TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00460-00-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00460-00-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00
Demandante: Wisney Pava Fuentes.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 73001-23-33-000-2020-00460-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Wisney Pava Fuentes
APODERADO: Álvaro González López
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
APODERADO: Leidy Milena Alvarado
ASUNTO: Sentencia Primera Instancia
Surtido el trámite correspondiente, al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.
ANTECEDENTES.
La demanda: El señor Wisney Pava Fuentes a tr avés de apoderado judicial, instaur ó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 3 a 4 del documento 003_CUADERNO No. 012-202000082, expediente digital).
Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en:
Declaraciones y condenas (fls. 3 a 4 del documento 003_CUADERNO No. 012-202000082, expediente digital). Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. fallo disciplinario de primera instancia del 25 de enero de 201 9 proferido por el Jefe de la Ofic ina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Tolima dentro del proceso disciplinario con radicado No. DETOL -2018-67 que ordenó desglose de copias para que se investigara nuevamente al patrullero Wisney Pava Fuentes; ii. fallo disciplinario de primera instancia del 7 de junio de 2019 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Tolima dentro del proceso disciplinario con radicado No. DETOL -2019-32, por medio del cual se declaró responsable disciplina riamente y se impone sanción de destitución e inhabilidad general por un t érmino de 10 años para ejercer cargos públicos al patrullero Wisney Pava Fuentes; iii. fallo disciplinario de segunda instancia del 28 de agosto de 2019 que confirmó la decisión anterior, y iv. Resolución No. 04337 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual se d io cumplimiento al fallo.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00
Demandante: Wisney Pava Fuentes.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional.
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A título de restablecimiento del derecho. • Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se restablezca en el
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional.
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A título de restablecimiento del derecho. • Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se restablezca en el cargo de patrullero al demandante, se ordene efectuar las desanotaciones en los sistemas de antecedentes de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación y se reconozcan los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, defensa y contradicción. • Que se cancelen los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y vacaciones dejados de percibir desde el momento de su retiro por destitución sin solución de continuidad. • Que se reconozcan los perjuicios causados por daño emergente la suma de $3.592.205, como lu cro cesante los sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir, y por concepto de daños morales 100 S.M.L.M.V. • Que se reconozcan los intereses legales y moratorios e indexación hasta la fecha en que se dé cumplimiento efectivo de la condena.
Hechos (fls. 8 a 9 del documento 003_CUADERNO No. 012-2020-00082, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • Que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima , adelantó investigación disciplinaria No. DETOL -2018-67 en contra del patrullero Wisney Pava Fuentes por hechos sucedidos el 6 de marzo de 2018 relacionados con la fuga de dos detenidos en la estación de
del Tolima , adelantó investigación disciplinaria No. DETOL -2018-67 en contra del patrullero Wisney Pava Fuentes por hechos sucedidos el 6 de marzo de 2018 relacionados con la fuga de dos detenidos en la estación de Policía de Ambalema -Tolima.
- Con fallo del 25 de enero de 2019 , dentro del radicado DETOL -2018-67 se profirió sentencia de primera instancia dentro del cual se absuelve de cargos al patrullero, no obstante, en la misma decisión se ordenó el desglose de copias para que se investiguen por los mismos hechos a varios uniformados, entre ellos el señor Wisney Pava Fuentes.
- El 10 de abril de 2019, la misma Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima apertura por los mismos hechos investigación disciplinaria No. DETOL -2019-32 en contra del patrullero Wisney Pava Fuentes endilgándole otro tipo disciplinario.
- El 7 de junio de 2019 , la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tolima, dentro del radicado DETOL -2019-32 y en decisión de primera instancia, le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos.
- La decisión fue objeto de recurso, pero fue confirmada por la Inspección Delegada Regional Dos el 28 de agosto de 2019.
- Mediante Resolución No. 04337 del 30 de septiembre de 2019 el Director General de la Policía Nacional dio cumplimiento al fallo, retiró del servicio e impuso inhabilidad general por un término de 10 años.
