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TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00457-00-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00457-00-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2020-00457-00

Demandante: Luz Stella Cañón Baquero

Apoderado: David Leonardo Green Villamil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Apoderado: Abner Rubén Calderón Manchola

Tema: Sustitución pensional

ASUNTO

En atención a que la ponencia presentada por el magistrado Belisario Beltrán Bastidas fue derrotada en Sala el 23 de noviembre de 2023, se hizo necesario el cambio de ponente. En consecuencia, le corresponde a esta Sala dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso antes identificado.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Luz Stella Cañón Baquero1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el objetivo de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RDP 042439 del 09 de noviembre de 2019.

Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la señora Luz Stella Cañón Baquero , a la fecha del

administrativo contenido en la Resolución RDP 042439 del 09 de noviembre de 2019.

Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la señora Luz Stella Cañón Baquero , a la fecha del deceso de su cónyuge el señor Humberto Herrera Rodríguez (Q.E.P.D.), el 01 de diciembre de 2015, tiene derecho a sustituir la pensión de vejez en catorce (14) mesadas pensionales anuales, en la misma cuantía devengada por el extinto Herrera Rodríguez al momento de su fallecimiento.

De igual manera, se solicita que se condene a la UGPP a pagar los intereses de mora a la tasa máxima legal aplicada sobre cada uno de los derechos periódicos mensuales no pagados, desde la fecha en que fueron exigibles hasta que se cumpla con la obligación legal de pagar la prestación. Esto no debe interpretarse como una actualización o re conocimiento de beneficio por pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sino como la sanción legal por el actuar antijurídico de la demandada. Además, se solicita que se indexen todos y cada uno de los derechos periódicos mensuales y se condene a la demandada en costas procesales.

1 Actuando a través de apoderado.2

1.1.1. Hechos

El apoderado de la demandante expuso las siguientes circunstancias fácticas:

Mediante la Resolución 008403 del 19 de octubre de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor Humberto Herrera Rodríguez una pensión mensual vitalicia de jubilación.

Por medio de la Resolución RDP 042439 del 09 de noviembre de 2016, la UGPP

Previsión Social reconoció al señor Humberto Herrera Rodríguez una pensión mensual vitalicia de jubilación.

Por medio de la Resolución RDP 042439 del 09 de noviembre de 2016, la UGPP reconoció a la señora Andrea Herrera Cañón, hija del señor Humberto Herrera Rodríguez, una pensión de sobrevivientes. Sin embargo, est a prestación fue pagada hasta el cumplimiento de sus 25 años de edad, es decir, el 13 de marzo de 2018, por un total de $1.675.229,73.

A través de la misma Resolución RDP 042439 del 09 de noviembre de 2016, la UGPP denegó la solicitud de pensión de sobrev ivientes presentada por la señora Luz Stella Cañón Baquero el día 01 de diciembre de 2015, tras el fallecimiento del señor Humberto Herrera Rodríguez (Q.E.P.D.).

Para justificar la negación del derecho mencionado anteriormente, la UGPP citó en la Resoluci ón RDP 042439 del 09 de noviembre de 2016 que “tras analizar en detalle el informe investigativo No. 1032016 del 28 de septiembre de 2016 y examinar cada una de las versiones libres y espontáneas recopiladas durante la diligencia de campo, se deduce que no existió una convivencia de más de 5 años entre la señora Luz Stella Cañón Baquero y el fallecido ”. Esto demuestra que la UGPP no otorgó valor probatorio alguno a las declaraciones extraprocesales realizadas por el occiso Humberto Herrera Rodríguez y por l os señores Milton Alejandro Bettin Muñoz y Jesús Enrique Naranjo Ávila.

UGPP no otorgó valor probatorio alguno a las declaraciones extraprocesales realizadas por el occiso Humberto Herrera Rodríguez y por l os señores Milton Alejandro Bettin Muñoz y Jesús Enrique Naranjo Ávila.

