TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00332-00-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00332-00-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-23-33-000-2020-00332-00
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS, TOLIMA Procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA
en contra del MUNICIPIO DE SAN LUIS, Tolima. ANTECEDENTES El señor RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 1 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda de REPARACION DIRECTA con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Que s e declare que el MUNICIPIO DE SAN LUIS es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA, como consecuencia de la materialización de las medidas cautelares decretadas con la expedición de las resoluciones Números 742 de 2017, 831
HERNÁN LARA OJEDA, como consecuencia de la materialización de las medidas cautelares decretadas con la expedición de las resoluciones Números 742 de 2017, 831 de 2017, 1154 de 2017, 041 de 2018 y 060 de 2018, perjuicio que se consolidó con la expedición de la resolución No . 118 de 2018 por medio de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la actuación administrativa sancionatoria adelantada contra RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA y se dispuso el desembargo de los bienes gravados con dicha medida cautelar. Que se con dene al MUNICIPIO DE SAN LUIS a pagar a RAFAEL HERN ÁN LARA OJEDA, o a quien represente legalmente sus intereses , los perjuicios materiales equivalentes a la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCU ENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.853.941.232 00) Que se condene al MUNICIPIO DE SAN LUIS a pagar a RAFAEL HERN ÁN LARA OJEDA, o a quien represente legalmente sus intereses, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales. Que se condene al MUNICIPIO DE SAN LUIS a pagar a RAFAEL HERN ÁN LARA OJEDA, o a quien represente legalmente sus intereses, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en concepto de daño a la vida de relación.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 2
DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS
salarios mínimos legales mensuales vigentes en concepto de daño a la vida de relación.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 2
DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA Que se condene en costas a la entidad demandada. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, se sustenta en los siguientes: HECHOS Que el demandante es el propietario del establecimiento de comercio – planta SERMITOL - dedicado a la extracción de arena, arcilla, piedras comunes, yeso y anhidrita en jurisdicción del Municipio de San Luis, Tolima, como se desprende del certificado de ma trícula mercantil allegado al expediente (folio 55 a 59 documento 024 contestación de la demanda – expediente administrativo) Que el día 10 de octubre de 2016, funcionarios de la administración municipal de San Luis, realizaron visita a las instalaciones de la planta SERMITOL para revisar si unas obras civiles construidas en ella contaban con licencia de construcción, de la cual se levantó el respectivo informe de visita (folios 61 a 72 ibidem) Que mediante Resolución 742 de 14 de junio de 2017, el alcal de Municipal de San Luis impuso al demandante, en calidad de propietario del establecimiento de comercio planta SERMITOL, multa de 400 SMLMV por realizar construcciones en jurisdicción del Municipio de San Luis, sin contar con las respectivas licencias urb anísticas, con base
impuso al demandante, en calidad de propietario del establecimiento de comercio planta SERMITOL, multa de 400 SMLMV por realizar construcciones en jurisdicción del Municipio de San Luis, sin contar con las respectivas licencias urb anísticas, con base en las facultades otorgadas por las Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003, otorgándole un término de 60 días para tramitar la licencia de reconocimiento con fundamento en el artículo 015 del Acuerdo municipal 015 de 2016. (folios 74 a 82 ibidem) Que una vez notificada la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 742 de 14 de junio de 2017 mediante oficio radicado el 23 de junio de 2017 (folios 84 a 92 ibidem) Que, estando en trámite el anterior recurso, el señor RAFAEL HERNAN LARA OJEDA interpuso el día 4 de agosto de 2017, incidente de nulidad de la actuación administrativa que fue resuelto de manera desfavorable por la entidad demandada el día 7 de septiembre de 2017, mediante Resolución 831 de 2017. (fls 95 a 117 ibidem) Que el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 742 de 14 de junio de 2017, fue resuelto por el representante legal del Municipio demandado en forma negativa a través de la Resolución 1154 de 28 de diciembre de 2017, notificada el 15 de enero de 2018, quedando ejecutoriada entonces la Resolución 742 del 14 de junio de 2017 (fls. 119 a 135 ibidem) Que, en uso de la facultad legal de cobro coactivo, la administración municipal de San
enero de 2018, quedando ejecutoriada entonces la Resolución 742 del 14 de junio de 2017 (fls. 119 a 135 ibidem) Que, en uso de la facultad legal de cobro coactivo, la administración municipal de San Luis libró mandamiento de pago en contra del señor RAFAEL HERN ÁN LARA OJEDA para perseguir el pago de las sumas de dinero cuyo pago se ordenó a través de la Resolución 742 de 14 de junio de 2017, confirmada a través de la Resolución 1154 de 28 de diciembre de 2017 (fls. 136 – 137 ibidem) Que el secretario de Hacienda del Municipio de San Luis, mediante Resolución 041 de 12 de julio de 2018 " Por la cual se ordena el embargo de cuentas, establecimiento deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 3
DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 comercio y bienes por concepto de una multa por infracción urbanísti ca” decretó las anotadas medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo seguido en contra del demandante, procediendo entonces a oficiar las mismas. (fls. 144 a 160 ibidem).
