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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-000-44-00-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-000-44-00-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación Nº. 73001-23-33-000-2021-000-44-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JORGE ISAAC SANCHEZ MURILLO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIOENS

PARAFISCALES –UGPP-.

Tema: Reconocimiento pensión gracia

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 152-2 y 187 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor LUIS SANCHEZ PEREZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al no observarse causal de nulidad que invalide en todo o en parte la actuación procesal.

IIANTECEDENTES

1. Declarativas (fl. 1)

PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución número RDP 033847 del 13 septiembre de 2016, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación, solicitada por mi mandante.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución número RDP 000206 del 05 de enero de 2017, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el

Jubilación, solicitada por mi mandante.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución número RDP 000206 del 05 de enero de 2017, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No. RDP 0 33847 del 13 de septiembre de 2016, confirmándola en todas sus partes.

Condenatorias (fls. 2 - 3)

PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 16 de enero de 2006 en cuantía de $780.220.05..

SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14.

TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para que sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme el I.P.C., tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.

CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00044-00

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00044-00

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QUINTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA”.

2.1 Fundamentos fácticos (fls. 4-7)

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1El demandante nació el 20 de octubre de 1943, cumpliendo 50 años de edad el 19 de octubre de 1993, alcanzando su status para gozar de la pensión gracia el día 16 de enero de 2006. Durante el ejercicio de sus labores docentes se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta.

2El actor fue nombrado como profesor en la Escuela Urbana Atanasio Girardot, en el municipio de San Martín, mediante Decreto No. 50 del 13 de febrero de 1969 suscrito por el Gobernador del Departamento de Meta, tomando posesión del cargo en forma legal el día 12 de marzo de 1969, con efectos fiscales a partir del 17 de febrero de 1969.

3Con el vínculo laboral reseñado en el hecho precedente, el actor prestó servicios a la educación básica desde el 17 de febrero de 1969 hasta el 1º de abril de 1972,

1969.

3Con el vínculo laboral reseñado en el hecho precedente, el actor prestó servicios a la educación básica desde el 17 de febrero de 1969 hasta el 1º de abril de 1972, para un total de 3 años, 1 mes y 14 días, tiempo de carácter departamental, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975 y, por tanto, tiempo válido para la pensión gracia.

4Posteriormente fue nombrado como profesor de la División de Educación Primaria en el Distrito Especial de Bogotá, tomando posesión del cargo en forma legal el 10 de marzo de 1972.

5Con el vínculo laboral reseñado precedentemente el actor prestó servicios a la educación pública entre el 10 de marzo de 1972 y 03 de septiembre de 1979 en el Distrito Especial de Bogotá, para un total de 7 años, 5 eses, 23 días, tiempo de carácter distrital que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975, y, por tanto, tiempo válido para la pensión gracia.

6Sumados estos tiempos arrojan un total de 10 años, 7 meses y 7 días, tiempos de carácter Departamental y Distrital.

7Igualmente se vinculó como docente de educación básica, según Resolución No. 18576 del 24 de noviembre de 1988 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo en forma legal el día 22 de diciembre de 1988, laborando en el Departamento de Tolima, Municipio de Ibagué. Con vínculo nacional laboró hasta el día 22 de agosto de 1996.

Nacional, tomando posesión del cargo en forma legal el día 22 de diciembre de 1988, laborando en el Departamento de Tolima, Municipio de Ibagué. Con vínculo nacional laboró hasta el día 22 de agosto de 1996.

8El vínculo laboral de carácter nacional mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el departamento del Tolima fue certificado según Resolución 2210 del 28 de mayo de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación – Ministerio de Educación Nacionalle entregó la educación al Departamento del Tolima según acta del 23 de agosto de 1996, suscrita entre las dos entid ades mencionadas. Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 23 de agosto de 1996 hasta el 20 de marzo de 2006 son de carácter Territorial – Departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.

9Señaló que el vínculo laboral de carácter Departamental descrito en el hecho anterior mutó a Municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, dado que el municipio de Ibagué fue certificado según Resolución No. 3033 del 26 de diciembre de 2002, proferida por el MEN y el Departamento del Tolima le entregó la educación al Municipio de Ibagué, según Acta del 21 de marzo de 2006. Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 21 de marzo deRad. No. 73001-23-33-000-2021-00044-00

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2006 hasta el 5 de agosto de 2014, son de carácter Territorial – Municipal, y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.

