🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00326-00-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00326-00-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Radicación: No. 73001-23-33-000-2020-00326-00

Acción: EJECUTIVO

Ejecutante: DIGNORY AVILEZ POLANÍA, JUAN DIEGO RIVAS AVILEZ,

LAURA SILVANA RIVAS AVILEZ, AMINTA PO LANIA,

EVENCELIO AVILEZ POLANIA Y LEONIDAS AVILEZ

POLANIA.

Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: Apelación de sentencia.

Los señores DIGNORY AVILEZ POLANÍA, JUAN DIEGO RIVAS AVILEZ, LAURA SILVANA RIVAS AVILEZ, AMINTA POLANIA, EVENCELIO AVILEZ POLANIA Y LEONIDAS AVILEZ POLANIA, obrando a través de apoderado judicial, promovie ron demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL-, con el fin que se hagan las siguientes:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

I.1. Se libre mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y en favor de los ejecutantes por las siguientes sumas:

  • Veinticinco millones trecientos ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($25.388.248) con corte al 15 de septiembre de 2019.
  • Veinticinco millones trecientos ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($25.388.248) con corte al 15 de septiembre de 2019.
  • Por los intereses causados desde el 15 de septiembre de 2019 a la presentación de este proceso correspondiente a seis millones quinientos sesenta y dos mil ochocientos sesenta y dos pesos con once centavos ($6.56.862) teniendo en cuenta que el capital insoluto continuará generando intereses de mora hasta el momento del pago efectivo y total de la sentencia.

I.2. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

II. HECHOS

Como sustento fáctico relevante, la parte ejecutante señaló:ACCIÓN EJECUTIVA 2

DIGNORI AVILEZ POLANIA Y OTROS VS AEROCIVIL

RAD. 2020-00326-00

II.1. El H. Consejo de Estado produjo sentencia a favor de los ejecutantes a través de su Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “A” fechada el 14 de Marzo del año 2019, con ponencia del H. Consejero Doctor CARLOS ALBERTO ZAMB RANO BARRERA, la cual modificó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima de 30 de Marzo del 2011 con ponencia del H. Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, por el cual se condenó a la AEROCIVIL Y AL MUNICIPIO DE PLANADAS -TOLIMA, por la responsabilidad en la falla del servicio aéreo por la muerte de ALEJANDRA MARÍA AVILEZ POLANÍA, y orden ó indemnizar en segunda instancia de la siguiente

responsabilidad en la falla del servicio aéreo por la muerte de ALEJANDRA MARÍA AVILEZ POLANÍA, y orden ó indemnizar en segunda instancia de la siguiente manera:

DIGNORY AVILEZ POLANÍA madre de la víctima 100 smlv JUAN DIEGO RIVAS AVILEZ hermano de la víctima 50 smlv LAURA SILVANA RIVAS AVILEZ hermana de la víctima 50 smlv AMINTA POLANÍA abuela de la víctima 50 smlv EVERCELIO AVILEZ POLANÍA tío de la víctima 35 smlv LEONIDAS AVILEZ POLANÍA tío de la víctima 35 smlv

La sentencia quedó en firme y ejecutoriada, el 25 de abril del año 2019.

II.2. La parte demandante solicitó aclaración de la sentencia y mediante auto del 25 de julio de 2019 si bien se denegó por extemporánea, se precisó que “Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que en la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y tampoco que influyan en la parte resolutiva; además, debe recordarse que, en tratándose del concurso de con ductas distintas a las de las víctimas, se genera una obligación solidaria y, por tanto, los afectados pueden exigir la respectiva indemnización a cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño (De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2344 y 1568 del Código Civil), quienes resultan siendo deudores solidarios entre sí (Artículo 1571 del Código Civil).

II.3. Que una vez se contó con la primera copia que presta mérito ejecutivo con la

resultan siendo deudores solidarios entre sí (Artículo 1571 del Código Civil).

II.3. Que una vez se contó con la primera copia que presta mérito ejecutivo con la constancia de ejecutoria de la sentencia, s e hizo la reclamación y se entregó dicha copia con la cuenta de cobro y la totalidad de documentos a AEROCIVIL, liquidándose el capital e intereses moratorios.

II.4. Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL AEROCIVIL, a través del Jefe de la Ofic ina Jurídica Asesora , expidió la Resolución No. 02806 del 06 de septiembre del año 2019, “Por la cual se da cumplimiento a un fallo, se ordena un gasto y el pago correspondiente”, liquidándose de manera equivocada los intereses moratorios, debido a que la sentencia misma condenó a los intereses moratorios de los artículos 176 y 177 del C.C.A pero lo hicieron a la tasa del DTF.

