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TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00341-00-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00341-00-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintisiete (27) junio de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00341-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTRIBUTARIO

DEMANDANTE: CORPORACIÓN PRODUCTORA DE MATERIAS PRIMAS

Y ALIMENTOS BALANCEADOS ORGANICOS PARA

ANIMALES S.A. - COMAGRO

DEMANDADO(S): DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL

-DIANTEMA: SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN

DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS –

AÑO GRAVABLE 2014

ANTECEDENTES

La CORPORACIÓN PRODUCTORA DE MATERIAS PRIMAS Y ALIMENTOS BALANCEADOS ORGANICOS PARA ANIMALES S.A. en adelante COMAGRO actuando mediante apoderado judicial, instaura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en adelante DIAN, elevando las siguientes:

PRETENSIONES

“1. Pretensiones:

Que se declare la Nulidad de:

A. Liquidación Oficial de Revisión No. 092412018000011 del 9 mayo de 2018 y;

B. Resolución No. 992232019000057 del 16 de mayo de 2019.

Ambos emitidos por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN por la cual se cuestiona la Declaración de Renta del

B. Resolución No. 992232019000057 del 16 de mayo de 2019.

Ambos emitidos por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN por la cual se cuestiona la Declaración de Renta del Año Gravable 2014 de la Sociedad CI CORPORACIÓN PRODUCTORA DE

MATERIAS PRIMAS Y ALIMENTOS BALANCEADOS ORGANICOS PARA

ANIMALES S.A.S.”

HECHOS

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

“A. COMAGRO en el año gravable 2012 tuvo los siguientes pasivos que fueron registrados en la Declaración de Renta presentada el 9 de abril de 2013:Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00341-00

Demandante: COMAGRO

Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN2

Motivo por el cual, en la Declaración de Renta del año gravable en comento (2012), COMAGRO determinó unos pasivos en el Capítulo del Patrimonio, por un valor total de 2.801.770.027.

Declaración que hoy en día se encuentra en firme y no es susceptible de corrección o cuestionamiento por parte de la Administración de Impuestos.

B. COMAGRO, presentó la Declaración de Renta y Complementarios por el año gravable 2013, determinando unos pasivos en el Capítulo del Patrimonio por un valor de 79.255.000.

Valor qu e fue declarado por equivocación, al no tener en cuenta los Pasivos de la Declaración de Renta del Año Gravable del 2012.

Patrimonio por un valor de 79.255.000.

Valor qu e fue declarado por equivocación, al no tener en cuenta los Pasivos de la Declaración de Renta del Año Gravable del 2012.

Lo anterior, a pesar de que el Balance de Prueba y los Anexos de la declaración como pruebas contables, reflejarán un valor de 2.603.041.890, de la siguiente manera:

Declaración por la cual, a pesar de evidenciar el error, COMAGRO tomó como decisión de no corregir, en la medida que no variaría el impuesto a pagar, teniendo en cuenta que tributaria por el sistema de Renta Líquida y no Renta Presuntiva.

Finalmente, así mismo como la Declaración de Renta del 2012, hoy en día se encuentra en firme y no es susceptible de corrección o cuestionamiento por parte de la Administración de Impuestos.

C. COMAGRO, presentó la Declaración de Renta del año gravable 2014, la cual fue susceptible de diferentes correcciones de la siguiente manera frente a las fechas y pasivos registrados en cada una de las correcciones:

De los pasivos determinados en cada uno de los años, al ser la última declaración la que se entiende como la presentada, el valor de los pasivos que dan razón al presente proceso de fiscalización como hecho cierto, son de 3.074.905.000, los cuales, corresponden a los siguientes conceptos y valores:Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00341-00

Demandante: COMAGRO

Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN3

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00341-00

Demandante: COMAGRO

Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN3

Lo anterior, evidenciado en el Balance de Prueba y el anexo de renta del año gravable, de la siguiente manera:

D. En consecuencia, de lo anterior se entiende como hecho económico que, con ocasión del registro contable a través de los Balances de Prueba, que, durante los años gravables 2012 y 2013, COMAGRO canceló únicamente para el año gravable 2013, un valor de 198.728.137.

En ese sentido, los demás pasivos registrados en el año gravable 2012 están registrados en el patrimonio del año gravable 2014 (2.603.041.890), en cuyo caso, durante el año gravable 2014, se incrementó únicamente en un valor de 471.863.020.

