TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00011-00-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00011-00-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLÓN
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00
Procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JORGE ELIECER FORERO CASTRILLÓN en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.
ANTECEDENTES El señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILL ÓN, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho consagrado en el artículo 138 Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 000981 del 16 de enero de 2020, suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la
Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 000981 del 16 de enero de 2020, suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la cual se niega la solicitud de sustitución pensional del señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 007255 del 19 de marzo de 2020, suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 000981 del 16 de enero de 2020. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor JORGE ELIECER FORE RO CASTRILLON es beneficiario de la sustitución de la pensión gracia en vida devengaba su esposa, en su condición de cónyuge supérstite de la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO. Que se condene a la UGPP, a sustituir a favor del señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON, la pensión gracia, es decir, desde el 25 de junio de 2019, día siguiente al fallecimiento de su cónyuge la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO, por la suma que venía devengando la causante.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
fallecimiento de su cónyuge la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO, por la suma que venía devengando la causante.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON
Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00
Que se condene a la UGPP, a reconocer y pagar la indexación de la sustitución de la pensión gracia al señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON, desde el 25 de junio de 2019, día siguiente al fallecimiento de su cónyuge la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO. Que se condene a la UGPP, a reconocer y pagar los ajustes del valor de la sustitución de la pensión gracia al señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON, desde el 25 de junio de 2019, día siguiente al fallecimiento de su cónyuge la señora RAQUEL
MUÑOZ HENAO.
Que se condene a la UGPP, al pago de las costas y agencias en derecho. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, en los siguientes: HECHOS Que el señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILL ÓN, contrajo matrimonio católico con la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO, el día 12 de enero de 1980, según registro Civil de Matrimonio No. 07365198. Que mediante Resolución N° 50795 del 09 de octubre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, reconoció pensión gracia a la señora RAQUEL
Civil de Matrimonio No. 07365198. Que mediante Resolución N° 50795 del 09 de octubre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, reconoció pensión gracia a la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N o. 28.738.801 de Fresno (Tolima), por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON SEIS CENTAVOS M/CTE ($1.505.229,06), a partir del 16 de enero de 2008. Que la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO, falleció el 24 de junio de 2019, según Registro Civil de Defunción No. 09823693. Que el señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILL ÓN, en su condición de cónyuge supérstite, solicitó el día 10 de octubre de 2019 ante la UGPP, la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutaba su esposa. Que la UGPP, mediante Resolución No. RDP 000981 del 16 de enero de 2020, negó la pensión de sobreviviente al señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILL ÓN, argumentando que no logró demostrar la convivencia con la causante dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha del fallecimiento de la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO, considerando que éste es un requisito esencial para el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida. Que el 06 de febrero de 2020, el señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILL ÓN
considerando que éste es un requisito esencial para el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida. Que el 06 de febrero de 2020, el señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILL ÓN mediante su apoderado judicial radicó ante la UGPP, recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 000981 del 16 de enero de 2020, bajo el radicado N o. 2020500500259472. Que mediante Resolución No. RDP 007255 del 19 de marzo de 2020, la UGPP resolvió el recurso de apelac ión confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 000981 del 16 de enero de 2020, quedando agotada así la vía administrativa. Que el demandante acude a este medio de control para que se declare la nulidad de los actos administrativo que le negaron el reconocimiento en sustitución de la pensión que en vida devengaba su cónyuge, por considerar que fueron expedidos con infracción deMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00 las normas en las que debían fundarse, con falsa motivación y en desconocimiento del precedente judicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala como normas violadas los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 , artículo 47 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, articulo 114 de la Ley 1395 de 2010. Considera la parte actora, que el acto administrativo expedido por la UGPP infringe las
