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TA TOL - 73001 23 33 000 2020 00454 00-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 23 33 000 2020 00454 00-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA

Ibagué, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 73001-23-33-000-2020-00454-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSÉ ADAN RENGIFO RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JOSÉ ADAN RENGIFO RAMÍREZ en contra de la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y la CAJA

DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ AIAN RENGIFO RAMÍREZ actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio NO. S – 20190069352/ANOPA-GRULI-1.10 del 19 de noviembre de 2019, mediante el cual la Policía

DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio NO. S – 20190069352/ANOPA-GRULI-1.10 del 19 de noviembre de 2019, mediante el cual la Policía Nacional, negó la reliquidación de la asignación mensual, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto 4158 de 2004 y negó igualmente, el reajuste de la asignación mensual pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 hasta la fecha de su retiro de la Institución. Que, c omo consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar en el equivalente a l 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en los Decretos 4150 y 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización de acuerdo con la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante, lo que sustenta la determinación del sueldo básico del demandante, conforme la escala gradual porcentual. Que se condene también a la entida d demandada a reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2542%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad desde el mes de enero del año 2005 hasta la fecha deMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: JOSE ADAN RENGIFO RAMÍREZ

mensual pagada por la entidad desde el mes de enero del año 2005 hasta la fecha deMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: JOSE ADAN RENGIFO RAMÍREZ Demandado: NACIÓN – MINiSTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2020-00454-00

retiro de la Institución del demandante, co nforme con los Decretos de incremento de salario expedidos por el Gobierno Nacional y la asignación que realmente corresponde por ajustes de actualización plena según la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación de un oficial en el grado de General o Almirante, que sirve de referente para establecer el sueldo básico del demandante de conformidad con la escala gradual porcentual. Que el reajuste e incremento tenga en cuenta el ajuste que resulte más beneficioso entre la inflación causada sobre la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante del año inmediatamente anterior y/o el incremento decretado por el Gobierno Nacional. Que se ordene, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la Policía Nacional, correspondiente a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas al demandante en su vida laboral. Que sobre las sumas reconocidas se realicen las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente hoja de servicios. Que se declare así mismo la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 533799 de 29 de enero de 2020, por medio del cual la Caja de Sueldos de retiro de la

modificaciones necesarias en la correspondiente hoja de servicios. Que se declare así mismo la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 533799 de 29 de enero de 2020, por medio del cual la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional – CASUR, niega al demandante la reliquidación de la asignación de retiro, tomando como ingreso base de liquidación en la escala gradual porcentual, la asignación básica (sueldo básico) del grado de General de la República Ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543% resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme con los Decretos de s alarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena según la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de Gen eral o Almirante, que sirve de referente para establecer el sueldo básico de la demandante de conformidad con la escala gradual porcentual, teniendo en cuenta para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonific aciones consagradas en las normas que regula la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual de retiro y demás prestaciones sociales. Que se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales,

liquidación en la asignación mensual de retiro y demás prestaciones sociales. Que se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la policía nacional como consecuencia de la aplicación de los articulo 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 y del artículo 2 de los Decreto expedidos anualmente con los cuales se fijó el incremento salarial de los integrantes de la Fuerza Pública por parte del Presidente de la Republica. Que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales para el demandante y los integrantes de su grupo familiar.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: JOSE ADAN RENGIFO RAMÍREZ Demandado: NACIÓN – MINiSTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2020-00454-00

Que se condene a la Policía Nacional a pagar a favor del demandante la sanción moratoria, de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas de la actora. Inaplicar a partir del año 2004, los Decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública, ello en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C – 931 de 2004 de la Corte Constitucional.