II.5. Que en virtud de ello, mediante escrito del 1 de octubre de 2019 presentó ante AEROCIVIL la reclamación respectiva, y la devo lución de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo para el inicio del proceso ejecutivo.

II.6. Que mediante escrito del 18 de octubre de 2019 la Aerocivil negó la reliquidación de los intereses moratorios, así como la devolución de la primera copia de la sentencia, lo que motivó la interposición de una acción de tutela con la cual logró la entrega del citado documento.ACCIÓN EJECUTIVA 3

DIGNORI AVILEZ POLANIA Y OTROS VS AEROCIVIL

RAD. 2020-00326-00

logró la entrega del citado documento.ACCIÓN EJECUTIVA 3

DIGNORI AVILEZ POLANIA Y OTROS VS AEROCIVIL

RAD. 2020-00326-00

III. EL MANDAMIENTO DE PAGO Mediante providencia del 18 de enero de 2021 se ordenó librar mandamiento de pago a favor de los ejecutantes DIGNORY AVILEZ POLANÍA, JUAN DIEGO RIVAS AVILEZ, LAURA SILVANA RIVAS AVILEZ, AMINTA POLANIA, EVENCELIO AVILEZ POLANIA Y LEONIDAS AVILEZ POLANIA y e n contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL así: - Por el valor impago de la sentencia por VEINTICINCO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/TE ($25.388.248,00) con corte al 15 de septiembre de 2019, suma q ue seguirá generando intereses de mora a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera hasta el pago definitivo.

  • Por los intereses causados desde el 15 de septiembre de 2019 a la presentación de este proceso ejecutivo SEIS MILLONES QUINIEN TOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON ONCE CENTAVOS M ./cte. ($ 6.562.862,11) teniendo en cuenta que el capital insoluto del numeral uno de las peticiones, seguirán generando intereses de mora hasta el momento del pago efectivo y total de la sentencia.
  • Por las costas y agencias en derecho.

IV. OPOSICIÓN

peticiones, seguirán generando intereses de mora hasta el momento del pago efectivo y total de la sentencia.

  • Por las costas y agencias en derecho.

IV. OPOSICIÓN

Dentro del término previsto en el art. 442 del CGP, la ejecutada contestó la demanda y propuso excepciones en los siguientes términos:

“1. Pago total de la obligación

Es claro como se manifestó en la contestación de la demanda y como consta en la prueba documental que el pago total de la obligación se generó con la Resolución 206 de 6 de septiembre de 2019, cancelando el interés moratorio conforme las instrucciones de la Agencia Na cional de Defensa Jurídica del Estado en la circular Externa 12 de diciembre 22 de 2014 publicada en el Diario Oficial No. 49.441 de 2 de marzo de 2015. Acto administrativo que se encuentra vigente y amparado de la presunción de legalidad.

2. Inexistencia de la obligación y título ejecutivo

Como bien lo confiesa el demandante en el relato de hechos se efectuó en su totalidad y los intereses moratorios fueron reconocidos y pagados debidamente actualizados al 15 de septiembre de 2019 aplicando el DTF.

Nos encontramos entonces ante la inexistencia de título ejecutivo, porque no existe una obligación clara, expresa y exigible, en contra de mi poderdante que pueda ser cobrada.

3. Temeridad y mala feACCIÓN EJECUTIVA 4

DIGNORI AVILEZ POLANIA Y OTROS VS AEROCIVIL

RAD. 2020-00326-00

Es evidente que la actitud adoptada por la parte demandante a través del

DIGNORI AVILEZ POLANIA Y OTROS VS AEROCIVIL

RAD. 2020-00326-00

Es evidente que la actitud adoptada por la parte demandante a través del presente proceso es temeraria y de mala fe, EL HECHO DE PRESENTAR UNA DEMANDA FUNDADA EN HECHOS CONTRARIOS A LA REALIDAD Y CUANDO SE ADUZCAN CALIDADES INEXISTENTES pues como consta en el presente proceso, el pago de la obligación se realizó en su totalidad y los intereses moratorios fueron reconocidos y pagados debidamente actualizados al 15 de septiembre de 2019 aplicando el DTF, quedando saldada la obligación ordenada mediante fallo judicial.”