10El día 03 de mayo de 2016 , con radicado 201 650051372022 y por conducto de apoderado, el hoy accionante presentó solicitud ante la UGPP para que se le reconociera su pensión gracia, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos para esta pensión. Indicó en su solicitud que el tiempo certificado como Nacional solo se podía tomar para el reconocimiento invocado el prestado desde el 23 de agosto de 1996, fecha de entrega de la educación, que consta en acta suscrita entre La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Tolima, por ser tiempo de carácter Departamental.

11Mediante Resolución No. RDP 033847 del 13 de septiembre de 2016 expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, se negó el reconocimiento incoado aduciendo que, conforme a los tiempos de servicio aportados, se puede observar que estos fueron prestados con nombramientos d el orden nacional.

12Indicó que el 19 de octubre de 2016, radicó memorial ante la UGPP interponiendo el recurso de apelación contra la Resolución RDP033847 del 13 de septiembre de 2016, afirmando que el demandante si había cumplido los 20 años de servicio, pues antes del periodo del vínculo nacional tiene un total de 10 años, 7 meses y 7 días como tiempos laboraos al Departamento del Meta y Bogotá, caracterizados como

2016, afirmando que el demandante si había cumplido los 20 años de servicio, pues antes del periodo del vínculo nacional tiene un total de 10 años, 7 meses y 7 días como tiempos laboraos al Departamento del Meta y Bogotá, caracterizados como nacionalizados y que con los tiempos de servicio que corren entre el 23 de agosto de 1996 al 31 de enero de 2009, que son departamentales, por efecto de la descentralización de la educación, el accionante cumplió 20 años de servicio aptos para reclamar la pensión el día 16 de enero de 2006.

13Agregó que el día 24 de noviembre de 2016 radicó memorial anexando el Decreto No. 050 del 13 de febrero del 13 de febrero de 1969, mediante el cual se nombró al accionante como educador para el municipio de San Martin, por el Gobernador del Departamento del Meta, y su correspondiente acta de posesión; Decreto No. 396 del 21 de julio de 1972, mediante el cual el Gobernador del Departamento del Meta aceptó la renuncia del accionante como educador para el municipio de Villavicencio; Decreto No. 0823 de 19 de m ayo de 1972, que nombre al demandante como educador por el Alcalde Mayor del Distrito especial de Bogotá, y su correspondiente acta de posesión; certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, donde se indica que el accio nante laboró como educador nacionalizado.

14Precisó que mediante Resolución No. RDP 000206 del 05 de enero de 2017, el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

14Precisó que mediante Resolución No. RDP 000206 del 05 de enero de 2017, el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

2.2 Fundamentos legales

En apoyo de sus pretensiones invocó el contenido de los arts. 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357, los arts. 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, arts. 1, 2, 3 y 4 de la ley 114 de 1913; el artículo 6º de la Ley 116 de 1928; art. 3º Ley 37 de 1933, artículo 1 de la Ley 24 de 2947, artículo 4º de la ley 4ª de 1966, y el artículo 5º del D.R. 1743 de 1966; arts. 10 Ley 43 de 1975, , D.L. 2277 de 1979, arts. 1, 2, 3, 5 y 6, leyes 60 de 1993, 100 de 1993, y arts. 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001.

A juicio del apoderado actor, los actos demandados se expidieron con falsa motivación, pues basta indicar que conforme a los hechos y pruebas, el actor laboró una fracción de tiempo caracterizado como tiempo nacionalizado; además, la UGPP no analizó el argumento según el cual a partir de la ejecución del proceso de descentralización que se prueba con las resoluciones y certificación por parte el Ministerio e Educación Nacional para la prestación del servicio educativo que hace el Departamento del Tolima

argumento según el cual a partir de la ejecución del proceso de descentralización que se prueba con las resoluciones y certificación por parte el Ministerio e Educación Nacional para la prestación del servicio educativo que hace el Departamento del Tolima y el Municipio de Ibagué, y las actas que protocolizaron la entrega de la educación alRad. No. 73001-23-33-000-2021-00044-00

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Municipio e Ibagué, al no analizar dicho proceso de descentralización se violó el inciso 2º del artículo 42 del CPACA.

Insistió que de haberse analizado por parte de la administración el tema planteado a la luz de la Ley 60 de 1993, y la prueba sobre descentralización de la educación, seguramente hubiera concluido que efectivamente el tiempo de servicio prestado por el accionante a partir del 23 d e agosto de 1996 hasta el 20 de marzo de 2006 mutó a Territorial - Departamental, y luego desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 05 de agosto de 2014, dicho tiempo mutó de Departamental a Municipal.