Nacional, por medio de los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública, ello en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C – 931 de 2004 de la Corte Constitucional. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Que se condene en costas a las demandadas. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, se sustenta en los siguientes: HECHOS Que el demandante se desempeñó como miembro de la Policía Nacional entre el 01 de diciembre de 1992 y el 03 de noviembre de 2019, habiendo sido homologado al nivel ejecutivo. Que, según lo aduce la parte actora, los aumentos en el sueldo básico y partidas prestacionales que realizó el Gobierno Nacional, a través de los Decretos expedidos anualmente con base en la Ley 4 de 1992, entre los años 1997 y 2004 resultaron lesivos de sus derechos salariales, durante esa fecha y desde el año 2005 hasta su r etiro, asegurando que los incrementos se realizaron por debajo del IPC del año anterior, situación que generó un pérdida de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en anualidades de los años 1992 a 2004, excepto en el año 2000. Que, como en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 se fijó una escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, en la que, los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere dicha escala gradual, corresponden al porcentaje que se indica para cada grado,

para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, en la que, los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere dicha escala gradual, corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General, existe entonces una perdida adquisitiva efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), que afecta a los demás integrantes de la fuerza pública. Que, por ese motivo , el 16 de octubre de 2019 el demandante solicitó a la Policía Nacional, la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual pagada desde el primer de enero de 2004 hasta la fecha del retiro de la entidad, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme con la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004, petición que le fue negada a través de Oficio No. S S-2019-069352/ANAPO-GRULI-1.10 de 19 de noviembre de 2019. Que el 16 de octubre de 2019, solicitó también a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional efectuar la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada desde la fecha en que esta fue reconocida y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme con la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004, petición que le fue negada a través de oficio No. 533799 de fecha 29 de enero de 2020-01 expedido por CASUR.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

través de oficio No. 533799 de fecha 29 de enero de 2020-01 expedido por CASUR.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: JOSE ADAN RENGIFO RAMÍREZ Demandado: NACIÓN – MINiSTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2020-00454-00

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas infringidas refiere los artículos 4, 48, 53, 217, 220, 230 y 373 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011, Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, artículos 1, 2, 3 y 13 de la Ley 4 de 1992, articulo 271 de la Ley 1450 de 2011. Aseguró, que la entidad demandada violó mandatos constitucionales y legales porque los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional los fija anualmente el Gobierno Nacional de conformidad con el art ículo 13 de la Ley 4 de 1992, artículo que ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fu erza Pública conforme los principios establecidos en el artículo 2, e n el que se estipula claramente que los salarios, prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones, no se pueden desmejorar y por lo tanto deben mantener el poder adquisitivo con stante, lo cual se trasgrede cuando el aumento se efectúa por debajo de la inflación causada. Indicó que, como se observa de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, la

lo cual se trasgrede cuando el aumento se efectúa por debajo de la inflación causada. Indicó que, como se observa de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, la asignación básica de un oficial en el grado de General es el parámetro co n el cual se establecen los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, incluyéndose el del mismo grado de General o Almirante, según se verifica en la tabla que fija dicha escal a gradual porcentual. Agregó que el Gobierno Nacional no estableció ni fijó la valoración de la asignación básica del oficial en el grado de General, solo continuó dando aplicación al sueldo básico de dicho grado, es decir, al de General o Almirante, de acuerdo con la fórmula que venía aplicando desde el año 1992, según el Decreto 921 del año 1992, proceder con el que no solo dej ó de establecer el parámetro que él mismo fijó, para poder establecer los sueldos básicos según corresponden al porcentaje indicad o para cada grado, sino que pretende, de forma engañosa, señalar que el sueldo básico establecido en el artículo 2 del Decreto 107 de 1996 equivale a la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante referida en el artículo 1 ibidem, lo que a su juicio constituye un grave error no solo semántico sino de ejecución y de aplicación conceptual y jurídica. Refirió que, conforme el pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia C -931 de 2004, debe reconocerse la actual ización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, entre los

