TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00005-00-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00005-00-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Medio de Control: PERDIDA DE INVESTIDURA
Demandante: GERARDO RODRIGUEZ MORENO Demandado: FABIAN FELIPE MORENO CARTAGENA (Concejal Municipio de Espinal 2016 – 2019
Radicacion: 73001-23-33-000-2021-00005-00
ASUNTO Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima a dictar el fallo de PRIMERA NSTANCIA que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de PERDIDA DE INVESTIDURA promovido por el señor GERARDO RODRIGUEZ MORENO en contra de FABIAN FELIPE MORENO CARTAGENA, concejal del Municipio de Espinal para el periodo 2016 – 2019. ANTECEDENTES El señor GERARDO RODRIGUEZ MORENO , en ejercicio del medio de control de Perdida de Investidura consagrado en el artículo 1 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS El demandante s olicita a esta jurisdicción que se declare la perdida de investidura del señor FABIAN FELIPE MORENO CARTAGENA, concejal del Municipio de Espinal para el período 2016 -2019. Considera el actor que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, esto es,
el período 2016 -2019. Considera el actor que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, esto es, por haber violado el régimen de conflicto de intereses, establecido en el artículo 70 de la ley 136 de 1994, ya que a su juicio, participó en debate de control político llevado a cabo el 26 mayo 26 d e 2016 en contra de la gerente del Hospital San Rafael por parte d el Concejo Municipal del Espinal (Tolima) , sin haberse declarado impedid o, pese a que para esa fecha su señor padre ejecutaba un contrato de prestación de servicios con el referido ente hospitalario. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, se fundamenta en los siguientes: PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)Expediente: 73001-23-33-000-2021-00005-00 2
Medio de Control: PERDIDA DE INVESTIDURA
Demandante: GERARDO RODRIGUEZ MORENO
Demandado: ANDRES FELIPE MORENO CARTAGENA.
HECHOS
1. El acusado fue elegido Concejal del Municipio del Espinal por el Partido conservador para el período 20162019,.
2. Refiere la parte demandante que e n sesión de fecha 26 de mayo de 2016, se convocó a debate en el Concejo Municipal del Espinal , a la Doctora CARMEN PATRICIA HENAO MAX, Gerente del Hospital San Rafael del Espinal ESE, para que rindiera un informe de su gestión, en cuanto al funcionamiento del hospital, su
convocó a debate en el Concejo Municipal del Espinal , a la Doctora CARMEN PATRICIA HENAO MAX, Gerente del Hospital San Rafael del Espinal ESE, para que rindiera un informe de su gestión, en cuanto al funcionamiento del hospital, su situación financiera y la prestación de los servicios de salud.
3. Que e n la referida sesión, al hacerse el correspondie nte llamado a lista para verificación del QUORUM, hizo presencia el Concejal FABIAN FELIPE MORENO CARTAGENA, quien participó activamente en el debate de control político, adelantado a la gerente del Hospital San Rafael del Espinal.
4. Advierte la parte demand ante que e n el debate hicieron uso de la palabra, los concejales OSCAR ANSELMO BARRERO y CESAR AUGUSTO SAAVEDRA, quienes cuestionaron el deficiente servicio que se prestaba para la época en urgencias del Hospital San Rafael del Espinal, en cuanto a la falta de idoneidad de los médicos adscritos a esa dependencia. Así mismo, hizo uso de la palabra el concejal NESTOR JAVIER MONTEALEGRE, quien cuestionó la eficiencia en los servicios de operadores telefónicos. El concejal JUAN CARLOS TAMAYO, cuestiono fuertemente el hecho de que en solo tres meses de la vigencia 2016, se hubiera incrementado la contratación del hospital en 8000 millones de pesos.
5. Que, contrario a lo dicho por los concejales anteriormente referidos, el Concejal FABIAN FELIPE MORENO CARTAGENA, en su intervención felicitó y exaltó a la gerente por su gestión.
6. Sostuvo la parte accionante que el señor JOSE ISIDORO MORENO AVILA (QEPD), era el padre del concejal FABIAN FELIPE MORENO CARTAGENA, y para la fecha
gerente por su gestión.