Entre la señora Luz Stella Cañón Baquero y el señor Humberto Herrera Rodríguez, procrearon una hija en común llamada Andrea Johana Herrera Cañón, tal como lo reconoce la UGPP en la re solución impugnada RDP 042439 del 09 de noviembre de 2016.

La señora Luz Stella Cañón Baquero estuvo afiliada a la Caja de Compensación Familiar del Tolima - COMFATOLIMA, como cónyuge beneficiaria del señor Humberto Herrera Rodríguez.

1.2. Contestación de la demanda

La UGPP rechaza todas y cada una de las pretensiones de la demanda , considerándolas infundadas y contrarias a derecho, al no encontrar respaldo en la realidad de los hechos. Argumenta que no se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho en materia pensional que afecte el debido proceso. Además, sostiene que no se desconocen derechos irrenunciables de carácter pensional ni se ha ignorado el principio de favorabilidad laboral y los derechos adquiridos de la demandante. Finalmente, afirma que n o se afecta la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional.

Refiere que las resoluciones expedidas para este caso no adolecen de vicio alguno, conservando incólume su presunción de legalidad, puesto que no ha sido demostrada por part e del demandante ninguna causal de nulidad. Además, mencionó que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la

conservando incólume su presunción de legalidad, puesto que no ha sido demostrada por part e del demandante ninguna causal de nulidad. Además, mencionó que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, observando las formalidades exigidas para su expedición, y3

se encuentran debidamente motivados con base en l os fundamentos jurídicos señalados en la ley y la jurisprudencia.

Explico que, en atención a la normatividad vigente sobre la materia, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos para que el cónyuge o compañero(a) permanente acceda a la pensión de sobrevivientes: acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Comentó que, este caso particular, luego del estudio administrativo realizado por la entidad, se estableció que el señor Humberto Herrera Rodríguez y la demandante no vivían juntos como pareja, según lo indicado en el Informe Técnico Investigativo No. 1 0645 del 10 de octubre de 2016, el cual se elaboró en el marco de las competencias otorgadas a mi representada, conforme al numeral 10 del artículo 6 ° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013. Este informe concluyó lo siguiente:

“Analizado en detalle el contenido del informe investigativo No. 103/2016 del 28/09/2016, suscrito por el señor LUIS ALBERTO CHARRY SANCHEZ, Investigador – Contratista UGPP y examinadas cada una de las versiones libres y espontáneas recepcionadas en la

103/2016 del 28/09/2016, suscrito por el señor LUIS ALBERTO CHARRY SANCHEZ, Investigador – Contratista UGPP y examinadas cada una de las versiones libres y espontáneas recepcionadas en la diligencia de campo, se infiere que no existió convivencia por más de cinco años entre el señor LUZ STELLA CAÑON BAQUERO (causante) y la señora LUZ STELLA CAÑON BAQUERO. (Solicitante). En consecuencia, de lo anterior, m identifico con el contenido del inform e suscrito por el perito investigador y por consiguiente se evacua con el calificativo de INCONFORME” …

En el mismo sentido, se pudo establecer que “Versión escrita de forma libre y voluntaria, aportada por la señora LUZ STELLA CAÑON BAQUERO, en calidad d e compañera permanente del causante, expresa que convivió permanentemente con el señor HUMBEERTO HERRERA RODRIGUEZ. También dice que contrajeron matrimonio en la ciudad de San Juan de Ureña estado del Táchira (Venezuela) En el año de 1987, según copia del registro de matrimonio No 08923153, acto que se llevó a cabo según la señora Luz Stella de forma clandestina, se pronuncia diciendo que ella no convivió con el señor HERRERA RODRIGUEZ hace más de 15 años debido a que el causante se había enamorado de otra mujer casada y quien habita en el Barrio Villa Café y responde al nombre de Elizabeth Mora, expresa que el fallecimiento de Humberto Herrera Rodríguez (causante) se ocasionó en la Isla de San Andrés y providencia, fallecimiento que está en investigación debido a la

responde al nombre de Elizabeth Mora, expresa que el fallecimiento de Humberto Herrera Rodríguez (causante) se ocasionó en la Isla de San Andrés y providencia, fallecimiento que está en investigación debido a la muerte violenta del causante. Igualmente relacionó a otra mujer de nombre Karime quien vive en el primer piso del conjunto donde moraba el causante”. (sic).

