TA TOL - 73001 23 33 000 2020 00476 00-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 23 33 000 2020 00476 00-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: No. 73001-23-33-000-2020-00476-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSE RICAURTE GUERRERO BUITRAGO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
Se encuentran las presentes diligencias a efectos de proferir sentencia de primera instancia de la demanda interpuesta por el señor JOSE RICAURTE GUERRERO BUITRAGO, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el fin de que se hagan las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
I.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 006141 del 16 de marzo de 2001 por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la demandante, y de las Resoluciones Nos. 20796 del 30 de julio de 2001 y 68 del 16 de septiembre de 2002 , que resolvieron los recursos de reposición y apelación,
gracia a la demandante, y de las Resoluciones Nos. 20796 del 30 de julio de 2001 y 68 del 16 de septiembre de 2002 , que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, contra aquella decisión, confirmándola en su integridad I.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , se declare que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión de gracia a que tiene derecho por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios en la educación, y se ordene el pago a partir del momento en que adquirió el derecho, esto es, desde el 28 de julio de 2002.2
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICADO: 476-20
JOSE RICAURTE GUERRERO BUITRAGO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
I.3. Que se condene a la entidad accionada a pagar a favor de la demandante al momento de liquidar las mesadas pensionales, todos los factores salariales del año inmediatamente anterior al que adquirió el status pensional. I.4. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 y 195 del C.P.A.C .A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.).
II. HECHOS
Como sustento fáctico, la parte accionante indicó:
precios al consumidor (I.P.C.).
II. HECHOS
Como sustento fáctico, la parte accionante indicó:
II.1. Que el docente JOSÉ RICAURTE GUERRERO BUITRAGO solicitó el 30 de agosto de 2000 el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. II.2. Que la entidad demandada dio contestación mediante el acto administrativo Resolución 006141 del 16 de marzo de 2001 , negando lo solicitado, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. II.3. La demandada dio respuesta a los recursos a través de las Resoluciones 20796 del 30 de julio de 2001 y 6498 del 16 de septiembre de 2002, confirmatorias de la negativa. II.4. Que la demandante prestó sus servicios a la educación así: Mediante Resolución 983 de marzo de 1975 emanada del Ministerio de Educación con nombramiento nacional hasta el año 1982 cuando fue nombrada como docente territorial. Departamento del Tolima nombr ado mediante Decreto 699 del 5 de 1982 como profesor de tiempo completo en el colegio El Carmen Satélite Sabaneta del municipio del Líbano Tolima.
II.5. Que trabajó como docente territorial al servicio del Departamento del Tolima por más de 20 años, hasta que mediante resolución No. 8548 del 15 de diciembre de 2014 fue retirado del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El extremo demandante señala que el acto acusado infringe lo dispuesto en las leyes 4ª
retirado del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El extremo demandante señala que el acto acusado infringe lo dispuesto en las leyes 4ª de 1966, Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 60 de 1 993, 115 de3
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICADO: 476-20
JOSE RICAURTE GUERRERO BUITRAGO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
1994 y 715 de 2001, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013-004683-01.