- Mediante Resolución No. 04337 del 30 de septiembre de 2019 el Director General de la Policía Nacional dio cumplimiento al fallo, retiró del servicio e impuso inhabilidad general por un término de 10 años.
Normas violadas y concepto de vio lación (fls. 9 a 13 del documentoReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00
Demandante: Wisney Pava Fuentes.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional.
Página 3 de 38 003_CUADERNO No. 012-2020-00082, expediente digital). Como normatividad transgredida señaló los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 89, 90 y 91 de la Constitución Política de Colombia Así como también los artículos 1, 2, 3 y 5 del C. de P.A. y de lo C.A.; Decreto 1800 de 2000; Convención americana sobre los Derechos Humanos “ Pacto de Costa Rica 1969”, el derecho a la defensa; Protocolo adicional a la convención americana en Materia de derechos “Económicos, Sociales y Culturales” ; convenios y tratados internacionales en materia laboral; Sentencias SU 691 de 2011, SU 917 de 2020 y SU 091 de 2016, T 289 de 2011, T 432 de 2008 y T 317 de 2013.
Indicó que en el proceso disciplinario en cuestión se violaron los preceptos constitucionales de debido proceso, presunción de inocencia, indubio pro disciplinario lo que significa una desviación de poder al tomarse una decisión
Indicó que en el proceso disciplinario en cuestión se violaron los preceptos constitucionales de debido proceso, presunción de inocencia, indubio pro disciplinario lo que significa una desviación de poder al tomarse una decisión arbitraria e injusta, mediante excusas artificiosas. Señaló que el derecho a la presunción de inocencia , a la seguri dad jurídica y el principio de non bis in ídem, especialmente, fue violentado pues en el primer proceso fue absuelto, no obstante, por los mimos hechos se aperturó otra investigación y sin existir plena prueba se impuso la sanción máxima.
Contestación de la demanda. Corrido el traslado del auto admisorio de la demanda a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, de conformidad con lo ordenado por auto del 8 de marzo de 2021 (documento 006_73001-23-33-000-2020-00460-00 NyR de Wisney Pava Fuentes Vs. Policía Nacional-Admite demanda, expediente digital), el término para contestar la demanda corrió para la entidad accionada desde el 5 de abril de 2021 al 14 de mayo de 2021 ( documento 008_CONSTANCIA NOTIFICACIÓN Y CORRE TRASLADO PARA PAGO DE GASTOS PROCESALES Y CONTESTAR DEMANDA, documento 012_VENCE TRASLADO CONTESTAR DEMANDA -CORRE TRASLADO PARA REFORMA, expediente digital ); durante el término procesal aportó contestación así:
Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. (fls. 2 a 34 del documento 011_Apoderado NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL CONTESTA DEMANDA, expediente digital)
Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. (fls. 2 a 34 del documento 011_Apoderado NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL CONTESTA DEMANDA, expediente digital) A través de apoderado judicial, la entidad demandada contestó el escrito de la demanda, indicando que el demandante gozó del cumplimiento de los principios y garantías que impone el procedimiento verbal disciplinario, fue respetado su debido proceso, gozaron de defensor técnico, los términos procesales fueron cumplidos , pudo presentar y controvertir pruebas las cuales fueron valoradas integralmente bajo las reglas de la sana critica, pudo presentar los recursos y nulidades que considerara, y si bien es cierto, la decisión disciplinaria proviene de un desglose de copias de otra investigación, no por ello se mancha el trámite procesal acogido.
Indicó que si bien es cierto hubo una falencia acusatoria por el operador de primer grado, no por ello se restringe la posibilidad de cuestionar comportamientos paralelos a la fuga de presos y en esa medida se ordenó desglosar copias de la actuación para investigar hechos que evidenciaban otras faltas disciplinarias, por lo que no es aplicable el principio non bis in ídem.
Insistió en que los fallos disciplinarios gozan de legalidad al proferirse en sustentoReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00
Demandante: Wisney Pava Fuentes.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional.
