TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00471-00-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00471-00-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2020-00471-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LATÍN AMERICAN CAPITAL CORP. S.A ESP., antes
COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. ESP.
DEMANDADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
TEMA: SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO EN LOS
ESTÁNDARES DE CONTINUIDAD Y CALIDAD
PREVISTOS EN LA RESOLUCIÓN CREG 097 DE 2008
ANTECEDENTES
LATÍN AMERICAN CAPITAL CORP. S.A ESP., antes COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. ESP. actuando mediante apoderad a judicial, formula el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra
la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ,
formulando las siguientes:
PRETENSIONES
“3.1. Que se declare nula la resolución No. 20192400026755 del 31 de julio de 2019, a través de la cual impuso sanción contra la Empresa Latín American Capital Corp. S.A ESP, por valor de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE, $1.656.232.000.
Capital Corp. S.A ESP, por valor de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE, $1.656.232.000.
3.2. Que se declare nula la resolución 20202400018775 del 03 de junio de 2020, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición presentado por Latín American Capital Corp. S.A ESP.
3.3. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el correspondiente derecho a Latín American Capital Corp. S.A ESP, antes Compañía Energética del Tolima S.A. ESP, exonerándola del cobro de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE, $1.656.232.000, al que alude los actos administrativos contenidos en la resolución No. 20192400026755 del 31 de julio de 2019, expedida por la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios y confirmada por la resolución 20202400018775 del 03 de junio de 2020.
3.4 Que se ordene devolver los dineros indexados que mi poderdante haya cancelado a la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios”.
HECHOS1
Como sustento fáctico de la causa petendi, la parte actora expuso que , mediante Acto Administrativo No. 20182401627451 del 28 de diciembre de 2018, la S uperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra Latín American Capital Corp. S.A. E.S.P., antes C ompañía Energética del Tolima S.A. E.S.P.,
SSPD, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra Latín American Capital Corp. S.A. E.S.P., antes C ompañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., imputando los cargos relacionados con el presunto incumplimiento de lo
1 Documento No. 005 & 016 – Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2020-00471-00
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2 dispuesto en los numerales 11.2.4.1 del capítulo 11 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 067 de 2010, y 11.1 del capítulo 11 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, así como la vulneración de los artículos 136 de la Ley 142 de 1994 y 6 de la Ley 143 de 1994. Indicó que, mediante escrito radicado No. 20195290091732 del 5 de febrero de 2019, la sociedad investigada presentó escrito de descargos. Posteriormente, a través del acto administrativo No.20192400330991 del 31 de mayo de 2019, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió incorporar unas pruebas y negar otras. Manifestó que, mediante acto administrativo No. 20192400431361 del 4 de
de mayo de 2019, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió incorporar unas pruebas y negar otras. Manifestó que, mediante acto administrativo No. 20192400431361 del 4 de junio de 2019, la Dirección Técnica y de Gestión de Energía corrió traslado para alegar a la investigada, quien a través de oficio radicado SSPD No. 20195290642582 del 19 de junio de 2019, presentó alegatos de conclusión. Señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos, a través de la resolución No.20192400026755 del 31 de julio de 2019, notificada el 13 de agosto de 2019, decidió proferir resolución sancionatoria contra Latín American Capital Corp. S.A. E.S.P., por valor de $1.656.232.000. Indicó que el 28 de agosto de 2019, la sociedad sancionada interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 20192400026755 del 31 de julio de 2019, el cual fue decidido por la Superintendencia de Servi cios Públicos, mediante Resolución 20202400018775 del 03 de junio de 2020, en la que confirmó en su integridad la decisión recurrida. Dicha resolución fue notificada el 30 de junio de 2020. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Procede la Sala a recapitular, de manera sintética, cada uno de los cargos de nulidad elevados por la parte actora, que luego serán estudiados a profundidad en la parte considerativa de este proveído: PRIMER CARGO - VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Consideró el actor que en los actos demandados