6. Sostuvo la parte accionante que el señor JOSE ISIDORO MORENO AVILA (QEPD), era el padre del concejal FABIAN FELIPE MORENO CARTAGENA, y para la fecha en que se desarrolló el debate (26 de mayo de 2016), este ven ía ejecutando el contrato No. 084 de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito para la prestación del servicio de mantenimiento por valor de $165.000.000, y con un plazo de ejecución de once (11) meses, siendo contratante el hospital san Rafael ESE del Espinal.
7. Advierte el demandante que el referido contrato del Hospital San Rafael, fue asignado al padre del Concejal FABIAN FELIPE MORENO CARTAGENA, tres meses antes del debate mencionado, y que en virtud de adición acordada , se extendía su ejecución, hasta el mes de Noviembre de 2016, situación que generó un conflicto de interés en el cabildante, quien debió declararse impedido para participar del debate de control político que se le realizaba a la representante legal del Hospital San Rafael del Espinal pues, si bien es cierto, el contrato había sido suscrito por la anterior gerente, esto n o lo eximia del conflicto de interés generado, por cuanto se trataba de una entidad pública del orden departamental de carácter descentralizada, que actúa y realiza todos sus actos y contratos por medio de su representante legal, indistintamente de quien este fungiendo en esos momentos.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00005-00 3
Medio de Control: PERDIDA DE INVESTIDURA
Demandante: GERARDO RODRIGUEZ MORENO
Demandado: ANDRES FELIPE MORENO CARTAGENA.
Medio de Control: PERDIDA DE INVESTIDURA
Demandante: GERARDO RODRIGUEZ MORENO
Demandado: ANDRES FELIPE MORENO CARTAGENA.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FABIAN FELIPE MORENO CARTAGENA El apoderado del demandado descorrió el traslado del libelo, refiriéndose a cada uno de los hechos, descalificando la mayoría y, oponiéndose a las pretensiones, refiriendo que no es cierto que el Concejo municipal del Espinal hubiese citado a la Gerente del Hospital San Rafael ESE a un debate de control político a desarrollarse durante la sesión del 26 de mayo de 2016 pues, al contrario, se le hizo una invitación especial a la Dra. CARMEN PATRICIA HENAO MAX para que participara en el transcurso de la mencionada sesión. Situación por la cual no es adecuado hablar de un debate de control político , más aún que no es función de los concejos municipales ejercer control político sobre las entidades del orden departamental, como lo es el Hospital San Rafael del Espinal, de acuerdo con la naturaleza jurídica indicada en la Ordenanza 090 del 28 de diciembre de 1994 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima. Advierte que el párrafo segundo, numeral 2, artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 permite a los concejos municipales invitar a los diferentes funcionarios del orden departamental o a representantes legales de organismos descentralizados del orden nacional o departamental que tengan sede en el municipio para tratar temas de interés local, tal como sucedió con la Gerente del Hospital San Rafael del Espinal y como consta en el Acta No. 39 de la sesión realizada
de organismos descentralizados del orden nacional o departamental que tengan sede en el municipio para tratar temas de interés local, tal como sucedió con la Gerente del Hospital San Rafael del Espinal y como consta en el Acta No. 39 de la sesión realizada por el concejo municipal del Espinal el día 26 de mayo de 2016. Agrega que en la sesión adelantada el día 26 de mayo del 2016, en la que el concejo municipal de El Espinal. Tolima, invitó al recinto a la Gerente del Hospital San Rafael no se sometió a votación , por parte de los cabildantes , proyecto o decisión alguna que generara interés o afectaciones concretas en algún concejal que pu diera configurar causal de perdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses De otra parte advierte , que si bien el señor FABIAN FELIPE MORENO CARTAGENA, fue concejal electo para el periodo 2016 – 2019, en la actualidad no ostenta la calidad de concejal y por lo tanto no puede perder la investidura que no tiene, hecho con el que se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado en el presente asunto. Propuso como excepciones de mérito las que denominó AUSENCIA DE LA CAUSAL DE
PERDIDA DE INVESTIDURA y AUSENCIA DE LA CAUSAL PARA LA
CONFIGURACIÓN DE VIOLACIÓN AL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES.