Igualmente aseveró que los actos demandados infringieron normas en que debían fundarse, pues el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 estableció los requisitos para que el interesado pueda gozar de la pensión gracia, los cuales satisfizo en su integridad el hoy accionante.

III. TRAMITE PROCESAL

1. Admisión de la demanda1

La demanda fue admitida mediante proveído del 14 de julio de 2021, y en él se dispuso su notificación personal al representante legal de la entidad demandada, al agente del

III. TRAMITE PROCESAL

1. Admisión de la demanda1

La demanda fue admitida mediante proveído del 14 de julio de 2021, y en él se dispuso su notificación personal al representante legal de la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estad o en la forma establecida en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del C.G.P. Asimismo se requirió a la demandada para que allegara el expediente administrativo con los antecedentes objeto de la controversia.

2. Contestación de la demanda2

Oportunamente la entidad accionada, por conducto de apoderado, descorrió el traslado de la demanda, se opuso a las pretensiones del actor, aceptó algunos de los hechos del petitum, negó otros, y defirió los demás a las resultas del proceso, enfa tizando que si bien el tiempo de servicio referido en la demanda es correcto, la vinculación como docente nacionalizado no resulta suficiente, pues no cumple con el requisito de 20 años de servicio como docente nacionalizado, es decir, no cuenta con 20 años de servicio como docente de orden distrital, municipal o departamental, teniendo en cuenta que su vinculación al servicio de la educación desde el 12 de marzo de 1969 hasta el 03 de septiembre de 1979 es de carácter nacionalizado, y desde el 22 de diciembre de 1988 hasta el 31 de enero de 2009 se relaciona al servicio como Docente Nacional y nacionalizado en lapsos independientes que no se pueden sumar para la obtención de la pensión gracia que se persigue, pues conform e a la ley, en estos casos tienen que excluirse los tiempos servidos a la Nación.

nacionalizado en lapsos independientes que no se pueden sumar para la obtención de la pensión gracia que se persigue, pues conform e a la ley, en estos casos tienen que excluirse los tiempos servidos a la Nación.

Explicó que la Constitución de 1991 estructuró las transferencias de recursos económicos de la Nación a las entidades territoriales, sobre la base de dos mecanismos: el situado fiscal y la participación de los ingresos corrientes de la Nación, a los cuales se agregó el de transferencias complementarias al situado fiscal para la educación.

Agregó que, en tal virtud, las FEC, al contar con financiamiento para sus salarios con recursos del situado fiscal, constituyen rubros con vinculación de orden Nacional, lo que resulta incompatible para el reconocimiento de la pensión gracia en virtud de las normas que regulan la materia, por lo que considera que el argumento de la descentra lización invocado por el accionante no afecta el tipo de vinculac ión por medio de la cual el demandante desarrolló su labor.

En el mismo sentido aseveró que los procesos de descentralización dela educación desarrollada en la Ley 60 de 1993 no convierte la vinculación del docente del orden nacional en territorial, pues la participación financiera y administrativa de la Nación en el servicio público educativo por mandato de los arts. 356 y 357de la Carta Superior es directa, es decir, con dineros remitidos conforme a la disponibilidad presupuestal de

1 Ver 010 Auto admite demanda. Pdf (c. 2.) 2 Ver f030 Contestación de la demanda por la UGPP. Pdf (c.2)Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00044-00

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2 Ver f030 Contestación de la demanda por la UGPP. Pdf (c.2)Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00044-00

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recursos de la Dirección Nacional del Tesoro del ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales no hacen parte de las rentas o recursos de las entidades territoriales, dado que la disponibilidad presupuestal y de la plaza a ocupar por el docente la certifica el delegado del Ministerio de Educación Nacional.

Advirtió, además, que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales que se incorporaron sin solución de continuidad a la planta departamental por virtud de la Ley 60 de 1993, siguió siendo el establecido en la ley 91 de 1989, es decir, el previsto para los empl eados públicos nacionales, razón por la que no son beneficiarios de la pensión gracia creada para maestros territoriales, como se desprende de lo prescrito en el artículo 6º de la ley 60 de 1993.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó inexisten cia de la obligación demandada, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción, y la innominada o genérica.