47 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, articulo 114 de la Ley 1395 de 2010. Considera la parte actora, que el acto administrativo expedido por la UGPP infringe las normas en las que debía fundarse para resolver la solicitud de pensión de sobreviviente, para lo cual hace referencia la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 15 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, según la cual la contravención legal directa de los actos administrativos se configura cuando suscitan una de las siguientes situaciones: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida, o, iii) interpretación errónea. Afirma, que la UGPP debió observar el precedente jurisprudencial que han desarrollado las altas Cortes, puesto que en las consideraciones que han expresado al respecto del requisito de convivencia, el tiempo y la continuidad previo al fallecimiento del pensionado ha sido considerado al dar la posibilidad que el tiempo que exige la Ley, no deba ser continuo o antecedente al deceso. Asimismo, invoca como causal de nulidad de los actos administrativos enjuiciados, falsa motivación como quiera que asegura que la entidad demandada, tomó sus decisiones bajo supuestos fácticos alejados de la realidad, sustentando su decisión en un testimonio viciado por inconvenientes personales, sin estimar los demás elementos de prueba aportados con los que se acreditaban plenamente los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para ser beneficiario de la prestación solicitada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UGPP Mediante apoderado judicial, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por
ordenamiento jurídico para ser beneficiario de la prestación solicitada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UGPP Mediante apoderado judicial, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por considerarlas infundadas, contrarias a derecho y por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, como quiera que no se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho en materia pensional, que comprometa el debido proceso; no se desconocen derechos irrenunciables de carácter pensional, ni se ha ignorado la favorabilidad laboral y los derechos adquiridos del demandante y no se afecta la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional. Se pronuncia luego sobre los hechos de la demanda, dándolos por cierto excepto los relacionados con la convivencia del demandante con la causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento de la pensionada. Luego de un r ecuento normativo y jurisprudencial en relación con la pensión de sobrevivientes y su finalidad concluye que es requisito para que el cónyuge o compañero(a) permanente acceda a la pensión de sobreviviente, “ acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Para este caso en concreto pone de presente que un estudio administrativo realizado por la entidad demandada logró establecer que la señora RAQUEL MUÑOZ HENAO yMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON
Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00
Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00 el demandante contrajeron matrimonio el día 12 de enero de 1980, pero, con las entrevistas realizadas durante esa investigación, se logró determinar que el demandante llevaba aproximadamente 10 años , al momento de su dece so, sin compartir con la causante ya que convive con la señora YULIANA VALENCIA ARIAS; tal como consta en el informe técnico investigativo No. 213053 del 22 de noviembre de 2019.
Que en el referido documento, las hermanas de la causante, las señoras HILDA MERY MUÑOZ HENAO y ANA MARIA MUÑOZ HENAO señalaron de manera contundente que el demandante no convivió con su hermana y que, durante su enfermedad no le brindó amparo ni apoyo, circunstancias relevantes para consolidar una vida en pareja, circunstancias que constan en el referido informe, el cual solicita se tenga en cuenta al momento de proferir el fallo que en derecho corresponda. Concluye solicitando que se niegue el reconocimiento pensional solicitado, debido a que el demandante no acredito convivencia con la causante dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento , proponiendo c omo excepciones de mérito las que denominó
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, AUSENCIA DE VICIOS EN EL
ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO, PRESCRIPCIÓN y BUENA FE.
TRÁMITE PROCESAL Remitido el proceso por competencia a este Tribunal, mediante auto del 12 de abril de 2021 esta Corporación admitió la demanda.
ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO, PRESCRIPCIÓN y BUENA FE.
