TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00441-00-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00441-00-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: No. 73001-23-33-000-2020-00441-00
Demandante: JAIRO TRIANA RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Vinculada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Asunto: Sentencia de primera instancia
El señor JAIRO TRIANA RODRÍGUEZ, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, con el fin que se hagan las siguientes:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
I.1. Que se declare la Nulidad de la resolución No. 6821 del 12 de octubre de 2018 y la nulidad de la resolución No. 8023 del 23 de noviembre de 2018, mediante las cuales se negó la pensión de jubilación al docente JAIRO TRIANA RODRIGUEZ.
I.2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento
cuales se negó la pensión de jubilación al docente JAIRO TRIANA RODRIGUEZ.
I.2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer la pensión de jubilación al docente JAIRO TRIANA RODRIGUEZ, en suma equivalente a $1.475.272, incluyendo en el salario base de liquidación la asignación básica, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de alimentación y las horas extras, devengados en el último año de servicios, anterior a adquirir el status de pensionado, con efectos fiscales a partir del 1º de diciembre de 2016.
I.3. Que se ordene a la demandada a reconocer y a pagar el retroactivo pensional que resulte a favor de mi mandante, junto con los intereses de mora y la indexación a que haya lugar, desde cuando se hizo legalmente exigible y hasta cuando se realice su pago. I.4. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIRO TRIANA RODRÍGUEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2020-00441-00 2
I.5. Que se condene en costas a la demandada.
II. HECHOS
Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes:
II.1. Que el señor JAIRO TRIANA RODRIGUEZ, nació el 22 de marzo de 1959.
II. HECHOS
Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes:
II.1. Que el señor JAIRO TRIANA RODRIGUEZ, nació el 22 de marzo de 1959.
II.2. Que durante su vida laboral ha sido docente, primero al servicio del Departamento de Antioquia, luego al servicio del Municipio del Fresno y luego al servicio del Departamento del Tolima, tal y como consta en el expediente administrativo y en los documentos que se aportan con la demanda.
II.3. Que radicó solicitud de pensión ante el Fondo de Prestaciones Sociales Magisterio, Regional Tolima, el 25 de septiembre de 2017, bajo el radicado 2017PENS-4874.
II.4. Que adquirió el status de pensionado el 30 de noviembre de 2016, fecha para cual ya había cumplido 55 años de edad y había superado los 20 años de servicio.
II.5. Que hasta el 30 de noviembre de 2016, tenía las siguientes cotizaciones como docente:
Desde Hasta Días 19/08/1980 31/07/1989 3222 Dpto. de Antioquia 19/02/1996 11/11/1996 262 Mpio de Fresno por OPS 27/01/1997 30/11/1997 304 Mpio de Fresno por OPS 01/02/1998 15/11/1998 285 Mpio de Fresno por OPS 27/12/2007 06/05/2010 850 Dpto. del Tolima 07/07/2010 30/11/2016 2304 Dpto. del Tolima
TOTAL DIAS HASTA EL 30/11/16 7227
Total años de servicio 20,075
07/07/2010 30/11/2016 2304 Dpto. del Tolima
TOTAL DIAS HASTA EL 30/11/16 7227
Total años de servicio 20,075
Durante el tiempo que estuvo vinculado al Municipio del Fresno, esta entidad lo afilió fue al ISS, hoy Colpensiones, según la historia laboral.
II.6. Que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, como representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, profir ió la resolución No. 6821 d el 2 de octubre de 2018, en la que tuvo en cuenta el tiempo laborado para el Departamento de Antioquia, desde el 19 de agosto de 1980 hasta el 31 de julio de 1989 y al Departamento del Tolima desde el 27 de diciembre de 2007, pero desestima el tiempo que e stuvo vinculado al Municipio del Fresno por OPS, período para el cual fue afiliado a Colpensiones.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, y mediante la resolución No. 8023 del 23 de noviembre de 2018, se confirmó.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIRO TRIANA RODRÍGUEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2020-00441-00 3
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante refiere que l os actos administrativos acusados infringen lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 , artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y
acusados infringen lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 , artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Como concepto de violación manifestó que la administración desconoce que el docente JAIRO TRIANA RODRÍGUEZ, pertenece a un régimen exceptuado de la ley 100 de 1993, regulado por la ley 91 de 1989, y que por ende se pensiona a los 55 años de edad y 20 años de servicios y debe tomarse como salario base de liquidación todo lo devengado en el último año de servicios inmediatamente anterior a adquirir el status de pensionado.