3. Auto que disp uso prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada

Vencido el término de traslado de la demanda y trabada la relación jurídico-procesal, el despacho sustanciador, mediante proveído del 09 de noviembre del año que discurre3 procedió prescindir de realizar audiencia inicial de que trata el artículo 180 del

despacho sustanciador, mediante proveído del 09 de noviembre del año que discurre3 procedió prescindir de realizar audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A del C.P.A.C.A., al advertir que en el asunto sub examen concurren dos de las hipótesis previstas en los literales a) y c) del numeral 1º de la prenombrada disposición, en este caso, se trata de un asunto de puro derecho, y además, y las partes no solicitaron la práctica de pruebas adicionales a las acompañadas con la demanda y contesta ción de la misma ; además, tampoco se propusieron excepciones previas por el vocero judicial de la entidad accionada.

En esta perspectiva, la precitada providencia procedió a fijar el litigio en los siguientes términos:

“Se deberá establecer, si el demandante, señor JORGE ISAAC SANCHEZ MURUILLO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por cumplir con los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia, o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, los actos administrativos acusados se encuentran plenamente ajustados al ordenamiento jurídico”.

Igualmente, se saneó el procedimiento, se dispuso la incorporación al expediente de los documentos aportados por los extremos procesales, y se corrió traslado común de 10 días para que formularan sus alegatos de cierre, lo cual hicieron de manera oportuna, a saber:

4.1. Parte demandante4

documentos aportados por los extremos procesales, y se corrió traslado común de 10 días para que formularan sus alegatos de cierre, lo cual hicieron de manera oportuna, a saber:

4.1. Parte demandante4

Reiteró las apreciaciones relacionadas con la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia consignadas en el libelo y enfatizó que sumados los tiempos de servicio que corren entre el 17 de febrero de 1969 hasta el 1º de abril de 1972, tiempos de carácter departamental, y los tiempos que corren desde el 10 de marzo de 1972 al 3 de septiembre de 1979, de carácter distrital, que son de carácter nacionalizado y aptos para el reconocimiento de la pensión gracia; los tiempos de servicio que corren entre el 23 de agosto de 1996 hasta el 20 de marzo d e 2006, que son de cará cter territorialDepartamental, siendo válidos para el reconocim iento del derecho im petrado, y los tiempos que discurren entre el 21 de marzo de 2006 al 31 de enero de 2009, que son de carácter territorial -Municipal, y por tanto también t ienen aptitud legal para el reconocimiento de la pensión, concluyendo que el actor cumplió 20 años de serv icio para su pensión gracia.

3 Ver 033 Auto previo sentencia anticipada-alegatos, pdf c.2. 4 Ver 036 Alegatos parte actora 2021-00044fusionado pdf. c. 2.Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00044-00

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Finalmente insistió en la mutación del vínculo laboral nacional a departamental y luego a municipal, insistiendo que con la expedición de la resolución No. 671 del 03 de febrero de 1977 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, es un vínculo nacional y por tanto la parte actora solicitó ante la UGPP y ante esta jurisdicción, que el tiempo de servicio prestado desde el 10 de febrero de 1977 hasta el 22 de agosto de 1996, no sea tenido en cuenta para la pensión litigiosa, por ser un tiempo de carácter nacional, todo conforme a la reiterada jurisprudencia de esta jurisdicción, la sentencia S-699 de agosto 29 de 1997 proferida por la sala Plena del Consejo de Estado, reiterando que los tiempos de servicio prestados desde el 23 de agosto de 1996 hasta el 20 de marzo de 2006, deben ser tenidos en cuenta como Departamentales, y los que fueron ejecutados desde el 21 de marzo de 2006 en adelante deben ser tenidos en cuenta como Municipales, de conformidad a las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

4.2 Ministerio Público.5

Luego de invocar el contenido de la sentencia de unificación respecto de la pensión gracia y sus beneficiarios proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, señaló la vista fiscal que la postura del alto Tribunal es válida y de obligatorio cumplimiento, siemp re y cuando se entienda que son beneficiarios de la pensión gracia los docentes nacionalizados, sean estos vinculados por las entidades

de junio de 2018, señaló la vista fiscal que la postura del alto Tribunal es válida y de obligatorio cumplimiento, siemp re y cuando se entienda que son beneficiarios de la pensión gracia los docentes nacionalizados, sean estos vinculados por las entidades territoriales con anterioridad y posterioridad al 01 de enero de 1976, pero en todo caso antes del 31 de diciembre de 1 980, y que en todo caso con esa vinculación hayan completado el tiempo de servicios necesario para la pensión.

Recordó que la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU -014 de 22 de enero de 2020 indicó que la calidad de nacional, nacionalizado y territorial está dada por la entidad que expide el acto administrativo de nombramiento y carácter territorial o nacional de la plaza docente en el cual es nombrado el docente, es decir, que no es dable para acceder a la pensión gracia la acumula ción de tiempos de servicio con vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1989 inclusive y tiempos de servicio con vinculaciones posteriores al 01 de enero de 1981, sean estos últimos producto de vinculación con el pago con recursos de las entidades territoriales o recursos provenientes del situado fiscal, o sistema general de participaciones.

