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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00009-00-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00009-00-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2.023)

Radicación Nº 73001-23-33-000-2021-00009-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: SONIA MOSQUERA TRUJILO

Demandado: GESTORA URBANA IBAGUE.

Tema: INSUBSISTENCIA

Cumplidas las etapas procesales señaladas por la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia de primera instancia en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Sonia Mosquera Trujillo en contra de la Gestora Urbana de Ibagué de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

IANTECEDENTES

1. Declaraciones1

1.Que se declar e la nulidad de la Resolución No. 0057 del 26 de febrero de 2020, Expedida por La Gestora Urbana de Ibagué, Banco Inmobiliario , “Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento”, de la funcionaria Sonia Mosquera Trujillo, en el cargo de Jefe de la Oficina de Recursos Físicos y Financieros, código 06, grado 12 con una asignación básica mensual concordante con la establecida por la entidad para aquellos funcionarios que ejerzan el cargo de jefes con el respectivo código y cargo.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Gestora Urbana de Ibagué –Banco Inmobiliario-, el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñ ando, u otro empleo de superior categoría, de funciones y

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Gestora Urbana de Ibagué –Banco Inmobiliario-, el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñ ando, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 26 de febrero de 2020.

3.Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Gestora Urbana de Ibagué –Banco Inmobiliario de Ibagué-, a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueltos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con e fectividad a la fecha de la insubsistencia, hasta cuando sea reincorporados al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia.

4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la

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fecha de la vinculación hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia que le ponga fin al proceso.

5. Se disponga que para todos lo s efectos legales no hubo solución de

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fecha de la vinculación hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia que le ponga fin al proceso.

5. Se disponga que para todos lo s efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

6. La Gestora Urbana de Ibagué –Banco Inmobiliario, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.

7.Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Código General del Proceso.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1. Mediante Resolución No 0233 de 25 de octubre de 2018, la Gestora Urbana de Ibagué, nombró a la señora Sonia Mosquera Trujillo, como Jefe de la Oficina de Recursos Físicos y financieros Código 06 Grado 12.

2. Por escrito radicado el pasado 27 de noviembre de 2019, la demandante puso en conocimiento de la entidad accionada su historia laboral, relacionando entre otros, el número de semanas cotizadas a pensiones.

3. Mediante Resolución No 0057 de 26 de febrero de 2020, la entidad accionada declaró insubsistente el nombramiento de la señora Sonia Mosquera Trujillo, en el cargo de Jefe de la Oficina de Recursos Físicos y Financieros Código 06 Grado 12, la cual fue notificada a su correo electrónico.

Mosquera Trujillo, en el cargo de Jefe de la Oficina de Recursos Físicos y Financieros Código 06 Grado 12, la cual fue notificada a su correo electrónico.

4. A través de la Resolución No 0068 de 13 de marzo de 2020, la accionada reconoció y ordenó la liquidación definitiva de las prestaciones s ociales de la demandante.

5. Por Resolución No157 de 31 de agosto de 2020, la entidad demanda hizo un ajuste a la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante y canceló el retroactivo por concepto de salarios y prestaciones sociales.

6. Mediante petición radicada el 14 de septiembre de 2020, la demandante solicitó copia del expediente laboral, incluyendo el acto de insubsistencia, junto con la constancia de ejecutoria, envío y recibo del acto.

7. Afirmó el apoderado judicial de la parte ac tora que , previo a obtener respuesta de la petición de 14 de septiembre de 2020, se le informó a la demandante a través de un funcionario de la entidad, que el acto de insubsistencia había sido enviado a su correo electrónico, y una vez verificado el mismo evidenció que se encontraba en el buzón de correos no deseados.