Con lo cual, los pasivos que incrementan el pasivo para el año gravable 2014, corresponden a los pasivos dejados de declarar por el año gravable 2013, más los pasivos del año gravable 2014. Lo anterior, sin tener que desconocerse los pasivos registrados en el año gravable 2012 que, a pesar de no haberse incluido en la declaración, es un hecho probado que hacen parte del Balance de Prueba como prueba para efectos fiscales.

En otros términos, COMAGRO para el año gravable 2014, tenía en sus pasivos, pasivos del año gravable 2012, los cuales fueron restados en el año gravable 2013 por un valor de 198.728.137, más los pasivos del año.

En otros términos, COMAGRO para el año gravable 2014, tenía en sus pasivos, pasivos del año gravable 2012, los cuales fueron restados en el año gravable 2013 por un valor de 198.728.137, más los pasivos del año. gravable 2014, los cuales equivalen a un valor de 471.862.020.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00341-00

Demandante: COMAGRO

Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN4

E. Sin embargo, a pesar de lo anterior, la Administración de Impuestos cuestionó la Declaración de Renta del Año Gravable 2014 a través de la Liquidación Oficial de Revisión No. 092412018000011 del 9 mayo de 2018 manifestando que estos eran pasivos inexistentes, teniendo como

principales argumentos:

Las cuentas por cobrar son del año 2010, cuando la compañía se constituyó en el 2012. El contribuyente no tiene capacidad de pago para estos pasivos.

Con quien se tiene el pasivo, es un tercero no inscrito, y, en consecuencia, no reporta ante la Administración. Durante el año gravable 2013 y 2014, no registran cuentas por cobrar.

Lo anterior, liquidando un saldo a pagar por un valor de COP1.449.296.000, de acuerdo con el artículo 239 -1 del Estatuto Tributario.

F. No obstante, ante la Administración de Impuestos frente a cada uno de los puntos abordados, a través del Recurso de Reconsideración radicado

Tributario.

F. No obstante, ante la Administración de Impuestos frente a cada uno de los puntos abordados, a través del Recurso de Reconsideración radicado el 9 de julio de 2018, se dio alcance el motivo por el cual, si son pasivos existentes, y en consecuencia, no hay lugar a ningún tipo de sanción aplicable con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión, lo anterior de la siguiente manera:Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00341-00

Demandante: COMAGRO

Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN5

G. Recurso de Reconsideración que una vez transcurrido el año (9 de julio de 2019) que tiene la Administración de Impuestos, no se notificó la Resolución que resolvió el Recurso, de acuerdo con el artículo 734 del

Estatuto Tributario.

H. Motivo por el cual, el 29 de julio, de acuerdo con el artículo 734 ya en comento, se radicó ante la Administración de Impuestos solicitud por la cual, la Administración decretara el Silencio Positivo Administrativo.

1. Ante dicha solicitud, la Administración de Impuestos resolvió a través de Resolución No. 006162 del 20 de agosto del 2019, que no se dieron los presupuestos procesales para configurarse el Silencio Positivo Administrativo, en la medida en que efectivamente la Administración notificó la citación para notificarse personalmente del Recurso de Reconsideración, la cual fue enviada de la siguiente manera:Nulidad y restablecimiento del Derecho

Administrativo, en la medida en que efectivamente la Administración notificó la citación para notificarse personalmente del Recurso de Reconsideración, la cual fue enviada de la siguiente manera:Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00341-00

Demandante: COMAGRO

Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN6

1. El 21 de mayo de 2019 fue enviado a la Carrera 17ª 106-09-503 de la ciudad de Bogotá según consta en el certificado de entrega de Servicios Postales Nacionales S.A 472 y con la Guía PC008929012CO, con supuesto recibido el 22 de mayo de 2019, en cuyo caso, según manifiesta la Administración que al no comparecer, la notificación fue realizada por Edicto No. 174 fijado el 6 de junio de 2019 y desfijado el 19 de junio de 2019.