En relación con la pensión grac ia reclamada por el demandante Jorge Isaac Sánchez Trujillo, señaló que el tiempo laborado a partir del 22 de diciembre de 1988 y que se extendió hasta el 31 de enero de 2009, se realizó en virtud de la única vinculación, esto es, la Resolución Ministerial No. 18576 del 24 de noviembre de 1988 , por lo cual, el demandante es NACIONAL, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º

es, la Resolución Ministerial No. 18576 del 24 de noviembre de 1988 , por lo cual, el demandante es NACIONAL, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, la calidad de docente nacional, nacionalizado y territorial está dada por el acto de nombramiento del docente.

Por lo anterior considera la vista fiscal que al demandante no le asiste el derecho reclamado, razón por la cual solicita denegar las pretensiones de la demanda.

4.3 La U.G.P.P.6

Refirió que conforme a la documental que reposa en el expediente como prueba, es evidente que al demandante no le asiste el derecho que reclama toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, pues el actor se vinculó al servicio de la educación desde el 12 de marzo de 1969 hasta el 03 de septiembre de 1979, que es de carácter nacionalizado, y desde el 22 de diciembre de 1988 hasta el 31 de enero de 2009 se vincula al servicio como docente nacional, es decir, que laboró como docente nacional y nacionalizado en lapsos independientes que no se pueden sumar para la obtención dela pensión gracia que se persigue, pues conforme a la ley, en estos casos tienen que excluirse los tiempos servidos a la Nación.

5 Ver 037 Concepto Procurador 2021-00444-00fusionado-pdf. 6 Ver 038 Alegatos UGPP-fusionado-pdf. 6 Ver fls. 370-374 c. ppal. 2.Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00044-00

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6 Ver 038 Alegatos UGPP-fusionado-pdf. 6 Ver fls. 370-374 c. ppal. 2.Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00044-00

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Luego de precisar el marco legal de la pensión gracia, trajo a colación el contenido de algunas disposiciones de la Ley 91 de 1989, indicando que bajo estos términos no se permite la sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieren consolidado como docente nacionalizado al servicio del Departamento, Distrito o del Municipio, con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, que solo incumbe a los docentes del ámbito departamental, municipal y distrital.

Consideró que al demandante no le asiste el derecho que reclama, toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, pues se vinculó al servicio de la docencia con carácter nacionalizado desde el 05 de marzo de 1970 al 25 de marzo de 1976, laborando un total de 06 años y 21 días; con vinculación NACIONAL desde el 10 de febrero de 1977 como consta en la documental traída al expediente, en especial, del contenido de la Resolución No. 66 71 de 03 de febrero de 1977 expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende la parte accionante la invalidación de los siguientes actos administrativos: i)

por el Ministerio de Educación Nacional.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende la parte accionante la invalidación de los siguientes actos administrativos: i) La Resolución número RDP 033847 del 13 de septiembre de 2016, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación, solicitada por el demandante, y la Resolución número RDP 000206 del 05 de enero d e 2017, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, interpuesto contra la Resolución No. RDP 033847 del 13 de septiembre de 2016, confirmándola en todas sus partes.

A manera de restablecimiento solicita que se condene a la demandada a pagar al demandante JORGE ISAAC SANCHEZ MURILLO , la pensión de gracia a que tiene derecho por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio en la educación.

1.- Problema Jurídico

Consiste en determinar si el señor JORGE ISAAC SANCHEZ MURILLO tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación; es decir, si se ajustan o no a derecho las Resoluciones Nos número RDP 033847 del 13 de septiembre de 2016 y RDP 000206 del 05 de enero de 2017, , expedidas por la UGPP.

2. Marco legal

2.1 Régimen normativo de la pensión gracia de jubilación.

expedidas por la UGPP.

2. Marco legal

2.1 Régimen normativo de la pensión gracia de jubilación.

La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los temas regulados por esta disposición se encuentran los rela tivos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.

Esta prerrogativa tuvo como fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para financiar la deuda laboral asumida.Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00044-00

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JORGE ISAAC SANCHEZ MURILL.O Vs UGPP Página 8 de 18

La norma en comento delimitó los requisitos que se debían cumplir para ser beneficiario de tal prestación así:

“Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: i). Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. ii). Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. iii). Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o

y consagración. ii). Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. iii). Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a

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