TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00402-00-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00402-00-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: No. 73001-23-33-000-2020-00402-00
Demandante: NAISLA MACHADO ROJAS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
Asunto: Sentencia de primera instancia
Se encuentra n las presentes diligencias a efectos de proferir sentencia de primera instancia de la demanda interpuesta por la señora NAISLA MACHADO ROJAS , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Ibagué , con el fin de que se hagan las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
Las súplicas de la demanda se concretan en:
I.1. Que se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo, por medio del cual se resolvió de manera negativa la reclamación administrativa de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, elevada a travé s de petición radicado No. 2017 -76418 del 7 de septiembre de 2017.
reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, elevada a travé s de petición radicado No. 2017 -76418 del 7 de septiembre de 2017.
I.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo de tal acto ficto o presunto negativo.
I.3. Que se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué, le reconozcan, liquiden y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. I.4. Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste del valor a que haya lugar con motivo de la pérdida del poder adquisitivo de la sanción mora, de conformidad con el artículo 190 del C.P.A.C.A.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NAISLA MACHADO ROJAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG Y OTRO RAD. 2020-00402-00 2 I.5. Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida.
I.6. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Ibagué.
siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida.
I.6. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Ibagué.
II. HECHOS
Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes:
II.1. Que la demandante solicitó el 19 de marzo de 2015 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.
II.2. Que mediante resolución No. 00002859 del 16 de noviembre de 2016 se le reconoció lo correspondiente a las cesantías definitivas.
II.3. Que la cesantía fue cancelada el día 20 de febrero de 2017.
II.4. Que el 7 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
II.5. Que mediante oficio 2017RE9577 del 18 de septiembre de 2017 se requirió poder para dar contestación a la petición elevada, documento que se allegó en debida forma el 26 de septiembre de 2017.
II.6. Que posteriormente mediante oficio 2017RE10860 del 18 de octubre de 2017, la Secretaría de Educación Municipal allegó contestación indicando que la solicitud había sido remitida a la Fiduprevisora para que aprobara el respectivo acto administrativo.
II.7. Que luego, a través de oficio No. 2018EE1901 del 22 de febrero de 2018 la Secretaria de Educación le comunicó que la petición había sido negada por parte de
administrativo.
II.7. Que luego, a través de oficio No. 2018EE1901 del 22 de febrero de 2018 la Secretaria de Educación le comunicó que la petición había sido negada por parte de la Fiduprevisora, por lo que se hicieron los ajustes correspondientes y se remitió nuevamente para estudio con oficio 2018EE1822 del 21 de febrero de 2018, sin que se hubiera dado una respuesta de fondo.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN1
El apoderado judicial de la parte demandante refiere que el acto administrativo demandado vulnera lo dispuesto en los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
1 Ver folios 37-43 cuaderno principalMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NAISLA MACHADO ROJAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG Y OTRO RAD. 2020-00402-00 3 Refirió que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el ordenamiento legal, pues recibió las cesantías definitivas por fuera de los plazos ordenados en la Ley 1071 de 2006. Precisó que la demandante presentó solicitud de cesantías el 1 9 de marzo de 2015, siendo el plazo para cancelarla el 30 de junio de 2015, no obstante el pago se hizo solo hasta el 20 de febrero de 2017, transcurriendo un total de 601 días de mora , contados a partir de los 65 días hábiles que la entidad tenía para cancelar y la fecha del pago efectivo.
de febrero de 2017, transcurriendo un total de 601 días de mora , contados a partir de los 65 días hábiles que la entidad tenía para cancelar y la fecha del pago efectivo.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, únicamente contestó el Municipio de Ibagué, quien se opuso a las pretensiones demandatorias e indicó que la llamada a reconocer y pagar la prestación que se reclama en las presentes diligencias es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisó que conforme a las competencia atribuidas por disposición legal a las entidades ter ritoriales, si bien las secretarias de educación son las encargadas de proyectar los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, y posteriormente remitirlos a la fiducia para su aprobación, no es menos cierto que la entidad respon sable de pagar las aludidas prestaciones, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación.
Expresó que el acto administrativo que reconoció la prestación fue expedido por la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué, una vez fue recibido procedente de la entidad que administra los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisoraaprobado, de manera que la entidad territorial no incurrió en mora.
V. TRÁMITE PROCESAL
El libelo introductorio fue repartido inicialmente al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien admitió la demanda a través de providencia fechada 2 de septiembre de 2019; posteriormente, luego de surtido el traslado
El libelo introductorio fue repartido inicialmente al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien admitió la demanda a través de providencia fechada 2 de septiembre de 2019; posteriormente, luego de surtido el traslado correspondiente, con providencia del 27 de octubre de 2020, al advertir la falta de competencia por el factor cuantía, remitió las diligencias a esta Corporación, avocándose conocimiento del mismo con providencia del 30 de noviembre de 2020. Luego, con providencia del 22 de junio de 2021, al no existir pruebas por practicar, se dispuso prescindir de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, derecho del que hizo uso la parte demandante y el Municipio de Ibagué.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Delegado del Ministerio Público no presentó concepto dentro de las presentes diligencias.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NAISLA MACHADO ROJAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG Y OTRO RAD. 2020-00402-00 4 Así las cosas, a l no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VII. CONSIDERACIONES
VII.1. Competencia
Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en
Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º y 156 numeral 3º ibídem.