V. TRASLADO EXCEPCIONES

Dentro del término de traslado de las excepciones la parte ejecutante señaló:

“No le asiste razón a la AEROCIVIL ni en sus argumentos de contestación de demanda, ni en las excepciones formuladas por la potísima razón que unos criterios establecidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en Circular Externa 12 de diciembre 22 de 2014 publicada en el Diario Oficial N° 49.441 de 2 de marzo de 2015, no puede ir en contra de disposiciones constitucionales y legales, ni de sentencias del Consejo de Estado, como las citadas en la demanda, menos en contra de orden judicial debidamente ejecutoriada.

Además, el cumplimiento completo de toda sentencia judicial es de orden público, debido a que su no cumplimiento o el cumplimiento parcial atenta contra la institucionalidad propia, y en el sub júdice la sentencia misma cuyo cumplimiento en forma total y completa estamos reclamando a través del proceso ejecutivo, conden ó a los INTERESES MORATORIOS DE

que su no cumplimiento o el cumplimiento parcial atenta contra la institucionalidad propia, y en el sub júdice la sentencia misma cuyo cumplimiento en forma total y completa estamos reclamando a través del proceso ejecutivo, conden ó a los INTERESES MORATORIOS DE LOS ARTÍCULOS 176 Y 177 DEL C.C.A y se rige por las normas anteriores, es decir por el C.C.A o ley 01 de 1984 y no por el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o ley 1437 de 2011, como se les demostró y se probó en esta demanda. El capital y los intereses mal liquidados pues lo hicieron a la tasa del DTF fueron debidamente cancelados y recibidos por mis clientes. (…) Lo que quiere decir, que el fallo en comento de DIGNORY AVILÉS POLANIA Y OTROS se le deben aplicar intereses de mora conforme lo establece el código Contencioso administrativo art 177 y no aplica el CPACA, como lo pretende ilegalmente la Aerocivil.

Si bien es cierto que en el pago realizado por el UNIDAD ADMINISTRAT IVA DE AERONÁUTICA CIVIL, se canceló el valor de $4.677.000 por valor de intereses de mora, este no es acorde al valor que en realidad se adeudaba a la fecha del pago en razón a que la propia sentencia dispuso que serían los moratorios más altos fijados por la Superfinanciera.

Luego NO ES CIERTO QUE SE ESTE ANTE UN COBRO DE LO NO DEBIDO, NI DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN MENOS QUE ESTEMOS OBRANDO DE MALA FE.”

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

PAGO DE LA OBLIGACIÓN MENOS QUE ESTEMOS OBRANDO DE MALA FE.”

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta por esta Jurisdicción.ACCIÓN EJECUTIVA 5

DIGNORI AVILEZ POLANIA Y OTROS VS AEROCIVIL

RAD. 2020-00326-00

Aunado a lo anterior, según las voces del numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el sub lite, en atención a que fue la que conoció y resolvió el proceso declarativo del cual deviene el t ítulo cuya ejecución se pretende.

VI.2. De la naturaleza del proceso ejecutivo

Es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado1, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revis ar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

Con miras a decidir lo pertine nte, se observa que el numeral 1 º del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

C.P.A.C.A., señala: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”. (Resaltos de la Sala).

En este sentido, observa l a Sala que el C.P.A.C.A., a diferencia del Decreto número 01 de 1984, enlistó los títulos ejecutivos que para efectos de la nueva regulación procesal en lo contencioso administrativo deben considerarse como tales, sin que fuera necesario efectuar remisiones al Estatuto Procesal Civil; para lo cual incluyó en el artículo trascrito, entre otros, a las sentencias debidamente ejecutoriadas emitidas por esta Jurisdicción, por medio de las cuales se condene a una entidad pública al pago de unas sumas de dinero.

No obstante, la Ley 1437 de 2011 guardó silencio con respecto a las condiciones de forma que deben reunir las obligaciones ejecutables ante esta Jurisdicción; motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 ibídem, debe efectuarse la remisión al artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales obligaciones requieren de la demostración documental que permita constatar el cumplimiento de los presupuestos en cita, cuya convergencia permiten predicar la existencia del título ejecutivo.

Como ya se mencionó, el artículo 422 del Código General del Proceso establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda esgrimir la existencia de un título ejecutivo. Las condiciones formales

existencia del título ejecutivo.

Como ya se mencionó, el artículo 422 del Código General del Proceso establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda esgrimir la existencia de un título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial que t enga fuerza ejecutiva conforme a la ley , o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

1 Sentencia del 24 de enero de 2007. Exp.(31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio.ACCIÓN EJECUTIVA 6

DIGNORI AVILEZ POLANIA Y OTROS VS AEROCIVIL

RAD. 2020-00326-00

A su turno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.