2. El 22 de mayo de 2019 a la Carrera del Guamo a Ortega Km 4 PD Rancho Bonanza Costado Izquierdo en el municipio del Guamo, Departamento del Tolima, según consta en el certificado de entrega de Servicios Postales Nacionales S.A 472 y con la Guía PC008941733C0, con supuesto recibido el 28 de mayo de 2019, en cuyo caso, según manifiesta la Administración que al no comparecer, la notificación fue realizada por Edicto No. 034 fijado el 7 de junio de 2019 y desfijado el 20 de junio de 2019.

J. Ante dicha situación y sorpresa, en la medida en que a ninguna de las

realizada por Edicto No. 034 fijado el 7 de junio de 2019 y desfijado el 20 de junio de 2019.

J. Ante dicha situación y sorpresa, en la medida en que a ninguna de las direcciones en comento le fue entregado la respectiva citación, se dirigieron oficios a las a las personas encargadas de la recepción de documentación con el fin de confirmar i) si la firma de la guía corresponde a la persona encargada de recibir documentación y ii) si el nombre que aparece en la firma de la recepción de la guía, también corresponde o no a una persona encargada de recibir correspondencia.

Respuestas que se adjuntan a e sta demanda para que claramente sean tenías como prueba, en la medida en que se alega en esta demanda una indebida notificación por parte de la Administración de Impuestos frente a la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración.

K. Ahora, también es importante tener como hecho independiente, y de ALTA relevancia, que dentro del título de notificaciones del Recurso de Reconsideración, en el título V, se indicó a la Administración de

Impuestos:

"C. También se reciben notificaciones para efectos de única y exclusivamente el presente Recurso de Reconsideración, a través del correo electrónico francisco, javier@dosalvarez.com"

Correo electrónico sobre el cual, la Administración de Impuestos obvió y no hizo esfuerzo alguno de notificar la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración a pesar determinar como se expone en los argumentos jurídicos, la validez de poder tener i) una dirección procesal independiente y II) la prelación de la notificación a la dirección electrónica

de Reconsideración a pesar determinar como se expone en los argumentos jurídicos, la validez de poder tener i) una dirección procesal independiente y II) la prelación de la notificación a la dirección electrónica y procesal, lo anter ior, de acuerdo con los artículos 564, 565 y 566 del Estatuto Tributario.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA1

Durante el término de traslado de la demanda, se pronunció el apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN-, quien contestó la demanda oponiéndose a las prosperidad de l as pretensiones, al carecer de sustento factico y probatorio, afirmando, que está demostrado que los actos administrativos se profirieron conforme a las normas de carácter

1 Ver folios 89 a 96 del expediente.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00341-00

Demandante: COMAGRO

Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN7

tributario y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial que ha fijado el Consejo de Estado – Sección Cuarta para este tipo de asuntos.

Sostiene, que si bien es cierto el año investigado es el del 2014, esto no impide que se verifiquen cifras que guardan estrecha relación de un año a otro, máxime cuando la misma sociedad indica que los pasivos registrados en el año investigado provienen de operaciones efectuadas en años 2012 y 2013, sin que dicha verificación conlleve a la modificación.

a otro, máxime cuando la misma sociedad indica que los pasivos registrados en el año investigado provienen de operaciones efectuadas en años 2012 y 2013, sin que dicha verificación conlleve a la modificación.

Menciona, que contrario a lo señalado por el actor no es cierto que durante la investigación hubiese probado los pasivos relacionados en su declaración privada del año 2014 , al no acreditarse l as operaciones comerciales con las sociedades Juan Sebastián y Camila Andrea y CIA S en Liquidación, CI prorganicas en liquidación y CI compañía Peletizados S.A.S, en la investigación fiscal se profirieron requerimientos para que el demandante allegara los soportes y documentos idóneos que respaldarán los pasivos regi strados en la declaración, pero no fueron aportados. Así mismo, alude que una vez analizada la información exógena desde el año 2011 al 2014 , no se reportan operaciones del demandante con las sociedades comerciales mencionadas.