Como concepto de violación señaló: “…El demandado, niega el reconocimiento y pago de la pensión, pues considera que ella es incompatible con cualquier otra mesada de carácter nacional. Que como mi mandante prestó sus servic ios primero a una entidad territorial y posteriormente completa este tiempo con un nuevo nombramiento después de 1980, no puede reconocerle su derecho a pensionarse. Así las cosas, cabe destacar que la interpretación a la ley, puesto que niega el reconocimiento a la pensión por considerar que el hecho de ser de nuevo nombrado después de 1980, no le es dado tener derecho a su pensión gracia. Una cosa es el servicio nacional y otra el servicio nacionalizado. (…) Ahora miremos como desconoce el demandado el origen y la evolución de la pensión de gracia creada para los maestros oficiales en la legislación
Una cosa es el servicio nacional y otra el servicio nacionalizado. (…) Ahora miremos como desconoce el demandado el origen y la evolución de la pensión de gracia creada para los maestros oficiales en la legislación colombiana. El artículo 41 de la de la C.P. de 1886, además de garantizar la libertad de enseñanza y de atribuir al Estado la responsabilida d de ejercer sobre los establecimientos públicos y privados que la impartían la función de suprema inspección y vigilancia, establecía que la educación primaria sería gratuita en las escuelas del Estado y obligatoria en el grado que señalara la ley. (…) Es decir, que el legislador estableció de manera inequívoca, que los costos de la educación primaria estarían a cargo de los departamentos y los municipios, mientras los de secundaria los asumiría la Nación. Tal situación dio origen a una clara diferenciació n de carácter salarial y prestacional entre los maestros contratados por las entidades territoriales , las cuales disponían de escasos recursos, y los vinculados al servicio oficial por parte de la Nación, que gozaban de una serie de garantías que no tenían los primeros, entre ellas el derecho a una pensión de jubilación. (…)4
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICADO: 476-20
JOSE RICAURTE GUERRERO BUITRAGO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
Los tiempos antes del 1980 y después de 1980 son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia y por lo tanto los educadores puedan acceder
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
Los tiempos antes del 1980 y después de 1980 son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia y por lo tanto los educadores puedan acceder a ésta, conforme a las Ley es 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, aunque su pensión ordinaria sea a cargo total o parcial de la Nación. Es de resaltar que la Ley 91 de 1989 establece en el numeral A del artículo 15 que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 166 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esto nos indica que la pensión de gracia a la que se refiere la norma sólo podrá concederse a docentes vinculados hasta 31 de diciembre de 1980. (…) Por lo tanto los educadores que acrediten tiempos de servicio en educación primaria, en normales, en secundaria o en inspectoría o supervisión educativa en planteles del orden nacional, serán beneficiarios de la pensión gracia, aunque su pensión ordinaria esté a cargo total o parcial de la Nación. El legislador al momento de expedir el artícu lo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, tuvo en cuenta la labor que cumplían los educadores, y quiso establecer, a manera compensación, para la época, el establecimiento de una pensión gracia, es decir trató de mejorar las condiciones de aquello s frente a sus
91 de 1989, tuvo en cuenta la labor que cumplían los educadores, y quiso establecer, a manera compensación, para la época, el establecimiento de una pensión gracia, es decir trató de mejorar las condiciones de aquello s frente a sus ingresos económicos. (…) Consecuencia de lo antes descrito, en el marco de la Ley 114 de 1913, los únicos tiempos válidos para los efectos de la pensión gracia, eran los prestados en los departamentos, municipios o distritos especiales, lo que se deducía de un correcto entendimiento del artículo 4º, numeral 3, de la mencionada ley. Se deduce entonces que era requisito para el que pretendiera la pensión gracia la comprobación que no recibía "otra pensión o recompensa de carácter nacional". La conclusión era acertada, porque si el docente percibía una pensión de carácter nacional, era porque sus servicios los había prestado a un ente del orden nacional. Pero aquella conclusión, que repetimos, tiene respaldo en la Ley 114 de 1913 era además coherente con la Ley 39 de 1903, ley orgánica sobre instrucción pública, según la cual la educación primaria costeada con fondos públicos, estaba a cargo de los departamentos.5
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICADO: 476-20
JOSE RICAURTE GUERRERO BUITRAGO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
(…) Por lo tanto, si la pensión gracia, creada para educadores de primaria oficial, solo era incompatible con una pensión de carácter nacional, era posible afirmar que la
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
(…) Por lo tanto, si la pensión gracia, creada para educadores de primaria oficial, solo era incompatible con una pensión de carácter nacional, era posible afirmar que la pensión gracia era compatible con una pensión ordinaria departamental, de donde surgió el concepto que los docentes de primaria tenían derecho a una doble pensión jubilatoria. Pero la afirmación según la cual, para la pensión gracia, sólo se pueden tener en cuenta tiempos departamentales, municipales o distritales, o dicho de otra manera, que no se pueden tener en cuenta tiempos nacionales, no se puede aceptar dent ro de un marco histórico legislativo, pues con una interpretación sociológica de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, analizadas a la luz de la Ley 39 de 1903, debe concluirse que el legislador extendió la pensión de gracia a educadores que registraran tiempos nacionales En efecto, mediante Ley 116 de 1928, la pensión se extiende en favor de empleados y profesores de las escuelas normales y de inspectores de instrucción pública, y sí la instrucción normalista y la inspectoría eran servicio nacional, debe por lógica inferencia concluirse que el legislador de 1928, quiso hacer partícipe de la pensión gracia a educadores que dependían de la Nación. (…) Ahora bien, todo ordenamiento jurídico está obligado a procurar una coherencia interna, es decir que una norma no de soluciones contradictorias. Cuando ello resulta, surge lo que denominamos antinomia jurídica, siendo esta, la contradicción real o aparente de las leyes con el sistema jurídico, o consigo mismas, o respecto de otras leyes.