profundidad en la parte considerativa de este proveído: PRIMER CARGO - VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Consideró el actor que en los actos demandados se vulneró el debido proceso, por cuanto la SSPD configuró los tipos sancionatorios sin evaluar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta en debida forma, como lo exige la Constitución Polít ica para el ejercicio del ius puniendi del Estado. SEGUNDO CARGO - ERRADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA DE LA SSPD PARA FUNDAMENTAR LA DECISIÓN. Argumentó que erró la SSPD al asumir que el concepto de "promedio histórico" se encontraba determinado por el IRAD, pues dicho concepto no se encuentra definido en la regulación y el IRAD no permite calcular un promedio histórico de calidad. Citó un dictamen pericial que concluía que no era factible interpretar que el IRAD es el promedio histórico del ITAD. Afirmó que , el hecho de superar el límite superior de la banda de indiferencia no admitía prueba en contrario, vulnerando el debido proceso y aplicando criterios de responsabilidad objetiva. TERCER CARGO - INTERPRETACIÓN ERRADA DEL CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO. Expuso que la SSPD debía hacer una interpretación armónica entre los artículos 136 y 139 de la Ley 142 de 1994, y que, bajo ese entendimiento, no constituía falla en la prestación del servicio las reparaciones, mantenimientos, racionamientos por fuerza mayor, siempreEXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2020-00471-00
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reparaciones, mantenimientos, racionamientos por fuerza mayor, siempreEXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2020-00471-00
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3 que se diera aviso amplio y oportuno a los usuarios, así como el caso fortuito por hechos de terceros. CUARTO CARGO - AUSENCIA DE CULPABILIDAD POR HECHOS DETERMINANTES DE TERCEROS. Alegó que el hecho de que el indicador ITAD fuera superior al prome dio histórico y estuviera por encima de la banda de indiferencia no obedecía a una actuación caprichosa e irresponsable de la empresa, sino a causas ajenas como hurto de cable por terceros y fuerza mayor por tormentas eléctricas y fenómenos naturales imprevisibles e irresistibles que ocasionaron interrupciones del servicio. Por tanto, consideró que procedía la excepción de ausencia de culpabilidad. QUINTO CARGO - VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD. Manifestó que la regulación no definía expresamente el co ncepto de "promedio histórico", existiendo una ambigüedad e indeterminación que impedía a la SSPD identificar con precisión uno de los elementos determinantes de la conducta típica sancionada, vulnerándose así el principio de tipicidad.
SEXTO CARGO - VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM AL
SSPD identificar con precisión uno de los elementos determinantes de la conducta típica sancionada, vulnerándose así el principio de tipicidad. SEXTO CARGO - VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM AL IMPONER UNA DOBLE SANCIÓN POR EL MISMO HECHO. Afirmó que la regulación establecía compensaciones a favor de los usuarios, por lo que la multa impuesta por la SSPD constituía una doble sanción por el mismo hecho. Señ aló, además que los dos cargos imputados tenían como fundamento la misma norma, esto es, el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 y 6 de la Ley 143 de 1994. SÉPTIMO CARGO - ERRADA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 137 DE LA LEY 142 DE 1994 Y 14 DE LA RESOLUCIÓN CREG 108 DE 1997. Reiteró el cargo anterior, señalando que no debía haber duplicidad en la sanción. OCTAVO CARGO - VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN LA FIJACIÓN DE LA MULTA. Consideró que la sanción resultaba desproporcionada pues la SSPD no tuvo en cuenta las medidas adoptadas por la empresa para garantizar la adecuada prestación del servicio ni el hecho de que concurrieron factores constitutivos de caso fortuito, fuerza mayor y hechos de terceros.
NOVENO CARGO - VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE
CERTEZA EN LA CONFIGURACIÓN DE LOS CARGOS IMPUTADOS.
Cuestionó la metodología establecida en el numeral 11.2 del capítulo 11 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, al considerar que esta
CERTEZA EN LA CONFIGURACIÓN DE LOS CARGOS IMPUTADOS.
Cuestionó la metodología establecida en el numeral 11.2 del capítulo 11 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, al considerar que esta resulta ineficaz, siendo entonces inaplicable para el presente asunto.
