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TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00485-00-(21-01-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2020-00485-00-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-23-33-000-2020-00485-00

Naturaleza: Acción de Tutela

Accionante: ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES

Accionado: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE IBAGUÉ

ANTECEDENTES

ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES, actuando en causa propia, instaura acción de tutela contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

HECHOS

Como sustento fáctico, manifiesta lo siguiente:

“PRIMERO. La Procuraduría Provincial de Ibagué inició proceso disciplinario IUS E 2017 -56279 (IUC-D-2017-943685), en mi contra por supuestamente vulnerar mis deberes como Alcalde de Anzoátegui al pagar bonificación por servicios a una persona que lleva más de 20 años en la entidad y a quien en concepto de los profesionales que asesoraban la entidad y el grupo de trabajo, la persona tenía derecho a recibir.

SEGUNDO. En el trascurso del proceso se ha decretado tres (3) veces la nulidad de lo actuado.

TERCERO. La primera nulidad se generó por continuar un proceso con apoderado de oficio cuando ya tenía asignado un defensor de confianza,

SEGUNDO. En el trascurso del proceso se ha decretado tres (3) veces la nulidad de lo actuado.

TERCERO. La primera nulidad se generó por continuar un proceso con apoderado de oficio cuando ya tenía asignado un defensor de confianza, la nulidad fue solicitada por mi apoderado y decretada por la provincial.

CUARTO. La segunda se generó en fallo de segunda instancia al identificar las múltiples violaciones al debido proceso durante la primera instancia, nulidades que se identificaron y se solicitaron en su tiempo pero que el despacho simplemente no quiso resolver, de igual forma no tuvo en cuenta el cambio de apodera do y una solicitud que realizó mi nueva defensa técnica, no aceptó la renuncia a mi apoderado anterior y mucho menos aceptó el nuevo poder otorgado y se limitó a decir que había guardado silencio.

QUINTO. La segunda instancia decreta la nulidad de lo actu ado hasta antes del pliego de cargos, pues desde ese momento se estaba generando causales de nulidad.

SEXTO. La Procuraduría notifica nuevamente el pliego de cargos sin corregir los errores, y en los descargos presentados se advierte que no se ha resuelto lo ordenado por la segunda, por lo que se genera la tercera vez que el despacho debe aceptar que comete errores en el proceso y que generara nulidad.

SÉPTIMO. Después de por fin corregir lo ordenado por la segunda instancia se lleva a cabo la notificación del pliego EL DIA 23 DE OCTUBREExpediente: 73001-23-33-000-2020-00485-00

Naturaleza: Acción de Tutela

Accionante: ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES

Naturaleza: Acción de Tutela

Accionante: ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES

Accionado: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE IBAGUÉ

2 DEL 2020, curiosamente el mismo día que se declara la nulidad de los actuado, solo 30 minutos más tarde.

OCTAVO. Mi apoderada presenta los descargos dentro del término EL DIA 6 DE NOVIEMBRE, en ellos solicita como prueba tres testimonios; 1. La persona a la que se le pagó la bonificación, 2. El asesor financiero para la época de los hechos y 3. El jefe de control interno para la época.

NOVENO. EL 7 DE DICIEMBRE me notifican el auto mediante el cual se ordena el traslado a los sujetos procesales, para alegar de conclusión.

DÉCIMO. En el auto que es firmado por la Procuradora Provincial, menciona como antecedente “AUTO DE NOVIEMB RE 20 DEL 2020, DONDE SE DISPUSO ORDENAR POR SER PRESEDENTE (sic) LA RECEPCION (sic) DE DOS TESTIMONIOS DE LOS TRES PEDIDOS AL OBRAR EN EL PLENARIO EL TERCERO. Y DE OFICIO SE DISPUSO

OBTENER CERTIFICACIÓN SECRETARIA (sic) DE HACIENDA RESPECTO

DEL REINTEGRO DE LOS DINEROS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN. DECISIÓN IGUALMENTE NOTIFICADA A LOS SUJETOS PROCESALES.” Información que es completamente falsa, pues no existe tal auto y si existe no fue notificada a ningún sujeto procesal.

UNDÉCIMO. La Procuraduría no agotó el debido proceso al no emitir un

PROCESALES.” Información que es completamente falsa, pues no existe tal auto y si existe no fue notificada a ningún sujeto procesal.