Precisó que se debe dar aplicación a la primacía de la realidad sobre las formalidades en cuanto a la vinculación del docente, y para tal efecto citó la sentencia C – 555 del 6 de diciembre de 1994, con ponenci a del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que la Corte Constitucional al estudiar la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, estableció que respecto al desempeño de funciones docentes, las mismas no se pueden adelantar mediante contratos de prestación de servicios, en cuanto dichas actividades presuponen la subordinación o dependencia propias de la relación laboral. Lo anterior, lo corrobora, el hecho de que la labor docente consagrada en el artículo 104 de la Ley Gener al de Educación (115 de 1994) prevé que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos …” ; de tal suerte que la labor docente
104 de la Ley Gener al de Educación (115 de 1994) prevé que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos …” ; de tal suerte que la labor docente no es independiente, sino corresponde a un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada, que no es posible disfrazar mediante contratos de prestación de servicios.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, Colpensiones y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGcontestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y
además indicaron:
IV.1. COLPENSIONES
A través de apoderada judicial indicó:
“Es menester precisar que lo pretendido en esta acción va encaminado a la consecución de una pensión de jubilación de un docente oficial, pensión que está en cabeza del MAGISTERIO por la calidad del afiliado, a COLPENSIONES se vinculó por parte del despach o de oficio por cuanto hay aportes del accionante con anterioridad a la vinculación a su labor de docente del departamento del Tolima, para ser más exactos, el actor tiene cotizadas 71 semanas a COLPENSIONES.
(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIRO TRIANA RODRÍGUEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO
RAD. 2020-00441-00 4
Ahora, analizando la situación concreta del accionante, se tiene que el mismo accionó correctamente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
RAD. 2020-00441-00 4
Ahora, analizando la situación concreta del accionante, se tiene que el mismo accionó correctamente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siendo la entidad encargada de realizar el estudio de la pensión de jubilación y no COLPENSIONES, siendo vinculados de oficio por el Tribunal Administrativo, pues el mismo accionante no es acreedor del régimen de transición, por cuanto la misma al momento de la vigencia de la ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba con 35 años de edad y no cumplía con los 15 años de servicios.
Por lo tanto, el estudio pensional que debe realizar COLPENSIONES es bajo la óptica de la ley 100 de 1993 con su posterior modificación, la ley 797 de 2003, es decir con la edad de 62 años y 1300 semanas cotizadas, revisando su historia laboral a corte de abril de 2021, el actor contaba con 71 semanas a COLPENSIONES, siendo insuficiente para acceder a la pensión de vejez establecida en la normatividad en cita.
Así las cosas, se tien e que COLPENSIONES no tiene legitimación por pasiva en la presente acción, por cuanto lo pretendido no está encaminado dentro de la competencia de la entidad respecto de las pensiones de los docentes oficiales, para ello, es menester citar la sentencia del Consejo de Estado Sección primera del 9 de agosto de 2012 bajo radicado 73001233100020100047201 con ponencia del magistrado Marco Antonio Velilla Moreno, en el cual señala sobre la legitimación en la causa por pasiva: (…)
del 9 de agosto de 2012 bajo radicado 73001233100020100047201 con ponencia del magistrado Marco Antonio Velilla Moreno, en el cual señala sobre la legitimación en la causa por pasiva: (…) De lo anteriormente citado, se tiene que a COLPENSIONES no le asiste ningún derecho a debatir o contradecir la relación jurídica que existe entre el accionante y el MAGISTERIO, por cuanto las suplica de la demanda van dirigidas contra él y la relación existente entre ellos, sin que COLPENSIONES pueda manifestarse al respecto.
Por todo lo aquí analizado y atendiendo lo establecido en el Artículo 167 del Código General del Proceso, se tiene que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico q ue ellas persiguen, motivo por el cual la parte actora tenía el deber procesal de cómo mínimo, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que hoy demanda, so pena de que se presuma que los mismos fueron emitidos conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico y en consecuencia, goce de validez; como en efecto acontece dentro del caso hoy objeto de análisis.