Agregó que era necesario precisar que, según el reporte del Registro Único de Afiliados (RUAF), se evidencia que la señora Luz Stella Cañón Baquero actualmente figura como beneficiaria de una pensión de sobreviviente, la cual es pagada por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

Igualmente, precisó que hasta la fecha no se han aportado nuevos elementos por parte de la parte actora que indiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa para acceder a la prestación pensional pretendida. Se entiende que es responsabilidad de la interesada demostrar los supuest os de hecho y de derecho4

en los que fundamenta sus pretensiones. En consecuencia, asegura que la UGPP no ha incurrido en las violaciones que se le atribuyen por parte de la demandante, ya que no es cierto que haya vulnerado derechos fundamentales, económic os o sociales, ni normativas creadoras de derechos y beneficios a favor de la señora Luz Stella Cañón Baquero.

1.3. Decisiones relevantes adoptadas en la etapa inicial del proceso

1.3.1. Sobre la fijación del litigio

Se estableció que el proceso se encargaría de determinar si procede declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados y proceder al reconocimiento de la

1.3.1. Sobre la fijación del litigio

Se estableció que el proceso se encargaría de determinar si procede declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados y proceder al reconocimiento de la pensión sustitutiva de vejez que devengaba el señor Humberto Herrera Rodríguez (Q.E.P.D.), o si, por el contrario, debe rechazarse tal pretensión y respaldarse la decisión administrativa tomada por la UGPP.

1.4. Alegatos de conclusión

1.4.1. Parte demandante

Explicó que la decisión de la demandada de denegar el derecho pensional se fundamenta en dos aspectos. En primer lugar, se hace referencia a la declaración realizada por la señora Cañón Baquero fuera del proceso, donde afirma haber convivido de manera ininterrumpida dur ante 28 años con el señor Herrera Rodríguez, compartiendo techo, lecho y mesa, y habiendo procreado una hija en común. En segundo lugar, se menciona el análisis de las declaraciones rendidas de manera libre y espontánea como resultado de la investigación realizada en el marco de la reclamación administrativa de pensión de sustitución iniciada por la demandante. Sostuvo que, de acuerdo con lo consignado en el “Informe Investigativo No. 10645 – 2016” elaborado por un tercero contratista de la UGPP, se concluyó que no existió convivencia por más de 5 años entre la señora Luz Stella y el fallecido. Estas situaciones fueron igualmente alegadas en el escrito de contestación a la demanda, concluyendo que no habían convivido en el momento de su muerte y que el señor Rodríguez había fallecido en una localidad diferente a

y el fallecido. Estas situaciones fueron igualmente alegadas en el escrito de contestación a la demanda, concluyendo que no habían convivido en el momento de su muerte y que el señor Rodríguez había fallecido en una localidad diferente a Ibagué (Tolima), su lugar de residencia durante más de 20 años. Sin embargo, refiere que no se llevó a cabo una investigación exhaustiva que permitiera desvirtuar la verdadera razón por la cual se encontraba fuera de la ciudad.

Advirtió que, en su criterio, el Informe Investigativo 10645 – 2016 presenta las siguientes deficiencias: a) carece de una firma que identifique al creador o suscriptor del informe; b) no se adjuntaron los documentos firmados y autenticados por los declarantes de las supuestas declaraciones o versiones libres, voluntarias y espontáneas recogidas en el informe; además, dichos declarantes no fueron convocados al presente proceso para ratificar lo manifestado por ellos. La señora Cañón Baquero afirmó que el fallecido se encontraba en San Andrés y Providencia de paseo con un grupo de amigos, y no hay pruebas contundentes que demuestren más allá de toda duda que el señor Herrera Rodríguez estuviera llevando una vida marital fuera del vínculo ya establecido con aquella.