2 Ver Expte Juzgado, C.P. No 2, fls 285-28773001-23-33-000-2021-00009-00

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8. Indicó el vocero judicial de la accionante, que no se observaba en el

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8. Indicó el vocero judicial de la accionante, que no se observaba en el expediente laboral de la misma, autorización expresa para la notificación o comunicación electrónica de los actos admin istrativos de carácter particular, por lo cual señaló, que como fecha estimada de comunicación del acto demandado debía tenerse el 09 de octubre de 2021, fecha esta en la cual se dio respuesta a la petición elevada el 14 de septiembre de la misma anualidad , pues afirmó que sólo hasta dicha fecha tuvo conocimiento del acto demandado.

9. Expresó la defensa de la parte actora que, para la fecha de expedición del acto administrativo demandado, a esta le faltaban menos de 2 años para cumplir el requisito de semanas cotizadas y 3 años y cinco días para cumplir 57 años de edad.

10. El 15 de octubre de 2020 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida.

3.- Fundamentos legales3.

El apoderado judicial de la parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 121 y 209 de la Constitución Política;33 parágrafo 3, 9 de la Ley 797 de 2003; 19 de la Ley 344 de 1996; parágrafo 3 del artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, 9 de la Ley 71 de 1988 y 56, 65 y s.s. del Código Contencioso Administrativo.

del artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, 9 de la Ley 71 de 1988 y 56, 65 y s.s. del Código Contencioso Administrativo.

Indicó que la desvinculación de la demandante se realizó a 5 días de que la misma cumpliera 54 años de edad, hecho este que la hacía beneficiaria d e la estabilidad laboral reforzada por su condición de pre pensionada, toda vez que le restaban menos de 3 años para adquirir su status pensional.

Expresó que la entidad demandada en su afán de impedir la materialización de la estabilidad laboral reforzada expidió el acto por medio de la cual se declaró insubsistente, sin que procediera con la debida comunicación de dicho acto, pues la desvinculada sólo conoció su contenido hasta el 09 de octubre de 2020.

Sostuvo que el acto administrativo censurado había sido expedido irregularmente y con violación del derecho de defensa, pues una vez transcritas las disposiciones normativas relacionadas con la not ificación de los actos administrativos, expresó que las decisiones que pusieren fin a una actuación administrativa debían notificarse personalmente al interesado o a las personas debidamente autorizadas para ello, entregándose en la diligencia de notificación copia integral, autentica y gratuita del acto administrativo, con anotaciones de la fecha y hora de los recursos que legalmente procedan, las autoridades antes quienes deben interponerse y los plazos para hacerlos, y el incumplimiento de dichos requisitos invalidarán la notificación.

Recalcó que el acto administra tivo demandado había sido expedido con vulneración del derecho de audiencia y de defensa, ya que al no comunicarse

incumplimiento de dichos requisitos invalidarán la notificación.

Recalcó que el acto administra tivo demandado había sido expedido con vulneración del derecho de audiencia y de defensa, ya que al no comunicarse o notificarse este, se hacía inoponible para la demandada, por lo cual señaló que carecía de efectos jurídicos vinculantes y por ende se enco ntraba viciado de nulidad, resaltando que no se habían cumplido con los requisitos para su expedición desconociéndose los preceptos relativos a la notificación y comunicación de actos administrativos.

3 Ver Expete Teams – Archivo 3fls 3-1273001-23-33-000-2021-00009-00

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Adujo que el 25 de noviembre de 2019 la demandante había radicado un oficio a la entidad accionada, en donde puso en conocimiento su historia laboral y allí se evidenciaba que le faltaban tres años para cumplir derecho a la pensión, pues, le faltan 3 años para cumplir los 57 años de edad y 2 para cumplir la s semanas de cotización, señalando así la que la accionada se encontraba al tanto de que la actora cumplía con los requisitos de pre pensionada, pues estos también son predicables para los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Dijo que la desvinculación de la actora se había producido a escasos 5 días de que la misma cumpliera 54 años de edad, hecho este último que la beneficiaría

también son predicables para los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Dijo que la desvinculación de la actora se había producido a escasos 5 días de que la misma cumpliera 54 años de edad, hecho este último que la beneficiaría con la estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que le faltaban menos de tres años para adquirir su status de pensionada.