UNDÉCIMO. La Procuraduría no agotó el debido proceso al no emitir un auto en el cual se realizara un saneamiento del proceso, pues no existe auto que verse sobre los descargos, no se tuvo en cuenta si presenté o no solicitud de nulidades, no me comunicaron si consideraban CONDUCENTES, PERTINENTES O INNECESARIAS mis pruebas, mucho menos me informaron que iban a decretar pruebas de oficio y que no iban a tener en cuenta la prueba más importante que es el testimonio del asesor financiero”.

PRETENSIONES

La parte actora, solicita:

“PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (art. 29) y a la IGUALDAD (art. 13), entre otros de rango superior que el Honorable Juez Constitucional encuentre amenazados.

SEGUNDA: Ordenar a la Procuraduría Provincial de Ibagué que emita el AUTO DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2020, porque no es verdad que exista dicho auto y que si existe, entonces que actúen conforme al debido proceso y realice las respectivas notificaciones.

TERCERA: Ordenar a la Procuraduría Provincial, la suspensión de los términos hasta tanto no se agote la etapa probatoria.

SÉPTIMA: Ordene a la Procuraduría Provincial sanear todas las nulidades que está generando en el proceso, por el solo hecho de querer fallar antes de terminar el periodo del actual procurador”.

TRAMITE PROCESAL

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Penal Municipal

nulidades que está generando en el proceso, por el solo hecho de querer fallar antes de terminar el periodo del actual procurador”.

TRAMITE PROCESAL

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantía de Ibagué – Tolima, resolvió remitir a esta Corporación la acción de tutela de la referencia, al carecer de competen cia, en aplicación a lo previsto en el Decreto 1983 de 2017.Expediente: 73001-23-33-000-2020-00485-00

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3

Así las cosas, en auto del 18 de diciembre de 2020 se admitió la presente acción y se solicitó a la parte accionada, que en el término improrrogable de dos (2) días, se sirviera informar al Des pacho, respecto de los hechos a los cuales se hace alusión en el escrito de tutela y presentara todos los documentos y medios probatorios referidos a los mismos; e igualmente, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

La entidad accionada fue notificada mediante oficio BBB del 18 de diciembre de 2020.

CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA

Durante el término concedido, se pronunció la entidad accionada por conducto de la Dra. Josefina Pupo Soto, en calidad de Procuradora Provincial de Ibagué, precisando en primer lugar, el trámite que ha surtido el proceso disciplinario en contra del hoy demandante, del cual señaló que, la

conducto de la Dra. Josefina Pupo Soto, en calidad de Procuradora Provincial de Ibagué, precisando en primer lugar, el trámite que ha surtido el proceso disciplinario en contra del hoy demandante, del cual señaló que, la apoderada judicial del Señor ALFREDO ANTONIO GARCIA REYES, haciendo uso de los medios de defensa con los cuales ha contado siempre en el expediente disciplinario IUS E -2017-56279, solicitó a l Despacho, con memorial de diciembre 21 del 2020, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de los descargos al considerar que una vez presentado los descargos se debía pronunciar la Procuraduría Provincial de Ibagué respecto a las pruebas, decretándolas o negándolas y no pasar a correrle traslado para alegar de conclusión sin practicar las pruebas.

En tal sentido, esgrime la Procuradora que al revisar las actuaciones realizadas dentro del proceso disciplinario, denotó que efectivamente al investigado, ni a su apoderad a de confianza se le había notificado el auto proferido el 20 de noviembre del 2020, mediante el cual el Despacho se pronunció frente a la prueba testimonial pet icionada, resolviendo lo siguiente:

“Ordenando por ser procedente y conducente recepcionar el testimonio de ADRIANA ASTRID MONTES, y del jefe de la oficina de control interno RAFAEL ORTIZ, para lo cual se fija el día 24 de noviembre del 2020 a las 2 de la tarde a través de la plataforma TEAMS, para lo cual el defensor prestará la colaboración para que sus testigos estén conectados al enlace que previamente se les enviara por la funcionaria instructora.