IV.2. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Por intermedio de apoderado judicial indicó:
“La Ley 100 de 1993, exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo expresa en su artículo 279:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
en ella, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo expresa en su artículo 279:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIRO TRIANA RODRÍGUEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2020-00441-00 5
ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas p restaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Por ello, las prestaciones sociales del magisterio se gobiernan por las disposiciones de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Esta situación jurídica se reiteró con las Leyes 60 de 1993 y Ley 115 de 1994, que definieron el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, así:
(,,,) Al respecto, la Ley 91 de 1989 señaló en su artículo 15, que el reconocimiento de las
definieron el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, así:
(,,,) Al respecto, la Ley 91 de 1989 señaló en su artículo 15, que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial; en tanto que, para los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1 990, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, reguladas anteriormente por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. En este sentido, dispuso:
“ARTÍCULO 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”
vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”
En este orden de ideas, el Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” , y que cobijó a algunos servidores de los entes territoriales, preceptuó:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIRO TRIANA RODRÍGUEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2020-00441-00 6
“ARTÍCULO 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.
No obstante, con la aparición de la Ley 33 de 1985, las disposiciones del artículo 27 de decreto 3135 de 1968 y aún las del literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, fueron derogadas, siendo aplicable actualmente a los empleados oficiales de todos los órdenes, lo previsto en el artículo 1º y 25 de la Ley 33 de 1985, frente a la pensión ordinaria de jubilación.
fueron derogadas, siendo aplicable actualmente a los empleados oficiales de todos los órdenes, lo previsto en el artículo 1º y 25 de la Ley 33 de 1985, frente a la pensión ordinaria de jubilación.
De otra parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley” (...)
Así las cosas, ha sido aceptado que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, al 26 de junio de 2003.
De lo anterior resulta que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, es el aplicado a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, en los términos del artículo 1º:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”
la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”
En consecuencia, a los docentes nacionales, se les debe reconocer y liquidar su pensión de acuerdo a la norma que se encuentre vigente al momento de vincularse como docente oficial, ya sea con el 75% o 65% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio, siempre que hayan cumplido con los requisitos legales para su reconocimiento.
En estas condiciones, se puede afirmar que la docente para junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, no se había vinculado laboralmente como docente al Ministerio de Educación Nacional y por ello, su régimen pensional es el estipulado en la Ley 812 de 2003 y 100 de 1993, conforme al cual se obtiene la pensión a partir de 57 años de edad y 20 años de servicio.
Ciertamente el accionante se vinculó como docente oficial en el año 2010, esto es, cuando ya se encontraba vigente la Ley 812 de 2003, por tanto, dicha disposición leNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIRO TRIANA RODRÍGUEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2020-00441-00 7
es aplicable, en su integridad, luego para que acceda al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación debe cumplir con lo s requisitos señalados en las citadas disposiciones, presupuestos que aún no cumple la actora.
(…)
es aplicable, en su integridad, luego para que acceda al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación debe cumplir con lo s requisitos señalados en las citadas disposiciones, presupuestos que aún no cumple la actora.
(…)
Las Resoluciones Nos. 6821 del 12 de octubre de 2018 y 8023 del 23 de noviembre de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, fue proferido legalmente teniendo en cuenta que la docente se vinculó a partir del 7 de julio de 2010, bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen que se debe aplicar y tener en cuenta para el reconocimiento de su pensión es el régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que se vinculó como docente al Ministerio de Educación antes de entrar en vigencia la citada disposición.”
V. TRÁMITE PROCESAL
El libelo introductorio fue admitido por esta instancia judicial a través de auto fechado 8 de febrero de 2021; vencido el término de traslado, con providencia del 15 de septiembre de 2021 se resolvió la excepción promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones; posteriormente, con autos del 4 de octubre y 16 de diciembre de 2021 se requirió a la demandada Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG y a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima para que dieran cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del C.P.A.C.A. y remitieran los
de Educación y Cultura del Departamento del Tolima para que dieran cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del C.P.A.C.A. y remitieran los respectivos antecedentes administrativos de la actuación. Una vez reposaron aquellos en la foliatura, al no existir pruebas por decretar, con providencia del 25 de mayo de 2022 se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se ordenó presentar por escrito los alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso la parte demandante y Colpensiones; luego, el 16 de junio de 2022 ingresó al Despacho para sentencia.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto dentro del presente asunto.
VII. CONSIDERACIONES
VII.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º1 y 156 numeral 3º ibídem.