DÉCIMO CARGO - VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR
DESCONOCIMIENTO DE CRITERIOS ADICIONALES QUE INCIDEN EN LOS ÍNDICES DE CALIDAD DEL SERVICIO PRESTADO. Expuso que la comparabilidad de resultados entre operadores d e red es limitada por factores como la ruralidad, la extensión geográfica atendida, el componente rural de las redes, entre otros, los cuales debían ponderarse al momento de imponer la sanción. DÉCIMO PRIMER CARGO - INEXISTENCIA DE DAÑO DIRECTO E INMEDIATO. Afirmó que, según el artículo 79 numeral 1, la conducta sancionada debía afectar a usuarios determinados, lo cual no se acreditó. DÉCIMO SEGUNDO CARGO - VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY 1437 DE 2011 POR PROFERIR LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA POR FUERA DE LOS TÉRMINOS LEGALES. Señaló que la SSPD contaba con 30EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2020-00471-00
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4 días para proferir el acto definitivo, contados desde el 19 de junio de 2019, fecha en que la empresa presentó sus descargos, plazo que vencía el 2 de agosto de 2019. No obstante, la resolución solo fue notificada el 13 de agosto de 2019. DÉCIMO TERCER CARGO - INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO SEÑALADO EN LOS CARGOS CONTRAPUESTO A UN BUEN SERVICIO DE CALIDAD. Reiteró que no hubo afectación al servicio y que se realizó la compensación tarifaria a los usuarios. DÉCIMO CUARTO CARGO - VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR NO OTORGAR EL RECURSO DE APELACIÓN. Alegó que se vulneró el derecho al debido proceso y el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 por no haber concedido el recurso de apelación en contra de la resolución sancionatoria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Durante el término de traslado, se pronunció el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, quien se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Respecto al primer cargo, citó el marco normativo que amparaba la sanción impuesta, resaltando los artículos 136 de la Ley 142 de 1994, 6 de la Ley 143 de 1994 y los numerales 11.2.4.1 y 11.2.4.3 de la Resolución CREG 097 de
2008. Explicó los principales conceptos asociados a dichas normas y señaló
de 1994 y los numerales 11.2.4.1 y 11.2.4.3 de la Resolución CREG 097 de
2008. Explicó los principales conceptos asociados a dichas normas y señaló que, en la investigación administrativa se concluyó que la empresa presentó falla en la prestación del servicio, materializada en 1.824 usuarios afectados durante 2017 y 2018, verificándose además que el costo de la compensación estimada superó el costo del servicio de distribución. Con esto, se probó la infracción de los numerales 11.2.4.1 y 11.2.4.3 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008.
Frente al segundo cargo, sostuvo que la interpreta ción regulatoria de la demandante partía de una idea equivocada, pues el promedio histórico definido en el numeral 11.2.3.1 de la Resolución CREG 097 de 2008 corresponde al IRAD, el cual es calculado por la CREG para cada operador de red con base en la inf ormación suministrada por ellos mismos sobre las interrupciones durante 2006 y 2007. Así, la comparación del ITAD con el IRAD y la banda de indiferencia permite evidenciar la desmejora del servicio prestado. Destacó que esta tesis es respaldada por el Regu lador. Sobre la aplicación del principio de efecto útil de las normas, argumentó que el cálculo del Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad es un asunto reglado que sólo admite una interpretación restrictiva por parte de la SSPD. En cuanto al terc er cargo, manifestó que una interpretación sistemática de la normativa sobre falla en la prestación del servicio exige observar los
reglado que sólo admite una interpretación restrictiva por parte de la SSPD. En cuanto al terc er cargo, manifestó que una interpretación sistemática de la normativa sobre falla en la prestación del servicio exige observar los mandatos regulatorios de la CREG. Explicó que, si bien el artículo 139 de la Ley 142 de 1994 contempla exclusiones del conce pto de falla, de acuerdo con la Resolución CREG 097 de 2008, no todas las interrupciones pueden excluirse de los indicadores de calidad, pues ello atentaría contra los principios de calidad y continuidad. Puntualizó que el demandante no demostró que su S istema de Distribución Local - SDL se hubiera visto
2 Documento. No. 022 – Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2020-00471-00
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5 afectado por mantenimientos mayores en su S istema de Transmisión Regional - STR, por lo que no procede excluir interrupciones por esa causa. Añadió que , es obligación del prestador disminuir los impactos de interrupciones por trabajos menores mediante adecuada gestión. Así mismo, aclaró que es responsabilidad del operador de red calcular el Índice Trimestral agrupado de la Discontinuidad - ITAD según lo establecido en la regulación, por lo que no corresponde a la SSPD excluir interrupciones en el marco de la investigación.
