sustituye en forma transitoria en favor de:
- Efren Mauricio García Tovar hasta 31 de mayo de 1989 representado por la demandante • Adriana Maritza García Tovar hasta el 10 de mayo de 1999 representada por la demandante • Lorena Viviana García Olaya hasta el 22 de junio de 2006 representada por al señora Amanda Olaya • Yesika Johana García Padilla hasta el 12 de abril de 2007 representada por la señora Yulieth Padilla Rivera
- Lorena Viviana García Olaya hasta el 22 de junio de 2006 representada por al señora Amanda Olaya • Yesika Johana García Padilla hasta el 12 de abril de 2007 representada por la señora Yulieth Padilla Rivera
Estos reconocimient os mientras sean menores de edad o acrediten su calidad de estudiantes, efectiva a partir del 3 de abril de 1989, día siguiente al fallecimiento del causante.
De conformidad con oficio de 8 de junio de 2020, se advierte que la extinta CAJANAL reportó en la Nómina de SEPTIEMBRE DE 1993, la mesada pensional así:
- A favor de la señora MARIA TERESA TOVAR DE GARCIA, la mesada pensional al 66.66%, esto es el 50% que le corresponde a ella por derecho como cónyuge, y el 16.66 % restante se reportó como
Representante Legal de los beneficiarios EFREN MAURICIO GARCIA TOVAR y ADRIANA MARITZA GARCIA TOVAR. • A favor de la señora AMANDA OLAYA RAMIREZ como REPRESENTANTE LEGAL de la beneficiaria LORENA VIVIANA GARCIA OLAYA, en un 16,67% • A favor de la señora YULIET H PADILLA RIVERA, como REPRESENTANTE LEGAL de la beneficiaria YESIKA JOHANA GARCIA PADILLA, en un 16.67%.
Se indica en el mencionado oficio de 8 de junio de 2020, que los REPRESENTANTES LEGALES COBRARON por los beneficiarios Hijos, dineros posteriores al cumplimiento de los 18 años, y los mismos NO presentaron Certificados Escolares requisito de Ley.
REPRESENTANTES LEGALES COBRARON por los beneficiarios Hijos, dineros posteriores al cumplimiento de los 18 años, y los mismos NO presentaron Certificados Escolares requisito de Ley.
En virtud de esto, se realizaron suspensiones y ajustes a los representantes legales y beneficiarios activos en nómina:
➢ La señora AMANDA OLAYA RAMIREZ como REPRESENTANTE LEGAL de la beneficiaria LORENA VIVIANA GARCIA OLAYA, fue SUSPENDIDA de la Nómina a partir del mes de ENERO DE 2011. Aclarando que la beneficiaria LORENA GARCIA cumpli ó los 18 años el 23 de junio de 2006 y los 25 años el d ía 23 de junio de
2013. Nunca le fueron reportados a nombre de la BeneficiariaRadicación: 73001-23-33-000-2020-00318-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Teresa Tovar de García
Demandado: UGPP
10
LORENA GARCIA, los reportes fueron a favor de AMANDA OLAYA
RAMIREZ ACTUANDO COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA
BENEFICIARIA LORENA.
➢ A la señora YULIETH PADILLA RIVERA, como REPRESENTANTE LEGAL de la beneficiaria YESIKA JOHANA GARCIA PADILLA, en un 16.67%, fue SUSPENDIDA de la Nómina a partir de la nómina del mes de OCTUBRE DE 2014 . Aclarando que la beneficiaria YESIKA GARCIA, cumplió los 18 años el 12 de abril de 2007 y los 25 años el 12 d e abril de 2014. Nunca le fueron
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.