VII.2. Problema jurídico a resolver: Consiste en determinar si el señor JAIRO TRIANA RODRÍGUEZ tiene derecho o no al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en aplicación del régimen
1 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en aplicación del régimen
1 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIRO TRIANA RODRÍGUEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2020-00441-00 8
legal previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, es decir, se establecerá si los actos administrativos atacados, contenidos en las Resoluciones Nos. 6821 del 12 de octubre de 2018 y 8023 del 23 de noviembre de 2018, expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran o no ajustados a derecho.
VII.3. Hechos Probados
Teniendo en cuenta las pruebas allegada s en debida forma a las presentes diligencias, encontramos como hechos probados los siguientes: - Que el señor JAIRO TRIANA RODRIGUEZ nació el 22 de marzo de 19592.
- Que prestó sus servicios como docente al Departamento de Antioquiamunicipio de Sonsónentre el 19 de agosto de 1980 y el 31 de julio de 19893, para un total de 3222 días laborados.
- Que prestó sus servicios como docente por contrato en el Municipio de Fresno – Escuela Rural Las Marías, en los siguientes periodos4:
FECHA INICIAL FECHA FINAL
para un total de 3222 días laborados.
- Que prestó sus servicios como docente por contrato en el Municipio de Fresno – Escuela Rural Las Marías, en los siguientes periodos4:
FECHA INICIAL FECHA FINAL
19/02/1996 11/11/1996 27/01/1997 30/11/1997 01/02/1998 15/11/1998
- Que el empleador Municipio de Fresno realizó cotizaciones a favor del señor Jairo Triana Rodríguez en la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesen los siguientes periodos:
- Que se vinculó como docente del Departamento del Tolima desde el 14 de enero de 2008 hasta el 6 de mayo de 2010 en el Plantel Educativo Normal
2 Ver copia de cédula de ciudadanía folio 32 archivo 004 demanda – expediente digital. 3 Ver formato único para expedición de certificado de historia laboral No. 104745 -18 de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia fechado 21 de febrero de 2018 (página 23-27 archivo 004 demanda – expediente digital). 4 Ver copia de certificación expedida el 8 de noviembre de 2018 por el Alcalde y el Jefe de la Oficina de Educación del Municipio de Fresno, archivo 004 demanda expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIRO TRIANA RODRÍGUEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2020-00441-00 9
Superior Fabio Lozano Torrijos del Municipio de Falan; luego, el 7 de julio de 2010 se vinculó en el Plantel Educativo Sede Pavas del Municipio de
RAD. 2020-00441-00 9
Superior Fabio Lozano Torrijos del Municipio de Falan; luego, el 7 de julio de 2010 se vinculó en el Plantel Educativo Sede Pavas del Municipio de Villahermosa sin interrupción, de acuerdo al certificado de Historia laboral allegado al expediente, expedido el 23 de abril de 2018 por la Secretaría de Educación y Cultura5.
- Que el 25 de septiembre de 2017 el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, petición que fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución No. 6821 del 12 de octubre de 2018, y confirmada con Resolución No. 8023 del 23 de noviembre de 20186.
VII.4. Marco jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
La Ley 100 de 1993 unificó el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión; sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
Así las cosas, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece el régimen jurídico prestacional y pensional que rige para el personal docente nacional y nacionalizado, así como el de aquellos que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990 en los siguientes términos:
prestacional y pensional que rige para el personal docente nacional y nacionalizado, así como el de aquellos que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las
5 Ver antecedentes administrativos allegados por el Departamento del Tolima índice 40 Samai.
6 Ver antecedentes administrativos allegados por el Departamento del Tolima índice 40 Samai.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIRO TRIANA RODRÍGUEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO
6 Ver antecedentes administrativos allegados por el Departamento del Tolima índice 40 Samai.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIRO TRIANA RODRÍGUEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2020-00441-00 10
hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jub ilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan lo s requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Con relación al específico asunto del régimen pensional y los parámetros que se deben tener en cuenta para la liquidación de la prestación de tales servidores en el marco de la Ley 91 de 1989 , el Honorable Consejo de Estado en sentencia de Unificación dictada el 25 de abril de 2019 se pronunció haciendo las siguientes precisiones7:
“(…) El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones
Unificación dictada el 25 de abril de 2019 se pronunció haciendo las siguientes precisiones7:
“(…) El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.