resulta, surge lo que denominamos antinomia jurídica, siendo esta, la contradicción real o aparente de las leyes con el sistema jurídico, o consigo mismas, o respecto de otras leyes. Este fenómeno jurídico se p resenta en la Ley 116 de 1928, en su artículo 6º, pues concede la pensión de gracia a educadores que dependían de la Nación así: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, tienen derecho a la jubilación", pero a la vez les cercena el derecho al expresar: "en los términos que contempla la Ley 114 de 1913", pues esta remisión normativa, se les concedía siempre y cuando se comprobara "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carác ter nacional, "por lo tanto, al ser docentes nacionales y recibir su pensión ordinaria de carácter nacional, no podían recibir la de gracia, presentándose la incongruencia o antinomia en la misma norma. (…)6
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICADO: 476-20
JOSE RICAURTE GUERRERO BUITRAGO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
La misma antinomia que se reseñó con respecto de la Ley 116 de 1928, se presentó con el artículo 3° de la Ley 37 de 1933, dado que, como ya se indicó atrás, los educadores de secundaria, por regla general, dependían de la nación, luego sus vínculos laborales eran nacionales donde se deducía que la pensió n ordinaria,
educadores de secundaria, por regla general, dependían de la nación, luego sus vínculos laborales eran nacionales donde se deducía que la pensió n ordinaria, común y corriente, estaba a cargo de su patrón nación y si conforme a Ley 114 de 1913, la pensión gracia solo era compatible con una pensión ordinaria de carácter departamental o municipal, resultaba que esta norma, así como la Ley 116 de 1928, estaba extendiendo la gracia a unas tipologías de educadores sin que estos pudieran hacerla efectiva. La contradicción normativa era evidente: Se otorgaba un derecho, pero no podía ser disfrutado, se plasmaba un derecho cuya realización era imposible. Las antinomias reseñadas en la Ley 116 de 1928 y en la Ley 37 de 1933, vistas en relación con la Ley 114 de 1913, fueron objeto de análisis por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción que en su momento indicó que los profesores de n ormales, los inspectores de instrucción pública y los docentes de secundaria tendrían derecho a la pensión gracia a pesar que sus vínculos fueran nacionales y que consecuencialmente su pensión ordinaria fuera de carácter nacional y a tal conclusión se lleg ó por la vía de la aplicación del principio interpretativo de utilidad normativa y del principio de favorabilidad, aplicable en materia laboral. Con motivo de la nacionalización de la educación, que venían prestando los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y Distrito Especial de Bogotá, contenida en la Ley 43 de 1975, comenzó a discutirse si los educadores, tenían derecho a la pensión gracia, dado que por el efecto nacionalizador todos los
departamentos, intendencias, comisarías, municipios y Distrito Especial de Bogotá, contenida en la Ley 43 de 1975, comenzó a discutirse si los educadores, tenían derecho a la pensión gracia, dado que por el efecto nacionalizador todos los maestros pasaban a tener vínculo nacional, en consecuencia, su pensión ordinaria era también acompañada del carácter nacional y por allí la prédica de la incompatibilidad. Los problemas generados, quedaron resueltos con la expedición de la Ley 91 de 1989…”
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la UGPP, presentó escrito de contestación a la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y además precisó:
“La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al momento de resolver la solicitud de pensión de Jubilación Gracia, encuentra que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y7
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICADO: 476-20
JOSE RICAURTE GUERRERO BUITRAGO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
pago de suma alguna por ese concepto, dado que no cumple los requisitos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que, de conformidad con el literal A numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el demandante no se encontraba vinculado a la docencia oficial.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la normatividad mencionada regula una situación
segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el demandante no se encontraba vinculado a la docencia oficial.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la normatividad mencionada regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectati vas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y, teniendo en cuenta que el demandante se vinculó como docente desde el 27 de enero de 1981, no hay lugar al reconocimiento de una pensión de jubilación gracia dentro del presente trámite, dado que la vinculación que se pretende acreditar se dio con fecha posterior a la contemplada en la ley.