Que mediante peticiones elevadas los días 6 de agosto y 1° de noviembre de 2018, el demandante a través de apoderado solicitó limitación del embargo decretado conforme al acuerdo municipal 029 de 2008 (folios 207 y 215 a 220 ibidem) Que a través de escrito de fecha 16 de agosto de 2018 el señor RAFAEL HERNAN LARA OJEDA a través de apoderada presentó excepciones contra el mandamiento de pago de
Que a través de escrito de fecha 16 de agosto de 2018 el señor RAFAEL HERNAN LARA OJEDA a través de apoderada presentó excepciones contra el mandamiento de pago de fecha 12 de Julio de 2018 dentro del proceso de cobro coactivo seguido en su contra (fl 118 a 125 documento 04 anexos de demanda) Que mediante Resolución No 060 del 11 de septiembre de 2018 el Municipio de San Luis resolvió las excepciones propuestas durante el trámite del proceso de cobro coactivo, declarándolas no probadas (fls 130 a 136 ibidem) Que mediante escrito del 10 de diciembre de 2018 el señor RAFAEL HERNAN LARA OJEDA, por medi o de su apoderado, presentó solicitud de nulidad de la actuación administrativa adelantada por el Municipio de San Luis, que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 742 de 2017 y a los actos administrativos inherentes a la misma (fls 139 a 148 idem) Que mediante Resolución No 118 del 12 de diciembre de 2018 el Municipio de San Luis resolvió la solicitud de nulidad presentada por el señor RAFAEL HERNAN LARA OJEDA accediendo a la misma, y declarando en consecuencia terminado el proceso de cobro coactivo seguido en contra del demandante y procediendo al levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo (fls 333 a 373 documento 024 contestación de la demanda – expediente digital) Por considerar que el decreto de las medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, y su materialización, configuran una falla del servicio atribuible a la demandada, atendiendo a que se decretó la nulidad de la Resolución que
Por considerar que el decreto de las medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, y su materialización, configuran una falla del servicio atribuible a la demandada, atendiendo a que se decretó la nulidad de la Resolución que declaró al demandante infractor de normas urbanísticas, se acudió al presente medio de control de reparación directa , persiguiendo que se declare la responsabilidad extracontractual del municipio demandado y se l e condene al pago de perjuicios de índole material y moral causados, en la cuantía que se detalla en las pretensiones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE SAN LUIS A través de apoderad a judicial se opuso a todas las pretensiones planteadas en la demanda por considerarlos carentes de fundamento tanto fáctico como legal. Luego de realizar un pronunciamiento detallado de cada uno de los hechos de la demanda, asegura que no es posible que la administración municipal de San Luis causara un perjuicio irremediable, solo porque procedió a decretar unas medidas cautelares sobre bienes del demandantes con ocasión de un proceso administrativo adelantado en su contra, como quiera que, del sustento probatorio que se pretende hacer valer, se evidencia que el demandante no contaba con licencia de construcción de lasMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 4
DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 obras realizadas en jurisdicción del Municipio de San Lu is, Tolima, teniendo el deber legal de obtenerlas.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 obras realizadas en jurisdicción del Municipio de San Lu is, Tolima, teniendo el deber legal de obtenerlas.