TRÁMITE PROCESAL Este Tribunal, admitió la demanda mediante auto del 5 de abril de 2021 (fl. 40 a 46 expediente digitalizado). Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, fue contestada en debida forma (Doc. 008 carpeta expediente digitalizado).
expediente digitalizado). Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, fue contestada en debida forma (Doc. 008 carpeta expediente digitalizado). Notificada la demanda, el demandado interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la acción, que fue resuelto a través de providencia de 18 de mayo de 2021. (Doc. 021 y 026 carpeta expediente digitalizado ). Mediante providencia de fecha 11 de junio de 2021, se expidió auto con pronunciamiento frente a las pruebas aportadas yExpediente: 73001-23-33-000-2021-00005-00 4
Medio de Control: PERDIDA DE INVESTIDURA
Demandante: GERARDO RODRIGUEZ MORENO
Demandado: ANDRES FELIPE MORENO CARTAGENA.
solicitadas por las partes en los términos del artículo 11 de la Ley 1881 de 2018 ((Doc. 035 carpeta expediente digitalizado). A través de auto de fecha 23 de junio de 2021, se fijó fecha para la realización de la audiencia pública especial de que trata el artículo 1 2 de la ley 1881 de 2018 , la cual se llevó a cabo el día 1 de Julio de 2021. A la referida audiencia solo se hizo presente el demandado junto con su apoderado, y el Ministerio Público quienes en desarrollo de la misma realizaron pronunciamiento (Doc 046 – 047 carpeta expediente digitalizado). LA AUDIENCIA PÚBLICA En su orden, las partes manifestaron lo siguiente: MINISTERIO PÚBLICO (minuto 7:04 a 15:42 audiencia pública) Luego de realizar algunas precisiones legales y jurisprudenciales relacionadas con la
LA AUDIENCIA PÚBLICA En su orden, las partes manifestaron lo siguiente: MINISTERIO PÚBLICO (minuto 7:04 a 15:42 audiencia pública) Luego de realizar algunas precisiones legales y jurisprudenciales relacionadas con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura, hizo un análisis respecto del conflicto de interés como una de las causales que generan dicha pérdida. Frente al caso en concreto sostuvo que, aunque esta acreditada la calidad de concejal del demandado para la época de los hechos y también que participó en la sesión llevada a cabo el día 26 de mayo de 2016, felicitando a la Gerente del Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal , estando en ejecución el contrato de prestaci ón de servicios por mantenimiento N° 084 de fecha 01 de febrero de 2016, por valor $165.000.000, en un plazo de ejecución de once (11) meses suscrito entre el señor JOSE ISIDORO MORENO AVILA padre del demandado, y el Hospital, no se configura causal alguna de perdida de investidura, por cuanto no se discutió proyecto alguno, no se tomó decisión que generara beneficio para el concejal o su entorno familiar o de sus socios, más cuando el Hospital es una entidad del orden departamental de acuerdo con la naturaleza jurídica que le atribuyó la Ordenanza No. 090 del 28 de diciembre de 1994, emitida por la Asamblea Departamental del Tolima, y por tanto, no es función del Concejo Municipal del Espinal – Tolima, ejercer control político sobre esa entidad, por escapar al alcance de sus atribuciones legales y constitucionales. Agregó que en la sesión adelantada el día 26 de mayo del 2016, en la que el Concejo
Concejo Municipal del Espinal – Tolima, ejercer control político sobre esa entidad, por escapar al alcance de sus atribuciones legales y constitucionales. Agregó que en la sesión adelantada el día 26 de mayo del 2016, en la que el Concejo Municipal del Espinal Tolima invitó al recinto a la Gerente del Hospital San Rafael , no se sometió a votación por parte de los cabildantes proyecto o decisión alguna que generara intereses o afectaciones concretas que pudieran configurar causal de perdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, sin olvidar que en los procedimientos de pérdida de investidura debe llevarse a cabo un análisis subjetivo de la configuración de la causal, habida cuenta de la falta de adecuación típica que suponen estos casos, por lo que incluso se exige la necesidad de probar la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa. Concluye afirmando que el demandante no logr ó demostrar cuál pudo ser el interés directo, particular o actual, moral o económico, en el que hubiese podido incurrir el demandado, y de qué manera se pudo haber se comprometido su independencia, al haber participado extendiendo una felicitación a la representante legal del Hospital SanExpediente: 73001-23-33-000-2021-00005-00 5
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Demandante: GERARDO RODRIGUEZ MORENO
Demandado: ANDRES FELIPE MORENO CARTAGENA.