(…)
Por otra parte, es pertinente anotar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación.
En este orden de ideas, es razonable que en casos como el que ocupa la atención del despacho no sea vi able el reconocimiento, dado que lo único que el legislador pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional del artículo 128 de la C onstitución Nacional sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
(…) La disposición trascrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales, regionales o municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. Por ello, sin lugar a dudas regula una situación transitoria,
(…) La disposición trascrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales, regionales o municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. Por ello, sin lugar a dudas regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, e involucrarlos, por su labor en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria.
De lo anterior, se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, hecho que indica que el propósito del legislador fue poner fin a la pensión gracia.8
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICADO: 476-20
JOSE RICAURTE GUERRERO BUITRAGO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
Así las cosas, analizando la documentación aportada al proceso por el demandante, se puede establecer que la actora no acredita que antes de 31 de diciembre de 1980, estuvo vinculado como Docente de Orden Departamental, Municipal o Distrital, pues su vinculación como DOCENTE NACIONALIZADO, se consolido el 28 de julio de 1982, fecha posterior al 31 de diciembre de 1980, y atend iendo los preceptos de la ley 91 de 1989, estos tiempos de servicios, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional que nos ocupa. Conforme a lo antes señalado por la ley y
1989, estos tiempos de servicios, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional que nos ocupa. Conforme a lo antes señalado por la ley y jurisprudencia, el acto administrativo demandado fue debidamente motivados y sujetos a derecho, por lo que la entidad no puede acceder a las pretensiones de esta demanda, por lo expuesto.”
V. TRAMITE PROCESAL
El libelo introductorio fue admitido a través de auto adiado el 22 de febrero de 2021; vencido el término de traslado para la contestación de la demanda, con providencia del 20 de mayo de 2021, al no existir pruebas por practicar y en aplicación de los postulados del artículo 182 A del C.P.A.C.A., se prescindió de la audiencia inicial, se incorporó al plenario la prueba documental allegada, se fijó el litigio y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión ; derecho del cual hizo uso únicamente la entidad demandada.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término otorgado el Procurador Delegado ante esta Corporación no presentó concepto. Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VII. CONSIDERACIONES
VII.1. Competencia
Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en
Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º y 156 numeral 3º ibídem.
VII.2. Problema jurídico a resolver9
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICADO: 476-20
JOSE RICAURTE GUERRERO BUITRAGO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
Consiste en determinar si conforme a los criterios fijados por el Honorable Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación proferida el 21 de junio de 2018 dentro del expediente 25000 -23-42-000-2013-04683-01 C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, y los postulados contenidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan el asunto, el señor JOSÉ RICAURTE GUERRERO BUITRAGO tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia; es decir, se establecerá si se ajustan o no a derecho los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 006141 del 16 de marzo de 2001, 20796 del 30 de julio de 2001 y 6498 del 16 de septiembre de 2002, expedidos por la extinta Caja Nacional de Previsión Social.
VII.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas documentales allegadas en debida forma por las partes, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
la extinta Caja Nacional de Previsión Social.
VII.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas documentales allegadas en debida forma por las partes, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
- Que el señor José Ricaurte Guerrero Buitrago nació el 8 de diciembre de 19491.
- Que fue nombrado como profesor de enseñanza primaria del Internado Escolar Rural El Danubio de Ambalema – Tolima, mediante Resolución No. 983 del 6 de marzo de 1975 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo el 10 de marzo d e la misma anualidad 2, y aceptándosele la renuncia por dicho Ministerio mediante Resolución No. 3253 del 9 de marzo de 1982, con efectos a partir del 26 de agosto de 19823.