Manifestó que el actuar de la administración estuvo viciado de de sviación de poder, pues con el fin de impedir la continuidad del vínculo con la entidad, procedió a expedir el acto administrativo demandado, sin desplegar las acciones pertinentes y conducentes para dar a conocer el mismo.

Sostuvo que en la hoja de vida de la señora Sonia Mosquera , no figuraban los motivos de su desvinculación y que además se encontraba desvirtuado que la misma obedecía al mejoramiento del servicio, pues la persona que la remplazó no tenía más experiencia ni estudios que la citada señora.

Por último, trajo a colación algunos apartes jurisprudenciales relacionados con la protección especial de estabilidad reforzada de quienes están próximos a consolidar su status pensional

4. Contestación de la demanda4

Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Manifestó que la demandante había sido nombrada en el cargo de Jefe de la Oficina de Recurso Físicos y Financieros Código 006 Grado 012 de la Gestora Urbana de Ibagué y que conforme al Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal de dicha entidad, dicho cargo correspondía

Oficina de Recurso Físicos y Financieros Código 006 Grado 012 de la Gestora Urbana de Ibagué y que conforme al Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal de dicha entidad, dicho cargo correspondía a un cargo del nivel directivo, señalando así, que por su naturaleza el empleo ostentado por la actora correspondía a un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que para su ejercicio se requería de especial confianza y además tenía asignada funciones de nivel directivo.

Recalcó que los empleados de libre nombramiento y remoción pueden ser declarados insubsistentes, ya sea expresa o tácitamente, sin motivar el acto, el cual siempre se entenderá motivada por el buen servicio sin necesidad de que ello sea expresado, ya que la ley ha dado un tratamiento especial para que este tipo de cargos sea ejercido por aquellas personas que el nominador llame a acompañarlos en su gestión, en razón al alto grado de confianz a que en ellos debe depositar.

Aseveró que la desvinculación de la demandante no adolecía de causal de nulidad alguna, en cuanto obedeció a los fines generales y de interés público,

4 Ver Expte Teams – Archivo 2973001-23-33-000-2021-00009-00

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por cuanto lo que buscó el nominador en uso de su facultad discrecional fue el mejoramiento del servicio.

Sostuvo que la H. Corte Constitucional, señaló dos requisitos para que un trabajador sea beneficiario de la estabilidad laboral reforzada , el primero, que

mejoramiento del servicio.

Sostuvo que la H. Corte Constitucional, señaló dos requisitos para que un trabajador sea beneficiario de la estabilidad laboral reforzada , el primero, que al trabajador le falte tres o menos años de edad y tiempo de cotización para consolidar el derecho a la pensión, y el segundo, que no se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción, señalando así, que la aquí demandante no acreditaba ninguno de los dos requisitos, pues para la época de s u desvinculación tenía 53 años de edad, es decir , que le faltaban más de tres años para cumplir el requisito de edad para acceder a la pensión, y aún en el evento haber acreditado dicho requisito, el cargo ejercido por esta era de libre nombramiento y rem oción, el cual no está amparado bajo dicha estabilidad laboral.

Concluyó que la accionada no había trasgredido disposición alguna, pues lo que buscó con la declaratoria de insubsistencia de la dem andante, fue buscar el mejoramiento del servicio, habiendo nombrado para dicho cargo a la señora Carol Andrea Paramo García, quien contaba con grandes capacidades para el desempeño del cargo y amplia experiencia profesional.

4. La audiencia inicial.

Mediante auto calendado el 21 de enero de 2022, y una vez vencido el término para contestar la demanda, el despacho sustanciador convocó a las partes a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en desarrollo de la cual se agotó la etapa del saneamiento del litigio, sin que se observara ningún tipo de irregularidad que afectara la actuación procesal.

fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en desarrollo de la cual se agotó la etapa del saneamiento del litigio, sin que se observara ningún tipo de irregularidad que afectara la actuación procesal.