Refirió que, conforme el pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia C -931 de 2004, debe reconocerse la actual ización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, entre los cuales se encuentran los integrantes de la Fuerza Pública, lo cual no podrá llevarse a cabo si no se actualiza la asignación básica y los gastos de representación fijados a los Ministros de Despacho de conformidad con el índice acumulado de inflación. Señaló, que el ordenamiento jurídico le atribuye exclusiva y excluyentemente con carácter definitivo al Director General de la Policía Nacional, para delegar la facultad de reconocer prestaciones sociales de que trata el artículo 198 del Decreto 1212 de 19 90 en el Subdirector General de dicha Institución, sin embargo, el oficio mediante el cual la entidad demandada niega las peticiones de la demandante, fue suscrito por la responsable del procesamiento de nómina, hecho que evidencia la incompetencia por razón de la función, materia y objeto del acto lo que vicia de nulidad el acto acusado.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: JOSE ADAN RENGIFO RAMÍREZ Demandado: NACIÓN – MINiSTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2020-00454-00

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Guardó silencio, conforme se advierte de la constancia secretarial de fecha 28 de mayo de 2021.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Guardó silencio, conforme se advierte de la constancia secretarial de fecha 28 de mayo de 2021. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Mediante su apoderado judicial, manifestó su oposición a las pretensiones invocadas en la demanda aduciendo que no tiene vocación de prosperidad, porque el reajuste del IPC es un tema de incrementos en las asignaciones de retiro de los 1997 a 2004, y para esa fecha la demandante no disfrutaba dicha prestación social. Señaló que como la asignación de retiro le fue reconocida al demandante en el año 2013 y aquella tiene efecto ultra activo, no es jurídicamente viable reconocer un reajuste sobre un beneficio que no devengaba al momento que se causó, en tanto, el Decreto 4433 de 2004 retornó a la oscilación como forma de incremento de las asignaciones de retiro. Indicó que el Gobierno Nacional , en ejercicio de sus facultades y competencias constitucionales y legales, ha fijado los aumentos de los salarios y pensiones que devengaban los integrantes de la Policía Nacional con base en los criterios que establece la Ley 4 de 1992 cancelando a la demandante en su totalidad el aumento decretado legalmente. Señaló que, en aplicación de la Ley 4 de 1992, los miembros de la fuerza pública fueron objeto de una nivelación salarial a través de la prima de actualización creada con el Decreto 335 de 1992 y rec onocida entre los años 1993 y 1995 que, dado su carácter temporal, esta prima no podía reconocerse a partir del año 1996, pues para ese momento el pago de las asignaciones de retiro se llevó a cabo con el sueldo básico

temporal, esta prima no podía reconocerse a partir del año 1996, pues para ese momento el pago de las asignaciones de retiro se llevó a cabo con el sueldo básico establecido en la nivelación ordenada por el Gobierno Nacional a través del Decreto No. 107 de 1996, con la aplicación de la escala gradual porcentual para los miembros de la fuerza pública. Precisó que no es obligatorio que a los servidores públicos anualmente se les aumente su salario en igual proporción al IPC, destacando que este no es un derecho adquirido o absoluto, para lo cual transcribió aparte de sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha pronunciado sobre el asunto. Concluyó afirmando que deben negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que la parte actora no tiene derecho a que su salario sea objeto de incremento anual tomando como base el IPC de los años 1997 a 2004, toda vez que la asignación mensual en actividad le fue incrementada a través de la prima de ac tualización de conformidad con los decretos expedidos por el gobierno nacional, resaltando que con el caudal probatorio se evidencia que el reajuste y salario percibidos por la parte actora durante su vida laboral, se ajustó a los términos y porcentajes establecidos en la Ley conforme con la escala porcentual fijada por el gobierno nacional mediante decreto para cada uno de los años que demanda. TRÁMITE PROCESAL Esta corporación admitió la demanda mediante auto del 08 de marzo de 2021.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: JOSE ADAN RENGIFO RAMÍREZ Demandado: NACIÓN – MINiSTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR

Demandante: JOSE ADAN RENGIFO RAMÍREZ Demandado: NACIÓN – MINiSTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2020-00454-00

Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, guardó silencio. Mediante providencia del 15 de septiembre de 2021, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se ordenó incorporar al expediente los documentos aport ados por las partes con el escrito de demanda y la respectiva contestación, a los cuales se les imprimirá el valor legal correspondientes y se fijó el litigio. En auto calendado el 8 de octubre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, conforme lo establecido el inciso final del articulo 181 ibidem, oportunidad en la que concurrieron ambos extremos procesales y rindió concepto el delegado del Ministerio Publico. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Señala que los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, se centran en determinar si al demandante le asiste o no el derecho a la actualización de sus salarios, prestaciones sociales y asignación de retiro, con fundamento en la actualización plena de conformidad con el índice de inflación ordenado en la sentencia C -931 de 2004,

determinar si al demandante le asiste o no el derecho a la actualización de sus salarios, prestaciones sociales y asignación de retiro, con fundamento en la actualización plena de conformidad con el índice de inflación ordenado en la sentencia C -931 de 2004, asimismo, establecer si el medio utilizado como limitación y restricción de los salarios y prestaciones sociales aplicado al demandante, a la luz de la sentencia C -931 de 2004 presenta justificación que valide constitucionalmente el no reconocimiento, la no liquidación y el no pago de dichas acreencias a partir del año 2005. A su vez, considera que corresponde a esta Colegiatura determinar si los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2004, se encuentran ajustados a la Constitución Política, teniendo en cuenta el imperativo dispuesto en los ordinales 2 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia C-931 de 2004. Alega, que el no adecuarse el planteamiento y resolución de la litis teniéndose en cuenta los hechos que motivan lo pretendido, conlleva no solo al desconocimiento de un precedente judicial sino en la no aplicación de manera integral, del régimen especial en material salarial, prestacional y de asignación de retiro o pensiones, definido a favor de los integrantes de la Fuerza Pública. Insiste en que el sueldo básico establecido para el demandante quien ostentaba el grado de intendente, tiene asignado un valor porcentual del 40.5007% lo que equivale al valor porcentual del 18.2253% de lo que devenguen los ministros como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, en razón a que el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, corresponde al 45% de lo que devenguen los

gastos de representación, en todo tiempo, en razón a que el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, corresponde al 45% de lo que devenguen los ministros, como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, según lo dispuesto en el artículo 2 de los Decretos 25 de 1993 al 976 de 2021. Invoca el cumplimiento con efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional de la sentencia C - 931 de 29 de septiembre de 2004, en la que se ha reiterado la necesidad del legislado de fijar los parámetros normativos que indiquen la forma en la que se debenMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: JOSE ADAN RENGIFO RAMÍREZ Demandado: NACIÓN – MINiSTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2020-00454-00

ajustar los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley anual de presupuesto, los cuales deben repercutir no solo en la cuantía del correspondiente rubro de gastos de funcionamiento propuesto por el Gobierno y aprobado por el Parlamento al expedir el presupuesto anual, sino también en los derechos que, en desarrollo de tal estatuto del trabajo y de la Ley marco, profiere anualmente el Gobierno para fijar el reajuste del salario de esa clase de servidores. Por último, solicita que en caso de proferirse sentencia que niegue el derecho reclamado, providencia que desconocería lo reglado en la sentencia C-931 de 2004, se justifique tal posición jurídica

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

providencia que desconocería lo reglado en la sentencia C-931 de 2004, se justifique tal posición jurídica CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Sostiene que , revisado el expediente administrativo del demandante, se advierte que adquirió el derecho a la asignación de retiro en el año 201 3 conforme lo dispuso la Resolución No. 7859 de 18 de septiembre de 2013, efectiva a partir del 3 de octubre de 2013, para precisar que CASUR reconoce el pago del IPC a todo el personal con asignación de retiro de la Policía Nacional que la adquirió durante el periodo comprendido entre el los años 1989 y 2004, teniendo en cuenta los años favorables según el grado policial con el que hayan obtenido la asignación. De acuerdo con lo anterior, solicita tener en cuenta los argumentos expuestos y resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Aduce que la pretensión del demandante de reliquidar el salario desde el año 1992 al 2004, es inviable porque el reajuste del IPC es procedente únicamente para el personal de la Policía Nacional que, durante ese lapso, hubiere adquirido asignación de retiro. Indica que el demandante intenta tergiversar los porcentajes de aumento, al tomar como base la asignación de un General para determinar los incrementos de los que resultaría beneficiaria el actor, inobservando el régimen salarial y prestacional especial del que gozan este tipo de servidores. Insiste en que los aumentos salariales se efectuaron atendiendo al principio de igualdad en consideración a los demás funcionarios del sector defensa, por lo tanto, no se puede predicar dicho principio respecto de los demás funcionarios adscritos a otros sectores,