Resalta que, mediante acta de visita del 10 de octubre de 2016, el demandante se obligó a entregar en un plazo máximo de 10 días, la licencia de construcción o iniciar el trámite para el reconocimiento de las construcciones existentes , no obstante, realizó las construcciones transgrediendo el ordenamiento jurídico al no contar previamente con la licencia de construcción expedida por la Secretar ía de Planeación Municipal, la cual en ninguna oportunidad fue aportada al proceso. Manifiesta que la nulidad declarada por el municipio mediante la Resolución 118 de diciembre 12 de 2018, se hizo de manera oficiosa como quiera que, cuando se expidió la Resolución 041 del 12 de julio de 2018, sustentada en el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006, y que ordenó el embargo de cuentas, b ienes y establecimiento de comercio, se hizo teniendo en cuenta que las Resoluciones No. 742 de junio 14 de 2017 y 1154 de diciembre 28 de 2018, se encontraban ejecutoriadas y caducadas por el vencimiento de términos legales de que disponía el ejecutado para demandar estos actos administrativos de carácter particular y concreto. Aduce que las normas municipales invocadas como lo son el artículo 368 del Acuerdo 029 de 2008, establecen qu e la oportunidad para alegar nulidades transcurre en forma simultánea con el término para interponer el recurso, lo cual no se hizo por el
Aduce que las normas municipales invocadas como lo son el artículo 368 del Acuerdo 029 de 2008, establecen qu e la oportunidad para alegar nulidades transcurre en forma simultánea con el término para interponer el recurso, lo cual no se hizo por el demandante. No obstante haberse presentado la solicitud de nulidad con nuevas pruebas y nuevos argumentos jurídicos e l 10 de diciembre de 2018, por fuera de la oportunidad legal, no se imponía a la administración resolverla, porque como ya se dijo las Resoluciones No. 742 de junio 14 de 2017 y 1154 de diciembre 28 de 2018, se encontraban ejecutoriadas y ya había ocurrido la caducidad por el vencimiento de términos legales de los que disponía el ejecutado para demandar estos actos administrativos de carácter particular y concreto; sin embargo, el municipio hizo un estudio que contribuyó a dar claridad sobre la aplicación d e la normatividad vigente en materia de multas, tendiente además a garantizar los plenos derechos del solicitante. Indica que el demandante, alegando su propia culpa al transgredir el ordenamiento jurídico por construir sin licencia de construcción, pretende beneficiarse de la declaratoria de nulidad en cuanto al cobro de la multa que fue declarada por el municipio mediante la Resolución 118 del 12 de diciembre de 201 8, es decir que fue resuelta tan solo 2 días después de presentada la solicitud de nulidad con radicado 3453 del 10 de diciembre de 2018 y el mismo 12 de diciembre de 2018 se le envió citación para notificarle la resolución 118, y de inmediato se libraron las ordenes de desembargo de cuentas y bienes.