Rafael del Espinal ESE durante la sesión celebrada el 26 de mayo del 2016 por el Concejo Municipal del Espinal, por lo que, en consecuencia , deben negarse las pretensiones de la demanda.
Rafael del Espinal ESE durante la sesión celebrada el 26 de mayo del 2016 por el Concejo Municipal del Espinal, por lo que, en consecuencia , deben negarse las pretensiones de la demanda. FABIAN FELIPE MORENO CARTAGENA (minuto 16:16 a 24:01 audiencia pública) En su intervención acepta que fungi ó como concejal del Municipio de l Espinal - Tolima para el periodo 2016 a 2019, e igualmente refiere que participó en la sesión llevada a cabo el 26 de mayo de 2016, y que su padre para dicha época fungía como contratista de dicho ente hospitalario. No obstante difiere de lo pretendido en la demanda, pues aduce que la Gerente del Hospital San Rafael del Espinal asistió a dicha sesión fue como invitada, y no a un debate de control político, toda vez que el referido ente hospitalario es de carácter departamental, y en consecuencia no es competente el Concejo Municipal del Espinal para realizar control político al representante le gal de dicha institución. Así mismo, advierte que en dicha sesión no se llevó a cabo votación alguna, por lo que no es posible predicar que en la referida sesión, se incurrió de parte suya en algún conflicto de interés.
APODERADO PARTE DEMANDADA – GERMAN AUGUSTO GUZMAN CUESTA
(minuto 24:09 a 30:01 audiencia pública) Luego de hacer un breve recuento de los argumentos de la demanda, de la contestación, y de los medios de prueba recaudados, destaca que los medios de convicción no acreditan que el demandado hubiese incurrido en falta alguna cuando este ejerció como concejal el Municipio del Espinal para el periodo 2016 – 2019.
y de los medios de prueba recaudados, destaca que los medios de convicción no acreditan que el demandado hubiese incurrido en falta alguna cuando este ejerció como concejal el Municipio del Espinal para el periodo 2016 – 2019. Reitera que el Concejo Municipal del Espinal no citó a un debate de control político a la Gerente del Hospital San Rafael del Espinal E.S.E. para la sesión del 26 de mayo de 2016 sino que , por el contrario , le hizo extensiva una invitación especial para que expusiera temas relacionados con el ente hospitalario que ella dirigía, advirtiendo que no le es dable a los concejos municipales realizar debate de control político a los representantes legales de las entidades del orden departamental, e igualmente, que ese día no se llevó a cabo votación alguna, señalando en consecuencia que compartía el criterio del señor Agente del Ministerio Público, frente a la inexistencia de la pérdida de investidura en los hechos que se alegan en el presente medio de control. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, p revia exposición de las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta corporación a través de su Sala Plena es competente para conocer y fallar el presente medio de control en Primera Instancia, por tratarse de un proceso de perdida de investidura, en contra de un concejal de acuerdo con el numeral 15º del artículo 152 del CPACA.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00005-00 6
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Demandado: ANDRES FELIPE MORENO CARTAGENA.
CUESTIÓN PREVIA
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CUESTIÓN PREVIA DE LA EXCEPC ION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
ALEGADA POR EL DEMANDADO.