Así mismo, se procedió a invitar a las partes a conciliar los efectos económicos de los actos demandados, sin que se pres entara ánimo conciliatorio; en la misma audiencia se abrió el proceso a pruebas y se fijó fecha para la realización de dicha audiencia, en donde fueron practicadas las pruebas debidamente decretadas y se declaró no probada la excepción de caducidad propues ta por la accionada; en la misma audiencia se clausuró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.

5. Alegatos de Conclusión. 5.1. Alegatos parte actora5.

Precisó que en el argumento de la notificación por conducta concluyente de que se habló en la audiencia de pruebas y que sirvió de fundamento para no declarar probada la excepción de caducidad, se indicó que la demandante conoció de su despido hasta el 29 de febrero de 2020, sin embragó indicó la defensa de esta, que el sábado 29 había sido un día no hábil laboral, y que al momento de esta retornar sus respectivas labores, al siguiente día hábil, el 02 de marzo, se encontró que su cargo había sido ocupado por la señora Carol Andrea Paramo García, por lo cual decidió dejar de prestar sus servicios, puesto que no procedía ningún recurso contra el acto que la declaró insubsistente, lo que impidió atacar la actuación administrativa y la judicial.

Andrea Paramo García, por lo cual decidió dejar de prestar sus servicios, puesto que no procedía ningún recurso contra el acto que la declaró insubsistente, lo que impidió atacar la actuación administrativa y la judicial. En lo demás reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

5 Expete samai – Archivo 8173001-23-33-000-2021-00009-00

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5.2. Alegatos demandada.

Los argumentos expuestos en las alegaciones se concretaron a ejercer la defensa, en razón a la notificación electrónica que se había realizado a la demandante respecto del acto de insubsistencia, y sobre la cual funda la indebida notificación del acto administrativo enjuiciado, pues reitera que el artículo 56 del C.P.A.C.A. regula dicha forma de notificación.

5.3. Ministerio Publico6.

La vista Fiscal rindió el concepto de rigor, solicitando que se den ieguen las pretensiones de la demanda, al señalar que la señora Sonia Mosquera Trujillo no tenía la calidad de pre pensionada, por cuanto el cargo que ejerció era de libre nombramiento y remoción y conforme a lo manifestado por la H. Corte Constitucional, quienes ostentan dicho s cargos no están amparados bajo los beneficios que se predican de dicha estabilidad laboral.

III.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende la parte accionante la nulidad del acto administrativo contenido en la

beneficios que se predican de dicha estabilidad laboral.

III.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende la parte accionante la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 0057 de 26 de febrero de 2020, expedida por la Gestora Urbana de Ibagué, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Jefe de la Oficina de Recursos Físicos y Financieros, Código 06, Grado 12 y el consecuente reintegro al mismo cargo u otro de igual o superior jerarquía.

1. Problema jurídico.

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo objeto de debate judicial y a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Sonia Mosquera Trujillo, en el cargo de Jefe de la Oficina de Recursos Físicos y Financieros, Código 06, Grado 12, se ajustó a derecho, o si, por el contrario, tal como lo indicó la demandante, dicho acto se encuentra viciado de nulidad.

2. Marco Legal.

A fin de resolver la litis, estima pertinente este Colectivo analizar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que, de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el mecanismo de ingreso al servicio, su posibilidad de ascens o, estabilidad y la forma de terminar la relación laboral.

El inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica:

“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus e ntidades

terminar la relación laboral.

El inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica:

“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus e ntidades descentralizadas territorialmente o por servicios”

Así mismo, el artículo 125 ibídem expresa:

6 Ver Expte Samai – Archivo 8073001-23-33-000-2021-00009-00

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Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.”

(…)

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.