2018 y el mismo 12 de diciembre de 2018 se le envió citación para notificarle la resolución 118, y de inmediato se libraron las ordenes de desembargo de cuentas y bienes. Aclara que s i se revisan los ingresos del demandante según sus declaraciones presentadas ante el Municipio de San Luís Tolima, en el año gravable 2015 obtuvo unos ingresos de $1.092.766.460, en el año 2017 obtuvo unos ingresos de $ 2.570.149.000, en el año 2018 cuando se adelantó la investigación administrativa por parte del municipio, fue cuando obtuvo los mayores ingresos por valor de$ 2.789.553.000, en el año 2019 obtuvo unos ingresos de $ 2.024.699.000, con lo que se demuestra que los embargos no afectaron en nada la situación económica del hoy demandante, quien se dedica a la extracción de piedra, arena y arcillas comunes. Propuso las siguientes excepciones de mérito las que denominó EL HOY DEMANDANTE TRANSGREDIÓ EL ORDENAMIENTO JURÍDICO AL REALIZAR CONSTRUCCIONESMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 5
DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00
EN SU PREDIO SIN TRAMITAR Y OBTENER LAS LICENCIAS RESPECTIVAS EN LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN LUÍS, TOLIMA; AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO y EL PROPIETARIO DE SERMITOL – RAFAEL HERNÁN
LARA OJEDA TRANSGREDIÓ EL ORDENAMIENTO JURÍDICO AL REALIZAR OBRAS
DE DAÑO ANTIJURÍDICO y EL PROPIETARIO DE SERMITOL – RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA TRANSGREDIÓ EL ORDENAMIENTO JURÍDICO AL REALIZAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES EN LA PLANTA UBICADA EN EL MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA, SIN CONTAR CON LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Y SÓLO PAGÓ EL
VALOR DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN POR RECONOCIMIENTO HASTA EL
29 DE AGOSTO DE 2019.
TRÁMITE PROCESAL Esta Corporación admitió la demanda mediante auto del 01 de febrero de 2021 (007_AUTO ADMITE DDA REPARACIÓN DIRECTA ). Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, el MUNICIPIO DE SAN LUIS, contestó
la demanda (024_MUNICIPIO DE SAN LUIS CONTESTA DEMANDA-).
Mediante providencia del 25 de abril de 2022 , se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 10 de mayo de 2022 . En desarrollo de dicha audiencia se procedió a fijar el litigio y a incorporar las pruebas solicitadas por las partes. El 6 de diciembre de 2022, se llevó a cabo audiencia de pruebas en la que se practicó el dictamen pericial y el testimonio decretados en la audiencia inicial. Se dispuso así mismo, en aplicación del inciso primero del artículo 182 ibidem, por considerar que no se requería de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenar a las partes que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, conforme lo establecido el inciso final
en aplicación del inciso primero del artículo 182 ibidem, por considerar que no se requería de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenar a las partes que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, conforme lo establecido el inciso final del articulo 181 ibidem, oportunidad en la que concurrieron ambas partes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN MUNICIPIO DE SAN LUIS Precisa que, conforme al material probatorio aportado al plenario, al demandante se le iniciaron dos procesos, uno por no entregar la información solicitada por el municipio mediante requerimiento ordinario de información 137 de 12 de mayo de 2016 en el que se le solicitaba aportar las licencias de construcción, proceso que culminó con la Resolución No. 086 de 24 de agosto de 2017, ordenando el cierre del procedimiento al ser contestado el requerimiento ordinario de información; y el otro, que determinó una infracción urbanística por parte del demandante, por construir sin licencia de construcción. Destaca que, con los hechos de la demanda y con el testimonio rendido por la contadora pública del demandante, señora Heidy Liliana Lancheros Guerrero, se concluye que la empresa Tecnoconstructores de Colombia SAS solicitó cotización el 02 de julio de 2018, la cual se aprobó el 02 de agosto y se canceló el 22 de agosto de esa misma anualidad, sin embargo, cuando se solicitó la reducción del embargo ante la entidad no se hizo mención a esa situación en relación con que esa medida cautelar debía levantarse en la Cámara de Comercio. Agrega que los actos administrativos fueron proferidos por funcionarios competentes,
sin embargo, cuando se solicitó la reducción del embargo ante la entidad no se hizo mención a esa situación en relación con que esa medida cautelar debía levantarse en la Cámara de Comercio. Agrega que los actos administrativos fueron proferidos por funcionarios competentes, con sujeción a la normatividad vigente y con el sustento probatorio claro y contundente,MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 6
DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 que daba cuenta que el demandante realizó obras civiles omitiendo el deber legal de obtener previamente las licencias respectivas.