En la contestación de la demanda el apoderado del demandado argumenta que en el sub lite, existe falta de legitimidad en la causa por pasiva, ya que el medio de control de pérdida de investidura tiene como sujeto pasivo a los congresistas, diputados o concejales que se encuentren en uso y ejercicio de funciones legales y constitucionales, y que el señor Fabián Felipe Moreno Cartagena, aquí demandado, ejerció como concejal electo para el periodo 2016 a 2019 y en la fecha no ostenta la calidad de concejal, razón por la cual no puede perder una investidura que no posee. Señala también que el artículo 5 literal b) de la Ley 1881 de 2018 prevé como requisito para tramitar este asunto, la acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional de que el sujeto pasivo de la acción tiene la calidad de miembro de una corporación, para el caso concejal, documento que no reposa en el expediente, y qu e conlleva a la consecuente declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente a lo anterior, la Sala señala que, en relación con la ausencia en el expediente de acreditación de la calidad de concejal o de ex concejal del demandado , a travé s de constancia expedida por la Organización Electoral , como requisito para establecer la legitimación en la causa por pasiva , tal como se expuso al mom ento de resolver el
acreditación de la calidad de concejal o de ex concejal del demandado , a travé s de constancia expedida por la Organización Electoral , como requisito para establecer la legitimación en la causa por pasiva , tal como se expuso al mom ento de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, el Consejo de Estado ha señalado que, para efectos del cumplimiento del literal b) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, no necesariamente debe acreditarse la calidad de sujeto pasivo de esta clase de acciones con la certificación expedida por la Organización Electoral Nacional, toda vez que se admiten otras evidencias que demuestren dicha condición, como quiera que en nuestro ordenamiento jurídico no existe tarifa legal probatoria , y esta circu nstancia entonces puede ser acreditad a en el curso del proceso con las pruebas solicitadas por el demandante, las decretadas de oficio por el funcionario judicial o incluso con la aceptación de esa condición por el demandado en el curso de las distintas actuaciones procesales1. En el sub - lite, reposa certificación allegada por la misma parte demandada expedida por el secretario pagador del Concejo Municipal del Espinal en la que se acredita que el demandante fungió como Concejal del Municipio del Espinal para el periodo 2016 – 20192 , circunstancia corroborada por el mismo demandado en audiencia pública celebrada el 1° de julio de los corrientes, por lo que, para esta colegiatura, se encuentra plenamente acreditada la calidad de concejal del Municipio de Espinal del demandado señor Fabián Felipe Moreno Cartagena, para el 26 de mayo de 2016, fecha en la cual se alega por la parte demandante que el demandado incurrió en la f alta endilgada que es objeto del presente asunto.
señor Fabián Felipe Moreno Cartagena, para el 26 de mayo de 2016, fecha en la cual se alega por la parte demandante que el demandado incurrió en la f alta endilgada que es objeto del presente asunto. De la misma manera se anota que, frente al medio de control de perdida de investidura, el Consejo de Estado ha sostenido que al ser una acción pública en la que se realiza un
1 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001 -0315-000-2016-02591-00(A) Actor: Juan Carlos Calderón España. Demandado: Jorge Enrique Rozo Rodríguez. 2 folio 69 archivo 028 carpeta expediente digitalizadoExpediente: 73001-23-33-000-2021-00005-00 7
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Demandado: ANDRES FELIPE MORENO CARTAGENA.
juicio de responsabilidad subjetiva, a través del cual se verifica la conducta dolosa o gravemente culposa del miembro o ex miembro de la corporación pública, al incurrir en una de las causales de pérdida de inves tidura3, no es necesario que al momento de la demanda se ostente o no la calidad en la que se originó dicha causal, en este caso de concejal, para que proceda su estudio, como lo pretende la parte demandante, teniendo en cuenta además que dicho medio de control tiene una caducidad de 5 años y una de sus consecuencias, aparte de no continuar ejerciendo durante el período para el cual
concejal, para que proceda su estudio, como lo pretende la parte demandante, teniendo en cuenta además que dicho medio de control tiene una caducidad de 5 años y una de sus consecuencias, aparte de no continuar ejerciendo durante el período para el cual fue elegido, es que el miembro de la corporación pública desinvestido, no puede ser inscrito de alli en adelante como candidato , ni ser elegido para los cargos de gobernador, diputado, alcalde, o concejal. Por lo expuesto, y sin más consideraciones para esta colegiatura la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por pasiva , tal como fue planteada por el apoderado de la parte o demandada no tiene vocación de prosperidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala Plena del Tribunal decidir si el ex concejal Fabián Felipe Moreno Cartagena, incurrió en causal de pérdida de investidura - conflicto de intereses, por haber participado en el debate de control político, según la demanda, adelantado el día 26 de mayo de 2016, contra la representante legal del Hospital San Rafael del Espinal ESE, pese a que para dicha fecha su señor padre se encontraba ejec utando el contrato de prestación de servicios de mantenimiento N° 084 de fecha 01 de febrero de 2016, por valor $165.000.000, en un plazo de ejecución de once (11) meses suscrito con dicha entidad hospitalaria, teniendo en consecuencia un interés directo en el asunto, que no manifestó con antelación. TESIS DE LA SALA Una vez examinada las causal de perdida de investidura alegada por la parte actora, y analizados los elementos probatorios allegados al expediente, la Sala encuentra que no
manifestó con antelación. TESIS DE LA SALA Una vez examinada las causal de perdida de investidura alegada por la parte actora, y analizados los elementos probatorios allegados al expediente, la Sala encuentra que no se configura la causal de perdida de investidura contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, esto es, incurrir en violación del régimen de conflicto de intereses, establecido en el artículo 70 de la ley 136 de 1994, por cuanto las pruebas arrimadas al plenario permiten concluir que el día 26 de mayo de 2016, no se realizó ningún debate de control político o votación de proyecto de acuerdo algun o que implicara la configuración del conflicto de intereses alegado. Por lo anterior, las pretensiones de la presente demanda de perdida de investidura deben ser negadas en su totalidad y, en consecuencia, se dispondrá el archivo de las presentes diligencias, una vez ejecutoria la misma.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA
DEL MEDIO DE CONTROL DE PERDIDA DE INVESTIDURA.