Frente a esas condiciones, ha señalado la Jurisprudencia 2 que, la obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o

expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció.

Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible; y en contraste, es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado3.

Clarificado lo anterior, la Sala verificará si el título ejecuti vo aportado por la parte ejecutante cumple con las condiciones de forma y fondo exigidas por la Ley para obtener el pago del crédito que el actor reputa adeudado por la ejecutada.

VI.3. Del instrumento de recaudo en el asunto de autos

En el sub examine, tenemos que el título base de ejecución lo conforma la sentencia dictada el 30 de marzo de 20 11 por esta Corporación , por medio de la cual se declararon administrativamente responsables al Municipio de Planadas y a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de los perjuicios causados a los

dictada el 30 de marzo de 20 11 por esta Corporación , por medio de la cual se declararon administrativamente responsables al Municipio de Planadas y a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de la menor Alejandra María Avilés Polanía; así como la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019 por el Honorable Consejo de Estado que modificó tal decisión, tasando nuevamente los perjuicios reconocidos.

Prima facie , estima pertinente la Sala aclarar que tratándose de títulos ejecutivos judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla ; y por excepción, el título judicial es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr., la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez4.

2 Sentencia del 17 de febrero de 2008. Exp. 25.860. C.P. Ramiro Saavedra Becerra 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de julio de 2014. Radicación número 11001-03-25000-2014-00809-00(2507-14). M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Ver al respecto, la sentencia emitida el 28 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Seg unda, radicación número 11001-03-25-000-2014-00809-00(2507-14). C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.ACCIÓN EJECUTIVA 7

DIGNORI AVILEZ POLANIA Y OTROS VS AEROCIVIL

RAD. 2020-00326-00

DIGNORI AVILEZ POLANIA Y OTROS VS AEROCIVIL

RAD. 2020-00326-00

En este orden, es evidente que el instrumento de recaudo presentado e n el proceso cumple con todas las exigencias contempladas en los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 442 del CGP, para ser reputado un título ejecutivo de carácter judicial, pues, está constituido por la s sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta jurisdicción, cobrando ejecutoria el 25 de abril de 2019, sumado a que se adjuntó con la demanda la copia de la Resolución Nº. 02806 del 6 de septiembre de 2019, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil dio cumplimiento a la decisión judicial ordenando el pago de la suma de doscientos sesenta y nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil ciento veinte pesos ($269.674.120).

En atención a los requisitos de fondo, observa la Sala que la obligación es expresa, cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título, constando en forma nítida, el crédito del ejecutante y, la deuda del ejecutado; por lo que deben estar explícitamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, se a necesario acudir a lucubraciones o suposiciones. En este caso, la obligación contenida en la precitada sentencia es expresa, pues aparece como manifiesto un crédito en favor de los señores DIGNORY AVILEZ POLANÍA, JUAN DIEGO RIVAS

AVILEZ, LAURA SILVANA RI VAS AVILEZ, AMINTA POLANIA, EVENCELIO

AVILEZ POLANIA Y LEONIDAS AVILEZ POLANIA.

AVILEZ, LAURA SILVANA RI VAS AVILEZ, AMINTA POLANIA, EVENCELIO

AVILEZ POLANIA Y LEONIDAS AVILEZ POLANIA.

Establecido lo anterior, se advierte la obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, por lo que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. En el sub lite, la obligación es clara, pues, los valores debidos a los ejecutantes fueron específicamente determinados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de manera que pueden ser calculados a través de una simple operación aritmética.

Por último, la obligación es exigible, cuando se trata de una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. En el caso de autos, como se vio en precedencia, la obligación es exigible, toda vez que, como surge del tenor literal del título, el cumplimiento de la misma no está sometido a plazo o condición alguna, otra cosa, es que su ejecución sea procedente una vez transcurra el término contemplado en el C.C.A., o en la Ley 1437 de 2011, según el caso.

Bajo este derrotero, concluye la Sala que el título ejecutivo judicial aportado al expediente reúne las condiciones de forma y fondo contempladas en la Ley, por lo que no se pone en duda su debida conformación, ni el crédito reclamado por el ejecutante, que se limita al pago de los intereses moratorios derivados de la decisión proferida por esta jurisdicción, VI.4. De las excepciones propuestas La parte ejecutada dentro del término de traslado presentó las excepciones denominadas i) pago total de la obligación, ii) inexistencia de la obligación y título

proferida por esta jurisdicción, VI.4. De las excepciones propuestas La parte ejecutada dentro del término de traslado presentó las excepciones denominadas i) pago total de la obligación, ii) inexistencia de la obligación y título ejecutivo, y iii) temeridad y mala fe.ACCIÓN EJECUTIVA 8