En apoyo de lo anterior, citó el artículo 244 del Código General del Proceso, que preceptúa “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.” Asimismo, hizo referencia al artículo 260 del mismo código, que establece el alcance probatorio de los documentos privados, equiparando su valor al de los documentos públicos tanto5

certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.” Asimismo, hizo referencia al artículo 260 del mismo código, que establece el alcance probatorio de los documentos privados, equiparando su valor al de los documentos públicos tanto5

entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de terceros.

La defensa adujo que, posteriormente, en la reclamación administrativa para el reconocimiento pensional presentada por la señora Luz Stella Cañón Baquero, se anexaron las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario por parte de los señores Milton A lejandro Bettin Muñoz y Jesús Enrique Naranjo Ávila. Estas declaraciones, según la defensa de la actora, confirman más allá de toda duda que entre ésta y el fallecido existió vida marital por más de 20 años, incluso hasta el momento de su muerte. Además, e stas declaraciones fueron ratificadas en audiencia ante el magistrado sustanciador.

Resaltó que también se incluyó la declaración rendida ante notario por parte del señor Humberto Herrera Rodríguez (Q.E.P.D.), donde indicaba que su convivencia real y efectiva era con la señora Cañón Baquero desde hacía más de 21 años en calidad de compañeros permanentes, y que ella dependía única y exclusivamente de él.

Destacó el testimonio del señor Jesús Enrique Naranjo Ávila, quien afirmó tener relación de amistad con la señora Cañón Baquero desde hace más de 30 años, e incluso desde antes del fallecimiento de su padre. Dijo que e ste testigo declaró haber conocido al señor Herrera Rodríguez cuando este trabajaba como profesor en el colegio San Luis Gonzaga, reconociéndolo como esposo y compañero marital

incluso desde antes del fallecimiento de su padre. Dijo que e ste testigo declaró haber conocido al señor Herrera Rodríguez cuando este trabajaba como profesor en el colegio San Luis Gonzaga, reconociéndolo como esposo y compañero marital de la demandante, y declarando que la vida marital era buena y normal, y que los veía compartiendo juntos en la casa de la demandante.

Hizo también referencia al testimonio del señor Milton Alejandro Bettin Muñoz, quien afirmó constarle que la señora Cañón Baquero y el señor Herrera Rodríguez convivían como pareja en una casa ubicada en la calle 41 con 6ª en la ciudad de Ibagué. Agregó que este testigo declaró haber tenido cercanía con ellos durante un lapso de 10 años antes del fallecimiento del señor Herrera Rodríguez, y haber conocido de su vida marital por ser vecinos.

Concluyó que la demandante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de los artículo s 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

1.4.2. Parte demandada

El apoderado de la UGPP insistió en que, conforme al marco legal establecido para la pensión de sobrevivientes, los requisitos para que el cónyuge o compañero(a) permanente acceda a dicha pensión son “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Explicó que, según la recepción de interrogatorios y los testimonios de la pa rte demandante, existen grandes contradicciones y un notorio afán de los testigos por

cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Explicó que, según la recepción de interrogatorios y los testimonios de la pa rte demandante, existen grandes contradicciones y un notorio afán de los testigos por favorecer el relato expuesto por la señora Luz Stella Cañón Baquero.

Concluyó que, del análisis del acervo probatorio, era claro que la demandante no logra acreditar los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA6

2.1. Saneamiento

No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.

2.2. Competencia

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152-2 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como éste sometido a estudio de la Corporación.

Además, en cumplimiento del artí culo 125 de la misma ley, esta providencia será proferida por Sala.