aclaró que es responsabilidad del operador de red calcular el Índice Trimestral agrupado de la Discontinuidad - ITAD según lo establecido en la regulación, por lo que no corresponde a la SSPD excluir interrupciones en el marco de la investigación. Respecto al cuarto cargo, señaló que los eximentes de responsabilidad deben ser probados por quien los alega, en aplicación del artícul o 167 del CGP , y revisados los descargos, no se encontró que la empresa hubiera aportado pruebas sobre la configuración del caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero, por lo que no era reprochable que la SSPD no los hubiera reconocido. Frente al quinto cargo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de tipicidad en materia sancionatoria administrativa, resaltando que opera con menor rigurosidad que en materia penal. Señaló que , se cumplieron los tres elementos establecidos p or dicha corporación para satisfacer ese principio: (i) el numeral 11.2.4.1 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008 describe expresamente cuándo hay incumplimiento en la prestación continua del servicio, remitiendo al artículo 136 de la Ley 142 de 1994, remisión válida pues permite determinar sin ambigüedades cuándo existe tal incumplimiento; (ii) el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 dispone el contenido material de las sanciones imponibles por la SSPD; y (iii) no se evidencia que se haya vulner ado la correlación entre la conducta reprochada y la sanción. En relación con los cargos sexto y séptimo, explicó que la compensación a favor de los usuarios a la que se refiere el artículo 137 de la Ley 142 de 1994
conducta reprochada y la sanción. En relación con los cargos sexto y séptimo, explicó que la compensación a favor de los usuarios a la que se refiere el artículo 137 de la Ley 142 de 1994 es consecuencia del incumplimiento a la prestación continua del servicio, mientras que la facultad sancionatoria establecida en el artículo 81 ib idem se deriva del poder punitivo del Estado para prevenir y disuadir comportamientos indeseables. Por tanto, las funciones regulatoria y sancionatori a obedecen a criterios técnicos distintos que reconocen las realidades y dinámicas de cada sector. Así, aunque el operador de red haya aplicado las compensaciones por falla en el servicio, sigue siendo sujeto de inspección, vigilancia y control de la SSPD conforme al marco sancionatorio del artículo 81. En suma, no puede confundirse la compensación a favor de los usuarios con la sanción impuesta, pues la primera surge de la relación contractual, mientras que la segunda surge del ius puniendi estatal. Sobre el octavo cargo, manifestó que la resolución sancionatoria consignó las consideraciones sobre la graduación de la multa para cada cargo, evaluando el impacto de la falta en la buena marcha del servicio, la duración de la infracción y el factor de reincidencia. Se analizó la proporcionalidad y razonabilidad atendiendo los criterios del artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Como no se encontraron probadas causales eximentes de responsabilidad, estas no fueron tenidas en cuenta para atenuar la multa. Respecto al noveno cargo, resaltó que la metodología de la Resolución CREG 097 de 2008 se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, por lo
estas no fueron tenidas en cuenta para atenuar la multa. Respecto al noveno cargo, resaltó que la metodología de la Resolución CREG 097 de 2008 se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, por lo que este no es el escenario para discutir su legalidad, más aún cuando fueEXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2020-00471-00
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6 objeto de recurso de reposición debidamente atendido por la CREG. Además, durante la actuación administrativa se dio aplicación al debido proceso y derecho de defensa, pues la empresa tuvo y aprovechó cada oportunidad para ejercer su defensa. Se imputaron y sancionaron los mismos cargos formulados, dosificando la multa dentro del marco del artículo 81 de la Ley 142 de 1994. En cuanto al décimo cargo, indicó que la empresa no puede exonerarse de su deber legal de prestar el servicio en condiciones óptimas alegando que los usuarios pertenecen a zonas rurales, cuando es el prestador quien elige su área de prestación y conoce de antemano el territorio. Además, establecer condiciones de calidad diferenciales para zonas rurales podría implicar discriminación a los usuarios. Frente a los cargos décimo prime ro y décimo cuarto, señaló que se contradicen, pues si la empresa llevó a cabo la compensación a los usuarios afectados, no podría afirmarse que no hubo afectación directa a usuarios