VII.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar si se configuró el acto administrativo presunto negativo respecto de la petición elevada por la demandante el 7 de septiembre de 2017 ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, y en segundo lugar, si la señora Naisla Machado Rojas, tiene derecho a q ue la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué, en la medida de sus competencias, le reconozcan y paguen la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 10 71 de 2006 por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas.
VII.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas legalmente recolectadas dentro del sub lite encontramos probados los siguientes hechos:
- Que la demandante prestó sus servicios como docente durante el lapso comprendido entre el 12 de febrero de 1971 al 1 de febrero de 2015 , de forma continua (Fol. 18 cuaderno principal).
- Que el 19 de marzo de 2015 la docente Naisla Machado Rojas presentó solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, correspondiente a los servicios prestados como docente de la Institución Educativa Leónidas
- Que el 19 de marzo de 2015 la docente Naisla Machado Rojas presentó solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, correspondiente a los servicios prestados como docente de la Institución Educativa Leónidas Rubio Villegas del Municipio de Ibagué (Fol. 18 cuaderno principal).
- Que con oficio No. 2015EE3344 del 24 de marzo de 2015 la representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Municipio de Ibagué, remitió a la Fiduprevisora S.A. los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, de, entre otros docentes, la señora Naisla Machado Rojas (Fol. 82-83 cuaderno principal).
- Que con oficio No. 20150170577881 del 14 de julio de 2015, la Fiduprevisora devolvió al encargado de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación de Ibagué, lo relacionado con el pago de las cesantías definitivas de la señora Naisla Machado, negando tal reconocimiento, en atención a que no se allegó el certificado de deducciones y cesantías ya pagadas a la interesada (Fol. 8587 cuaderno principal).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NAISLA MACHADO ROJAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG Y OTRO
RAD. 2020-00402-00 5 - Que con oficio 2015EE7724 del 24 de julio de 2015 nuevamente la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué remitió al Director de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A., el expediente de reconocimiento de la señora Naisla
- Que con oficio 2015EE7724 del 24 de julio de 2015 nuevamente la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué remitió al Director de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A., el expediente de reconocimiento de la señora Naisla Machado Rojas, con los soportes requeridos (Fol. 88-89 cuaderno principal).
- Que con oficio No. 20160170903711 fechado 24 de agosto de 2016, la Fiduprevisora devolvió a la Secretaría de Educación de Ibagué la aprobación del acto administrativo de reconocimiento d e cesantías de la señora Naisla Machado Rojas (Fol. 97-99 cuaderno principal).
- Que mediante resolución No. 00002859 del 16 de noviembre de 2016, la Secretaría de Educación Municipal reconoció y ordenó el pago a favor de Naisla Machado Rojas de la suma de $135.753.593, por concepto de cesantía definitiva (Fol. 18-20 cuaderno principal).
- El anterior acto administrativo fue notificado el 23 de noviembre de 2016, renunciando a términos la señora Naisla Machado Rojas, quedando ejecutoriada en la misma fecha (Fol. 21 cuaderno principal).
- Que el valor reconocido en tal acto administrativo fue cancelado a la actora, a través de entidad bancaria, el 20 de febrero de 2017 (Fol. 7).
- Que el 7 de septiembre de 2017 la apoderada judicial de la señora Naisla Machado Rojas presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la Ley
- Que el 7 de septiembre de 2017 la apoderada judicial de la señora Naisla Machado Rojas presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la Ley 1071 de 2006, por el pago tar dío de las cesantías (Fol. 14 -17 cuaderno principal).
- Que con oficio No. 2017RE9577 del 18 de septiembre de 2017 la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Municipio de Ibagué, requirió a la apoderada judicial de la demandant e para que allegara el poder debidamente firmado y autenticado para elevar el reclamo en sede administrativa de la sanción moratoria (Fol. 103 cuaderno principal).
- Que el 2 6 de septiembre de 2017 la apoderada judicial de la demandante presentó ante la Secretaria de Educación del Municipio de Ibagué el poder requerido, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la sanción por mora
(Fol. 110-111 cuaderno principal).
- Que con oficio No. 2017RE10860 de fecha 18 de octubre de 2017 la Secretaria de Educación de Ibagué le informó a la apoderada judicial de la demandante, que la solicitud de reconocimiento de sanción mora había sido remitida a la Fiduprevisora para estudio (Fol. 112 cuaderno principal).