Página 4 de 38 a las pruebas aportadas y en los argumentos de defensa por el disciplinado. Además,
Demandante: Wisney Pava Fuentes.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional.
Página 4 de 38 a las pruebas aportadas y en los argumentos de defensa por el disciplinado. Además, expresó que el control jurisdiccional no puede convertirse en una tercera instancia, pues el demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho en sede administrativa.
Adujo que la demanda señala de forma genérica la vulneración del debido proceso, sin especificar el defecto fáctico, probatorio o de aplicación de la Ley que hubiesen vulnerado los fallos disciplinarios en cuestión.
Propuso como única excepción la de “ acto ajustado a derecho ”, indicando que las decisiones cuestionadas, así como el procedimiento administrativo que dio lugar a aquellas, se surtieron de conformidad con el ordenamiento jurídico y las disposiciones particulares aplicables al caso, respetando además los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley que gobiernan los procesos disciplinarios.
Alegatos de conclusión (documento 026_Auto acepta desistimiento y ordena alegatos , expediente digital). Mediante providencia del 20 de junio de 2023 se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término común de 10 días, para que presenten por escrito sus respectivos alegatos de conclusión, así mismo, que en el término anterior podrá el representante del Ministerio Público presentar el concepto, si a bien lo tiene.
Parte demandante (documento 030_PARTE DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital). Presentó escrito de alegatos de conclusión bajo similares argumentos expuestos en
Parte demandante (documento 030_PARTE DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital). Presentó escrito de alegatos de conclusión bajo similares argumentos expuestos en la demanda. Insistió en su tesis de que la sanción que le fue impuesto al demandante se encuentra plagada de ilegalidad pues est á soportada en los fallos de primera y segunda instancia en el que se violaron los preceptos constitucionales del debido proceso, se sustentó en pruebas que carecen de valor probatorio, viola íntegramente el artículo 29 de la Constitución, desconoce la presunción de inocencia y el principio de non bis in ídem.
Indicó que, al absolverlo en el primer proceso donde se vislumbraron los hechos objeto de indagación y conexos, no podía el estado inventarse otro caso bajo las mismas circunstancias, proferir otro fallo e interponer la máxima sanción.
Parte demandada. (documento 031_Ministerio de Defensa -Policía Nacional Alega de Conclusión, expediente digital). Insistió en que los actos acusados se acogieron a la normatividad que regula el régimen disciplinario especial aplicable a los miembros uniformados de la Policía Nacional, contenida en la Ley 1015 de 2006 (norma sustancial), en concordancia con la Ley 734 de 2002 y Ley 1474 de 2011 (norma procedimental), sin que la parte demandante haya probado vicio o irregularidad alguna que afecte y desvirtúe su presunción de legalidad.
En esta etapa procesal manifestó que: i. la pretensión relacionada con que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario proferido en el
presunción de legalidad.
En esta etapa procesal manifestó que: i. la pretensión relacionada con que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario proferido en el proceso radicado DETOL-2018-67 del 25 de enero de 2019, se configura en ineptitud sustancial de la demanda por incumplimiento de la exigencia legal contenida en elReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00
Demandante: Wisney Pava Fuentes.