TRÁMITE PROCESAL Remitido el proceso por competencia a este Tribunal, mediante auto del 12 de abril de 2021 esta Corporación admitió la demanda. Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal es - UGPP contestó la demanda. Mediante providencia del 24 de agosto de 2022 , se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 20 de septiembre de 2022 . En el desarrollo de la audiencia se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas, el 25 de octubre de 2022. E la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia de pruebas, recaudando el interrogatorio de parte solicitado por la parte actora y los testimonios solicitados por ambas partes, con excepción del de la señora Ana María Muñoz H enao del cual solicitó desistimiento el apoderado de la entidad demandada; asimismo, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme lo dispone el artículo 181 del CPACA, oportunidad en la que intervinieron ambas partes y rindió concepto el delegado del Ministerio Público. ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDANTE En su es crito de alegaciones argumenta que practicadas las pruebas decretadas que absolvió el demandante y los testimonios, se demostró que la relación existió entre la fallecida Raque Muñoz y el señor Jorge Forero, se dio de manera ininterrumpida desde
absolvió el demandante y los testimonios, se demostró que la relación existió entre la fallecida Raque Muñoz y el señor Jorge Forero, se dio de manera ininterrumpida desde el 12 de enero de 1980 hasta el 24 de junio de 2019, fecha en la que falleció la causante. Agrega que se probó que estuvo pendiente y brindando apoyo a su cónyuge hasta el último día de su vida y que durante todo este tiempo ninguno de los cónyuges sostuvoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00 relaciones sentimentales con terceras personas, lo que se corrobora con la prueba documental y las fotografías aportadas.
Señala que el testimonio de la señora Hilda Mery Muñoz Henao , hermana de la causante, que fue presentado por solicitud de la entidad demandada, probó los hechos relacionados en la demanda, al indicar que su hermana Raquel Muñoz y el señor Jorge Forero, convivieron siempre juntos, desde antes del matrimonio hasta el día del fallecimiento de la causante, destacando que el demandante se apropió de los tramites y diligencias para los tratamientos médicos ordenados a su esposa. Por lo anterior, asegura que es claro que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, conforme lo dispone el articulo 47 de la Ley 100 de 1993 y en los términos de la sentencia SU 453 de 2019 de la Corte Constitucional.
PARTE DEMANDADA
reconocimiento de la pensión de sobreviviente, conforme lo dispone el articulo 47 de la Ley 100 de 1993 y en los términos de la sentencia SU 453 de 2019 de la Corte Constitucional. PARTE DEMANDADA Señaló que , para el caso concreto , se debe poner de presente que luego del estudio administrativo realizado por la entidad demandada se logró establecer que la señora Raquel Muñoz Henao y el demandante contrajeron matrimonio el día 12 de enero de 1980, sin embargo, de la labor investigativa adelantada por la UGPP, se logró determinar que el señor llevaba aproximadamente 10 años sin compartir con la causante y contaba con pareja, la señora Yuliana Valencia Arias, al momento del deceso de la causante. Indica que las herm anas de la causante manifestaron de manera contundente que el demandante no convivió con la señora Raquel Muñoz y que, durante su enfermedad no le brindó amparo ni apoyo, circunstancias relevantes para consolidar la vida en pareja, por lo que solicita a la Sala, tener en cuenta dicho documento al emitir decisión de fondo. Aduce que los testimonios recaudados durante el tr ámite procesal adelantado no aportan certeza alguna sobre la convivencia que pregona el demandante, como quiera que no se acreditaron los presupuestos mínimos de cohabitación, singularidad y permanencia. En razón a lo anterior, solicita proferir fallo desfavorable a los intereses del demandante y en consecuencia declarar probadas las excepciones propuestas al contestar la demanda inicial, así como impartir condena en costas a favor de la UGPP. MINISTERIO PÚBLICO luego de referir la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto advirtió que, revisado
demanda inicial, así como impartir condena en costas a favor de la UGPP. MINISTERIO PÚBLICO luego de referir la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto advirtió que, revisado el material probatorio obrante al plenario, específicamente los testimonios recepcionados en el tramite procesal adelantado, dejan entrever que las versiones rendidas ante la UGPP en la etapa administrativa que sirvieron de fundamento para negar el derecho reclamado, pudieron haber sido influenciadas por las circunstancias de la relación entablada con otra mujer al poco tiempo del fallecimiento de Raquel Muñoz Henao. Por lo anterior, solicita acceder a las pretensiones de la demanda, en consecuenc ia declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución de la pensión gracia que en vida era titular la señor Raquel Muñoz Henao, a favor del demandante, en su calidad de cónyugeMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00 supérstite desde el 25 de junio de 2019, con el pago del respectivo retroactivo pensional causado hasta la fecha que se empiece el pago regular de la prestación al beneficiario.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del