- Que con oficio No. 2018EE1901 del 22 de febrero de 2018 la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le informó a la apoderada judicial de la demandante que la solicitud de sanción por mora había llegado
- Que con oficio No. 2018EE1901 del 22 de febrero de 2018 la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le informó a la apoderada judicial de la demandante que la solicitud de sanción por mora había llegado negada, por lo que se proc edió por parte de la Secretaría a realizar los ajustes necesarios y nuevamente se había enviado para estudio de la FiduprevisoraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NAISLA MACHADO ROJAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG Y OTRO
RAD. 2020-00402-00 6 con oficio 2018EE1822 del 21 de febrero de 2018 (Fol. 127 -128 cuaderno principal).
VII.4. De la configuración del acto administrativo presunto negativo
En el presente asunto se advierte que la señora Naisla Machado Rojas solicita la declaratoria de existencia del acto administrativo presunto negativo consecuencia de la omisión de respuesta a la petición elevada el 7 de septiembre de 2017 ante la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué , tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, por el pago inoportuno de las cesantías definitivas, cuya nulidad depreca.
De conformidad con lo señalado en el artículo 83 del CPACA , “transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se
(3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión”.
Esta misma norma prevé que “la ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos cont ra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda”.
Sobre la finalidad del silencio administrativo, el H. del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente2: “El silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un efecto que puede ser negativo o positivo. Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida”.
similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida”.
2 Sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 19553, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterada en sentencia del 4 de junio de 2020, exp. 22910, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NAISLA MACHADO ROJAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG Y OTRO RAD. 2020-00402-00 7 En el caso del silencio negativo, le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, a pesar de que las autoridades hayan omitido su deber de pronunciarse. Y en el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable”.
A su vez, la Corte Constitucional, en la sentencia C –875 de 2011, señaló: “En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la
estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración (…)”.
Ahora bien, advierte la Sala en el sub lite que, pese a que desde el 7 de septiembre de 2017 la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué el reconocimiento y pago de la referida sanción moratoria, no hay prueba que acredite que la misma haya sido definida positiva o negativamente por la administración a través de un acto administrativo particular y expreso , transcurriendo con crecer el término conferido por el ordenamiento para ello, motivo por el cual resulta aplicable la ficción legal en cita para reconocer la existencia de un acto ficto negativo susceptible de control judicial, de tal manera que así se declarará en parte resolutiva de esta providencia.
VII.5. El régimen salarial y prestacional docente Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y de gozar de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989; 100 de 1993, artículo 279 y; 115 de 1994, artículo 115.
prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989; 100 de 1993, artículo 279 y; 115 de 1994, artículo 115. En virtud de la potestad consagrada en el numeral 19, literal e, del artículo 150 Superior3, el Congreso de la República expidió la Ley 91 de 1989 4, con la cual se instituyó el régimen prestacional especial del personal docente, el cual es
3 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…)
e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…)” 4 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NAISLA MACHADO ROJAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG Y OTRO RAD. 2020-00402-00 8 administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que se encarga de atender las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, efectuando el pago de las prestaciones económicas y garantizando la prestación de los servicios médico - asistenciales. En orden a resolver lo pertinente, encuentra la Sala que el régimen prestacional especial del personal docente contemplado en la Ley 91 de 1989, regula en el numeral 3° de su artículo 15, lo atinente al reconocimiento de las cesantías, así:
En orden a resolver lo pertinente, encuentra la Sala que el régimen prestacional especial del personal docente contemplado en la Ley 91 de 1989, regula en el numeral 3° de su artículo 15, lo atinente al reconocimiento de las cesantías, así: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vi nculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario deveng ado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año , liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mis mo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán
sistema financiero durante el mis mo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (…)”. (Resalta la Sala).
A su turno, la Ley 60 de 1993, al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestaciones sociales a favor de los nuevos docentes, será el establecido en la precitada Ley 91 de 1989 . Así quedó previsto en el artículo 6º, al señalar:
“ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 (…)”. (Destaca la Sala).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 (…)”. (Destaca la Sala).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NAISLA MACHADO ROJAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG Y OTRO RAD. 2020-00402-00 9 Por su parte, la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, señaló en su artículo 115: “Artículo 115º. - Régimen especial de los educadores estatales . El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley . El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley . De conformidad con lo dispuesto e n el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.”.
De la relación normativa expuesta, se puede concluir que las prestaciones sociales de los docentes y, específicamente en el caso de las cesantías, se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
VII.6. Marco normativo de la sanción moratoria por pag o inoportuno de cesantías de los servidores públicos
Preliminarmente, se tiene que la cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector
cesantías de los servidores públicos
Preliminarmente, se tiene que la cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. Se reconoce cuando se rompe la relación entre la administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva , o cuando se dan los supuestos para su otorgamiento de forma parcial, sin que el vínculo laboral cese, como cu ando su pago está relacionado con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda.
Ahora bien, la indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos se erigió por parte del legislador, a través de la Ley 244 de 19955, subrogada en algunos artículos por la ley 1071 de 2006, en este sentido dispone:
“Artículo 1º6. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aporta dos los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aporta dos los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
5 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 6 Subrogado por el artículo 4º de la ley 1071 de 2006.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NAISLA MACHADO ROJAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG Y OTRO RAD. 2020-00402-00 10 Artículo 2º 7 La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a parti r de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio d
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