2 de la tarde a través de la plataforma TEAMS, para lo cual el defensor prestará la colaboración para que sus testigos estén conectados al enlace que previamente se les enviara por la funcionaria instructora. Ordenando de oficio obtener por los medios más expedito, de la Alcaldía Municipal de Anzoátegui Tolima, certificación acerca de la devolución o no de la suma cancelada a la señora ADRIANA ASTRID MONTES por concepto de bonificación de servicios prestados del periodo comprendido entre el 12 de septiembre del 2014 al 11 de septiembre del 2015, por valor de $625.035. Y Negando por obrar en el expediente con pleno valor probatorio el testimonio del Sr. JOSE ALQUIVER CASTRILLON”, este último por cuanto como se reseñó en dicho auto “se trata de una prueba obtenida en forma validad y legalmente allegada en su debida oportunidad al presente plenario, y la misma no fue declarada nula, encontrándose con plenos efectos para la investigación disciplinario”. Aspecto este consagrado en el Art. 145 inciso segundo de la ley 437 del 2002, al estatuir: “ARTÍCULO 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente.”Expediente: 73001-23-33-000-2020-00485-00

Naturaleza: Acción de Tutela

Accionante: ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES

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Accionante: ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES

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4 Ante estas circunstancias, expresa que en auto del 23 de diciembre de 2020 el Despacho dispuso declarar la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto del 19 de octubre de 2020, en aras de garantizarle a plenitud del investigado accionante el derecho de defensa y el debido proceso, bajo el principio de publicidad.

Aunado a lo anterior, manifiesta que la Procuraduría adoptó la determinación que consideró necesaria en derecho para corregir los yerros cometidos dentro del Proceso Disciplinario IUS E2017-56279 (IUC-D-2017943685), por lo que alude que, en el presente caso se estaría en presencia de “la carencia actual de objeto por sustracción de materia”, por una situación sobreviniente que modificó los hechos objeto de amparo constitucional, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el Magistrado como Juez de Tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 modificado por el Decreto 1983 de 2017 1, al ser una acción constitucional dirigid a en contra de una actuación de la Procuraduría Provincial de Ibagué , esta corporación es competente en primera instancia, por ser el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

de una actuación de la Procuraduría Provincial de Ibagué , esta corporación es competente en primera instancia, por ser el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta instancia, determinar si procede o no el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad deprecado por el accionante, al presuntamente no habérsele notificado el auto del 20 de noviembre de 2020, por medio del cual, la Procuraduría Provincial resolvió la solicitud probatoria presentada dentro del proceso disciplinario IUS E 2017-56279 (IUC -D-2017-943685), impidiendo que controvirtiera dicha decisión dentro de la etapa procesal respectiva; o si por el contrario, no hay lugar a impartir ninguna orden de amparo, al no evidenciarse trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Naturaleza de la Acción de Tutela. Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional. El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela es un instrumento jurídico para la p rotección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción de rango constitucional está instituida también para proteger a

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción de rango constitucional está instituida también para proteger a los coasociados de las amenazas o vuln eraciones causadas por la inacción

1 Ver el Decreto 1983 de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 3.Expediente: 73001-23-33-000-2020-00485-00

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5 del Estado o de particulares, es decir, por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Ello, por cuanto los derechos fundamentales, como el derecho de petición, son usualmente vulnerados por una omisión administrativa. Lo anterior, se desprende del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, al señalar que la protección que dispensen los jueces competentes para dar trámite a la acción de tutela "consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo". Si la causa de la lesión es una actuación positiva la orden debe consistir en una abstención, pero si la misma proviene de una omisión, el derecho sólo se protege si el juez le ordena a la autoridad que cumpla sus deberes, es decir, que actúe. Sobre el Debido proceso

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan

Sobre el Debido proceso

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, estableciendo;

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…).”2 Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constituci ón y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del

mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constituci ón y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respe tando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”3

2 Constitución Política de 1991, Articulo 29 3 Sentencia C-980 de 2010 de la Corte ConstitucionalExpediente: 73001-23-33-000-2020-00485-00

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6 Por otro lado, en la misma providencia la Corte Constitucional manifestó que el debido proceso comprende:

“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”

PRUEBAS:

En el expediente obran, las siguientes pruebas:

 Auto del 15 de septiembre de 2020, con el cual se decretó la nulidad de lo actuado, a partir inclusive de la notificación del pliego de cargos del 07 de marzo de 2019.

 Auto del 15 de septiembre de 2020, con el cual se decretó la nulidad de lo actuado, a partir inclusive de la notificación del pliego de cargos del 07 de marzo de 2019.

 Auto del 19 de octubre de 2020, por medio del cual se resuelve una petición sobre la nulidad de pliegos de cargos.

 Auto del 20 de octubre de 2020, en el cual se realiza evaluación de la investigación disciplinaria – Pliego de Cargos No. 05.