De acuerdo con lo anterior, los empleos en los órganos y entidades del Estado se deben proveer a través del sistema de selección de méritos denominado carrera administrativa, que se constituye en el instrumento idóneo para el manejo de quienes ejercen la Función Públicas, a fin de facilitar el cumplimiento de los principios y fines estatales, como los de la igualdad, la eficacia y la celeridad.

manejo de quienes ejercen la Función Públicas, a fin de facilitar el cumplimiento de los principios y fines estatales, como los de la igualdad, la eficacia y la celeridad.

2.1. De los cargos de libre nombramiento y remoción.

La Ley 909 de 2004, establece en su artículo 5º la clasificación de los empleos públicos, fijando por excepción, cuáles de ellos no son de carrera administrativa, así:

“ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS . Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

(.…)

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes

criterios:

a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:

En la Administración Central del Nivel Nacional:

(….)

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:

Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces.

b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:”

(….)

funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:”

(….)

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:

Presidente, Director o Gerente;73001-23-33-000-2021-00009-00

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c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;

d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.

e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales;

(Adicionado por la Ley 1093 de 2006)

f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.

Conforme a lo anterior, es claro dilucidar que la legislación establece una excepción al sistema de la carrera administrativa para qui enes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan

y municipios de categoría especial y primera.

Conforme a lo anterior, es claro dilucidar que la legislación establece una excepción al sistema de la carrera administrativa para qui enes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de manejo y dirección institucional, para lo cual, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño.

Resultando razonable que para la provisión de empleos que impliquen tal condición, no se requiera superar un proceso de selección por méritos, toda vez que el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.

Así entonces, se resalta que , no obstante que el sistema de carrera administrativa se constituye en la regla general para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, debe tenerse en cuenta que el legislador se encuentra facultado para establecer excepciones y es ahí donde surgen los empleos de libre nombramiento y remoción.

En sentir de la H. Corte Constitucional, para la clasificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, debe existir un fundamento legal para adelantar esa clasificación, y un principio de razón suficiente que justifique la determinación y la exigencia de confianza plena o el desarrollo de una decisión política en la función a ellos asignada. El contenido de esos requisitos, a juicio de esa Corporación, se concreta en los siguientes términos:

“(...) como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero, además, dicha facultad del legislador no puede

“(...) como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero, además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de car rera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que, por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias73001-23-33-000-2021-00009-00

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discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación”.

La Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 003 de 2018, sostuvo respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción, lo siguiente:

“2. Según el primer criterio, son de libre nombramiento y remoción los empleos “de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la

respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción, lo siguiente:

“2. Según el primer criterio, son de libre nombramiento y remoción los empleos “de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices” (literal a) o, como los denomina el literal siguiente," los altos funcionarios del Estado". Esta categoría de servidores públicos, en los términos del artículo 5.2. de la Ley 909 de 2004, integra a los empleos públicos demás alto nivel jerárquico al interior de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de los Órganos de Control, en la administración central 7 y descentralizada8 del nivel nacional, en la administración central y órganos de control del nive l territorial 9, y en la administración descentralizada del nivel territorial10. Dada esta condición, les corresponde la dirección, conducción y orientación de las entidades estatales de las que hacen parte. En atención a su alta calidad y elevadas responsabilidades, se tratade los empleos públicos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción.

3. De conformidad con el segundo criterio, son de libre nombramiento y remoción, "Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los altos funcionarios del Estado, siempre y cuando, tales e mpleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos" (literal b). Esta categoría incluye aquellos empleos de "especial confianza" que se encuentran "adscritos" a los despachos de algunos de los

siempre y cuando, tales e mpleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos" (literal b). Esta categoría incluye aquellos empleos de "especial confianza" que se encuentran "adscritos" a los despachos de algunos de los órganos que integran la primera categoría ("los altos funcionarios del Estado") en la administración central y descentralizada del nivel nacional, en la administración central y órganos de control del nivel territorial, y en la administración descentralizada del nivel territorial. Esta categoría, además, incluye, en la Administración Central del Nivel Nacional, algunos empleos adscritos a los despachos de algunos servidores públicos de los órganos de

”Sentencia C-195 de 1994, ya citada. 7 Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; D

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