2.3. Problema jurídico

Según los antecedentes expuestos, la controversia en este caso se centra en determinar si la señora Luz Stella Cañón Baquero cumple con el requisito de haber convivido maritalmente durante un período mínimo de cinco (5) años antes del fallecimiento del señor Humberto Herrera Rodríguez (Q.E.P.D.), para tener derecho a la sustitución de la pensión que en vida percibía el occiso.

convivido maritalmente durante un período mínimo de cinco (5) años antes del fallecimiento del señor Humberto Herrera Rodríguez (Q.E.P.D.), para tener derecho a la sustitución de la pensión que en vida percibía el occiso.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados en el proceso

A partir de las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente:

-. De acuerdo con el documento fechado el 09 de diciembre de 1987, registrado en el Juzgado del Circuito Pedro María Urueña de la circunscripción judicial del estado de Táchira en Venezuela, Humberto Herrera Rodríguez y la señora Luz Stella Cañón Baquero contrajeron matrimonio civil en dicha fecha.2

-. Mediante la Resolución 00840 del 19 de octubre de 1990, la Caja de Previsión Social (CAJANAL) reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación al señor Humberto Herrera Rodríguez, con efectos fiscales a partir del 7 de marzo de 1987.3

-. Según registro civil de defunción, el señor Humberto Herrera Rodríguez (Q.E.P.D.) falleció el 01 de diciembre de 2015.4

-. La parte considerativa de la Resolución RDP 042439 del 09 de noviembre de 2019, emitida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, establece que el 11 de abril de 2016, Luz Stella Cañón Baquero y A ndrea Johanna Herrera Cañón solicitaron a esa entidad el reconocimiento de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Humberto Herrera Rodríguez, en calidad de beneficiarias del occiso. La primera como cónyuge supérstite y la segunda en

Johanna Herrera Cañón solicitaron a esa entidad el reconocimiento de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Humberto Herrera Rodríguez, en calidad de beneficiarias del occiso. La primera como cónyuge supérstite y la segunda en calidad de hija menor de 25 años.5

-. Mediante la Resolución RDP 042439 del 09 de noviembre de 2016, la UGPP reconoció pensión de sobrevivientes a Andrea Johanna Herrera Cañón, en calidad

2 SAMAI, archivo digital 003_DEMANDA Y ANEXOS.pdf, páginas 33 a 34. 3 SAMAI, archivo digital 003_DEMANDA Y ANEXOS.pdf, páginas 29 a 31. 4 SAMAI, archivo digital 003_DEMANDA Y ANEXOS.pdf, página 43. 5 SAMAI, archivo digital 003_DEMANDA Y ANEXOS.pdf, página 43.7

de hija del señor Humberto Herrera Rodríguez, y negó la prestación a la señora Luz Stella Cañón Baquero por falta de prueba de convivencia marital con el occiso durante los 5 años anteriores al deceso.6

-. El informe investigativo 10645 -2016, elaborado por el grafólogo forense Pedro José Camacho Buitrago, contratista de la UGPP, fechado el 10 de octubre de 2016, refiere que se llevaron a cabo labores de campo investigativas para determinar la verdadera convivencia entre la señora Luz Stella Cañón Baquero y el señor Humberto Herrera Rodríguez, con el propósito de ayudar a la entida d a establecer la procedencia del derecho pensional que ésta reclamaba. El documento especifica las siguientes actividades realizadas durante las labores de campo: 7

Humberto Herrera Rodríguez, con el propósito de ayudar a la entida d a establecer la procedencia del derecho pensional que ésta reclamaba. El documento especifica las siguientes actividades realizadas durante las labores de campo: 7

“1. Versiones libres y de manera verbal se negaron a entregar información escrita, pero si manifestaron que no conocieron al señor HUMBERTO HERRERA RODRIGUEZ (causante), pero ratifican que LUZ STELLA CAÑON BAQUERO si vive en ese inmueble ubicado en la carrera 6 A No 41-27.