 Auto del 20 de noviembre, que decide so bre las pruebas de descargos.

 Auto del 1º de diciembre de 2020, que ordena dar traslado del expediente a los sujetos procesales, para alegar de conclusión.Expediente: 73001-23-33-000-2020-00485-00

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Accionante: ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES

Accionado: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE IBAGUÉ

7  Auto del 23 de diciembre de 2020, por medio del cual se decreta la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de fecha octubre 19 de 2020

CASO CONCRETO

El señor Alfredo Antonio García Reyes, actuando en causa propia, instaura acción de tutela contra de la procuraduría Provincial de Ibagué, por la presunta vulneración de los de rechos fundamentales al debido proceso e igualdad, manifestando que la entidad no le notificó el auto del 20 de noviembre de 2020, por medio del cual se resolvió sobre las pruebas de descargos, pues advierte que solo tuvo conocimiento del mismo, cuando le

igualdad, manifestando que la entidad no le notificó el auto del 20 de noviembre de 2020, por medio del cual se resolvió sobre las pruebas de descargos, pues advierte que solo tuvo conocimiento del mismo, cuando le notificaron el auto del 01 de diciembre de la misma anualidad, con el cual se corría traslado a las partes para alegar y allí se hacía alusión a esta actuación procesal, derivando de allí que se le coartó la posibilidad de hacer uso de los recursos procedentes contra esa decisión.

La presente tutela fue conocida inicialmente por el Juzgado Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué – Tolima, quien mediante auto del 14 de diciembre de 2020, resolvió remitirla a esta Corporación, al carecer de competencia.

Por lo anterior, mediante auto del 18 de diciembre de 2020 se admitió la presente acción constitucional, concediéndole el término de dos (2) días a la entidad accionada para que se pronunciara al respecto; e igualmente, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

Durante el término concedido, la entidad accionada ejerció su derecho de contradicción y defensa, manifestando que al revisar las actuaciones realizadas dentro del proceso disciplinario, denotó que efectivamente al investigado, ni a su apoderad a de confianza se le había notificado el auto proferido el 20 de noviembre del 2020, mediante el cual el Despacho se pronunció frente a la prueba testimonial peticionada, razón por la cual, en auto del 23 de diciembre de 2020 dispuso declarar la nulidad de las

proferido el 20 de noviembre del 2020, mediante el cual el Despacho se pronunció frente a la prueba testimonial peticionada, razón por la cual, en auto del 23 de diciembre de 2020 dispuso declarar la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto del 19 de octubre de 2020, en aras de garantizarle a plenitud del investigado accionante el derecho de defensa y el debido proceso, bajo el principio de publicidad.

En consideración, solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, al presentarse una situación sobreviniente que modificó los hechos objeto de amparo constitucional, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el Magistrado como Juez de Tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto.

En este orden de ideas, la controversia jurídica se centra en determinar si resulta procede o no el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad deprecados por el accionante, al presuntamente no habérsele notificado el auto del 20 de noviembre de 2020, por medio del cual, la Procuraduría Provincial resolvió la solicitud probatoria presentada dentro del proceso disc iplinario IUS E 2017 -56279 (IUC -D-2017-943685), impidiendo que controvirtiera dicha decisión dentro de la etapa procesal respectiva; o si por el contrario, no hay lugar a impartir ninguna orden de amparo, al no evidenciarse trasgresión de los derechos fund amentales invocados por el actor.Expediente: 73001-23-33-000-2020-00485-00

Naturaleza: Acción de Tutela

amparo, al no evidenciarse trasgresión de los derechos fund amentales invocados por el actor.Expediente: 73001-23-33-000-2020-00485-00

Naturaleza: Acción de Tutela

Accionante: ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES

Accionado: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE IBAGUÉ

8 Hechas las anteriores precisiones, se encuentra demostrado que ante la Procuraduría Provincial de Ibagué se inició proceso disciplinario con Radicado No. IUS E 2017 -56279 (IUC-D-2017-943685), en contra del señor Alfredo Antonio García Reyes, quién para la época de los hechos fungía como Alcalde Municipal de Anzoátegui, al presuntamente haber ordenado y autorizado el reconocimiento de una suma dineraria a una funcionaria de la entidad, por concepto de Bonificación Por Servicios Prestados, por el periodo de septiembre 12 de 2014 al 11 de septiembre de 2015, con lo cual, pudo al parecer utilizar de forma inadecuada recursos públicos no amparados en la ley, en detrimento del erario público.