discriminación a los usuarios. Frente a los cargos décimo prime ro y décimo cuarto, señaló que se contradicen, pues si la empresa llevó a cabo la compensación a los usuarios afectados, no podría afirmarse que no hubo afectación directa a usuarios determinados. Esto también se opone al cargo sobre la eventual vulneración del non bis in ídem, donde se indicó que la regulación ya consagra una consecuencia para las fallas de calidad, teniendo como presupuesto que sí existió afectación. Respecto al décimo segundo cargo, explicó que el término del artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 no es aplicable al caso por el principio de especialidad, siendo pertinente el artículo 111 de la Ley 142 de 1994. No obstante, ambos términos son indicativos y su incumplimiento no genera pérdida de la facultad sancionatoria. La caducidad de dicha facultad se rige por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y, en este caso, la resolución sancionatoria se profirió y notificó dentro del ámbito temporal de 3 años en que estaba vigente dicha facultad. Finalmente, en relación con el décimo cuarto cargo, a rgumentó que contra los actos de los delegatarios del Superintendente de Servicios Públicos proceden los mismos recursos que contra los actos de este, es decir, únicamente el recurso de reposición por disposición del artículo 74 del CPACA. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 27 de abril del 2021 3, se admitió la demanda y se corrió traslado a la entidad demandada para que contestara la misma. Vencido el
en costas a la parte actora.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 27 de abril del 2021 3, se admitió la demanda y se corrió traslado a la entidad demandada para que contestara la misma. Vencido el término anterior, según constancia secretarial del 6 de julio de 2021, se evidencia que la entidad demandada presentó la contestación de manera extemporánea.
Dentro del plazo establecido en el artículo 173 del CPACA para la presentación de la reforma de la demanda, la parte actora presentó el escrito correspondiente, que fue admitido mediante auto del 13 de septiembre de
20214. En dicho auto, se dispuso el traslado a la entidad demandada para su
3 Documento No. 006 – Expediente Digital. 4 Documento No. 018 – Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2020-00471-00
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7 contestación, la cual fue presentada según reposa en constancia secretarial del 6 de octubre de 20215.
Surtido el trámite procesal correspondiente, según reposa en actas del 2 de noviembre de 2022 6, y del 30 de noviembre de 2022 7, dispuso el Tribunal correr traslado para alegar de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para que presentara su respectivo concepto, de acuerdo con lo dispuesto en
noviembre de 2022 6, y del 30 de noviembre de 2022 7, dispuso el Tribunal correr traslado para alegar de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para que presentara su respectivo concepto, de acuerdo con lo dispuesto en constancia secretarial del 1 de noviembre de 2022 8, guardando este último silencio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE Durante el término de traslado, se pronunció la apoderada de la parte actora, reiterando los argumentos y sustentos jurídicos, técnicos y regulatorios presentados en la demanda inicial. Señaló la validez y suficiencia del peritaje aportado, el cual, al no haber sido recusado ni objetado, resulta idóneo y relevante para respaldar las pretensiones de la demanda. Afirmó que , el análisis especializado del peritaje abordó aspectos técnicos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en su momento, no consideró al emitir la resolución sancionatoria. A renglón seguido , la apoderada enfatizó que, durante la audiencia de pruebas, el apoderado de la SSPD reconoció la naturaleza eminentemente técnica de la intervención del perito, el ingeniero Camilo Quintero . No obstante, el apoderado de la demandada objetó el dictamen pericial, argumentando dudas sobre la imparcialidad del perito debido a su experiencia previa en la Comisión de Regulación de E nergía y Gas (CREG) . Según la apoderada de la actora, esta objeción carece de fundamento, ya que el perito no tuvo injerencia directa en la resolución sancionatoria bajo
experiencia previa en la Comisión de Regulación de E nergía y Gas (CREG) . Según la apoderada de la actora, esta objeción carece de fundamento, ya que el perito no tuvo injerencia directa en la resolución sancionatoria bajo revisión (Resolución No. 20192400026755 de 31 de julio de 2019). La apoderada argumentó que el apoderado de la SSPD confundió la resolución objeto de análisis con la Resolución CREG 097 de 2008, sobre la cual el perito sí había trabajado anteriormente, pero que no está bajo cuestionamiento en el presente proceso. Esta aclaración, sostuvo la apoderada, evidencia la imparcialidad del perito y valida su contribución técnica al caso. A continuación, subrayó que, a pesar de las objeciones presentadas por el apoderado de la SSPD en cuanto a la credibilidad e imparcialidad del perito, no se aportar on pruebas suficientes para sustentar dichas objeciones. Además, destacó que el Procurador del proceso también señaló la ausencia de argumentos probatorios sólidos que respaldaran las afirmaciones del apoderado de la demandada. Así mismo, explicó que la objeción de la demandada respecto a la supuesta intervención del dictamen en "puntos de derecho" no es procedente, ya que el dictamen pericial se centró en aspectos técnicos y metodológicos específicos de la regulación energética, en particular en la aplicac ión de los índices de calidad IRAD e ITAD, conforme a la Resolución CREG 097 de 2008.