3 Consejo de Estado, Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E). Bogotá D.C., 20 de febrero de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03883-00(PI).
Actor: Mesa Directiva De La Cámara de Representantes. Demandado: Seuxis Paucias Hernández Solarte.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00005-00 8
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Demandante: GERARDO RODRIGUEZ MORENO
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Demandado: ANDRES FELIPE MORENO CARTAGENA.
La Corte Constitucional ha de finido la pérdida de investidura como una sanción jurisdiccional de carácter disciplinario, que se impone a los miembros de las corporaciones públicas, a quienes se despoja de su dignidad y se les inhabilita de manera vitalicia para ocupar cargos de elección popular4. De igual manera, el Consejo de Estado ha definido esta medida como una grave sanción que se puede imponer a los congresistas y a otros se rvidores públicos de elección popular por haber incurrido en conductas tipificadas especialmente por la Constitución y la ley, merecedoras de esa sanción - causales de pérdida de investidura. Por tratarse de una acción pública de tipo punitivo, su procedimiento está sujet o a los principios generales que gobiernan el derecho sancionador, tales como la presunción de inocencia y el principio de legalidad de la causal por la cual se impon e la sanción, respetando las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales en favor de los sujetos sometidos a esta clase de juicios5. El artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, define en los siguientes términos el proceso de pérdida de investidura: “…El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución…”.
subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución…”. La misma norma en su artículo 22 contempla frente a su aplicación que “…Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”. DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONSISTENTE EN LA VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES ENDILGADA AL DEMANDANTE Al señor Fabián Felipe Moreno Cartagena , ex - Concejal del Municipio de l Espinal – Tolima, se le endilga haber incurrido en la causal de pérdida de investidura de conflicto de intereses que aparece prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que dispone: “ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES . Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” Frente al denominado conflicto de intereses, el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 señala que el mismo se presenta de la siguiente manera:
al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” Frente al denominado conflicto de intereses, el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 señala que el mismo se presenta de la siguiente manera: “Artículo 70º. Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o
4 Corte Constitucional. Sentencia C319 del 14 de julio de 1994. 5 Consejo de estado, Sala Plena. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 23 De Marzo de 2010. Radicación No: 11001-03-15000-2009-00198-00 (PI) , Actor: Luis Ernesto Correa Pinto, Demandado: Habib Merheg MarunExpediente: 73001-23-33-000-2021-00005-00 9
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Demandante: GERARDO RODRIGUEZ MORENO
Demandado: ANDRES FELIPE MORENO CARTAGENA.
compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero c ivil, o a su socio o socios de derecho o, de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas (…)” La Sección Primera del Consejo de Estado6, sostuvo en reciente pronunciamiento que la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses busca dar cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Política que señala que constituye un imperativo de los miembros de los cuerpos
causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses busca dar cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Política que señala que constituye un imperativo de los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular, actuar consultando la justicia y el bien común y, en esa medida, resulta exigible que en un determinado momento, cuando se produzca una colisión entre el interés general con el particular o privado que pueda
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