Indica, que durante la investigación fiscal adelantada no se tiene prueba que desvirtúe la inexistencia de pasivos registrados en el denunció rentístico del año gravable 2014. Seguidamente, manifiesta que d e acuerdo con la tabla No. 12 que aparece en la liquidación oficial de revisión, se puede observar que cuando el contribuyente corrigió su declaración de renta del año 2014, y posteriormente en el momento de la respuesta dada al requerimiento especial, los valores de los pasivos habían cambiado significativamente. De la comprobación documental y de cruces de información adelantada en la investigación fiscal se probó que entre la demandante y la sociedad Juan Sebastián y Camila Andrea y CIA Se en C en liquidación C. L. Prorganicas en liquidación, y Cl

de cruces de información adelantada en la investigación fiscal se probó que entre la demandante y la sociedad Juan Sebastián y Camila Andrea y CIA Se en C en liquidación C. L. Prorganicas en liquidación, y Cl compañía Peletizados S.A.S., no existieron operaciones comerciales, además, en el trámite del proceso administrativo se le solicitó al demandante que aportara pruebas y no lo hizo.

Precisa, que en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se relacionan las irregularidades fiscales presentada en la declaración privada , sumado a ello, en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se establecen las razones para no tener probados los pasivos relacionados por el demandante en su liquidación privada del año 2014.

En cuanto a la notificación señala que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se le notificó por edicto al contribuyente conforme lo establece el art. 565 del E.T. La citación se envió a las d os direcciones procesales señaladas por en el recuro de reconsideración, al no comparecer el contribuyente a notificarse de los actos administrativos se procedió a la fijación por edicto por el término de 10 días, del 7 al 20 de junio de 2019. Afirmando, que con ello se prueba que la resolución se notificó conforme lo establecen las normas en materia tributaria.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00341-00

Demandante: COMAGRO

Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN8

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00341-00

Demandante: COMAGRO

Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN8

Señala, que e l demandante en el trámite administrativo interpuso petición solicitando la declaratoria de silencio administrativo positivo, solicitud que fue resuelta en la Resolución No. 006162 del 20 de agosto de 2019, negándose la misma como quiera que el acto administrativo fue notificado conforme a los estipulado en el Estatuto Tributario , indicando, que la notificación por correo que es recibi do por persona diferentes al destinatario no la invalida, y tampoco origina una indebida notificación, sumado, a que el artículo 564 del ET, establece que s i durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifique los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección.

Aunado a ello, arguye que esta norma no se establecía la notificación a la dirección procesal electrónica, por lo tanto, el oficio se debía enviar a la dirección procesal señalada en el recurso de reconsideración. La dirección procesal electrónica se constituyó en el art. 46 del Decreto 2106 de 2019, vigente el 22 de noviembre de 2019, esto con posterioridad a la notificación realizada al contribuyente, por esa razón no se notificó de manera electrónica al correo del apoderado judicial. Así mismo, la notificación a la dirección procesal electrónica no se implementó a partir de la vigencia del Decreto ya que se requería de la

no se notificó de manera electrónica al correo del apoderado judicial. Así mismo, la notificación a la dirección procesal electrónica no se implementó a partir de la vigencia del Decreto ya que se requería de la implementación por parte de la Dian.

En consecuencia, la entidad demandada solicita que las pretensiones de la demanda se nieguen, afirmando, que los cargos de nulidad propuestos en contra de los actos atacados no tienen vocación de prosperidad; sin embargo, se pronuncia sobre la condena en costas, aludiendo que dado el caso de acceder a las pretensiones no es procedente la condena en costas contra la DIAN cuando no e xista un medio de prueba que demuestre la causación de las mismas.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante Auto del 12 de noviembre de 2020 , se avocó conocimiento del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Posteriormente, se profirió Auto de fecha 19 de julio de 2022, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182 del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; se incorporaron las pruebas aportadas con la demanda y contestación a la misma, se fijó el problema jurídico y se corrió traslado a las partes para alegar, por el término de diez (10) días, y al Agente del Ministerio Público, para que allegara el concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la entidad demandada, allegó sus alegatos de

Agente del Ministerio Público, para que allegara el concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la entidad demandada, allegó sus alegatos de conclusión donde reitera los argumentos esbozados en la contestación dondeNulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00341-00

Demandante: COMAGRO

Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN9

se opone a la prosperidad de las pretensiones en el caso bajo estudio , manteniendo la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

Expone que l as pretensiones de la demanda deben ser negadas por las siguientes razones:

“(…)las pretensiones de la demanda se deben negar por las siguientes razones: La primera [1] la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se notificó conforme a lo señalado en el art. 564 del E.T. Segundo [2] se encuentra probado que la administración tributaria no desconoció o modificó las declaraciones privadas correspondientes al año 2012 y 2013. Al relacionarse los pasivos por esos años en la declaración privada del año 2014, la Dian podía verificar ese rubro haciendo uso de los diferentes medios de prueba, encontrando que son inexistentes, a esa conclusión se llegó después del análisis del material probatorio obrante en el proceso. Tercero [3] de acuerdo con el mat erial probatorio obrante en el proceso los pasivos relacionados en la declaración privada del año 2014 son inexistentes, por ello, se de aplicación al art. 239 -1 del E.T.

en el proceso. Tercero [3] de acuerdo con el mat erial probatorio obrante en el proceso los pasivos relacionados en la declaración privada del año 2014 son inexistentes, por ello, se de aplicación al art. 239 -1 del E.T. Cuarta [4] la prueba de los pasivos de deben estar soportados en documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas en la contabilidad (art. 770 del E.T.), en el presente caso el demandante no allego los soportes de la contabilidad que respaldaran los pasivos, la administración haciendo uso de los medios de prueba determino que estos son inexistentes. Quinto [5] que el contribuyente no cuente con los soportes de las operaciones comerciales que den originen a pasivos no impide a la administración la verificación la existencia de estos, en el presente asunto se determinó conforme al conjunto de pruebas obrantes en el proceso que los pasivos son inexistentes.”

Así mismo, precis ó que dado el caso de accederse a las pretensiones de la demanda, el Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia que en los procesos de carácter tributario no hay lugar a la imposición de costas.

MINISTERIO PÚBLICO

Dentro del término concedido, el representante del Ministerio Público allegó su concepto, donde manifiesta que se encuentra probado que en este caso se omitió acudir a la notificación o envío de citación a la notificación personal, a través del correo electrónico, pese a que el contribuyente había suministrado también dirección electrónica, como dirección procesal de notificación.

Por lo tanto, afirma que la notificación por edicto se torna ineficaz y en consecuencia le asiste la razón a la parte demandante de haberse

suministrado también dirección electrónica, como dirección procesal de notificación.

Por lo tanto, afirma que la notificación por edicto se torna ineficaz y en consecuencia le asiste la razón a la parte demandante de haberse configurado el silencio administrativo positivo, en consecuencia, la revocatoria de la liquidación oficial y la firmeza de la liquidación privada de renta del año 2014 presentada por el contribuyente.

De otra parte, señala que es cierto que la declaración de renta del año 2012, en la que el contribuyente determinó unos pasivos totales de $2.801’770.027 se encontraba en firme; pero también es cierto que la declaración de renta del año gravable 2013 en la que el pasivo total se determinó en $79.255.000, también se encontraba en firme, cuando se presenta la declaración de 2013Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00341-00

Demandante: COMAGRO

Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN10

con el pasivo antes indicado lo que ha de concluirse es que en el mencionado año gravable se redujo el pasivo a la suma reportada.

Ante ello, precisa que si el contribuyente salta de un pasivo de $79.255.000 para el año 2013, a un pasivo de $3.074.904.705 para el año 2014, la DIAN tenía toda la comp etencia y facultad legal de fiscalización con el fin de verificar la exactitud de los hechos consignados en estas. Tanto en el requerimiento especial, como en la liquidación oficial de revisión y el acto

tenía toda la comp etencia y facultad legal de fiscalización con el fin de verificar la exactitud de los hechos consignados en estas. Tanto en el requerimiento especial, como en la liquidación oficial de revisión y el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsider ación, de manera clara y amplia motivo la Administración Tributaria que los pasivos reportados eran inexistentes.

Lo anterior a partir de la simple verificación de las escrituras públicas de compra de los inmuebles, donde de manera clara y ante funcionar io dador de fe pública las partes en el negocio jurídico de compraventa de bien inmueble, consignan expresamente de que el precio de los mismos fue pagado de manera total por el comprador, por lo cual, no puede haber ninguna prueba que se oponga a la Escritura Pública, para efectos tributarios, en el sentido de que no hubo tal pago sino que hay un crédito; lo contrario constituye un fraude que puede tener la virtualidad y efectividad para eludir la carga tributaria de quien participó en el fraude.