Insiste en que los ac tos administrativos enjuiciados son tan legales, como las consecuencias de los embargos que de ellos se derivaron y que en 2 oportunidades los jueces de tutela, así lo consideraron; distinto es que el señor RAFAEL HERNAN LARA OJEDA, el 10 de diciembre de 2018, presentara ante la administración municipal solicitud de nulidad aportando nuevas pruebas con las que no se contaba, entre ellas, la certificación expedida el 30 de abril de 2008 por el Secretario de Planeación del municipio, en la que hace constar q ue el terreno donde se construyó la planta de trituración es suelo rural o veredal, que no tiene estratificación y por tal razón no es dable imponer multa alguna. Sin embargo, refiere que la Secretaría de Hacienda Municipal de San Luis, procedió con la debida diligencia , tanto así que dos días después de radicada la solicitud con las nuevas pruebas, profirió la Resolución 118 de 12 de diciembre de 2018 ordenando el
Sin embargo, refiere que la Secretaría de Hacienda Municipal de San Luis, procedió con la debida diligencia , tanto así que dos días después de radicada la solicitud con las nuevas pruebas, profirió la Resolución 118 de 12 de diciembre de 2018 ordenando el desembargo mediante los oficios dirigidos a las entidades financieras AV VILLAS, BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, CITIBANK, BBVA, COLPATRIA, cámaras de comercio y oficinas de instrumentos públicos. En ese orden, no es posible afirmar que el municipio de San Luis causó perjuicios al demandante, razón por la cual el juramento est imatorio es ilegal, porque establece un valor totalmente carente de soportes, máxime si se tienen en cuenta los ingreso s percibidos por el demandante durante los años 2015, 2017, 2018 y 2019. PARTE DEMANDANTE Sostiene que, concluido el debate probatorio se encuentra debidamente probado que, en la presente actuación, el MUNICIPIO DE SAN LUIS es responsable patrimonialmente por los perjuicios causados a RAFAEL HERNAN LARA OJEDA, como consecuencia de la expedición de los actos administrativos enjuiciados, mat erializados en la Resolución 118 de 2018, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la actuación administrativa sancionatoria adelantada contra el demandante y ordenó el desembargo de los bienes gravados con dicha medida cautelar. Asevera que , de acuerdo con el dictamen pericial practicado por el perito LUIS EDUARDO CARRILLO VILLAMIZAR, es evidente que el municipio de San Luis ocasionó perjuicios materiales a título de daño emergente por la suma $780.778.821, que se
EDUARDO CARRILLO VILLAMIZAR, es evidente que el municipio de San Luis ocasionó perjuicios materiales a título de daño emergente por la suma $780.778.821, que se soportan con lo s montos pagados a entidades financieras con ocasión de las medidas cautelares que adoptó la entidad demandada, en los libros contables del establecimiento de comercio de propiedad del demandante. Agregó que se encuentran acreditados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de $1.790.740.oo durante el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2018 y el 18 de enero de 2019, en razón a la perdida de oportunidad que le ocasionó la inscripción de las desfasadas medidas cautelares , pues producto de estas, fueron canceladas unas ordenes de pedido que habrían generado grandes utilidades. Aduce también que con el actuar de la entidad demandada, desarrollando actividades y profiriendo decisiones de carácter sancionatorio, con desconocimiento de los preceptos constitucionales del debido proceso, produjo un grave daño inmaterial cuantificado en 100 SMLMV.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 7
DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00
Concluye afirmando que la facultad conferida por el ordenamiento jurídico al MUNICIPIO DE SAN LUIS generó irregularmente un acto administrativo sancionatorio y , posteriormente, un embargo de bienes que excedió el límite previsto para tal fin, estructurándose la responsabilidad estatal en el presente asunto por parte del ente territorial municipal demandado.