- Que mediante Decreto 699 del 5 de julio de 1982 fue nombrado por el Gobernador del Departamento del Tolima como docente del Colegio “El Carmen”, satélite Sabaneta del Municipio del Líbano4, tomando posesión del cargo el 28 del mismo mes y año5.
- Que fue retirado del servicio activo del personal docente vinculado a la planta global de cargo de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima a través de Resolución No. 8548 del 15 de diciembre de 2014, con efectos a partir del 5 de enero de 20156.
1 Ver folio 81 archivo 02 del expediente digital. 2 Visible a folio 63 archivo 02 del expediente digital. 3 Ver expediente administrativo allegado por la parte demandada. 4 Ver folios 64-65 archivo 02 del expediente digital. 5 Ver folios 64-66 archivo 02 del expediente digital.
2 Visible a folio 63 archivo 02 del expediente digital. 3 Ver expediente administrativo allegado por la parte demandada. 4 Ver folios 64-65 archivo 02 del expediente digital. 5 Ver folios 64-66 archivo 02 del expediente digital. 6 Ver folios 74-75 archivo 02 del expediente digital.10
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICADO: 476-20
JOSE RICAURTE GUERRERO BUITRAGO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
- Que de acuerdo con el certificado salarial expedido el 22 de julio de 2020 por la Secretaria de Educación Departamental del Tolima durante el tiempo de servicios prestados por el demandante entre el 28 de julio de 1982 y el 4 de enero de 2015, su vinculación fue como docente nacionalizado7.
- Que mediante resolución No. 06141 del 16 de marzo de 2001 la extinta Caja Nacional de Previsión Social le negó al señor José Ricaurte Guerrero Buitrago el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia, considerando que para el 31 de diciembre de 1980 el actor no se encontraba vinculado como docente del orden departamental, municipal o distrital8.
- Que contra la anterior decisión se presentó el 3 de mayo de 2011 ante la extinta Cajanal recurso de reposición y en subsidio apelación por el interesado 9, siendo resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones Nos. 20796 del 30 de julio de 200110, y 6498 del 16 de septiembre de 200211, respectivamente.
resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones Nos. 20796 del 30 de julio de 200110, y 6498 del 16 de septiembre de 200211, respectivamente.
VII.4. Régimen normativo de la pensión gracia de jubilación La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los temas regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.
Esta prerrogativa tuvo como fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para financiar la deuda laboral asumida.
La norma en comento delimitó los requisitos que se debían cumplir para ser beneficiario
7 Ver folios 76-78 archivo 02 del expediente digital. 8 Ver folios 34-40 archivo 02 del expediente digital. 9 Ver folios 41-42 archivo 02 del expediente digital. 10 Ver folios 43-48 archivo 02 del expediente digital. 11 Ver folios 50-57 archivo 02 del expediente digital.11
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICADO: 476-20
JOSE RICAURTE GUERRERO BUITRAGO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RADICADO: 476-20
JOSE RICAURTE GUERRERO BUITRAGO VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
de tal prestación así: Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4º. Que observa buena conducta.
5º. Que si es mujer está soltera o viuda.
6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Negrilla de la Sala).
Así entonces, la pensión gracia se estableció como un beneficio a cargo de la Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo en comparación con los docentes de nominación d el Ministerio de Educación Nacional, que percibían salarios superiores. Su principal connotación es su carácter "gratuito", es decir, que la Nación la concedía sin que existiera vínculo alguno con el beneficiario (Docente territorial), ya que
nominación d el Ministerio de Educación Nacional, que percibían salarios superiores. Su principal connotación es su carácter "gratuito", es decir, que la Nación la concedía sin que existiera vínculo alguno con el beneficiario (Docente territorial), ya que solo mediaba el propósito del legislador de reconocer y compensar los esfuerzos de estos educadores. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 12 y 37 de 1933 13 extendieron el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, no se pueden computar las experiencias que reciban o hayan recibido pensión o
12 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 13 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.