DIGNORI AVILEZ POLANIA Y OTROS VS AEROCIVIL

RAD. 2020-00326-00

Sobre el particular debemos indicar que en los eventos en los que el título de recaudo está contenido en una providencia, conciliación o transa cción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, tal como ocurre en el sub examine, el mecanismo de defensa del ejecutado respecto de las excepciones se encuentra limitado por el legislador, como se observa en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza fun ción jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida . (...)" (Negrilla fuera del texto original) Entonces, es totalmente claro que solo es viable alegarse como excepciones de mérito en caso de cobro de sentencias judiciales, las excepcio nes de pago,

fuera del texto original) Entonces, es totalmente claro que solo es viable alegarse como excepciones de mérito en caso de cobro de sentencias judiciales, las excepcio nes de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción; todas las demás que pretendan enervar el título ejecutivo son improcedentes, así lo ha dejado claro la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado al señalar:

“(...) Ahora bien, respecto de cuales (sic) excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas. Asimismo, el numeral 2° del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2° del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra provide ncia que lleve consigo ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…), la de pérdida de la cosa de bida (…) y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes . En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse (…) ni aún por la vía de reposición. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

“En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2° del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título

sostenido lo siguiente:

“En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2° del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.”ACCIÓN EJECUTIVA 9

DIGNORI AVILEZ POLANIA Y OTROS VS AEROCIVIL

RAD. 2020-00326-00

Conforme se ha precisado, es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual -Código General del Procesoprecisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP , de manera que sin lugar a dudas, la intención del legislador en ambas disposiciones constituye que no puede existir duda de la imposición que posee el documento del cual se ha librado mandamiento de pago y que presta merito ejecutivo, por tanto , la interpretación que se otorga en ambas normatividades constituyen (sic) ineludiblemente una improcedencia al pretender interponer excepciones diferentes a las señaladas, como ha quedado expuesto. (...)5" (Subraya fuer a del texto original)

De acuerdo con lo anterior, cuando el título ejecutivo esté constituido por una

ineludiblemente una improcedencia al pretender interponer excepciones diferentes a las señaladas, como ha quedado expuesto. (...)5" (Subraya fuer a del texto original)

De acuerdo con lo anterior, cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, las únicas excepciones que pueden proponerse son las taxativamente previstas en el numeral segundo, dentro de la cuales, no se incluyen las denominadas inexistencia de la obligación y título ejecutivo y temeridad y mala fe, razón suficiente para desestimarlas. En virtud de lo anterior, la Colegiatura únicamente analizará la de pago de la obligación. Bajo este hilo conductor , la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil refiere que el pago total de la obligación se generó con la Resolución No. 2806 del 6 de septiembre de 2019, cancelando el interés moratorio conforme las instrucciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la Circular Externa 12 de diciembre 22 de 2014. Por su parte, el extremo ejecutante alega que la entidad ejecutada desconoció la sentencia judicial dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto liquidó los intereses moratorios generados conforme las previsiones de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), cuando lo procedente era hacerlo de acuerdo a los postulados de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, es procedente que la Sala determine cuál es la tasa de interés moratorio que debe aplicarse al asunto sub examine y si en efecto fue la aplicada por la ejecutada en el acto administrativo que dio cumplimiento a las sentencias

Así las cosas, es procedente que la Sala determine cuál es la tasa de interés moratorio que debe aplicarse al asunto sub examine y si en efecto fue la aplicada por la ejecutada en el acto administrativo que dio cumplimiento a las sentencias declarativas, para lo cual hará las siguientes precisiones:

Los intereses moratorios son una indemnización a favor del acreedor que se deriva del retardo en el pago de una obligación 6, de manera que, como efecto económico de la mora, tales intereses están llamados a resarcir los perjuicios derivados de un daño consistente en el retraso en la ejecución de la obligación.

En general, en lo que se refiere al pago de las conciliaciones o condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la determinación de la tasa del interés moratorio que se genere como consecuencia del retardo dependerá, en

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia calendada el 7 Diciembre de 2017, con radicado 25000 -23-36-000-201500819-03(60499), Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Artículo 1617 del Código Civil Colombiano.ACCIÓN EJECUTIVA 10

DIGNORI AVILEZ POLANIA Y OTROS VS AEROCIVIL

RAD. 2020-00326-00

principio, de la normativa aplicable, según el tránsito de legislación de que trata el artículo 308 del CPACA que a la letra reza:

“Artículo 308

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...