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Página 5 de 38 artículo 161 No. 2 de la Ley 1437 de 2011, sin que para el caso concreto el demandante haya interpuesto apelación contra el fallo; ii. existe caducidad del medio de control respecto a las pretensiones relacionadas con la nulidad del fallo disciplinario proferido en el proceso DETOL -2018-67 del 25 de enero de 2019, pues el mismo quedó eje cutoriado en la precitada fecha, no obstante, la demanda tan solo vino a ser radicada el 27 de febrero de 2020, excediendo claramente, los cuatro meses que otorga la Ley 1437 de 2011, artículo 164 numeral 2 literal d), para interponer la demanda en el medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo que la solicitud de conciliación fue radicada el 24 de enero de 2020; iii. la Resolución No 04337 del 30 de septiembre de 2019, por medio del cual se da cumplimiento al fallo de responsabilida d disciplinaria, suscrito por el Director
el 24 de enero de 2020; iii. la Resolución No 04337 del 30 de septiembre de 2019, por medio del cual se da cumplimiento al fallo de responsabilida d disciplinaria, suscrito por el Director General de la Policía Nacional, que es un acto de ejecución, no susceptible de control judicial, pues no define de fondo la situación administrativa laboral del demandante; iv. la parte demandante no presentó argumento alguno respecto a la causal o causales de nulidad, que considera afectan la legalidad de los actos administrativos demandados, cuáles son los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que permiten establecer que efectivamente se incurrió en tales vicios, y v. las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia lograron establecer la configuración de la falta disciplinaria endilgada con las pruebas testimoniales y documentales allegadas a la investigación, se logró establecer en grado de certeza, la responsabilidad disciplinaria del investigado, sin que haya cabida a la aplicación del principio non bis in ídem, pues si bien existe identidad de sujeto, no hay identidad de objeto ni de causa, pues el proceso DETOL -2018-67 se generó como consecuencia de la fuga de dos ciudadanos que se encontraban retenidos en las instalaciones de la Estación de Policía Ambalema, mientras que el proceso DETOL2019-32, se desarrolló debido a que dos patrulleros abandonaron su puesto durmiéndose mientras estaban de servicio.
Ministerio Público (documento 032_Concepto Ministerio Público, expediente digital). Durante el término legal concedido, el Procurador 27 Judicial II en lo Administrativo presentó concepto, en el que solicitó acceder parcialmente a las pretensi ones de la
Ministerio Público (documento 032_Concepto Ministerio Público, expediente digital). Durante el término legal concedido, el Procurador 27 Judicial II en lo Administrativo presentó concepto, en el que solicitó acceder parcialmente a las pretensi ones de la demanda, declarar la nulidad de los actos demandados e impart ir las órdenes para la cesación de los efectos , ordenar el reinte gro del demandante al servicio sin solución de continuidad y el pago de los salarios y demás emolumentos salariales.
Destacó que el demandante fue juzgado dos veces por los mismos hechos y con la formulación del mismo cargo en los procesos disciplinarios No. DETOL -2018-67 y SIJUR DETOL-2019-32, violándose el principio non bis in ídem.
Explicó que el fallador de primera instancia dentro del radicado DETOL -2018-67 profirió decisión del 25 de enero de 2019, con fundamento en un cargo que ya había sido variado mediante auto del 21 de diciembre de 2018, en nada refiriéndose al nuevo cargo sin que pueda considerarse que los h echos y cargos juzgados en el expediente no fue el variado con auto del 21 de diciembre de 2018, pues fue a partir de la notificación de este que se encausó la defensa de los investigados.
Finalmente, señaló que no fueron aplicadas las normas rectoras en la imposición de la sanción disciplinaria, pues al demandante se le aplicó una responsabilidad objetiva por el hecho de haberse quedado dormido en su turno, pero poco seReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00
Demandante: Wisney Pava Fuentes.
objetiva por el hecho de haberse quedado dormido en su turno, pero poco seReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00
Demandante: Wisney Pava Fuentes.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional.
Página 6 de 38 investigó sobre la existencia de dolo en la conducta que es lo único que hace que la conducta constitutiva de delito sea falta gravísima. Agregó que la sanción no es proporcional a un hecho que fue el sueño, situación que cuando acaece poco puede hacer la persona para evitarlo y sin que medie prueba demostrativa del dolo.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 artículo 152 del C. de P.A y de lo C.A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver en primera instancia el litigio.
Por otro lado, considera la Sala que el medio de co ntrol de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la nulidad de un acto administrativo expedido por la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, que sancionó disciplinariamente a l señor Wisney Pava Fuentes con la destitución e inhabilidad del cargo por 10 años.
Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si es viable declarar la nulidad o legalidad de los actos administrativos acusados dentro de los procesos disciplinarios
inhabilidad del cargo por 10 años.
Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si es viable declarar la nulidad o legalidad de los actos administrativos acusados dentro de los procesos disciplinarios mencionados así: i. DETOL-2018-67 del 25 de enero de 2019, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima, por medio del cual se absolvió al señor W isney Pava Fuentes y se ordenó el desglose del expediente para ser investigado por diferentes conductas reprochadas ; ii. DETOL2019-32 del 7 de junio de 2019, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Tolima por medio de l cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del cargo acusado al demandante; iii. fallo de segunda instancia del 28 de agosto de 2019, suscrito por el Inspector Delegado Regional 2sede Neiva -, en proceso disciplinario RESBO -2017-17, que confirmó e l fallo de primera instancia mediante el cual, se responsabilizó disciplinariamente al demandante, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años para ejercer cargos públicos y, iv. Resolución No 04337 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual se d io cumplimiento al fallo de responsabilidad disciplinaria, suscrito por el Director General de la Policía Nacional.
Marco Normativo. El medio de control y sus generalidades. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en la disposición prevista en el Artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., que está al
Marco Normativo. El medio de control y sus generalidades. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en la disposición prevista en el Artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., que está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.
Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que el medio de control se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o laReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00
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Página 7 de 38 indemnización. Tal medio de control se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.
De los actos administrativos susceptibles de control judicial. De conformidad con lo interpretado por el máximo órg ano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, e l acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.
En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características
Contencioso Administrativa1, e l acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.
En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) constituye una declaración unilateral de voluntad; ii) se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»; iv) los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».
En ese sentido, la jurisdicción únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.2
No todos los pronun ciamientos de la administración tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica; existen manifestaciones que no tienen estas características, como son los actos de trámite, que le permiten a la autoridad administrativa impulsar una actuación que es necesaria para la formación del acto administrativo definitivo, a menos que el acto de trámite impida la continuidad de la actuación administrativa y con ello creen modifique o extinga una situación jurídica en particular, en ese caso si será susceptible de control. 3
administrativo definitivo, a menos que el acto de trámite impida la continuidad de la actuación administrativa y con ello creen modifique o extinga una situación jurídica en particular, en ese caso si será susceptible de control. 3
Así mismo, se ha pronunciado en el sentido que los actos de ejecución, que no son objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa pues en ellos no se concreta una función administrativa que pueda ser cuesti onada y revisada, sino que obedece al acatamiento de una orden proferida por una autoridad con jurisdicción frente a la cual no existe competencia de esta jurisdicción para controvertir las motivaciones y las órdenes impartidas. No obstante, si el acto de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia del 14 de mayo de 2020, Radicación número: 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18), Demandante: Carlos Eduardo Castro, Demandado: Fiscalía General de La Nación. Temas: Apelación de excepciones previas.
2 Ibidem.
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ; Sentencia del 15 de octubre de 2019, Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01441-01(1846-19) Demandante: Manuel Mauricio Bohórquez Olmos, Demandado: Procuraduría General de la Nación Ordinario, Tema: Resultado de la Prueba de Análisis de Antecedentes - Acto
25000-23-42-000-2017-01441-01(1846-19) Demandante: Manuel Mauricio Bohórquez Olmos, Demandado: Procuraduría General de la Nación Ordinario, Tema: Resultado de la Prueba de Análisis de Antecedentes - Acto Administrativo de trámite - Procuraduría General de la Nación.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-23-33-000-2020-00460-00
Demandante: Wisney Pava Fuentes.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional.
Página 8 de 38 ejecución excede, parcial o totalmente , lo dispuesto en la sentencia o en otro acto administrativo que se pretende ejecutar – en otras palabras, si se excede la decisión a ejecutar -, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad.4
Régimen disciplinario de la Policía Nacional. De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la particip ación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden j usto. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden j usto. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilacion es injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 de la carta dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de natural eza civil, a cargo de la
imparcialidad y publicidad.
En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 de la carta dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de natural eza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen
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