Arguye, que p ara esa vista fiscal, únicamente le asistiría la razón al contribuyente demandante en cuanto a las razones de la objeción al pasivo relacionado con Animal Products and Trading CA, por el valor de $113.777.372, toda vez que si esta es una sociedad ext ranjera, no hay soporte jurídico que nos indique, que para tener en cuenta los pasivos en la declaración de renta de un contribuyente colombiano, si dicho pasivo es contraído con una sociedad extranjera ésta debe estar registrada ante la DIAN como contribu yente y efectivamente ser contribuyente para poder realizar el cruce de información del contribuyente colombiano.

En consecuencia, eleva como solicitud principal que se declare la existencia

contraído con una sociedad extranjera ésta debe estar registrada ante la DIAN como contribu yente y efectivamente ser contribuyente para poder realizar el cruce de información del contribuyente colombiano.

En consecuencia, eleva como solicitud principal que se declare la existencia del silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración presentado por el contribuyente y en consecuencia la nulidad de los actos administrativos demandados y dejar en firme la declaración de renta privada presentada por el contribuyente por el periodo 2014.

Dado el caso que la anterior petición no prospere, eleva como solicitud subsidiaria, que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados únicamente respecto al pasivo relacionado con Animal Products and Trading CA, por el valor de $ 113.777.372, y en consecuencia disminuir por dicho valor y la sanción a él asociado, del mayor valor de impuesto a pagar de la Liquidación Oficial de Revisión y en lo demás negar las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00341-00

Demandante: COMAGRO

Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN11

PROBLEMA JURÍDICO

En el caso bajo estudio, se contrae a establecer, si debe declararse la nulidad del acto que decreta la Liquidación Oficial de revisión de la declaración de

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PROBLEMA JURÍDICO

En el caso bajo estudio, se contrae a establecer, si debe declararse la nulidad del acto que decreta la Liquidación Oficial de revisión de la declaración de renta del año gravable 2014 y de la Resolución que la confirmó, efectuada a la entidad demandante, al considerar que la DIAN le vulneró su derecho al debido proceso por indebida notificación, hubo violación al principio de periodicidad y firmeza del impuesto sobre la renta, o si por el contrario como lo alega la demandada, la liquidación se ajusta a los parámetros de ley.

CASO CONCRETO

Ahora bien, en aras de resolver la litis planteada en el caso bajo estudio, se procede a traer a colación las actuaciones adelantadas durante la investigación fiscal por parte de la DIAN, así:

El día 26 de mayo de 2015, la sociedad C.I. Corporación Productora de Materiales Primas y Alimentos Balanceados Orgánicos para AnimalesCOMAGRO Nit. 900.522.871-3, presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 , en el formulario Nro. 111604091691 y Nro. Electrónico 91000299344582 en la que registró un total a pagar de cero pesos (0)2.

El día 12 de enero de 2017, la DIAN a través de la División de Gestión de Fiscalización profirió Auto de apertura No. 092382017000012, donde ordenó iniciar investigación en contra de COMAGRO, respecto a la declaración del impuesto sobre las rentas y complementarios del año gravable 2014, dando inicio a la investigación3.

Fiscalización profirió Auto de apertura No. 092382017000012, donde ordenó iniciar investigación en contra de COMAGRO, respecto a la declaración del impuesto sobre las rentas y complementarios del año gravable 2014, dando inicio a la investigación3.

El día 25 de agosto de 2016, se expide el acta de reunión del nivel directivo fiscalización y liquidación de derivados de investigación No. 032, donde se estableció lo siguiente4:

El día 2 3 de septiembre de 2015 , se expide el acta de reunión del nivel directivo fiscalización y liquidación de derivados de investigación No. 23, donde se estableció lo siguiente5:

2 Ver folio 31 del expediente administrativo. 3 Ver Folio 1 del expediente administrativo. 4 Ver Folio 3 del expediente administrativo.

5 Ver Folio 28 del expediente administrativo.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00341-00

Demandante: COMAGRO

Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL -DIAN12

El día 14 de febrero de 2017, la DIAN profirió Auto por inclusión, donde ordenó incluir en la investigación ordenada mediante auto de apertura del 12 de enero de 20176. Ese mismo día también se profirió Auto de Inspección Tributaria7, con el fin de verificar la exactitud de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 y establecer el adecuado registro contable de los hechos económicos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 779 del Estatuto Tributario.

sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 y establecer el adecuado registro contable de los hechos económicos, de acuerdo a lo

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