las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por el factor cuantía, tenien do en cuenta la cuantificación realizada en las pretensiones de la demanda, que superan los 50 SMLMV, de conformidad con los artículos 152 numeral 2 y 156 numeral 3 del CPACA. PROBLEMA JURÍDICO Conforme lo señalado en la fijación del litigio efectuado en la audiencia inicial, consiste en establecer si el señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON acredita los requisitos legales para que se le sustituya en su favor la pensión gracia que en vida disfrutaba la ex tinta docente RAQUEL MUÑOZ HENAO en calidad de cónyuge supérstite o si, por el contrario, como lo argumenta la parte demandada, el demandante no acreditó el requisito de convivencia mínima de 5 años anteriores del deceso de la causante, y en consecuencia n o es posible acceder al reconocimiento pensional solicitado. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que se encuentran demostrados los elementos constitutivos del derecho de sustitución pensional del señor JORGE ELIECER FORERO CASTRILLÓN, respecto de la pensión de la señora Raquel Muñoz Henao, como quiera que se probó por parte de la demandante la convivencia ininterrumpida por un término superior a 5 años compartiendo techo, lecho y mesa con la causante, quién además se encontraba con sociedad conyugal vigente a la fecha de su fallecimiento.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA
años compartiendo techo, lecho y mesa con la causante, quién además se encontraba con sociedad conyugal vigente a la fecha de su fallecimiento. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que la sustitución pensional pretendida por la parte actora, es la de una pensión gracia que en vida disfrutaba su esposa, procede la Sala, a precisar los fundamentos jurídicos para su reconocimiento. Lo primero que corresponde indicar es que para el año 1913 cuando el legislador se ocupó de regular la pensión gracia, dentro de la normativa nacional no estaba desarrollada de forma uniforme la sustitución pensional y tampoco se encontraba prevista para el grupo familiar del docente, como quiera que para esa época no existía un sistema de prestaciones por riesgos, sino que la protección del grupo familiar del trabajador fallecido operaba como la concesión de una recompensa para las viudas y los huérfanos1.
1 MUÑOZ SEGURA, Ana María, La pensión como premio o derecho, Universidad de los Andes, Editorial Temis, Ed. 2011, pág. 47Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON
Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00
En términos generales, l a sustitución pensional fue evolucionando normativamente, pues inicialmente solo estaba prevista para ciertos sectores como los militares y posteriormente se extendió al fallecimiento de todos los empleados públicos (retirados con pensión de jubilación), como una protección para los padres, el cónyuge y los hijos
pues inicialmente solo estaba prevista para ciertos sectores como los militares y posteriormente se extendió al fallecimiento de todos los empleados públicos (retirados con pensión de jubilación), como una protección para los padres, el cónyuge y los hijos menores (art. 10 Ley 22 de 1945). Posteriormente, la prestación se reconoció por un año, inicialmente; en 1961 se limitó a dos años (Ley 171 de 1961), y en el año 1973 se estableció su carácter vitalicio en favor de las viudas (Ley 33 de 1973). Para el año 1988, la Ley 71 en su artículo 11, dispuso que las normas sobre sustituciones pensionales cobijarían a todos los afiliados a Cajas de cualquier naturaleza del sector público o privado y a todas las personas naturales o jurídicas que reconocieran y pagaran pensiones. De lo anterior se concl uye que la sustitución pensional no estaba regulada para los maestros en 1913, ni para todos los empleados públicos, lo que condujo a que mediante normas ulteriores se creara la prestación por muerte del pensionado o del trabajador, sin hacer exclusiones.2 Atendiendo a esa perspectiva, el Consejo de Estado, en sentencia de 4 de marzo de 2010, consideró que la gratuidad de la pensión gracia no impide “su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario”. Al respecto, señaló: “Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del
específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. Bajo la motiv ación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del L egislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente”3 En tal sentido, advierte esta Corporación que si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente su sustitución a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989 - causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho, por lo tanto, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales, reiterando en varios de sus pronunciamientos4 que la premisa general
extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho, por lo tanto, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales, reiterando en varios de sus pronunciamientos4 que la premisa general consiste que en materia de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante.