Insiste en que los aumentos salariales se efectuaron atendiendo al principio de igualdad en consideración a los demás funcionarios del sector defensa, por lo tanto, no se puede predicar dicho principio respecto de los demás funcionarios adscritos a otros sectores, porque cada uno tiene régimen propio. Señala que , conforme las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 107 de 1996, no se estableció la prima de actualización como parte integral del salario o de la asignación de retiro de modo que, por simple lógica , la Policía Nacional no está autorizada para reconocer y pagar lo que no se ordene por el Gobierno Nacional, máxime cuando dicho estipendio solo fue creado temporalmente para el personal en servicio activo. Finalmente, aseguró que no es cierto que la Policía Nacional le haya irrogado perjuicios materiales al demandante pues desde su incorporación a la entidad devengó su salario aumentado conforme los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, perteneciendo además a un régimen prestacional especial del que se derivan ciertas prerrogativas a las que no tiene acceso otros servidores públicosMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: JOSE ADAN RENGIFO RAMÍREZ Demandado: NACIÓN – MINiSTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2020-00454-00

MINISTERIO PÚBLICO El Delegado del Ministerio Publico, consideró que, si bien al demandante se le efectuaron los ajustes por debajo del IPC de los años anteriores en algunas anualidades, la Corte Constitucional ha indicado que no existe mandato constitucional, o por lo menos para los años reclamados por el demandante, en el que se estableciera para el Gobierno

los ajustes por debajo del IPC de los años anteriores en algunas anualidades, la Corte Constitucional ha indicado que no existe mandato constitucional, o por lo menos para los años reclamados por el demandante, en el que se estableciera para el Gobierno Nacional, la obligación de ajustar los salarios de los servidores públicos, por lo menos en el porcentaje del IPC del año anterior. Adujo que el máximo Tribunal Constitucional ava la que las normas mediante las cuales el Congreso de la Republica , a propuesta del Gobierno Nacional, por política macroeconómica estatal, es posible decretar ajustes salariales por debajo del IPC del año anterior, estableciendo que dicho ajuste en esas condiciones no podrá ser inferior al 50% del porcentaje del IPC del año anterior. Señaló, que en el caso del principio de oscilación que resultaba inferior a las mismas anualidades aquí demandadas, con relación al IPC, para efectos de los ajustes de las pensiones y asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a los pensionados se les aplicó el IPC en cuanto fuera mayor a la oscilación, en virtud del mandato legal contenido en la Ley 238 de 1996 . En el año 2004 el Decreto 4433 estableció nuevamente como fórmula para el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza pública, el principio de oscilación y este es el que se aplica a partir del 1 de enero de 2005, es decir, se aplica la formula legalmente estatuida por el legislador ordinario o extraordinario. Por esas razones solicitó negar en su totalidad las pretensiones de la demanda. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Por esas razones solicitó negar en su totalidad las pretensiones de la demanda. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el que se controvierte un acto administrativo en el que la cuantía supera de 500 SMLMV, de acuerdo con los artículos 152 numeral 2 y 156 numeral 3 del CPACA. PROBLEMA JURÍDICO En los términos en los que se estipuló en la providencia que decidió declarar que el presente asunto es objeto de sentencia anticipada, el problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si los actos administrativos que le negaron a la parte actora el incremento al reajuste de la base salarial conforme el índice de precios al consumidor – IPCestablecido para los año 1997 a 2004, y a partir de allí hasta la fecha de su retiro, fueron expedidos con infracción a la s normas legales y constitucionales en las que deberían fundarse, al haberse afectado el poder adquisitivo del salario como lo señ

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