2. Versión escrita de forma libre y voluntaria, aportada por la señora LUZ STELLA CAÑON BAQUERO, en calidad de compañera permanente del causante, expresa que convivió permanentemente con el señor HUMBEERTO HERRERA RODRIGUEZ. También dice que contrajeron matrimonio en la ciudad de San Juan de Ureña estado del Táchira

(Venezuela) En el año de 1987, según copia del registro de matrimonio No 08923153, acto que se llevó a cabo según la señora Luz Stella de forma clandestina, se pronuncia diciendo que ella no convivió con el señor HERRERA RODRIGUEZ hace más de 15 años debido a qu e el causante se había enamorado de otra mujer casada y quien habita en el Barrio Villa Café y responde al nombre de Elizabeth Mora, expresa que el fallecimiento de Humberto Herrera Rodríguez (causante) se ocasionó en la Isla de San Andrés y providencia, f allecimiento que está en investigación debido a la muerte violenta del causante. Igualmente relacionó a otra mujer de nombre Karime quien vive en el primer piso del conjunto donde moraba el causante (se anexa en forma completa

investigación debido a la muerte violenta del causante. Igualmente relacionó a otra mujer de nombre Karime quien vive en el primer piso del conjunto donde moraba el causante (se anexa en forma completa versión escrita).

3. Versión escrita de forma libre y voluntaria, aportada por la señora OLIVIA SANTA, en calidad de vecina del causante, se pronuncia diciendo que ella vive aquí en este sector hace 10 años, por lo cual le consta que el señor Humberto Herrera Rodríguez era vecino, y dice que nunca le conoció pareja o esposa. (se anexa en forma completa versión escrita).

4. Versión escrita de forma libre y voluntaria, aportada por el señor SANTIAGO ANDRADE, en calidad de vecino, expone que el lleva viviendo en ese sector alrededor de 8 años, en el barrio Villa café y siendo vecino del señor Humberto Herrera, me consta que durante este tiempo él vivió solo, sin compañía ni pareja. (se anexa en forma completa versión escrita).

5. En las labores de campo encomendadas se realizaron otras pesquisas en el sector del Barrio Villa Café, se pudo inferir, de acuerdo a información verbal del vecindario el causante HUMBERTO HERRERA

6 SAMAI, archivo digital 003_DEMANDA Y ANEXOS.pdf, páginas 24 a 28. 7 SAMAI, archivo digital 014_UGPP PRESENTA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf, páginas 15 a 18.8

RODRIGUEZ, tenía relaciones amorosas momentáneas, no constantes, donde reinaba el interés económico; soportando de plano lo relatado por la LUZ STELLA CAÑON BAQUERO resulta cierto su exposición en la

RODRIGUEZ, tenía relaciones amorosas momentáneas, no constantes, donde reinaba el interés económico; soportando de plano lo relatado por la LUZ STELLA CAÑON BAQUERO resulta cierto su exposición en la versión aportada de manera libre y voluntaria, concepto que riñe con su declaración.” (sic).

-. Conforme al resultado de la consulta en el Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO) del 31 de mayo de 2021, utilizando los datos personales de la señora Luz Stella Cañón Baquero, se indica que es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes vitalicia por riesgo común, la cual fue reconocida por COLPENSIONES según Resolución 84698 del 17 de marzo de 2016.8

-. En una declaración extraproceso rendida ante notario el 22 de abril de 2014 por Humberto Herrera Rodríguez y Luz Stella Cañón Baquero, se declaró que convivían en unión marital, compartiendo techo, lecho y mesa desde hace 21 años. Además, en este documento, el señor Herrera aseguró que Luz Stella Cañón, su hija y nieta dependían económicamente de él.9

-. En una declaración extraproceso rendida ante notario el 15 de febrero de 2016, el señor Milton Alejandro Bettin Muñoz aseguró que conoció al señor Humberto Herrera (Q.E.P.D.) por vínculos de amistad y que este convivía con la señora Luz Stella Cañón Baquero durante más de doce años, compartiendo techo, lecho y mesa en la residencia ubicada en la carrera 6 N° 41 -27 de Ibagué, hasta el día de fallecimiento de Herrera (Q.E.P.D.). Además, indicó que la pareja eran los padres

mesa en la residencia ubicada en la carrera 6 N° 41 -27 de Ibagué, hasta el día de fallecimiento de Herrera (Q.E.P.D.). Además, indicó que la pareja eran los padres de la joven Andrea Johanna Herrera Cañón y aseguró que la señora Luz Stella dependía económicamente del occiso.10