2 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-029-CE-S2 de 2022, Sala De lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – 11 de agosto de 2022. 3 Consejo de Estado, sentencia del 4 de marzo de 2010, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 08001-23-31-000-2006-00004-01 (0824-09). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2005, proceso con radicado 25000-23-25-000-1998-05092-01 (3496-04) - Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, proceso con radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09)Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON
Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00
No obstante, la jurisprudencia de la Sección Segunda, en materia de sustitución de pensión gracia, para determinar la norma vigente, ha partido de dos criterios, a saber: - Se aplican las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, bajo el entendido
pensión gracia, para determinar la norma vigente, ha partido de dos criterios, a saber: - Se aplican las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que, para los excluidos de la referida Ley, en los términos del artículo 279, continúa vigente la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Ello, como quiera que el artículo 279 excluye a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación del sistema integral de seguridad social en pensiones - Se aplica la Ley 100 de 1993, si está vigente a la fecha del deceso, porque dicha pensión estaba a cargo de la Caja Nacional de Previs ión Social y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y el artículo 279 ibidem solamente exceptúa las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así pues, se ha considerado que como las normas que regulan la pensión gracia no prevén la sustitución pensional, esta se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de Ley 797 de 2003, de modo que, el cónyuge supérstite o compañero permanente debe acreditar 5 años de convivencia. En ese orden, y teniendo en cuenta la línea jurisprudencial sobre el asunto, evidencia la Sala que en sentencia calendada el 25 de mayo de 2006, proceso radicado 05001 -2331-000-1999-03041-01 (7507-05), se explicó que la normativa de la pensión gracia no se ocupó de desarrollar la sustitución pensional ni los órdenes de los beneficiarios,
31-000-1999-03041-01 (7507-05), se explicó que la normativa de la pensión gracia no se ocupó de desarrollar la sustitución pensional ni los órdenes de los beneficiarios, siendo entonces necesario acudir al Sistema Integral de Pensiones de la Ley 100 de 1993 “pues conforme a lo dispuesto en su artículo 279 …. dicha situación no encajaría dentro de las excepciones que allí se prevén, pues la gracia es una pensión del orden nacional reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social”. Con posterioridad, en sentencia dictada el 10 de octubr e de 2019, dentro d el proceso con radicado 05001-23-33-000-2014-01015-01 (3211-16), se indicó que “la aplicación de la Ley 100 de 1993, para efectos de sustitución de pensión gracia y de reconocimiento post mortem de dicha prestación ha sido aceptado por e sta Corporación en pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Segunda, tales como el realizado en sentencia de 28 de enero de 2010, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 0500 -23-31-000-2004-0531501(1026-07)”.; asimismo, enfatizó en que la norma tiva que gobierna la materia son “los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo que para el reconocimiento de la pensión gracia post mortem , el demandante deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el cau sante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Respecto del requisito de convivencia antes referido, la sentencia de unificación SU 149
estuvo haciendo vida marital con el cau sante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Respecto del requisito de convivencia antes referido, la sentencia de unificación SU 149 de 20215 consideró que el requisito de convivencia de 5 años se debe acreditar tanto en la sustitución pensional -muerte del pensionado-, como en la pensión de sobrevivientes -muerte del afiliado , insistiendo en que, así se protege a la familia del causante y, en concreto a sus hijos, frente a posibles situaciones fraudulentas donde personas ajenas al verdadero grupo familiar busquen de forma ilegítima y artificiosamente, obtener el reconocimiento pensional.
5 Corte Constitucional, sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: JORGE ELIECER FORERO CASTRILLON
Demandada: UGPP Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-00
Así las cosas, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.