DE SAN LUIS generó irregularmente un acto administrativo sancionatorio y , posteriormente, un embargo de bienes que excedió el límite previsto para tal fin, estructurándose la responsabilidad estatal en el presente asunto por parte del ente territorial municipal demandado. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso de Reparación Directa, en el que la tasación de los perjuicios supera la cuantía de 500 SMLMV, de acuerdo con los artículos 152 numeral 6 y 156 numeral 6 del CPACA. PROBLEMA JURÍDICO En los términos estipulados en la audiencia inicial, el problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si, con el decreto y materialización de las medidas cautelares impuestas dentro del proceso de cobro coactivo seguido en contra del demandante, que perseguía el cobro de la multa impuesta al demandante mediante la Resolución 742 de 14 de junio de 2017, confirmada con Resolución 1154 de 28 de diciembre de 2017 por infracción de las normas urbanísticas , q ue terminó con la revocatoria directa de los actos administrativos que servían de título ejecutivo por parte de la misma administración, se causaron perjuicios materiales e inmateriales que deben ser reparados en la cuantía establecida en la demanda, o en lo que resulte probado. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que , si bien la Sala encontró demostrada la responsabilidad del MUNICIPIO DE SAN LUIS al declarar nula la actuación adelantada de cobro coactivo,
TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que , si bien la Sala encontró demostrada la responsabilidad del MUNICIPIO DE SAN LUIS al declarar nula la actuación adelantada de cobro coactivo, reconociendo que los actos administrativos que originaban dicho trámite carecían de soporte legal, no existe prueba que acredite la materialización de los perjuicios alegados como consecuencia del decreto de las medidas cautelares impuestas al demandante, en consecuencia, corresponde negar las pretensiones de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS LEGALES En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha determinado que, en el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado1.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, exp. 16.054, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre muchas otras providencias.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 8
DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00
En ese sentido resulta clara la postura del máximo Tribunal Contencioso, según la cual se ha considerado que el ordenamiento jurídico distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de
se ha considerado que el ordenamiento jurídico distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa; sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y la segunda con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo2. En lo concerniente, a la última hipótesis en la que procede el medio de control de reparación directa relativa a actos administrativos que han sido revocados por la entidad pública que los profirió o anulado por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Consejo de Estado, ha señalado: “En la hipótesis a la que se ha venido haciendo referencia, es decir en los eventos en que la acción de reparación directa cuya pretensión resarcitoria la constituyan los perjuicios generados por la vigencia del acto administrativo que a la postre sería declarado ilegal o revocado por la propia Administración Pública, los casos respecto de los cuales se ha pronunciado la Sala tienen que ver principalmente con perjuicios derivados de la entrada en vigencia y ejecución del acto administra tivo ilegal sufridos por quien vio mermado su patrimonio por la existencia misma del acto. (…) “Así las cosas, tres son las hipótesis que hasta este momento se han identificado
derivados de la entrada en vigencia y ejecución del acto administra tivo ilegal sufridos por quien vio mermado su patrimonio por la existencia misma del acto. (…) “Así las cosas, tres son las hipótesis que hasta este momento se han identificado para concluir acerca de la procedencia de la acción de reparación directa cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: i) Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por los actos administrativos ajustados al ordenamiento jurídico, siempre y cuando no se cuestione en sede judicial la legalidad del acto administrativo en cuestión; ii) Cuando se pretenda la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa; y, iii) Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto ad ministrativo que hubiere sido favorable al actor, cuando quiera que la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa que tiene a su cargo la Administración Pública. En las dos primeras hipótesis la legitimación en la causa por activa se configurará mediante la prueba idónea del carácter de perjudicado por la entrada en vigencia del acto administrativo –frente a ello resulta irrelevante que el acto sea legal o ilegal –, mientras que, en la tercera, para acreditar la legitimación en la causa por activa será suficiente probar el carácter de beneficiario del acto administrativo declarado ilegal o revocado directamente”3 (Negrillas del original).
mientras que, en la tercera, para acreditar la legitimación en la causa por activa será suficiente probar el carácter de beneficiario del acto administrativo declarado ilegal o revocado directamente”3 (Negrillas del original).
2 Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sentencia de 28 de octubre de 1976, Exp. 1482. 3 Sentencia de 13 de abril de 2013, exp. 26.437; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 9
DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-0
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