5 Documento No. 024 – Expediente Digital. 6 Documento No. 035 – Expediente Digital. 7 Documento No. 039 – Expediente Digital.
índices de calidad IRAD e ITAD, conforme a la Resolución CREG 097 de 2008.
5 Documento No. 024 – Expediente Digital. 6 Documento No. 035 – Expediente Digital. 7 Documento No. 039 – Expediente Digital. 8 Documento No. 024 – Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2020-00471-00
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8 La apoderada sostuvo que los cálculos y metodología aplicados por la SSPD para determinar el incumplimiento de calidad en el servicio de energía presentaron inconsistenc ias que no se ajustaron al marco técnico establecido, razón por la cual considera que el dictamen es esencial para esclarecer los puntos en disputa en este proceso. A su turno, afirmó que, el dictamen pericial aclaró varias inconsistencias en los procedimientos de cálculo de los índices IRAD e ITAD, realizados por la SSPD, y señaló que estas inconsistencias pudieron haber influido en la decisión de imponer la sanción a su representada. Detalló que, según el dictamen, el cálculo de estos índices no consideró adecuadamente los criterios técnicos necesarios, lo cual afectó la precisión en la determinación de los usuarios afectados y en la valoración de la calidad del servicio. Además, enfatiz ó que el perito evidenció que la metodología regulatoria vigente no puede ser utilizada de manera simplificada para justificar la
en la determinación de los usuarios afectados y en la valoración de la calidad del servicio. Además, enfatiz ó que el perito evidenció que la metodología regulatoria vigente no puede ser utilizada de manera simplificada para justificar la sanción impuesta, ya que se basa en promedios históricos y afecta directamente los ingresos del operador de red, generando efe ctos financieros significativos sin demostrar una relación directa y específica entre la calidad del servicio y la afectación de los usuarios. Por otro lado, argumentó que el dictamen pericial, lejos de intervenir en temas de derecho, aporta claridad sobre la manera en que la SSPD aplicó la regulación en cuestión y demuestra que esta metodología regulatoria presenta limitaciones significativas en la garantía de un servicio de calidad para los usuarios. En este sentido, la apoderada concluyó que la SSPD apl icó una metodología insuficiente y que la resolución sancionatoria no cuenta con los fundamentos técnicos necesarios para ser considerada válida, ya que no se demostró un vínculo claro entre el incumplimiento alegado y los efectos en la calidad del servicio. Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo demandado, basándose en las irregularidades técnicas y la aplicación inapropiada de los indicadores regulatorios, conforme lo expuesto en los argumentos y en el dictamen pericial, que considera como prueba suficiente para respaldar las pretensiones de la demanda.
PARTE DEMANDADA
Vencido el término de traslado, de acuerdo con la constancia secretarial del 16 de diciembre de 2022 9, se evidencia que la entidad demandada guardó silencio, como quiera que los mismos fueron allegados de manera extemporánea, para el 13 de febrero de 202310.
16 de diciembre de 2022 9, se evidencia que la entidad demandada guardó silencio, como quiera que los mismos fueron allegados de manera extemporánea, para el 13 de febrero de 202310.
9 Documento No. 045 – Expediente Digital. 10 Documento No. 046. Fl. 07. - Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2020-00471-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LATÍN AMERICAN CAPITAL CORP. S.A ESP., antes COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA
S.A. ESP.
DEMANDADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
9
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESA
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