-. En una declaración extraproceso rendida ante notario el 15 de febrero de 2016, el señor Jesús Enrique Naranjo Ávila aseguró que conoce a la señora Luz Stella Cañón Baquero desde hace 35 años por vínculos de amistad y vecindad. Manifestó tener conocimiento de que ella convivió en unión libre con el señor Humberto Herrera (Q.E.P.D.) durante 25 años antes del fallecimiento de este último. También, afirmó que la pareja procreó una hija y que la señora Luz Stella dependía económicamente del señor Herrera. Además, contó que este último no tenía afiliada al sistema de salud a su compañera permanente porque le parecía muy costoso. Cuando requerían el servicio, se lo prestaba un amigo médico o la atendía por el SISBEN, al cual sí se encontraba afiliada. 11

4.4.1.1. En el presente proceso se recepcionaron las declaraciones de:

  1. Jesús Enrique Naranjo Ávila

“… PREGUNTADO: Se nos presentó una declaración extra juicio en el proceso que llevamos aquí, quiero manifestarle si, ¿usted se ratifica en todo lo dicho en esa declaración extra juicio? CONTESTÓ: Sí, señ or, claro, por supuesto. PREGUNTADO: En pocas palabras, ¿usted se ratifica? Manifiésteme, ¿cómo conoció usted a la familia? ¿Por qué

todo lo dicho en esa declaración extra juicio? CONTESTÓ: Sí, señ or, claro, por supuesto. PREGUNTADO: En pocas palabras, ¿usted se ratifica? Manifiésteme, ¿cómo conoció usted a la familia? ¿Por qué razón? Hagamos un pequeño relato. CONTESTÓ: La familia la conocí yo porque yo me crie en el barrio San Pedro Alejandrino y en mi niñez el papá de Estelita Cañón era el papá Noel de la policía y tocaba trompeta en la policía. PREGUNTADO: Cuando usted dice la familia, ¿se refiere

8 SAMAI, archivo digital 014_UGPP PRESENTA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf, páginas 19 a 20. 9 SAMAI, archivo digital 003_DEMANDA Y ANEXOS.pdf, página 42. 10 SAMAI, archivo digital 003_DEMANDA Y ANEXOS.pdf, página 41. 11 SAMAI, archivo digital 003_DEMANDA Y ANEXOS.pdf, página 39.9

a qué nombres? Hágame el favor y me da los nombres de ellos.

CONTESTÓ: La familia de la señora Luz Stella Cañón. El papá él era un señor de la policía y él se presentaba, él trabajaba en la policía y él era de la banda de la policía. Y entonces, desde ahí vino la amistad, porque él era el papá Noel; en las navidades lo vestían de papá Noel y de ahí se hizo amistad con la familia Baquero. Eso ya hace muchos años, como en el año 70 más o menos, y de ahí hice amistad con ellos, de ahí conocí a la hija de ellos hace más o menos desde el año 72 conozco a la hija del señor padre… de la señora Luz Stella que el señor padre ya murió,

en el año 70 más o menos, y de ahí hice amistad con ellos, de ahí conocí a la hija de ellos hace más o menos desde el año 72 conozco a la hija del señor padre… de la señora Luz Stella que el señor padre ya murió, él se pensionó en la policía y se murió ya hace unos años, desde ahí viene la amistad con ellos. PREGUNTADO: ¿En qué parte residían ellos? CONTESTÓ: Ellos vivían en el barrio Jordán, en la tercera etapa. No recuerdo exactamente la dirección, pero sí recuerdo la ubicación ahí en el puente del colegio oficial de señoritas, ahí a la vuelta vivían ellos al lado de una caja agraria que había ahí, ellos vivían ahí. PREGUNTADO: ¿Usted recuerda cuándo falleció el señor? CONTESTÓ: El señor Cañón falleció hace aproximadamente 30 años, pero no recuerdo exactamente la fecha. El papá de Luz Stella Ca

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