Adelantadas las etapas subsiguientes, la Procuraduría Provincial de Ibagué en sentencia del 14 de enero de 2020, declaró probado el cargo único formulado en contra del hoy accionante e impuso sanción de suspensión de dos meses del cargo, convertida en salarios, al no laborar en la actualidad en la Alcaldía Municipal de Anzoátegui, por valor de $6’417.674. Decisión que fue recurrida por la apoderada de confianza del investigado.

No obstante, la Procuraduría Regional del Tolima en providencia del 15 de

la Alcaldía Municipal de Anzoátegui, por valor de $6’417.674. Decisión que fue recurrida por la apoderada de confianza del investigado.

No obstante, la Procuraduría Regional del Tolima en providencia del 15 de septiembre de 2020 se abstuvo de realizar pronunciamiento en torno a los aspectos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del investigado, al advertir que se presentaron una serie de irregularidades en desarrollo del trámite procesal de la primera instancia, en especial en la etapa de pliego de cargos, que vulneraban el derecho de defensa y debido proceso del investigado y en consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la notificación del pliego de cargos del 07 de marzo de 2019, proferido por la Procuraduría Provincial de Ibagué y ordenó reponer la actuación correspondiente.

El día 07 de octubre de 2020, la apoderada judicial del investigado presentó solicitud de nulidad del pliego de cargos, solicitud a la cual accedió la Procuraduría Provincial de Ibagué, en providencia del 19 de octubre de 2020.

Posteriormente, en providencia del 20 de octubre de 2020 la Procuraduría Provincial de Ibagué elevó pliego de cargos en contra del señor Alfredo Antonio García Reyes, en el cual c alificó provisionalmente la conducta del investigado en la modalidad de culpa grave por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 44 de la ley 7 34 de 2002.

necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 44 de la ley 7 34 de 2002.

El día 20 de noviembre de 2020, la entidad accionada resolvió acerca de la solicitud de pruebas de descargos, disponiendo recepcionar el testimonio de Adriana Astrid Montes y del Jefe de la Oficina de Control Interno Rafael Ortiz, empleando la plataforma virtual TEAMS. Así mismo, negó la recepción del testimonio del señor José Alquiver Castrillón, por obrar en el expediente, con pleno valor probatorio.

El 1º de diciembre de 2020, la Procuraduría Provincial profiere auto que ordena dar traslado del expediente a los sujetos procesales, para alegar de conclusión.

Sin embargo, el 21 de diciembre de 2020, la apoderada judicial del investigado solicitó el saneamiento del proceso por nulidades, haciendo alusión que no era posible correr traslado pa ra alegar, cuando aún no seExpediente: 73001-23-33-000-2020-00485-00

Naturaleza: Acción de Tutela

Accionante: ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES

Accionado: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE IBAGUÉ

9 había efectuado pronunciamiento mediante auto sobre pruebas de descargos, advirtiendo además que, dentro de la aludida providencia se hacía énfasis a un auto proferido el 20 de noviembre de 2020, donde se negaba una solicitud te stimonial, sin que hubiese sido puesta en conocimiento.

Atendiendo lo anterior, la entidad directora de la investigación emitió auto

hacía énfasis a un auto proferido el 20 de noviembre de 2020, donde se negaba una solicitud te stimonial, sin que hubiese sido puesta en conocimiento.

Atendiendo lo anterior, la entidad directora de la investigación emitió auto del 23 de diciembre de 2020, a través del cual declaró la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de fecha 19 de octubre de 2020, luego de advertir, que no había sido notificada en debida forma el nuevo pliego de cargos emitido en providencia del día 20 de octubre de 2020, como tampoco, el auto que resolvía la solicitud de pruebas de descargos.

De lo expuesto en precedencia, avizora la Corporación que, en principio la actuación desplegada por la Procuraduría Provincial de Ibagué, claramente denotaba una conducta que transgredía las garantías procesales que deben prevalecer dentro de cualquier actuación ( administrativa, judicial, disciplinaria, etc), teniendo en cuenta que, por una omisión de notificación, se estaba impidiendo al sujeto investigado conocer una decisión que tenía incidencia en las resultas del proceso disciplinario, como lo era el auto de pliego de cargos y el que resolvía la solicitud probatoria de descargo, dentro del cual se advierte además, que fue negada una de las pruebas testimoniales presentadas por el señor Alfredo García, bajo el argu

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